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domingo, 26 de noviembre de 2023

Nulidad de un laudo arbitral dictado por la junta arbitral de transporte en un procedimiento para el abono de indemnización por la pérdida de un paquete objeto del transporte contratado y no en un arbitraje de consumo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sec. 1ª, de 19 de junio de 2012, nº 1/2012, rec. 2/2012, estima la demanda de nulidad de laudo arbitral dictado en un procedimiento para el abono de indemnización por la pérdida de un paquete objeto del transporte contratado.

Resuelve la Sala que la controversia se ha contraído a determinar el tribunal arbitral, si el de transporte o el de consumo, debe conocer de la reclamación de un paquete postal cuyo transporte se contrató con la Sociedad Estatal de Correos, la cual se adhirió al Sistema Arbitral de Consumo, aceptando la competencia de las Juntas Arbitrales de Consumo, y el transporte de envíos postales tiene una regulación propia, en la que se prevé un sistema especial de reclamación en garantía de los derechos de los consumidores, que queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de modo que la Junta Arbitral que dictó el laudo carecería de competencia y debe declararse la nulidad entendiendo que se ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal arbitral, porque en el arbitraje de consumo se resuelve en equidad con carácter preferente, salvo que las partes manifiesten su voluntad de que sea decidido en Derecho, como ha sido en el caso por Correos, expresada en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral.

1º) Antecedentes.

Por la Abogada del Estado, en representación de la sociedad estatal de correos, se presentó demanda de juicio verbal ordinario contra D. Eulogio, en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 13 de febrero de 2012 por la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura, en su procedimiento núm. M 131/2010, sobre la base de los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda el 24 de abril pasado, se dio traslado al actor dentro del plazo conferido conforme a lo previsto en el art. 42 b) de la LA, y no habiéndose solicitado otra prueba que la documental adjunta a la demanda, ni pedido celebración de vista, sin acordarse celebración de la misma, quedaron las actuaciones vistas para sentencia tras la deliberación de los integrantes de la Sala.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 209.2 de la LEC los hechos probados y relevantes para la resolución de la presente causa son: 1º) Surgidas desavenencias entre las partes a propósito de la presunta responsabilidad derivada de la pérdida de la mercancía (teléfono y móvil) objeto del transporte contratado, se presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Extremadura por D. Eulogio 2º) Notificada la parte reclamada del escrito con citación para la vista oral, mediante escrito de fecha 18 mayo 2011, el jefe de recursos humanos de la zona 7 de la sociedad estatal puso en conocimiento de la Junta Arbitral de Transporte el sometimiento de la reclamación efectuada a las Juntas Arbitrales de Consumo, lo que reiteraría posteriormente ante nueva citación para la vista oral (documentos 2, 3, 4 y 5). 3º) Llegado el día de la vista oral, comparece D. Eulogio, no haciéndolo la reclamada, lo que no impidió la celebración de la misma y el dictado del laudo el 14 diciembre 2011, en el que se condenaba a la reclamada a que abonare la cantidad de 257 euros a la parte reclamante.

2º) Insta la impugnante la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura, en el procedimiento iniciado a instancia de D. Eulogio y por el cual se condena a la Sociedad Estatal de Correos al pago de 257 euros, como consecuencia de la pérdida de un paquete azul objeto del transporte contratado y efectuado, aduciendo la concurrencia de la causa a) del art. 41 de la Ley de Arbitraje (inexistencia o invalidez del convenio) o, subsidiariamente, las causas contempladas en los apartados c) o d) de dicho precepto, al no ser la Junta Arbitral de Transporte competente por razón de la materia, dado que la cuestión sometida a arbitraje no se encuentra sometida a la legislación de transporte de mercancías por carretera, sino a la legislación postal.

Por su parte, el demandado ha opuesto, en síntesis, que, a tenor del documento núm. 7 adjunto a la demanda (oferta pública de sumisión al sistema arbitral de consumo), la reclamación efectuada no debe considerarse afecta a la competencia de dicho sistema arbitral, ya que solamente procede el sometimiento a las juntas arbitrales de consumo (arbitraje de equidad y no de derecho) cuando no se trate de los servicios referidos en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo, y encontrándonos ante un servicio postal incluido en el apartado a), que además supera la cuantía el límite establecido de 25.000 pesetas, no procede el sometimiento interesado por la demandante. Añade que al utilizar el art. 10 de la Ley del servicio postal el término "podrán" no es obligatorio para el usuario someterse al arbitraje de consumo, máxime cuando la sociedad estatal ni siquiera compareció.

3º) La controversia se contrae, en definitiva, a determinar qué tribunal arbitral (el de transporte o el de consumo) debe conocer la reclamación de un paquete postal cuyo transporte se contrató con la sociedad estatal de correos.

En concreto, se reclamaba un producto denominado paquete azul, que se corresponde con el paquete postal universal, encomendado a la sociedad estatal de correos, de conformidad con la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal , de los derechos de los usuarios y del mercado postal (que traspone la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio).

El art. 1.3 de dicha Ley dispone su aplicabilidad a los servicios de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales, siendo, según el art. 3.2, envío postal, "todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado". Además de los envíos de correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.

Por su parte, el art. 21.1 de dicha Ley, que regula el ámbito del servicio postal universal, concreta:

"1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de: a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso. b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.

El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado."

4º) Siendo de aplicación la Ley de servicio postal universal, el régimen de la reclamación se determinará, con consecuencia, conforme a lo dispuesto en su art. 10:

"1. Los operadores postales deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación, de la que el prestador del servicio deberá dar siempre recibo al interesado.

En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar a que se refiere este artículo.

3. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.

4. La Comisión Nacional del Sector Postal conocerá de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidas a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder y deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.

A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal pondrá a disposición de los usuarios los formularios adecuados. El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Sector Postal pueda repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento cuando se aprecie mala fe o temeridad en la presentación de la reclamación. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo."

5º) Como ha acreditado la sociedad estatal, mediante los documentos adjuntos a la demanda, esta sociedad se adhirió al Sistema Arbitral de Consumo con sometimiento expreso al Reglamento de Arbitraje (Real Decreto 231/2008), aceptando la competencia de todas las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas o que puedan constituirse en el futuro. Dicha adhesión fue comunicada a la Junta Arbitral de Transporte en su contestación a la notificación de la reclamación y a la citación para la vista oral.

En su adhesión, la sociedad estatal de correos estableció las siguientes limitaciones:

a) Para los productos y servicios del artículo 21 de la Ley 43/2010, esto es, las cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 2 kilogramos de peso, y los paquetes postales, con y sin valor comercial, de hasta 20 kilogramos de peso, el sometimiento ha de entenderse solamente para el arbitraje en derecho.

b) Para el resto de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el sometimiento ha de considerarse en el sentido más amplio, con la limitación de la cantidad máxima indemnizable, por la vía arbitral, a 210 euros (doscientos diez euros).

6º) Pues bien, en los fundamentos de derecho del laudo arbitral se establece que:

1º) Se presume la existencia de acuerdo de sometimiento al arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura al no exceder la cuantía de la controversia 6000 euros, no constando voluntad expresa en contra de ninguna de las partes antes del momento en que se inicia o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado, de conformidad con el art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre;

2º) la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura ostenta competencia objetiva para la resolución del conflicto sometido a su conocimiento por la parte reclamante en virtud del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, Ordenación del Transporte Terrestre, y del apartado 6.1 a) del RD 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley;

3º) Se trata de un contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, el cual se regirá, en ausencia de condiciones pactadas, y en todo caso, con carácter supletorio en lo previsto en el contrato, por los tratados internacionales vigentes en España, las normas de la UE y las disposiciones de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de transporte terrestre de mercancías.

Cierto que el párrafo 3º del art. 38.1 Ley de Ordenación del Transporte Terrestre dispone que se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado. No debe olvidarse, por otra parte, que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 14 de diciembre de 2006, no consideró contraria al art. 24.1 CE la presunción de sometimiento a arbitraje cuando ninguna parte hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio.

Pero no puede compartirse con la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura que ostentara competencia objetiva para la resolución del conflicto en virtud del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre. Los párrafos 1º y 2º de dicho precepto atribuyen a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.

De dicha disposición se desprende, pues, que los tribunales arbitrales de transporte serán objetivamente competentes respecto de controversias surgidas con ocasión de los contratos de transporte de mercancías regulados en la LOTT, pero, como se anticipaba, el transporte de envíos postales tiene su propia regulación, en la que se prevé un sistema especial de reclamación en garantía de los derechos de los consumidores, que, por ello, queda excluido del ámbito de aplicación de la LOTT, cuya aplicabilidad sería, en su caso , en relación con lo no previsto por la ley reguladora del servicio postal universal.

Corrobora lo dicho el hecho de que una ley posterior a la de ordenación del transporte terrestre y a la reguladora del servicio postal universal , como es la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , disponga expresamente en su Adicional Tercera, destinada a los transportes postales, que la contratación de los servicios de recogida, transporte y distribución de envíos postales en el marco del servicio postal universal se regirá por las normas reguladoras del sector postal y, en lo no previsto por éstas, por la presente Ley.

7º) Queda por saber si esa falta de competencia objetiva constituye un motivo de anulación del laudo arbitral.

El artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje estatuye que: "El laudo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público".

Por su parte, el 22 de la Ley de Arbitraje establece la potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia, debiendo oponerse las excepciones a más tardar en el momento de presentar la contestación. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adopta con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

A la vista de dichos preceptos y de la STC anteriormente citada, en principio, no podría ser de aplicación la causa de nulidad contemplada en el art. 41 a), aducida por Correos, ya que no consta que la empresa estatal hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se iniciara la realización del servicio o actividad contratado, pero sí debe entenderse que el tribunal arbitral de transporte resolvió cuestión no sometida a su decisión, concurriendo la causa contemplada en el apartado c), sin que puedan atenderse las alegaciones del demandado, porque, en el arbitraje de consumo se resolverá en equidad con carácter preferente, salvo que las partes manifiesten su voluntad de que sea decidido en Derecho (art. 33.1 RDSARC y DA Única LA), habiendo sido ésta la voluntad de Correos, expresada en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral (que realizara en la regulación anterior como en la última adoptando el servicio postal universal a Derecho comunitario) respecto de los paquetes postales de hasta veinte kilogramos de peso. Y, aunque aquí no interese, para el resto de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el sometimiento ha de considerarse en el sentido más amplio, con la limitación de la cantidad máxima indemnizable, por la vía arbitral, a 210 euros (doscientos diez euros).

Tampoco es atendible el argumento de que el arbitraje de consumo es facultativo para el usuario, ya que la lectura del art. 10 no ofrece duda alguna de que esa posibilidad lo es respecto del sistema de reclamación previsto en el mismo en garantía de los derechos de los consumidores. El precepto prevé varios procedimientos para la resolución de reclamaciones de los usuarios. En primer lugar, los prestadores de servicios deberán articular procedimientos «sencillos, gratuitos y no discriminatorios» para la resolución de reclamaciones y notificación de la solución en el plazo máximo de un mes. En caso de silencio o respuesta no satisfactoria, los usuarios podrán dirigirse a la CNSP, si la reclamación se refiere a prestaciones de servicio universal o a las Juntas Arbitrales de Consumo.

De lo expuesto, solamente cabe concluir que la demanda ha de estimarse, por concurrir el vicio de nulidad denunciado por la actora.

www.indemnizacion10.com

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