El Auto de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre
de 2023, rec. 13/2023, declara que la competencia para resolver las
desestimaciones presuntas de las reclamaciones de indemnización por los daños y
perjuicios causados a las empresas de hostelería como consecuencia de la
declaración del estado de alarma corresponde al Consejo de Ministros, con la
derivada competencia jurisdiccional de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
En definitiva, la
competencia para el conocimiento y resolución del recurso
contencioso-administrativo, en cuanto se refiere a los daños derivados de los
Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas,
corresponde a esta Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo.
A) Antecedentes.
Por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) se
remiten las actuaciones del recurso contencioso-administrativo, tramitado como
procedimiento ordinario núm. 218/2022, por considerar en su auto de 19 de enero
de 2023, que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento del mismo.
El recurso se ha
interpuesto por la sociedad mercantil Juyoc, S.L. contra las desestimaciones
presuntas de las reclamaciones de indemnización por los daños y perjuicios
causados a dicha sociedad como consecuencia de la declaración del estado de
alarma decretado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (y sus
sucesivas prórrogas).
El Tribunal remitente
considera que la competencia para conocer del recurso corresponde a esta Sala
Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo resuelto en precedentes
cuestiones de competencia en las que se suscitaban extremos sustancialmente idénticos
al planteado en el presente caso. Señala el Tribunal remitente que la actuación
administrativa causante del daño debe considerarse procedente de actos dictados
por el Consejo de Ministros o por delegación del Consejo de Ministros; y añade
que la reclamación indemnizatoria debe caracterizarse como derivada de la
actuación del Estado legislador; de manera que, por una y otra vía, se debe
declarar que la competencia para conocer de este asunto recae en la Sala
Tercera del Tribunal Supremo.
B) Alegaciones de las
partes.
1º) Dado el oportuno
traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la
competencia para conocer del pleito corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo, conforme a lo resuelto por esta Sala Tercera a propósito
de cuestiones de competencia similares.
2º) Por la
representación procesal de la parte recurrente se ha presentado escrito de
alegaciones.
En él solicita que se continúe la tramitación ante esta Sala. Insiste en que
entre las reclamaciones dirigidas a la Administración del Estado y a la
Autonómica hay coincidencia, tanto en los hechos generadores como en la causa
de pedir, existiendo responsabilidad solidaria entre ambas Administraciones
actuantes, porque "la actuación de ambas Administraciones (estatal y
territorial) de manera conjunta es la que acaba produciendo un daño efectivo en
la esfera patrimonial de mi representada al privarle de la posibilidad de
desarrollar su actividad económica y profesional en condiciones de normalidad y
que son las inherentes al conjunto de licencias y títulos jurídicos que
mantiene. No es posible diferenciarla porque es una actuación conjunta en lo
que se refiere a las normas y habilitaciones y los daños, todo ello para luchar
contra la COVID-19". Matiza, no obstante, esta parte que su pretensión no
es la del reconocimiento de una responsabilidad del Estado legislador, sino que
ha ejercido una concreta pretensión de responsabilidad patrimonial objetiva ex
artículo 3.2 de la LOEAES.
3º) Por su parte, la
Abogada del Estado ante el Tribunal Supremo ha presentado escrito de
alegaciones, en el que, en primer lugar, puntualiza que la entidad recurrente
presentó ante un órgano estatal una reclamación de responsabilidad patrimonial
dirigida contra el Estado, y otra distinta ante la Comunidad Autónoma
Valenciana (según consta en su escrito de interposición), reaccionando en vía
contencioso-administrativa contra sendas desestimaciones por los pretendidos
daños ocasionados a consecuencia de las medidas adoptadas por ambas AAPP para
hacer frente a la pandemia de COVID-19. Sobre esta base, sostiene que se trata
de actuaciones administrativas diferenciadas cuyo conocimiento corresponde a
órganos jurisdiccionales también diversos. Insiste en que no existe en el caso
examinado una responsabilidad concurrente de las AAPP que pueda servir de
fundamento de la unificación competencial ante el Tribunal Supremo, dado que en
este caso es perfectamente identificable a quién ha de imputarse el daño, según
se trate de actuaciones del Estado o de la Comunidad Autónoma.
Centrándose, más
específicamente, en las medidas adoptadas por los Presidentes de las CCAA
durante la vigencia del llamado segundo estado de alarma, razona la Sra.
Abogada del Estado que, a la vista del pronunciamiento de la STC 183/2021, ha
de concluirse que no nos hallamos realmente ante competencias delegadas, sino
más bien ante competencias transferidas por el Estado a las Comunidades
Autónomas, las cuales, si no eran autoridades delegadas, actuaban en nombre
propio. Así -continúa su exposición la Abogada del Estado-, el Tribunal
Constitucional considera, interpretando el bloque de constitucionalidad, que
los actos dictados por los Presidentes de las Comunidades Autónomas son
imputables única y exclusivamente a ellos en tanto que adoptados en nombre
propio; y, correlativamente, el control jurisdiccional de dichos actos y,
consecuentemente, de la responsabilidad que estos generen, tiene que llevarse a
cabo por los que son competentes para enjuiciar las actuaciones de los órganos
administrativos autonómicos, en este caso, las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y no el
Tribunal Supremo.
Por todo ello, concluye
la Sra. Abogada del Estado, el Tribunal Supremo carecería de competencia
objetiva para conocer del presente recurso, en todo caso, en lo que pudiera
referirse a la pretendida responsabilidad por decisiones adoptadas por los
Presidentes de las CCAA realizadas al amparo del segundo estado de alarma, por
aplicación del artículo 12.1 a) de la LJCA, correspondiendo la competencia para
conocer del recurso a ellas referida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 10.1 a) de la LJCA.
4º) Por su parte, la
Letrada de la Generalitat Valenciana acepta la competencia del Tribunal
Supremo, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en cuestiones de competencia
suscitadas en similares términos.
D) Jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Esta Sala ha
considerado con reiteración que la declaración de estado de alarma del artículo
116.2 CE tiene la forma de un Decreto acordado en Consejo de Ministros , pero
no es ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes [
artículo 5 h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno] sino un acto
de relación entre el Gobierno y las Cortes Generales del Título V de la
Constitución -en el que tiene su sede el artículo 116.2 de la misma- con valor
de ley, que por su naturaleza, se dirige para su control inmediato al Congreso
de los Diputados, "reunido inmediatamente al efecto", como expresa el
artículo 116.2 CE.
De manera que, aunque
tal declaración del estado de alarma revista la forma de Real Decreto del
Consejo de Ministros, atendida la intervención del Congreso de los Diputados,
tiene un innegable contenido normativo y unos efectos jurídicos de tal
naturaleza que debe entenderse que es una decisión o disposición con rango o
valor de ley, equiparándose, a estos efectos, a las leyes, cuya aplicación
puede incluso suspender durante su vigencia.
Por eso, pese a
acordarse por Real Decreto adoptado en Consejo de Ministros, se diferencia de
las actuaciones administrativas que pueden ser controladas normalmente por este
orden contencioso-administrativo, conforme a los artículos 1 y 2 de la LJCA, en
cuanto resulta manifestación de una actuación del Gobierno en su condición de
órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración.
De esta caracterización
jurídica deriva la entrada en juego del artículo 92.1 de la Ley 39/2015, que dispone que, en el
ámbito de la Administración General del Estado, los procedimientos de
responsabilidad patrimonial se resolverán "por el Consejo de Ministros en
los casos del artículo 32.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público o
cuando una ley así lo disponga"; refiriéndose este artículo 32.3,
precisamente, a la llamada responsabilidad del Estado legislador.
Por consiguiente, es de
aplicación el artículo 12.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor:
"La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno".
En definitiva, la
competencia para el conocimiento y resolución del recurso
contencioso-administrativo, en cuanto se refiere a los daños derivados de los
Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas,
corresponde a esta Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo.
E) Actos y
disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas en virtud de la delegación
efectuada por las declaraciones del estado de alarma.
1º) En esta línea,
hemos dicho, asimismo, con similar reiteración, que los actos y disposiciones
dictados por las Comunidades Autónomas en virtud de la delegación efectuada por
las declaraciones del estado de alarma, precisamente por haber sido dictados en
virtud de delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, que es
el Consejo de Ministros; lo cual, una vez más, residencia la impugnación
jurisdiccional que nos ocupa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
La Sra. Abogada del
Estado ante el Tribunal Supremo considera, sin embargo, que tal razonamiento no
es correcto porque afirma, el Tribunal Constitucional ha señalado que esa
delegación no era realmente tal, sino más bien una transferencia competencial,
que determina que el ejercicio de la competencia por la Comunidad Autónoma no
fuera como autoridad delegada sino en nombre propio, con la consiguiente
atribución competencial jurisdiccional a los órganos judiciales
contencioso-administrativos del territorio autonómico correspondiente. Ahora
bien, lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan es que las disposiciones
y actos autonómicos concernidos fueron adoptados formalmente bajo el título
jurídico de la delegación y no de la transferencia competencial (siendo
cuestión distinta que se cumplieran o no los requisitos sustantivos y
procedimentales de tal delegación), de manera que debían entenderse dictados
por la autoridad delegante; con la subsiguiente atribución competencial en el
plano procesal al Tribunal Supremo.
Así lo ha entendido
esta Sala en autos de su Sección Quinta de 9 y 16 de febrero de 2022 (recursos
núm. 383 y 381 de 2021, respectivamente), confirmados en reposición por autos
de 10 de marzo siguiente, en los que se razona que:
"El soporte fundamentador del recurso de la Abogacía del Estado podrá tener reflejo en sentencia a la hora de abordar los efectos de esa delegación de competencias (los términos del Real Decreto 926/00 eran unívocos), una vez declarada su nulidad por inconstitucionalidad, pero, a nuestro juicio, no existe base para cambiar de criterio en orden a la competencia objetiva de este Tribunal para asumir el conocimiento de las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial que traen causa en las medidas adoptadas durante el segundo estado de alarma".
Añadiéndose en estos autos que:
"Una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones sobre responsabilidad patrimonial adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial....".
2º) Esta conclusión que
hemos alcanzado sobre nuestra competencia no se ve desvirtuada, en el caso
presente, por las alegaciones de la recurrente en el sentido de que su
reclamación indemnizatoria no se formula por el cauce de la llamada
responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
En todo caso, el dato
cierto es que la recurrente plantea su reclamación, de forma bien clara, en
petición de indemnización por los perjuicios que dice haber sufrido a
consecuencia del cierre de su actividad empresarial como consecuencia del Real
Decreto 463/2020 y las sucesivas normas derivadas del mismo, dictadas por el
Consejo de Ministros o bien por las autoridades delegadas del Consejo de
Ministros; por lo que la competencia para resolver sobre esta pretensión
indemnizatoria en vía administrativa corresponde al Consejo de Ministros , con
la derivada competencia jurisdiccional de esta Sala Tercera del Tribunal
Supremo.
A la vista de lo
anterior, y de conformidad con el artículo 12.1.a) de la Ley de esta
Jurisdicción la competencia para su conocimiento y resolución corresponde a
esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
928 244 935
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