La sentencia de la
Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, de 19 de junio de 2015, nº 133/2015,
rec. 169/2015,
estima el recurso de apelación interpuesto por la concesionaria concluyendo que
debe ser indemnizada por los daños sufridos en la autovía de la cual es
concesionaria por el conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a
las circunstancias meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del
vehículo de la vía y la producción de daños.
Para el Tribunal el
conductor no acomodó su conducción a las circunstancias meteorológicas, pues la
fuerte lluvia debería haberle obligado a reducir considerablemente la
velocidad, ya que sabido es para cualquier conductor que el aquaplaning se
produce por la interacción de dos elementos, lluvia y velocidad, de modo que el
riesgo disminuye notablemente, incluso se elimina, reduciendo la velocidad a la
vista de la entidad de la lluvia que cae (calificada por algún testigo como
chaparrón, que "no se veía nada").
Que en la calzada hubiera un charco de agua, incluso grande, es compatible (en ausencia de baches, badenes, etc.) con la fuerte lluvia que estaba cayendo y con un correcto estado del pavimento.
No se ha probado la negligencia de la concesionaria de la autovía y sí la del conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del vehículo de la vía y la producción de daños.
Consta acreditado que
la superficie estaba mojada por las fuertes lluvias caídas y que la zona era de
visibilidad restringida.
A) Antecedentes.
Ante las demandas
entrecruzadas, y acumuladas, que han originado el procedimiento tramitado en la
instancia, la sentencia del juzgado recurrida ha considerado que el accidente
circulatorio en que se vio involucrado el automóvil propiedad de la Sra.
Claudia (que ocasionó daños en la banda de protección y poste SOS de la AP- 7)
se debió a un charco de agua que había en un punto concreto de la calzada, ya
que había llovido intensamente, razón por la que ha estimado que AUMAR, como
empresa concesionaria de la autopista, incumplió con su obligación de mantener
las instalaciones en perfecto estado de seguridad (art. 27 de la Ley 8/72 sobre
autopistas de peaje), ya que el embalsamiento de agua fue provocado porque el
firme no se encontraba en correcto estado de conservación. De ahí que haya
acogido plenamente la demanda interpuesta contra AUMAR por la propietaria del
vehículo dañado y haya desestimado la dirigida por aquélla contra ésta, y su
aseguradora, en cuanto la sentencia entiende que no hubo responsabilidad alguna
del conductor del vehículo.
B) No cabe
indemnización por la negligencia del conductor del automóvil.
No comparte este
Tribunal la valoración que, del material probatorio, se ha efectuado en la
sentencia apelada, ya que estimamos que sí se ha practicado prueba suficiente,
no valorada adecuadamente en la instancia, que acredita la negligencia del
conductor del automóvil.
Como ya ha señalado
este Tribunal en otras resoluciones, en las reclamaciones de responsabilidad
civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar
la existencia y cuantía del daño (lo que ha quedado plenamente acreditado en este
caso), en segundo lugar el origen del mismo en un evento en que ha tenido
intervención el conductor del coche (la colisión del vehículo con la banda de
protección, al salirse de la vía, que ambas partes reconocen como origen del
daño), y, en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del
mismo, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un
comportamiento culposo o negligente del conductor de que se trate, que queda
así relacionado causalmente de modo relevante con la producción de dicho daño.
Para obtener esta
última conclusión debe valorarse la dinámica de la colisión, contrastándola con
las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas
del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes,
daños producidos, etc., para que aun cuando ambos contendientes ofrezcan
versiones contradictorias se pueda, a la vista de todas las circunstancias
concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las
propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión
planteada.
En el caso actual
procede aplicar, en primer término, la llamada prueba "prima facie" o
de primera impresión que, como señala la doctrina, es de relevante importancia
en los pleitos sobre responsabilidad civil extracontractual, y conforme a la cual
cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un
curso causal típico y determinado, si se produce un resultado dañoso en dicha
situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa
que ordinariamente lo produce, por lo que en principio la alegación puede
tenerse por probada. Ello no implica una inversión de la carga de la prueba
sino un facilitamiento de la misma aplicando a las situaciones de hecho las
máximas de experiencia que permiten deducir que un cierto suceso tiene por
causa el que se deduce "prima facie" del curso normal de los
acontecimientos. Esta conclusión puede desvirtuarse alegando otro posible curso
causal como origen del daño, pero la mera indicación no es suficiente cuando
aparece como escasamente verosímil y ni se acredita ni se estima convincente
por el Juzgador al contrastarlo con la causa deducida del examen "prima
facie" y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias
y dinámica del accidente.
En el caso que nos
ocupa, no se discute que el día 4 de noviembre de 2011, Héctor conducía el
vehículo propiedad de su madre, a las 14,55 horas aproximadamente, por la AP-7,
cuyo pavimento estaba mojado por la intensa lluvia que caía. El coche tuvo un
accidente, sin intervención de ningún otro automóvil, cuando se salió de la vía
por su derecha (en el punto kilométrico 649,20) y colisionó con la banda de
protección y poste SOS. Según consta en el informe estadístico confeccionado
por la Dirección General de Tráfico (acudieron al lugar unos agentes del
Destacamento de la Guardia Civil de Benidorm), la superficie estaba mojada, por
"lluvia fuerte", y la visibilidad restringida por ese mismo motivo.
Como factores concurrentes, el informe señala con un "sí" la
velocidad inadecuada y el estado o condición de la vía, además de la
climatología adversa. Sin embargo, más adelante, el informe indica la comisión
de una presunta infracción de velocidad (velocidad inadecuada para las
condiciones de la vía) y, en el apartado "comentarios", el agente
muestra su criterio de que fue la velocidad inadecuada en atención a las
circunstancias concurrentes (fuerte lluvia y pavimento mojado) lo que pudo
provocar el accidente, ya que el conductor le manifestó que era "consciente
de la fuerte lluvia desde que se incorporó a la AP-7, por lo que debió adaptar
la velocidad a las circunstancias imperantes". En las diligencias
instruidas (documento aportado por la dirección letrada de la propietaria del
automóvil) se reseña que el tramo era recto, que la superficie estaba mojada,
que había lluvia fuerte y que concurrieron a la producción del accidente la
meteorología adversa y el estado de la vía, sin que se detallara cuál era el
estado de la misma (en el apartado "otras circunstancias" no se puso
ninguna equis ni a "baches, badén, escalón, inundación, peralte
invertido"), más allá de reflejar, en el croquis, un charco de agua en la
calzada. En las mismas diligencias consta una manifestación de un testigo, que
iba detrás del coche accidentado y "vio como había perdido el control por
el aquaplanning".
La juzgadora de
instancia ha considerado que el accidente se produjo porque el vehículo hizo
aquaplaning al pasar por un punto de la calzada en el que había una gran
acumulación de agua, un charco bastante grande; y, de ahí, colige que el firme
no se encontraba en correcto estado de conservación. Esta ilación no es
correcta, pues correspondía a la parte acreditar la existencia de algún tipo de
deficiencia en el pavimento, y no se ha articulado prueba contundente a tal
fin. Que en la calzada hubiera un charco de agua, incluso grande, es compatible
(en ausencia de baches, badenes, etc.) con la fuerte lluvia que estaba cayendo
y con un correcto estado del pavimento.
C) Conclusión.
A la contra, lo que
queda claro, al entender del Tribunal, es que el conductor no acomodó su
conducción a las circunstancias meteorológicas, pues la fuerte lluvia debería
haberle obligado a reducir considerablemente la velocidad, ya que sabido es
para cualquier conductor que el aquaplaning se produce por la interacción de
dos elementos, lluvia y velocidad, de modo que el riesgo disminuye
notablemente, incluso se elimina, reduciendo la velocidad a la vista de la
entidad de la lluvia que cae (calificada por algún testigo como chaparrón, que
"no se veía nada").
De lo que se colige que
no se ha probado la negligencia de la concesionaria de la autovía y sí la del
conductor del automóvil, que no acomodó la conducción a las circunstancias
meteorológicas muy adversas, produciendo la salida del vehículo de la vía y la
producción de daños, cuya cuantía ha quedado suficientemente acreditada con la
documental aportada, sin que pueda atenderse a la solicitud subsidiaria de la
parte apelada, de que se descuente el IVA por haberlo compensado la actora, al
tratarse de una cuestión no probada y que excede del ámbito del pleito civil en
que nos encontramos.
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