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martes, 28 de noviembre de 2023

Condena al pago de la indemnización de 3.880,65 euros a una aseguradora por las lesiones sufridas por un tercero que entró en el domicilio del asegurado para sofocar un incendio al no existir culpa exclusiva del perjudicado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, de 16 de junio de 2023, nº 539/2023, rec. 179/2022, en base a un seguro del hogar condena al pago de la indemnización de 3.880,65 euros a una aseguradora por las lesiones sufridas por un tercero que entró en el domicilio del asegurado para sofocar un incendio al no existir culpa exclusiva del perjudicado.

Si la actuación del demandante tiene cobertura ética y jurídica, mal puede ser calificada como integradora de culpa sancionada con la evaporación del deber indemnizatorio que pesa sobre la aseguradora, ni tampoco como culpa concurrente generadora de moderación indemnizatoria.

Mal puede considerarse la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, cuando, tal y como es el caso, la conducta de este no obedece a la ligera o negligente determinación de su voluntad en orden a la satisfacción del propio interés, sino que se trata de una conducta razonablemente acorde a un ponderado juicio de circunstancias y en orden a una altruista finalidad como es la de procurar evitar la producción o incremento de daños personales o materiales ajenos.

A) Objeto de la litis.

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar remarcando, que nos encontramos en el ámbito de un seguro de responsabilidad civil (incluido en un seguro de hogar); y, más concretamente, en la controversia suscitada a raíz de la acción directa ex artículo 76 LCS ejercitada por quien se considera perjudicado y solicita una indemnización, ascendente a 3880,65 euros, por razón de los daños personales padecidos (días de incapacidad con baja y sin baja laboral y secuela consistente en limitación de la flexión de los dedos de una mano) como consecuencia de las quemaduras sufridas al irrumpir, acompañado de su novia e hija del asegurado, en el domicilio de éste cuando desde el exterior apreciaron salida de humos y, además, sabían que el asegurado, que es persona de edad, se encontraba en el interior del mismo; fuego originado en la cocina del inmueble, sin que conste actuación dolosa o culposa de nadie pues según las pesquisas técnicas realizadas lo más probable es que tuviese su origen en un cortocircuito de la campana extractora y que efectivamente fue sofocado por la intervención del demandante y otros vecinos.

Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado íntegramente la demanda deducida por don Jacinto; finalmente ha acaecido, que la entidad aseguradora demandada ha deducido el presente recurso de apelación (en esencia: el principio de la asunción del riesgo por la propia víctima y la asunción por esta del grave riesgo que conllevaba su intervención produce la ruptura del nexo causal entre el daño personal cuya indemnización se solicita y el incendio generador de la responsabilidad civil del asegurado; así como, la convergente consideración de que el daño c es debido a la culpa exclusiva del perjudicado al acometer el fuego sin los medios necesarios) solicitando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la moderación ex artículo 1103 Código Civil de la indemnización que viene concedida.

B) No existe culpa exclusiva del tercero perjudicado.

1º) Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones; y teniendo presente que no son hechos discutidos el seguro de responsabilidad civil, la realidad del incendio, la entidad y consecuencias lesivas de las quemaduras padecidas por el demandante, la cuantificación que de la indemnización se hace tomando como referencia orientadora el baremo establecido en materia de tráfico, ni el resto de las circunstancias concurrentes al momento del incendio que se describen en la sentencia apelada; se ha de anticipar que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducidas las acertadas consideraciones que dicha resolución ofrece como motivadoras del fallo, procede remarcar los siguientes extremos:

- No cabe duda que el demandante don Jacinto ostenta legitimación activa para el ejercicio de la acción directa establecida en el artículo 76 LCS, toda vez que es un tercero, ajeno a la relación contractual entre asegurado-aseguradora, que resulta personalmente perjudicado por un siniestro que es objeto de cobertura en la indiscutida póliza la responsabilidad civil que cubría los riesgos derivados de la propiedad del inmueble (seguro, en suma, en virtud del cual la entidad aseguradora asumía el riesgo que la gravitaba sobre el asegurado a cambio de la correspondiente prima).

- Es cierto, con carácter general y entre los extremos que un sector de la doctrina denomina "hechos constitutivos", que la aseguradora podrá oponer frente al tercero perjudicado la ausencia de derecho a ser indemnizado por el asegurado (esto es la ausencia de responsabilidad civil del asegurado sea de origen contractual, extracontractual o penal) y dentro de las denominadas "excepciones" en sentido estricto, tanto la culpa exclusiva del perjudicado como la concurrencia culposa de este en la causación del daño.

- Pero es igualmente cierto, que en una tesitura como la de autos, mal puede considerarse la existencia de culpa exclusiva del perjudicado, cuando, tal y como es el caso, la conducta de este no obedece a la ligera o negligente determinación de su voluntad en orden a la satisfacción del propio interés, sino que se trata de una conducta razonablemente acorde a un ponderado juicio de circunstancias y en orden a una altruista finalidad como es la de procurar evitar la producción o incremento de daños personales o materiales ajenos.

2º) Razones, en definitiva, por las que mal puede incardinarse el actuar del demandante en la excepción de culpa exclusiva de la víctima contemplada en el citado artículo 76 LCS que de forma tan aparentemente legalista como interesada es aducida por la; máxime cuando el actuar del demandante está en directa conexión con un principio que encuentra reflejo en la propia LCS y, más concretamente, en su artículo 17.

Norma y principio de minoración del daño, que está directamente dirigido al asegurado o al tomador del seguro en cuanto que les impone "el deber de emplear los medios a su alcance para minorar las consecuencias del siniestro", y que como consecuencia conlleva la imposición a la aseguradora del deber de satisfacer los gastos generados por dicha actuación "siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados".

Y norma y principio, que no pueden ignorarse cuando la actuación minoradora del daño es oportuna y proporcionada pero desplegada por un tercero, pues no cabe duda de que el deber de actuar en este caso, aunque trasciende de la mera relación contractual se sustenta en principios éticos y jurídicos. De forma, en conclusión, que si la actuación de dicho tercero tiene la referida cobertura ética y jurídica, mal puede ser calificada como integradora de culpa sancionada con la evaporación del deber indemnizatorio o reparador que pesa sobre la aseguradora, ni, tampoco, como culpa concurrente generadora de moderación indemnizatoria; ni, en suma, excluido dicho tercero del concepto de perjudicado con facultad de accionar ex art. 76 LCS.

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