La sentencia de la
Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 16 de junio de 2023, nº 539/2023,
rec. 179/2022,
en base a un seguro del hogar condena al pago de la indemnización de 3.880,65 euros a una aseguradora por las lesiones sufridas por un tercero que
entró en el domicilio del asegurado para sofocar un incendio al no existir culpa
exclusiva del perjudicado.
Si la actuación del demandante tiene cobertura ética y jurídica, mal puede
ser calificada como integradora de culpa sancionada con la evaporación del
deber indemnizatorio que pesa sobre la aseguradora, ni tampoco como culpa
concurrente generadora de moderación indemnizatoria.
Mal puede considerarse
la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, cuando, tal y como es el
caso, la conducta de este no obedece a la ligera o negligente determinación de
su voluntad en orden a la satisfacción del propio interés, sino que se trata de
una conducta razonablemente acorde a un ponderado juicio de circunstancias y en
orden a una altruista finalidad como es la de procurar evitar la producción o
incremento de daños personales o materiales ajenos.
A) Objeto de la litis.
Al objeto de delimitar
el debate, se ha de comenzar remarcando, que nos encontramos en el ámbito de un
seguro de responsabilidad civil (incluido en un seguro de hogar); y, más
concretamente, en la controversia suscitada a raíz de la acción directa ex artículo
76 LCS ejercitada por quien se considera perjudicado y solicita una
indemnización, ascendente a 3880,65 euros, por razón de los daños personales
padecidos (días de incapacidad con baja y sin baja laboral y secuela
consistente en limitación de la flexión de los dedos de una mano) como
consecuencia de las quemaduras sufridas al irrumpir, acompañado de su novia e
hija del asegurado, en el domicilio de éste cuando desde el exterior apreciaron
salida de humos y, además, sabían que el asegurado, que es persona de edad, se
encontraba en el interior del mismo; fuego originado en la cocina del inmueble,
sin que conste actuación dolosa o culposa de nadie pues según las pesquisas
técnicas realizadas lo más probable es que tuviese su origen en un
cortocircuito de la campana extractora y que efectivamente fue sofocado por la
intervención del demandante y otros vecinos.
Pues bien; como ha sido
el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado íntegramente la
demanda deducida por don Jacinto; finalmente ha acaecido, que la entidad
aseguradora demandada ha deducido el presente recurso de apelación (en esencia:
el principio de la asunción del riesgo por la propia víctima y la asunción por
esta del grave riesgo que conllevaba su intervención produce la ruptura del
nexo causal entre el daño personal cuya indemnización se solicita y el incendio
generador de la responsabilidad civil del asegurado; así como, la convergente
consideración de que el daño c es debido a la culpa exclusiva del perjudicado
al acometer el fuego sin los medios necesarios) solicitando la desestimación de
la demanda o, subsidiariamente, la moderación ex artículo 1103 Código Civil de
la indemnización que viene concedida.
B) No existe culpa
exclusiva del tercero perjudicado.
1º) Planteado así el
debate; revisado el contenido de las actuaciones; y teniendo presente que no
son hechos discutidos el seguro de responsabilidad civil, la realidad del
incendio, la entidad y consecuencias lesivas de las quemaduras padecidas por el
demandante, la cuantificación que de la indemnización se hace tomando como
referencia orientadora el baremo establecido en materia de tráfico, ni el resto
de las circunstancias concurrentes al momento del incendio que se describen en
la sentencia apelada; se ha de anticipar que el recurso debe ser íntegramente
desestimado.
En este sentido y sin
perjuicio de tener aquí por reproducidas las acertadas consideraciones que
dicha resolución ofrece como motivadoras del fallo, procede remarcar los
siguientes extremos:
- No cabe duda que el demandante don Jacinto ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 76 LCS, toda vez que es un tercero, ajeno a la relación contractual entre asegurado-aseguradora, que resulta personalmente perjudicado por un siniestro que es objeto de cobertura en la indiscutida póliza la responsabilidad civil que cubría los riesgos derivados de la propiedad del inmueble (seguro, en suma, en virtud del cual la entidad aseguradora asumía el riesgo que la gravitaba sobre el asegurado a cambio de la correspondiente prima).
- Es cierto, con carácter general y entre los extremos que un sector de la doctrina denomina "hechos constitutivos", que la aseguradora podrá oponer frente al tercero perjudicado la ausencia de derecho a ser indemnizado por el asegurado (esto es la ausencia de responsabilidad civil del asegurado sea de origen contractual, extracontractual o penal) y dentro de las denominadas "excepciones" en sentido estricto, tanto la culpa exclusiva del perjudicado como la concurrencia culposa de este en la causación del daño.
- Pero es igualmente cierto, que en una tesitura como la de autos, mal puede considerarse la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, cuando, tal y como es el caso, la conducta de este no obedece a la ligera o negligente determinación de su voluntad en orden a la satisfacción del propio interés, sino que se trata de una conducta razonablemente acorde a un ponderado juicio de circunstancias y en orden a una altruista finalidad como es la de procurar evitar la producción o incremento de daños personales o materiales ajenos.
2º) Razones, en definitiva, por las que mal puede incardinarse el actuar del demandante en la excepción de culpa exclusiva de la víctima contemplada en el citado artículo 76 LCS que de forma tan aparentemente legalista como interesada es aducida por la; máxime cuando el actuar del demandante está en directa conexión con un principio que encuentra reflejo en la propia LCS y, más concretamente, en su artículo 17.
Norma y principio de minoración del daño, que está directamente dirigido al asegurado o al tomador del seguro en cuanto que les impone "el deber de emplear los medios a su alcance para minorar las consecuencias del siniestro", y que como consecuencia conlleva la imposición a la aseguradora del deber de satisfacer los gastos generados por dicha actuación "siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados".
Y norma y principio,
que no pueden ignorarse cuando la actuación minoradora del daño es oportuna y
proporcionada pero desplegada por un tercero, pues no cabe duda de que el deber
de actuar en este caso, aunque trasciende de la mera relación contractual se
sustenta en principios éticos y jurídicos. De forma, en conclusión, que si la
actuación de dicho tercero tiene la referida cobertura ética y jurídica, mal
puede ser calificada como integradora de culpa sancionada con la evaporación
del deber indemnizatorio o reparador que pesa sobre la aseguradora, ni,
tampoco, como culpa concurrente generadora de moderación indemnizatoria; ni, en
suma, excluido dicho tercero del concepto de perjudicado con facultad de
accionar ex art. 76 LCS.
928 244 935
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