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viernes, 1 de diciembre de 2023

La empresa concesionaria debe ser indemnizada por los daños sufridos en la autovía de la cual es concesionaria por el conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias meteorológicas muy adversas.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, de 19 de junio de 2015, nº 133/2015, rec. 169/2015, estima el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria concluyendo que debe ser indemnizada por los daños sufridos en la autovía de la cual es concesionaria por el conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del vehículo de la vía y la producción de daños.

Para el Tribunal el conductor no acomodó su conducción a las circunstancias meteorológicas, pues la fuerte lluvia debería haberle obligado a reducir considerablemente la velocidad, ya que sabido es para cualquier conductor que el aquaplaning se produce por la interacción de dos elementos, lluvia y velocidad, de modo que el riesgo disminuye notablemente, incluso se elimina, reduciendo la velocidad a la vista de la entidad de la lluvia que cae (calificada por algún testigo como chaparrón, que "no se veía nada").

Que en la calzada hubiera un charco de agua, incluso grande, es compatible (en ausencia de baches, badenes, etc.) con la fuerte lluvia que estaba cayendo y con un correcto estado del pavimento.

No se ha probado la negligencia de la concesionaria de la autovía y sí la del conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del vehículo de la vía y la producción de daños.

Consta acreditado que la superficie estaba mojada por las fuertes lluvias caídas y que la zona era de visibilidad restringida.

A) Antecedentes.

Ante las demandas entrecruzadas, y acumuladas, que han originado el procedimiento tramitado en la instancia, la sentencia del juzgado recurrida ha considerado que el accidente circulatorio en que se vio involucrado el automóvil propiedad de la Sra. Claudia (que ocasionó daños en la banda de protección y poste SOS de la AP- 7) se debió a un charco de agua que había en un punto concreto de la calzada, ya que había llovido intensamente, razón por la que ha estimado que AUMAR, como empresa concesionaria de la autopista, incumplió con su obligación de mantener las instalaciones en perfecto estado de seguridad (art. 27 de la Ley 8/72 sobre autopistas de peaje), ya que el embalsamiento de agua fue provocado porque el firme no se encontraba en correcto estado de conservación. De ahí que haya acogido plenamente la demanda interpuesta contra AUMAR por la propietaria del vehículo dañado y haya desestimado la dirigida por aquélla contra ésta, y su aseguradora, en cuanto la sentencia entiende que no hubo responsabilidad alguna del conductor del vehículo.

B) No cabe indemnización por la negligencia del conductor del automóvil.

No comparte este Tribunal la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la sentencia apelada, ya que estimamos que sí se ha practicado prueba suficiente, no valorada adecuadamente en la instancia, que acredita la negligencia del conductor del automóvil.

Como ya ha señalado este Tribunal en otras resoluciones, en las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este caso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el conductor del coche (la colisión del vehículo con la banda de protección, al salirse de la vía, que ambas partes reconocen como origen del daño), y, en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del mismo, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del conductor de que se trate, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción de dicho daño.

Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan versiones contradictorias se pueda, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada.

En el caso actual procede aplicar, en primer término, la llamada prueba "prima facie" o de primera impresión que, como señala la doctrina, es de relevante importancia en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba sino un facilitamiento de la misma aplicando a las situaciones de hecho las máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de los acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente.

En el caso que nos ocupa, no se discute que el día 4 de noviembre de 2011, Héctor conducía el vehículo propiedad de su madre, a las 14,55 horas aproximadamente, por la AP-7, cuyo pavimento estaba mojado por la intensa lluvia que caía. El coche tuvo un accidente, sin intervención de ningún otro automóvil, cuando se salió de la vía por su derecha (en el punto kilométrico 649,20) y colisionó con la banda de protección y poste SOS. Según consta en el informe estadístico confeccionado por la Dirección General de Tráfico (acudieron al lugar unos agentes del Destacamento de la Guardia Civil de Benidorm), la superficie estaba mojada, por "lluvia fuerte", y la visibilidad restringida por ese mismo motivo. Como factores concurrentes, el informe señala con un "sí" la velocidad inadecuada y el estado o condición de la vía, además de la climatología adversa. Sin embargo, más adelante, el informe indica la comisión de una presunta infracción de velocidad (velocidad inadecuada para las condiciones de la vía) y, en el apartado "comentarios", el agente muestra su criterio de que fue la velocidad inadecuada en atención a las circunstancias concurrentes (fuerte lluvia y pavimento mojado) lo que pudo provocar el accidente, ya que el conductor le manifestó que era "consciente de la fuerte lluvia desde que se incorporó a la AP-7, por lo que debió adaptar la velocidad a las circunstancias imperantes". En las diligencias instruidas (documento aportado por la dirección letrada de la propietaria del automóvil) se reseña que el tramo era recto, que la superficie estaba mojada, que había lluvia fuerte y que concurrieron a la producción del accidente la meteorología adversa y el estado de la vía, sin que se detallara cuál era el estado de la misma (en el apartado "otras circunstancias" no se puso ninguna equis ni a "baches, badén, escalón, inundación, peralte invertido"), más allá de reflejar, en el croquis, un charco de agua en la calzada. En las mismas diligencias consta una manifestación de un testigo, que iba detrás del coche accidentado y "vio como había perdido el control por el aquaplanning".

La juzgadora de instancia ha considerado que el accidente se produjo porque el vehículo hizo aquaplaning al pasar por un punto de la calzada en el que había una gran acumulación de agua, un charco bastante grande; y, de ahí, colige que el firme no se encontraba en correcto estado de conservación. Esta ilación no es correcta, pues correspondía a la parte acreditar la existencia de algún tipo de deficiencia en el pavimento, y no se ha articulado prueba contundente a tal fin. Que en la calzada hubiera un charco de agua, incluso grande, es compatible (en ausencia de baches, badenes, etc.) con la fuerte lluvia que estaba cayendo y con un correcto estado del pavimento.

C) Conclusión.

A la contra, lo que queda claro, al entender del Tribunal, es que el conductor no acomodó su conducción a las circunstancias meteorológicas, pues la fuerte lluvia debería haberle obligado a reducir considerablemente la velocidad, ya que sabido es para cualquier conductor que el aquaplaning se produce por la interacción de dos elementos, lluvia y velocidad, de modo que el riesgo disminuye notablemente, incluso se elimina, reduciendo la velocidad a la vista de la entidad de la lluvia que cae (calificada por algún testigo como chaparrón, que "no se veía nada").

De lo que se colige que no se ha probado la negligencia de la concesionaria de la autovía y sí la del conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del vehículo de la vía y la producción de daños, cuya cuantía ha quedado suficientemente acreditada con la documental aportada, sin que pueda atenderse a la solicitud subsidiaria de la parte apelada, de que se descuente el IVA por haberlo compensado la actora, al tratarse de una cuestión no probada y que excede del ámbito del pleito civil en que nos encontramos.

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