La sentencia
de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, sec. 1ª, de 19 de junio de 2012, nº 1/2012, rec. 2/2012, estima la demanda de nulidad de laudo arbitral dictado en un
procedimiento para el abono de indemnización por la pérdida de un paquete
objeto del transporte contratado.
Resuelve la
Sala que la controversia se ha contraído a determinar el tribunal arbitral, si
el de transporte o el de consumo, debe conocer de la reclamación de un paquete
postal cuyo transporte se contrató con la Sociedad Estatal de Correos, la cual
se adhirió al Sistema Arbitral de Consumo, aceptando la competencia de las
Juntas Arbitrales de Consumo, y el transporte de envíos postales tiene una
regulación propia, en la que se prevé un sistema especial de reclamación en
garantía de los derechos de los consumidores, que queda excluido del ámbito de
aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de modo
que la Junta Arbitral que dictó el laudo carecería de competencia y
debe declararse la nulidad entendiendo que se ha resuelto sobre cuestiones no
sometidas a la decisión del tribunal arbitral, porque en el arbitraje de
consumo se resuelve en equidad con carácter preferente, salvo que las partes
manifiesten su voluntad de que sea decidido en Derecho, como ha sido en el caso
por Correos, expresada en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral.
1º)
Antecedentes.
Por la Abogada
del Estado, en representación de la sociedad estatal de correos, se presentó
demanda de juicio verbal ordinario contra D. Eulogio, en solicitud de nulidad
del laudo arbitral dictado con fecha 13 de febrero de 2012 por la Junta
Arbitral de Transporte de Extremadura, en su procedimiento núm. M 131/2010,
sobre la base de los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la
demanda el 24 de abril pasado, se dio traslado al actor dentro del plazo
conferido conforme a lo previsto en el art. 42 b) de la LA, y no habiéndose
solicitado otra prueba que la documental adjunta a la demanda, ni pedido
celebración de vista, sin acordarse celebración de la misma, quedaron las
actuaciones vistas para sentencia tras la deliberación de los integrantes de la
Sala.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 209.2 de la LEC los hechos probados y
relevantes para la resolución de la presente causa son: 1º) Surgidas
desavenencias entre las partes a propósito de la presunta responsabilidad
derivada de la pérdida de la mercancía (teléfono y móvil) objeto del transporte
contratado, se presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Extremadura por
D. Eulogio 2º) Notificada la parte reclamada del escrito con citación para la
vista oral, mediante escrito de fecha 18 mayo 2011, el jefe de recursos humanos
de la zona 7 de la sociedad estatal puso en conocimiento de la Junta Arbitral
de Transporte el sometimiento de la reclamación efectuada a las Juntas
Arbitrales de Consumo, lo que reiteraría posteriormente ante nueva citación para
la vista oral (documentos 2, 3, 4 y 5). 3º) Llegado el día de la vista oral,
comparece D. Eulogio, no haciéndolo la reclamada, lo que no impidió la
celebración de la misma y el dictado del laudo el 14 diciembre 2011, en el que
se condenaba a la reclamada a que abonare la cantidad de 257 euros a la parte
reclamante.
2º) Insta la
impugnante la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de
Extremadura, en el procedimiento iniciado a instancia de D. Eulogio y por el
cual se condena a la Sociedad Estatal de Correos al pago de 257 euros, como
consecuencia de la pérdida de un paquete azul objeto del transporte contratado
y efectuado, aduciendo la concurrencia de la causa a) del
art. 41 de la Ley de Arbitraje (inexistencia o invalidez del convenio) o,
subsidiariamente, las causas contempladas en los apartados c) o d) de dicho
precepto, al no ser la Junta Arbitral de Transporte competente por razón de la
materia, dado que la cuestión sometida a arbitraje no se encuentra sometida a
la legislación de transporte de mercancías por carretera, sino a la legislación
postal.
Por su parte,
el demandado ha opuesto, en síntesis, que, a tenor del documento núm. 7 adjunto
a la demanda (oferta pública de sumisión al sistema arbitral de consumo), la
reclamación efectuada no debe considerarse afecta a la competencia de dicho
sistema arbitral, ya que solamente procede el sometimiento a las juntas
arbitrales de consumo (arbitraje de equidad y no de derecho) cuando no se trate
de los servicios referidos en la oferta pública de sometimiento al sistema
arbitral de consumo, y encontrándonos ante un servicio postal incluido en el
apartado a), que además supera la cuantía el límite establecido de 25.000
pesetas, no procede el sometimiento interesado por la demandante. Añade que al
utilizar el art. 10 de la Ley del servicio postal el término "podrán"
no es obligatorio para el usuario someterse al arbitraje de consumo, máxime
cuando la sociedad estatal ni siquiera compareció.
3º) La
controversia se contrae, en definitiva, a determinar qué tribunal arbitral (el
de transporte o el de consumo) debe conocer la reclamación de un paquete
postal cuyo transporte se contrató con la sociedad estatal de correos.
En concreto,
se reclamaba un producto denominado paquete azul, que se corresponde con el
paquete postal universal, encomendado a la sociedad estatal de correos, de
conformidad con la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal
universal , de los derechos de los usuarios y del mercado postal (que traspone
la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la
Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de
1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de
los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio).
El art. 1.3 de
dicha Ley dispone su aplicabilidad a los servicios de recogida, admisión,
clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales, siendo,
según el art. 3.2, envío postal, "todo objeto destinado a ser expedido a
la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su
envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser
recogido, transportado y entregado". Además de los envíos de
correspondencia incluirá la publicidad directa, los libros, catálogos, diarios,
publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o
sin valor comercial, cualquiera que sea su peso.
Por su parte,
el art. 21.1 de dicha Ley, que regula el ámbito del servicio postal universal,
concreta:
"1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de: a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso. b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.
El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado."
4º) Siendo de
aplicación la Ley de servicio postal universal, el régimen de la reclamación se
determinará, con consecuencia, conforme a lo dispuesto en su art. 10:
"1. Los operadores postales deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación, de la que el prestador del servicio deberá dar siempre recibo al interesado.
En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar a que se refiere este artículo.
3. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.
4. La Comisión Nacional del Sector Postal conocerá de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidas a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder y deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.
A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal pondrá a disposición de los usuarios los formularios adecuados. El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Sector Postal pueda repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento cuando se aprecie mala fe o temeridad en la presentación de la reclamación. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo."
5º) Como ha
acreditado la sociedad estatal, mediante los documentos adjuntos a la demanda,
esta sociedad se adhirió al Sistema Arbitral de Consumo con sometimiento
expreso al Reglamento de Arbitraje (Real Decreto 231/2008), aceptando la
competencia de todas las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas o que puedan
constituirse en el futuro. Dicha adhesión fue
comunicada a la Junta Arbitral de Transporte en su contestación a la
notificación de la reclamación y a la citación para la vista oral.
En su
adhesión, la sociedad estatal de correos estableció las siguientes
limitaciones:
a) Para los
productos y servicios del artículo 21 de la Ley 43/2010, esto es, las cartas y
tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de
soporte de hasta 2 kilogramos de peso, y los paquetes postales, con y sin valor
comercial, de hasta 20 kilogramos de peso, el sometimiento ha de entenderse
solamente para el arbitraje en derecho.
b) Para el
resto de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el
sometimiento ha de considerarse en el sentido más amplio, con la limitación de
la cantidad máxima indemnizable, por la vía arbitral, a 210 euros (doscientos
diez euros).
6º) Pues bien,
en los fundamentos de derecho del laudo arbitral se establece que:
1º) Se presume
la existencia de acuerdo de sometimiento al arbitraje de la Junta Arbitral de
Transporte de Extremadura al no exceder la cuantía de la controversia 6000
euros, no constando voluntad expresa en contra de ninguna de las partes antes
del momento en que se inicia o debiera haberse iniciado la realización del
servicio o actividad contratado, de conformidad con el art. 38.1 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre;
2º) la Junta
Arbitral de Transporte de Extremadura ostenta competencia objetiva para la
resolución del conflicto sometido a su conocimiento por la parte reclamante en
virtud del art. 38.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, Ordenación del
Transporte Terrestre, y del apartado 6.1 a) del RD 1211/90, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley;
3º) Se trata
de un contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, el cual se
regirá, en ausencia de condiciones pactadas, y en todo caso, con carácter
supletorio en lo previsto en el contrato, por los tratados internacionales
vigentes en España, las normas de la UE y las disposiciones de la Ley 15/2009,
de 11 de noviembre, de transporte terrestre de mercancías.
Cierto que el
párrafo 3º del art. 38.1 Ley de Ordenación del Transporte Terrestre dispone que
se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las
Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y
ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado
expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie
o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
No debe olvidarse, por otra parte, que la Sentencia del Tribunal Constitucional
(Pleno), de 14 de diciembre de 2006, no consideró contraria al art. 24.1 CE la
presunción de sometimiento a arbitraje cuando ninguna parte hubiera manifestado
expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie
o debería haberse iniciado la realización del servicio.
Pero no puede
compartirse con la Junta Arbitral de Transporte de Extremadura que ostentara
competencia objetiva para la resolución del conflicto en virtud del art. 38.1
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre. Los
párrafos 1º y 2º de dicho precepto atribuyen a las Juntas Arbitrales resolver,
con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las
controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de
los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas
a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten
un interés legítimo en su cumplimiento.
De dicha
disposición se desprende, pues, que los tribunales arbitrales de transporte
serán objetivamente competentes respecto de controversias surgidas con ocasión
de los contratos de transporte de mercancías regulados en la LOTT, pero, como
se anticipaba, el transporte de envíos postales tiene su propia regulación, en la que se prevé un sistema especial de reclamación en garantía de los
derechos de los consumidores, que, por ello, queda excluido del ámbito de
aplicación de la LOTT, cuya aplicabilidad sería, en su caso , en relación con
lo no previsto por la ley reguladora del servicio postal universal.
Corrobora lo
dicho el hecho de que una ley posterior a la de ordenación del transporte
terrestre y a la reguladora del servicio postal universal , como es la Ley
15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías
, disponga expresamente en su Adicional Tercera, destinada a los transportes
postales, que la contratación de los servicios de recogida, transporte y
distribución de envíos postales en el marco del servicio postal universal se
regirá por las normas reguladoras del sector postal y, en lo no previsto por
éstas, por la presente Ley.
7º) Queda por
saber si esa falta de competencia objetiva constituye un motivo de anulación
del laudo arbitral.
El artículo
41.1 de la Ley de Arbitraje estatuye que: "El laudo podrá ser anulado
cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) Que el convenio
arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de
la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han
resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de
los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre
las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de
esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e)
Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f)
Que el laudo es contrario al orden público".
Por su parte,
el 22 de la Ley de Arbitraje establece la potestad de los árbitros para decidir
sobre su competencia, debiendo oponerse las excepciones a más tardar en el
momento de presentar la contestación. La excepción consistente en que los
árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto
como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de
dicho ámbito. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este
artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su
decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá
impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que
se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se
adopta con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no
suspenderá el procedimiento arbitral.
A la vista de
dichos preceptos y de la STC anteriormente citada, en principio, no podría ser
de aplicación la causa de nulidad contemplada en el art. 41 a), aducida por
Correos, ya que no consta que la empresa estatal
hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del
momento en que se iniciara la realización del servicio o actividad contratado,
pero sí debe entenderse que el tribunal arbitral de transporte resolvió
cuestión no sometida a su decisión, concurriendo la causa contemplada en el
apartado c), sin que puedan atenderse las alegaciones del demandado, porque, en
el arbitraje de consumo se resolverá en equidad con carácter preferente, salvo
que las partes manifiesten su voluntad de que sea decidido en Derecho (art.
33.1 RDSARC y DA Única LA), habiendo sido ésta la voluntad de Correos,
expresada en la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral (que
realizara en la regulación anterior como en la última adoptando el servicio
postal universal a Derecho comunitario) respecto de los paquetes postales de
hasta veinte kilogramos de peso. Y, aunque aquí no interese, para el resto de
los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el sometimiento ha
de considerarse en el sentido más amplio, con la limitación de la cantidad
máxima indemnizable, por la vía arbitral, a 210 euros (doscientos diez euros).
Tampoco es
atendible el argumento de que el arbitraje de consumo es facultativo para el
usuario, ya que la lectura del art. 10 no ofrece duda alguna de que esa
posibilidad lo es respecto del sistema de reclamación previsto en el mismo en
garantía de los derechos de los consumidores. El precepto
prevé varios procedimientos para la resolución de reclamaciones de los
usuarios. En primer lugar, los prestadores de servicios deberán articular
procedimientos «sencillos, gratuitos y no discriminatorios» para la resolución
de reclamaciones y notificación de la solución en el plazo máximo de un mes. En
caso de silencio o respuesta no satisfactoria, los usuarios podrán dirigirse a
la CNSP, si la reclamación se refiere a prestaciones de servicio universal o a
las Juntas Arbitrales de Consumo.
De lo
expuesto, solamente cabe concluir que la demanda ha de estimarse, por concurrir
el vicio de nulidad denunciado por la actora.
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