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domingo, 30 de junio de 2024

La visión monocular debe calificarse como constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1º de la construcción según el Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de octubre de 2023, nº 731/2023, rec. 1037/2021, considera que la visión monocular debe calificarse como constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1º de la construcción.

La Sala entiende que la visión monocular reduce el campo de visión periférico, afecta a la percepción de la profundidad y del espacio, así como al cálculo de las distancias, lo que resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral intensa en espacios en los que hay huecos y zonas con peligro de caída desde alturas muy considerables

A) Antecedentes. Objeto de la litis.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la visión monocular debe calificarse como constitutiva de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1º de la construcción.

2. - La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y confirma la resolución del INSS que ha reconocido al actor en situación de incapacidad permanente parcial para esa profesión.

El recurso de suplicación del demandante es desestimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 2020, rec. 177/2020, que ratifica en sus términos la de instancia.

B) Valoración jurídica.

1.- Tal y como bien recuerdan las precedentes jurisprudenciales que hemos reseñado, carecen en la actualidad de eficacia normativa las disposiciones del derogado reglamento de accidentes de trabajo, Decreto de 22 de junio de 1956, pero eso no ha de impedir que puedan servir de elemento orientador a estos efectos, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.

Su art. 37 calificaba como incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste el otro; mientras que el art. 38 consideraba como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento.

Con independencia de que los criterios que ofrece ese reglamento no tengan en la actualidad otro valor que el puramente orientador e indicativo, lo cierto es que se limitaban a establecer una regulación de carácter general para todo tipo de profesiones, sin tener en cuenta las concretas particularidades de las tareas, funciones y actividades a desempeñar en cada clase de profesión u oficio.

Es fácil entender que los efectos de las lesiones descritas en sus arts. 37 y 38 pueden ser enormemente limitantes para determinadas profesiones, y tener sin embargo menos incidencia en el desarrollo de otras, en función de la capacidad visual requerida en cada caso para su ejercicio. Ya fuere para el correcto desempeño del trabajo, o para garantizar la seguridad de los trabajadores o de terceros en aquellas tareas de riesgo que requieran de visión binocular.

En oficios que exigen una gran agudeza visual y de una completa visión binocular, pueden resultar sin duda incapacitantes de forma total las dolencias descritas en el art. 37 del derogado reglamento; mientras que quizás en otros no alcance siquiera a generar una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento requerido para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Otro tanto puede decirse de la aplicación de la escala de Wecker, que, de manera similar a lo contemplado en aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo, atribuye un porcentaje de pérdida visual global del 33% a la situación en la que el ojo sano mantiene una agudeza visual de 1 y el ojo peor es inferior a 0,05; calificando como incapacidad permanente parcial la pérdida de visión comprendida entre el 24-36%, y como total la incluida entre el 37 y el 50%.

Como decimos en los citados precedentes, la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker es un método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, una herramienta de valoración indicativa que ofrece por ello valores aproximados, pero que ha de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

2.- La genérica y abstracta aplicación de estos dos criterios orientadores llevaría a considerar correcta la calificación de incapacidad permanente parcial realizada por el INSS en este supuesto.

Pero esa solución resulta ciertamente insatisfactoria porque no discrimina entre unas y otras profesiones, sino que viene a atribuir en todos los casos los mismos efectos limitantes a la pérdida de la agudez visual global sin establecer la menor distinción en razón del tipo de profesión u oficio.

Es verdad que la escala de Wecker admite un cierto margen al incluir en la incapacidad permanente total un porcentaje de pérdida visual global comprendido entre el 37-50%, pero este resultado tampoco puede considerarse plenamente convincente frente al enorme abanico de actividades profesionales que ofrece la realidad del actual mercado laboral.

Para ratificar tan elemental consideración basta recordar el diferente resultado alcanzado en cada uno de los cinco asuntos anteriormente mencionados, en los que, frente a una misma situación de visión monocular sustancialmente coincidente, la Sala ha llegado a un diferente resultado. En dos de esos casos entiende que las lesiones no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial; en otros dos ha reconocido esa incapacidad; y en uno de ellos el grado de total para la profesión de gruista.

Lo que evidencia que esa misma visión monocular - a la que la escala de Wecker le atribuye un porcentaje de agudeza visual que no estaría dentro de los límites que ofrece para la incapacidad permanente total -, puede resultar totalmente limitante para determinados trabajos, y no serlo sin embargo para otros.

La correcta y adecuada aplicación de los criterios orientadores que ofrecen por partida doble esa escala de agudeza visual y aquel derogado reglamento de accidentes de trabajo no admite su abstracta traslación genérica a toda clase de profesión u oficio, sino que exige realizar un análisis específico de las concretas y singulares tareas y funciones de la profesión habitual del trabajador afectado.

Análisis que, tratándose una pérdida muy relevante de visión, y más allá de la afectación que pueda suponer para el correcto desempeño de tareas que exijan una especial agudeza visual, deberá tener especialmente en cuenta los riegos que para el propio trabajador y para terceros pueda suponer el desempeño de esa profesión, ya sea por la utilización de maquinaria potencialmente peligrosa que requiera de una adecuada visión binocular, ya fuere porque lo exijan las condiciones, circunstancias o lugares donde deben realizar las tareas propias del oficio, o incluso, en su caso, por el cumplimiento de los requisitos normativos de naturaleza administrativa que condicionan el ejercicio de determinadas profesiones a unos ciertos niveles de agudeza visual.

3.- Descendiendo a los concretos requerimientos de la profesión de oficial 1º construcción, debemos reparar en la existencia de varios factores de riesgo evidente para el trabajador, pero también para terceros, cuya prevención exige una adecuada agudeza visual binocular y que resultan incompatibles con la visión monocular derivada de la pérdida total de uno de los ojos.

La propia Guía de Valoración Profesional de Incapacidades del INSS, 3ª edición del año 2014 recoge específicamente estos riesgos, a la vez que cifra en 3 de 4 la agudeza y el campo visual requerido para su desempeño.

De una parte, la utilización de maquinaria y equipos de trabajo y herramientas cortantes, punzantes o perforantes, para lo que sin duda constituye un serio peligro la falta de una adecuada visión binocular.

De otra, esa profesión exige trabajar en alturas y en edificios en construcción, con el riesgo de caída que eso supone. La visión monocular reduce el campo de visión periférico, afecta a la percepción de la profundidad y del espacio, así como al cálculo de las distancias, lo que resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral intensa en espacios en los que hay huecos y zonas con peligro de caída desde alturas muy considerables.

Similar razonamiento exponemos en la citada STS de 23 de diciembre de 2014, rcud. 360/2014, para calificar la visión monocular como una incapacidad permanente total para la profesión de gruista. Con mayor razón si cabe, debemos aplicar ese mismo criterio a la de oficial de la construcción, que se desarrolla permanentemente a pie de obra y exige deambular en altura por terrenos irregulares en los que hay un riesgo cierto de caída.

A lo que incluso puede añadirse la posibilidad de sufrir además alguna clase de lesión en el ojo sano, por los múltiples factores de riesgos no desdeñables que existen en las obras de construcción, como lo evidencia el hecho de que la pérdida del ojo - tanto en el caso de la sentencia recurrida, como en la referencial-, se ha producido justamente por un traumatismo sufrido en el puesto de trabajo.

C) Conclusión.

Debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de acoger el recurso de tal clase formulado por el demandante, revocar la sentencia de instancia, estimar la demanda y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1º construcción, derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 55% de la base reguladora reconocida en la vía administrativa de 1.950,62 euros.

Todo ello sin perjuicio de la reserva de acciones relativa a la pretensión de infracotización por horas extraordinarias admitida en la sentencia recurrida, así como de la aplicación del recargo de prestaciones reconocido.

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La fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total de un conductor de autobús urbano que fue readmitido en la empresa provisionalmente como conductor con funciones de agente auxiliar, mientras se resolvía el reconocimiento de la pensión de IPT, es la del cese de funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción temporal.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de abril de 2024, nº 557/2024, rec. 2225/2021, declara que la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total de un conductor de autobús urbano que fue readmitido en la empresa provisionalmente como conductor con funciones de agente auxiliar, mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones del demandante justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT, es la del cese de funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción temporal.

En el presente pleito no consta la extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión.

A) Objeto de la litis.

1.- El debate casacional consiste en determinar cuál debe ser la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total (en adelante IPT) de un conductor de autobús urbano que fue readmitido en la empresa provisionalmente como conductor con funciones de agente auxiliar.

En este litigio concurren las siguientes circunstancias:

a) El demandante tiene la profesión habitual de conductor de autobús de una Empresa Municipal de Transportes (en adelante EMT).

b) Padece hipertrofia benigna de próstata que le causa episodios de urgencia con escapes al no tener servicios disponibles en su puesto de trabajo.

c) El 18 de noviembre de 2019 el actor se reincorporó a la empresa como conductor con funciones de agente auxiliar en la Oficina de Atención al Cliente. Esa situación tenía carácter provisional.

d) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de Madrid 311/2020, de 30 de noviembre (procedimiento 1360/2019) le declaró en situación de IPT con efectos del cese en su trabajo.

2.- El trabajador formuló recurso de suplicación en el que solicitó que la fecha de efectos de la pensión de IPT fuera la del día en que se produjo el cambio provisional de sus funciones y no la del cese en el trabajo, lo que le permitiría cobrar su salario y, al mismo tiempo, percibir la pensión. El recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia dictada por el TSJ de Madrid 348/2021, de 17 de mayo (recurso 184/2021). La sentencia recurrida reproduce una nota interior de la empresa con el contenido siguiente:

"Siguiendo instrucciones de la Oficina de Gestión de Personal, por esta Área de Administración de Personal se ha procedido a efectuar su reingreso como conductor de autobuses, en el departamento 20110 DEP DE OFICINA DE ATENCIÓN AL CLIENTE, con función 660, Agente Auxiliar, a partir del día 18/11/2019. Esta situación tendrá carácter provisional".

B) Regulación legal.

1.- El art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, establece:

"3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social [...]".

2.- El art. 13.2 de la Orden de 18 de enero 1996 dispone:

"2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".

3.- La sentencia del TS 35/2020, de 16 de enero (rcud 3700/2017) diferencia: "a) cuando la persona trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente si la solicitud no va precedida de una situación de incapacidad temporal (IT) y el solicitante estuviera prestando servicios, se distingue entre la fecha del hecho causante -fecha de emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ex art. 13.2, par. segundo OM de 18 de enero de 1996- y la de efectos económicos de la prestación -fecha del cese en el trabajo- [...]; b) cuando el solicitante estuviera siendo perceptor del subsidio de IT, el hecho causante se sitúa en la fecha de extinción de ésta, de suerte que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente se fija en la fecha de su calificación, salvo que el importe de ésta sea superior, en cuyo caso se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración ( STS/4ª de 24 abril 2002 -rcud. 2871/2001-)]".

4.- La sentencia del TS de 19 de enero de 2009, recurso 1764/2008, enjuició un supuesto en el que un trabajador había causado baja médica y se reincorporó a la empresa. Fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Esta Sala argumentó que, "cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades [...] y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo".

C) Regulación legal.

1.- El art. 198.1 de la LGSS dispone:

"1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total [...]".

2.- Los arts. 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad estatuyen:

"Art. 2. A los fines de la presente Convención:

[...] Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales [...]".

"Art. 27. Los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Parte salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

[...] i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo".

3.- El art. 5 de la Directiva 2000/78/CE, relativo a los "Ajustes razonables para las personas con discapacidad" establece:

"A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".

4.- El Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid para los años 2018-2020 regulaba la IPT en su punto 8.12:

"A partir del 1-1-2019, se establece una regulación única de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, para todos los trabajadores de la EMT, según se indica a continuación:

A aquellos trabajadores a los que les sea reconocida una IPT, en el periodo comprendido entre el 1-1-2019 y el 31-12-2020 [...] se les aplicará la siguiente regulación:

[...] Los trabajadores a los que les sea reconocida una IPT con una edad igual o superior a 45 años e inferior a los 55 años, se les extinguirá el contrato de trabajo, suscribiendo simultáneamente a la extinción con la Empresa, un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter indefinido, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en Convenio para la nueva categoría a la que accedan, que en principio será la de Especialista de Limpieza. La retribución que percibirán estos trabajadores será la correspondiente a la nueva categoría laboral, jornada laboral y puesto de trabajo al que sean adscritos, salvo que, a la fecha de efectos de la IPT , tengan acreditada una antigüedad mínima de quince años en su anterior categoría laboral, en cuyo caso, aquellos trabajadores que en su estructura salarial perciban prima de actividad continuarán percibiendo el salario base correspondiente a dicha categoría en proporción a su nueva jornada laboral y en cuanto al resto de emolumentos serán los correspondientes a la nueva categoría, reconociéndosele la antigüedad que tuviera en la Empresa a todos los efectos.

Además, estos trabajadores percibirán como indemnización por la pérdida de su puesto de trabajo anterior a partir de la fecha en la que le sea reconocida la IPT y hasta la edad de 55 años, una renta mensual fija [...]".

D) Doctrina jurisprudencial.

1.- La doctrina jurisprudencial relativa a la compatibilidad entre el trabajo y la pensión de IPT hace hincapié en que se trate de una profesión distinta y de tareas diversas de aquellas para las que el trabajador fue declarado en situación de IPT (por todas, sentencias del TS de 19 de noviembre de 2004, recurso 1133/2004; 20 de septiembre de 2005, recurso 3115/2004; y STS de 12 de enero de 2007, recurso 4045/2005). Así, la sentencia del TS de 29 de octubre de 2004, recurso 5644/2003, explica que "el derecho a la compatibilidad surge en cuanto queda acreditado que el beneficiario de pensión de invalidez desarrolla luego una profesión distinta y tareas diversas a aquellas para las que fue declarado en situación de IPT , por lo que resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión".

2.- Las sentencias del TS 898/2016, de 26 de octubre (rcud 1267/2015) y 992/2023, de 22 de noviembre (rcud 3804/2020) argumentan que "la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional."

3.- En las profesiones habituales en las que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), para determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de IPT, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no únicamente las propias de la segunda actividad [por todas, sentencia del TS 170/2023, de 7 de marzo (rcud 903/2020) y las citadas en ella].

4.- La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015) determinó la fecha de efectos de la pensión de IPT cuando la beneficiaria (policía municipal) continuaba prestando servicios en la "segunda actividad":

a) Un principio básico establece la absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión para la que se proclama la incapacidad.

b) La pensión de IPT tiene una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual.

c) Esa conclusión no queda desvirtuada por el art. 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, que establece que la pensión de incapacidad permanente "será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta" y refiere su posible devengo a un "nuevo puesto de trabajo" y no expresamente a "diversa profesión". Pero no puede usarse la literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su contemporáneo contexto normativo, para excluir interpretaciones derivadas de los principios vigentes en la actualidad.

d) La inactividad en la profesión es una condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT.

e) La profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" pero tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional".

f) En el supuesto de que se acceda a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.

g) El Policía local que ha pasado a la segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía. Por ello, el inicio de la pensión de IPT tiene como fecha de efectos económicos la del cese en funciones de Policía local, siquiera sea en segunda actividad.

5.- La sentencia del TJUE de 10 de febrero de 2022, asunto C-485/20, examinó un litigio en el que un trabajador tenía una patología cardíaca que precisó la colocación de un marcapasos, por lo que ya no estaba en condiciones de realizar las tareas para las que había sido contratado inicialmente. El TJUE arguyó:

"39. Del artículo 5 de la Directiva 2000/78 resulta que, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se deben realizar ajustes razonables. En este sentido, los empresarios han de tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.

[...] 49. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "ajustes razonables para las personas con discapacidad" a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario".

6.- La sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22, resolvió una cuestión prejudicial relativa a un trabajador que prestaba servicios como conductor de un camión de retirada de residuos. Sufrió un accidente de trabajo. Inició un proceso de incapacidad temporal. El INSS le reconoció una indemnización a tanto alzado por lesión permanente no invalidante. El trabajador solicitó a la empresa que le destinara a un puesto de trabajo adaptado a sus secuelas resultantes de su accidente de trabajo. El empleador aceptó su solicitud y pasó de trabajar como conductor de vehículos motorizados a hacerlo como conductor en el sector de los puntos de recogida móviles, que era menos exigente desde el punto de vista físico, requería menor tiempo de conducción y era compatible con sus limitaciones físicas. El órgano judicial le reconoció una IPT. La empresa le notificó la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.e) del ET, debido a su IPT. El trabajador formuló demanda de despido.

El TJUE sentó la doctrina siguiente:

"Cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores [...]

El concepto de "ajustes razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario [...]

En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2000/78, o a mantener las medidas adecuadas que ya haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el 13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su accidente de trabajo [...]

Así pues, una normativa nacional en materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia".

E) Conclusión.

1.- En este litigio, un conductor de autobuses urbanos sufría dolencias prostáticas. Se reincorporó a la empresa provisionalmente como conductor con funciones de agente auxiliar en la Oficina de Atención al Cliente mientras se resolvía si se le debía reconocer el derecho a percibir la pensión de IPT.

El convenio colectivo de empresa establecía que, a los trabajadores de su edad a los que se les reconocía una IPT, se les extinguiría el contrato de trabajo y suscribirían simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indefinida, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida para la nueva categoría a la que accedieran.

2.- Se trata de un supuesto distinto del que fue enjuiciado por la citada sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22. En ella, un trabajador había iniciado un proceso de incapacidad temporal y la empresa le había destinado a un puesto de trabajo adaptado a sus secuelas. Pero cuando le reconocieron la pensión de IPT, el empleador extinguió su contrato de trabajo. El TJUE sostuvo que, cuando un trabajador no es apto para ocupar su puesto, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable porque le permite conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional. Por ello, antes del despido, el empleador debe prever o mantener ajustes razonables para permitirle conservar su empleo.

En el presente pleito no consta la extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión. El convenio colectivo prevé que el empresario y el trabajador suscribirán un nuevo contrato de trabajo para una categoría nueva que sea compatible con sus dolencias. Este litigio no se dirige contra el empleador sino contra la Entidad Gestora. Se debate la compatibilidad de la pensión.

3.- La citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS nº 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015), estableció los siguientes criterios:

a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión.

b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT.

c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT.

d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.

4.- En el caso enjuiciado, se trataba de una adscripción meramente provisional, manteniendo la categoría de conductor de autobuses, mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones del demandante justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de empresa preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias.

Durante esa adscripción provisional se mantuvo su categoría profesional de conductor de autobuses. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente total del actor debe ser la del cese en sus funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción provisional.

5.- Los anteriores argumentos obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

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En el caso de revisión de grado de la incapacidad permanente, el complemento de maternidad no puede lucrarse cuando la prestación de incapacidad permanente total, tiene su origen antes de enero 2016, fecha en que no estaba vigente el complemento.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2024, nº 617/2024, rec. 778/2022, considera que, en el caso de revisión de grado de la incapacidad permanente, el complemento de maternidad no puede lucrarse cuando la prestación originaria, la incapacidad permanente total, tiene su origen antes de enero 2016, fecha en que no estaba vigente el complemento.

La Sala entiende que el reconocimiento de este complemento va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, por lo que si en aquel primario momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.

A) La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en el caso de revisión de grado de la incapacidad permanente, el complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS puede lucrarse cuando la prestación originaria, la incapacidad permanente total, tiene su origen antes del 1 de enero de 2016.

2. Al demandante, don Segismundo, se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos al 31 de julio de 2 007, con un porcentaje de pensión del 55% y una base reguladora de 2.388,44 euros, con responsabilidad de la mutua Asepeyo hasta el importe correspondiente a una base reguladora anual de 16.488,24 euros y de Ibermutuamur hasta el correspondiente a una base reguladora anual de 12.173,04 euros. Tramitado expediente de incapacidad permanente, por el INSS se dictó resolución de 18 de julio de 2016 declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con efectos al 19 de julio de 2019, y una pensión inicial de 2.047,24 euros. El 17 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento del derecho al complemento por maternidad, solicitud que fue desestimada por resolución del INSS. Formulada reclamación previa, fue desestimada. El demandante es padre de dos hijos, según consta en hechos probados.

3. El actor presentó demanda sobre complemento de maternidad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de 28 de junio de 2021, (autos 387/2020) estimó la demanda.

4. La representación del INSS y la TGSS interpuso recurso de suplicación solicitando la estimación del recurso, revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

La sentencia dictada por la sala de lo social del del TSJ de Asturias 2697/2021, de 21 de diciembre (rec. 2358/2021), desestima el recurso de suplicación y confirma el reconocimiento del derecho del demandante al complemento de maternidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 17 de octubre de 2019.

La sala considera que la incapacidad permanente es uno de los hechos causantes del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS. En este caso el acceso al complemento llega con la declaración de incapacidad permanente absoluta, una prestación que cuenta con su propio régimen jurídico, aunque el trabajador llegue a la misma a través de un expediente de revisión por agravación, mecanismo dice la sala, legalmente previsto para constatar tan solo si el estado incapacitante profesional ha experimentado mejoría o agravación susceptible de modificar la prestación que para cada grado cuenta con sus propios requisitos y elementos definidores, resultando que cuando produce efectos este nuevo hecho causante de prestaciones a favor del demandante resulta de plena aplicación el precitado artículo.

B) Doctrina del Tribunal Supremo

Reproducimos a continuación la STS nº 185/2023, de 9 de marzo (rcud 1478/2022).

El artículo 60 LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, fijaba la cuantía del complemento de maternidad por aportación demográfica conforme a la siguiente regla: "aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones (jubilación, viudedad o incapacidad permanente) un porcentaje determinado" entre el 5% y el 15%.

Por consiguiente, el complemento se calculaba sobre la base de la cuantía inicial de la pensión de incapacidad permanente. En esta litis, la pensión de incapacidad permanente total se reconoció antes del 1 de enero de 2016.

La propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente.

En efecto, el art. 191.3.c) de la LRJS en primer lugar permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa. Y a continuación establece que también serán recurribles en todo caso las sentencias cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de incapacidad absoluta es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente total que se reconoció al actor en el año 2007.

La STS 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015, establece que "la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión".

C) Valoración jurídica.

Pero la anterior doctrina se limita a precisar cuál es la fecha de inicio del abono de la nueva pensión de incapacidad permanente revisada, cuya cuantía necesariamente es distinta de la anterior, lo que no resulta determinante de su naturaleza.

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la gran invalidez es un grado distinto de la incapacidad permanente (sentencias del TS de 15 de enero de 2014, recurso 1585/2013; 22 de octubre de 2015, recurso 1529/2014; STS de 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015, entre otras). Por tanto, se trata de un grado distinto (superior) de la pensión de incapacidad permanente. A la actora se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el año 2012 y un grado distinto de dicha pensión con posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación demográfica.

En consecuencia, si al actor se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo que se le había reconocido en fecha 31 de julio de 2007, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado.

Las anteriores consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

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Las cotizaciones ficticias por parto no pueden verse reducidas en su computo a la hora de obtener el periodo de carencia de pensión de Incapacidad Permanente Total (IPT), aunque la madre trabajadora lo sea a tiempo parcial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de mayo de 2024, nº 689/2024, rec. 4369/2021, considera que las cotizaciones ficticias por parto no pueden verse reducidas en su computo a la hora de obtener el periodo de carencia de pensión de IPT, aunque la madre trabajadora lo sea a tiempo parcial.

La sentencia del Supremo sostiene que, si puede tomarse en consideración esos días de cotizaciones ficticias por parto, aunque no correspondan los mismos a días trabajados.

La regla sobre cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento constituye una norma de acción positiva a favor de las mujeres, que se enmarca en el ámbito de las prestaciones contributivas lo que significa que no es tan solo la natalidad el aspecto protegido sino la vinculación de la misma con la actividad laboral, a fin de fomentar la permanencia de la mujer en la actividad profesional, no obstante, la maternidad.

Tiene por objeto fomentar una política de natalidad creando un trato desigual respecto de las mujeres sin hijos, es lo cierto que el beneficio se dirige a la mujer trabajadora que realiza el doble esfuerzo de un desempeño laboral y el cuidado de su descendencia

La Sala reconoce que el número de días asimilados a cotizados no tiene ninguna regla de proporcionalidad y responden a una especifica protección de la trabajadora.

A) Objeto de la litis.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar cómo se computan los periodos de cotización asimilados por parto para el periodo de carencia exigible en el acceso a la pensión de incapacidad permanente total que reclama una madre trabajadora a tiempo parcial.

La entidad gestora, como parte demandada, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 9 de noviembre de 2021, rec. 1841/2021, que desestimó el interpuesto por dicha parte frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra que había estimado la demanda, declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes.

Según recoge la sentencia recurrida, la trabajadora ha prestado servicios con varios contratos de trabajo a tiempo parcial para diferentes empresas, teniendo un total de 2822 días trabajados y 588 (o 590,27) días completos cotizados. La trabajadora tiene tres hijos. El hecho causante se sitúa en el 21 de octubre de 2019. A instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y tras agotar la duración máxima de la situación de incapacidad temporal, se inició expediente de invalidez denegándose la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar la pensión. No conforme la parte actora con tal decisión, formuló demanda que ha sido estimada por el Juzgado de lo Social, partiendo de que la discrepancia se ubica en los porcentajes de parcialidad que se obtiene por cada parte y, en concreto, en el hecho de que la entidad gestora fija un coeficiente de parcialidad (29,33%, resultado de tomar como dividendo los días de alta más los ficticios por hijos -2814+ 336=3150- y como divisor los días cotizados en los que se incluyen los ficticios -588+336= 924), que la parte actora no comparte porque excluye los días ficticios por hijos, lo que le permite obtener un porcentaje inferior (20,9%). Esto es, si se aplica uno u otro criterio, en relación con los periodos ficticios de cotización por parto, el periodo de carencia no estaría cubierto, caso del INSS, al ser exigible 1123 días, y sí se alcanzaría, caso de la parte actora, al ser exigible 800.47 días.

2.- La sentencia de instancia sostiene que no puede tomarse en consideración esos días de cotizaciones ficticias por no atender los mismos a días trabajados. Por tanto, considera que se reúne el periodo de carencia, lo que apoya con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Constitucional (TC) sobre el criterio de proporcionalidad y su finalidad.

3.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación insistiendo en que deben computarse los periodos de cotización asimilados por parto en la forma en que ella sostiene, lo que ha sido desestimado por la Sala del TSJ, citando a tal efecto el art. 247 y 165.3 de la LGSS, entre otros.

La Sala de suplicación, con apoyo en la STJUE de 8 de mayo de 2019 y del TC, de 3 de julio de 2019, transcribe otra sentencia previa de su sala (de 29 de octubre de 2021, rec. 1793/21), recogiendo lo siguiente:

"En definitiva, pudiendo predicarse la inconstitucionalidad de la regla relativa a los coeficientes de parcialidad del art. 247 LGSS, la regla aplicable debe ser la misma que se aplica en el trabajo a tiempo completo, es decir, el tiempo que, para cada prestación se especifique en la norma aplicable que, para la jubilación contributiva, es el previsto en el art. 205 LGSS, es decir, cada día, mes o año cotizado equivale a un día, mes o año de carencia en los mismos términos del trabajo a tiempo completo".

B) Sentencia de contraste.

1.- En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 28 de mayo de 2021, rec. 295/2021, que confirmó la sentencia de instancia, en la que se denegó al actor la prestación de jubilación porque, a pesar de acreditar la edad requerida a la fecha del hecho causante (65 años y 10 meses) y de reunir la cotización necesaria: 30 años y 9 meses cotizados, carecía de la cotización especifica de dos años en los quince años anteriores a la fecha del hecho causante de la jubilación.

La Sala de suplicación sostiene que el criterio establecido en la STC de 3 de julio de 2019 y STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-161/2018, afecta únicamente a la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación. La aplicación de la sentencia del TC conlleva que, en aquellos supuestos en los que el trabajador haya desempeñado trabajos a tiempo parcial y para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, se tomen en consideración los periodos en los que dicho trabajador hubiera permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada; por lo tanto los 15 años de cotización a lo largo de la vida laboral que se exigen para jubilarse (carencia genérica) o que al menos haya 2 dentro de los últimos 15 (carencia específica), lo que se computa de la misma forma que hasta ahora porque así obliga el artículo 247 de la LGSS.

2.- La cuestión a dilucidar versa sobre si en los casos de trabajos a tiempo parcial se ha de aplicar la regla del art. 247 de la LGSS respecto del cálculo de la carencia para generar derecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social -Incapacidad permanente total- en la sentencia recurrida- y -jubilación- en la sentencia de contraste y en ambos casos las Salas de suplicación fundamentan su decisión en las sentencias del TJUE, de 8 de mayo de 2019, y del TC, de 3 de julio de 2019; pero mientras que la sentencia recurrida declara la inconstitucionalidad del art. 247 LGSS, la sentencia de contraste lo aplica por ser una norma vigente del ordenamiento jurídico.

C) Valoración jurídica.

1. Antes de pasar a resolver el motivo es necesario hacer una serie de precisiones sobre la real controversia que se ha producido entre las partes y que resulta de las actuaciones.

En efecto, la discrepancia que las partes expusieron ante el juez de lo social no versaba sobre la general inaplicación del coeficiente global de parcialidad para obtener el periodo de carencia exigible para el acceso a la prestación de incapacidad permanente total cuando la demandante ha estado prestando servicios a tiempo parcial, sino si para obtener ese coeficiente, que nadie cuestiona en su aplicación, es admisible que se tomen, junto a los días de alta y días trabajados y cotizados, los periodos de asimilación por parto que son introducidos en ese computo por la entidad gestora, mientras que la parte actora considera que no entran en juego a la hora de aquel calculo sino que deben computarse de forma ordinaria.

Ese debate fue el que solventó el juez de instancia entendiendo que esos días ficticios no se introducían para fijar el coeficiente global de parcialidad al ser tan solo días asimilados al alta y, por tanto, no es un elemento que se deba computar en los conceptos sobre los que se obtiene la parcialidad, a efectos del periodo de carencia. Ese pronunciamiento y en ese extremo fue combatido en suplicación por la entidad gestora que persistía en su criterio de que los días asimilados por parto debían integrar el cálculo del coeficiente global de parcialidad.

Es evidente que la sentencia de suplicación, en una consideración más general o global, sostiene que no procede atender al criterio de la entidad gestora, al considerar que el art. 247 de la LGSS no respeta el principio de no discriminación ni criterios doctrinales comunitarios. Razonamiento que, en lo que ahora nos corresponde resolver, implicaría que esa inaplicación del coeficiente global de parcialidad se extiende, lógicamente, también al periodo de cotización asimilado por parto. Por tanto, nuestro examen de la controversia, una vez superada la existencia de contradicción, que necesariamente ha tenido que partir de los hechos fundamentos y pretensiones de las partes, al margen de los razonamientos que hayan ofrecido las sentencias contratadas, deberá centrarse en si las cotizaciones ficticias por parto integran el coeficiente de parcialidad a los efectos del reconocimiento de la pensión que se demanda.

2. La normativa a considerar y denunciada en el recurso parte del art. 235 de la LGSS en el que se dispone que:

"A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple".

El art. 247 de la LGSS, en la redacción anterior al Real Decreto Ley 2/2023 y en relación con el cómputo de los periodos de cotización, señalaba que " A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).

En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación".

El anterior precepto tiene actualmente el siguiente contenido: "A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos" según la redacción dada por el Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de marzo que entró en vigor desde el 1 de octubre de 2023, aunque aquí no es aplicable.

D) Doctrina del Tribunal Supremo y el Constitucional.

1º) Esta Sala ha analizado el alcance del art. 235 de la LGSS diciendo que las cotizaciones ficticias por parto son eficaces para acreditar la carencia genérica, como recuerda la STS nº 1173/2023, de 19 de diciembre (rcud 3639/2020).

A tal efecto, y respecto de la pensión de jubilación, se sostiene, con cita de otras anteriores, que "La finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las trabajadoras que hayan cotizado a la Seguridad Social, sino beneficiar a todas las mujeres cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral la que se ha visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo (STS de 21 diciembre 2009, rcud. 201/2009 y STS nº 426/2009).

Lo que la ley pretende es incrementar la vida cotizada cuando no ha habido esa protección. Precisamente por ser el parto una eventualidad exclusivamente femenina, el juicio sobre el valor de la norma encaminada a paliar la discriminación se hace relevante, puesto que la falta de cotización en ese periodo obedece exclusivamente a aquella circunstancia (STS de 2 marzo 2010, rcud. 945/2009).

La regla sobre cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento constituye una norma de acción positiva a favor de las mujeres (STS de 27 febrero 2013, rcud. 1055/2012).

La figura desarrollada en la DA 44ª LGSS se enmarca en el ámbito de las prestaciones contributivas lo que significa que no es tan solo la natalidad el aspecto protegido sino la vinculación de la misma con la actividad laboral, a fin de fomentar la permanencia de la mujer en la actividad profesional, no obstante, la maternidad (STS de 18 noviembre 2013, rcud. 792/2013).

Tiene por objeto fomentar una política de natalidad creando un trato desigual respecto de las mujeres sin hijos, es lo cierto que el beneficio se dirige a la mujer trabajadora que realiza el doble esfuerzo de un desempeño laboral y el cuidado de su descendencia (STS de 18 noviembre 2013, rcud. 792/2013).

La regla reconoce periodos de tiempo asimilados a los de cotización, esto es que se equiparan a días cotizados sin responder a cotizaciones efectivas, lo que da lugar a que se las pueda denominar cotizaciones ficticias o virtuales (STS 525/2016 de 14 junio, rcud. 1733/2015)".

[......]

Son eficaces para alcanzar el periodo de carencia genérica de aquellas prestaciones de seguridad social que no se encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones en un determinado y concreto periodo temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia.

Por ese mismo motivo, a efectos de carencia específica, su efectividad queda condicionada, en igual medida que las cotizaciones reales, a que las derivadas del parto abarquen los periodos temporales legalmente exigidos con esa finalidad".

2º) Igualmente, sobre los trabajadores a tiempo parcial, la STC 91/2019, de 3 de julio, se pronunció sobre el cálculo del periodo de cotización por el que se determina el porcentaje aplicable a la base reguladora para obtener la cuantía de la pensión de jubilación, que recogía la Disposición Adicional 7ª.1, regla tercera, apartado c), de la LGSS 1994, en la redacción dada por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social . En aquella sentencia se declaró la nulidad de aquel mandato en el inciso referido al término "jubilación".

Ya, en relación con el art. 248.3 de la LGSS, vigente en el momento del hecho causante que aquí nos ocupa, y que vino a reproducir lo que ya venía de la reforma del 2013, la STC 155/2021, de 13 de septiembre, extiende su doctrina anterior a la situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

De una y otra sentencia cabe destacar lo que indicaban en relación con el cálculo del periodo de cotización reducido que aquellos preceptos establecían para los trabajadores a tiempo parcial, en su remisión al art. 247.a) de la LGSS, al afirmar que "con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

Solo si su porcentaje de parcialidad ha podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por 100, podrá tras la aplicación de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora. En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá derecho al porcentaje total. [...]

De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.".

3º) Esta Sala, en la STS nº 72/2024, de 18 de enero (rcud 2231/2021), respecto de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total, ha tomado en consideración aquella doctrina constitucional y recuerda que la STC 91/2019 indicó, en lo que aquí interesa, que el citado art. 248.3 de la LGSS no se adecuaba al principio de igualdad porque, si bien la base reguladora de la pensión salvaguarda el principio de proporcionalidad, entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, sobre el otro elemento que determina el cálculo de la pensión, que es el periodo de cotización, que sirve para fijar el porcentaje de la base reguladora, no atiende a esa proporcionalidad porque " En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.

Es evidente que, con este método de cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.

[...]

De ello se deriva no solamente una diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo."

E) Conclusión.

1º) A la vista de todo lo anterior, es lo cierto que, como bien refiere la entidad gestora recurrente como el Ministerio Fiscal, las previsiones del art. 247 de la LGSS, de ser entendidas inconstitucionales, en relación con la pensión de incapacidad permanente total que aquí se cuestiona, debería haberse solventado mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, tal y como dispone el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no se está ante una posible interpretación de la norma y su acomodación al ordenamiento constitucional sino ante la expulsión de un mandato legal de la norma que lo acoge.

Tampoco esta Sala se ve ahora en la necesidad de tener que entrar a dilucidar si el precepto legal es inconstitucional, porque, a los efectos de la prestación que se reclama, lo que previamente habría que determinar sería si en ese coeficiente de parcialidad estaría conformado por las cotizaciones por parto porque de entender que las cotizaciones ficticias no están bajo el paraguas del art. 247 de la LGSS, en la redacción aquí aplicable, no se haría necesario ninguna otra consideración.

Pues bien, entendemos que las cotizaciones ficticias por parto no pueden verse reducidas en su computo a la hora de obtener el periodo de carencia de pensión que se reclama, aunque la madre trabajadora lo sea a tiempo parcial.

2º) Así es, en ningún caso el periodo del art. 235 de la LGSS podría computarse de forma distinta o en número inferior al fijado por el legislador porque no puede ni podría integrar el cálculo del coeficiente global de parcialidad del art. 247 de dicho texto legal por las siguientes razones:

Primero, es evidente que el legislador, al establecer esa asimilación a cotizaciones reales de las ficticias por parto, no ha establecido ninguna especialidad o excepcionalidad en su aplicación que venga determinada por la actividad a tiempo completo o parcial que pudiera haber existido en la vida profesional de la madre trabajadora. Por tanto, ese número de días asimilados a cotizados no tiene ninguna regla de proporcionalidad.

Segundo, es cierto que son días tomados como cotizados, pero por ello no dejan de ser asimilados y, por tanto, a la hora de computarlos en los periodos de cotización que sean exigibles para el acceso a la prestación, no pueden verse reducidos a un número inferior al que el legislador a establecido con carácter general para todas las madres trabajadoras. Los periodos de alta y periodos cotizados son conceptos que se distinguen de los periodos que se consideran como asimilados a ellos.

Tercero, los días cotizados que el legislador sometió al coeficiente global de parcialidad atiende o atendían a la situación real de alta en el sistema de Seguridad Social, así como a los días efectivamente trabajados y cotizados y no ha establecido el legislador que en esos conceptos se introduzca otros días distintos como lo correspondientes a cotizaciones ficticias.

Cuarto, si bien esta sala ha afirmado que esas cotizaciones ficticias deben equipararse a todos los efectos a cotizaciones reales "pero sin que tampoco sea posible atribuirles mayores beneficios que los generados por las propias cotizaciones efectivamente realizadas por la trabajadora", ello no obsta para que las madres trabajadoras a tiempo parcial, al igual que las que lo son a tiempo completo, se beneficien íntegramente de aquellas cotizaciones, que son ajenas a cualquier cálculo del coeficiente de globalidad ya que, aunque ciertamente las cotizaciones por trabajo a tiempo parcial, como efectivamente realizadas, tienen o tenían un tratamiento específico a los efectos de determinación del periodo de carencia, no significa que este régimen jurídico se extienda a una especifica protección de la trabajadora.

Quinto, y al hilo de lo anterior, efectivamente, también podría acudirse a la propia finalidad de la protección que se ha venido dando a la actividad a tiempo parcial, en su manifestación de pretender despejarla de todo trato discriminatorio respecto a los trabajos a tiempo completo, en el acceso a la protección de seguridad social y más específicamente, en relación con la perspectiva de género. Máxime cuando en este caso confluyen dos vertientes que el propio legislador ha querido proteger (mujer trabajadora y madre trabajadora). Esto es, la finalidad del beneficio de cotizaciones ficticias por parto es paliar la incidencia que en la vida profesional de la mujer trabajadora haya tenido la maternidad.

3º) Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida, pero las razones aquí apuntadas, ha emitido un fallo ajustado a derecho y, por ende, el recurso debe ser desestimado, por lo que debemos confirmar el pronunciamiento recurrido.

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domingo, 16 de junio de 2024

El importe de la indemnización para el perjudicado por el cartel de camiones será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición si el informe pericial aportado no es apto para probar la cuantificación del daño.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de marzo de 2024, nº 374/2024, rec. 4024/2021, declara que es necesario que se produzca una actividad del perjudicado por el cártel, aportando una fuente de prueba tendente a acreditar el daño producido, y si el informe pericial aportado no es apto para probar la cuantificación del daño, se estima judicialmente en el porcentaje del 5% del precio del camión, como el importe mínimo del daño causado.

El principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado.

El importe de la indemnización para el perjudicado por el cartel de camiones será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición (sentencias del TS nº 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y STS nº 1415/2023, de 16 de octubre).

A) Introducción.

En una nueva tanda de sentencias de fecha 14 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo confirma su doctrina en relación con la estimación judicial del daño en este tipo de reclamaciones, extendiéndola ahora a una serie de casos a los que se acompañaba un concreto informe pericial que, si bien es más sofisticado que los aportados por los demandantes en los casos analizados por el Supremo en sus sentencias relativas a la llamada primera oleada, sigue siendo insuficiente para acreditar la cuantía del daño.

El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Supremo dictó ocho nuevas sentencias resolviendo los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos en relación con sendas reclamaciones de daños derivadas de las conductas sancionadas por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, en el marco del Expediente AT.39824–Trucks, conocido como el cártel de camiones (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 370 a 376 y 382 de 2024).

Concretamente, en estas nuevas sentencias el Tribunal Supremo –además de confirmar la doctrina jurisprudencial de sus anteriores sentencias TS de junio y octubre de 2023 sobre el cártel de camiones (las denominadas sentencias de la primera oleada– entra a valorar el informe pericial aportado junto con ocho demandas (interpuestas ante diversos juzgados de la geografía española, y que habían obtenido respuestas distintas por parte de los juzgados y audiencias provinciales que conocieron de dichos procedimientos).

B) Antecedentes del caso.

1.- D. Jose Luis, Gestal y López S.L. y Excavaciones Pérez Lois S.L adquirieron entre junio de 2003 y julio de 2005 varios camiones fabricados por Man Truck & Bus AG (actualmente, Man Truck & Bus SE, en lo sucesivo, Man o la demandada).

En concreto, D. Jose Luis adquirió el camión matrícula …XGN por el precio de 48.080,97 euros.

Gestal y López S.L. adquirió los camiones matrículas …FYX por 81.137 euros y …HRR por 100.000 euros.

Y Excavaciones Pérez Lois S. L adquirió los camiones matrículas …RGH por 86.931,36 euros y …YFH por 106.951,20 euros.

2.- El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824 -Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (Man, Daf, Iveco, Daimler Mercedes y Volvo/Renault). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.- El 9 de mayo de 2019, D. Jose Luis, Gestal y López S.L. y Excavaciones Pérez Lois S.L presentaron una demanda contra Man Truck & Bus, en la que solicitaron que se condenara a la demandada al pago de indemnizaciones cuyo importe total ascendía a 144.024,48 euros por el sobreprecio pagado por los demandantes por los camiones, con sus intereses.

El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó en parte la acción ejercitada por D. Jose Luis y condenó a Man a indemnizarle en 2.404,05 euros más los intereses devengados desde la compra del camión, y desestimó las acciones ejercitadas por Gestal y López S.L. y Excavaciones Pérez Lois S.L.

La sentencia fue apelada por los demandantes y por Man. La Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó en parte el recurso de los demandantes y desestimó el recurso de la demandada. La sentencia de apelación condenó a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones:

«- A don Jose Luis, 6.240,91 € de principal más los intereses legales devengados desde el 16/06/2003.

» - A Gestal y López S.L., 14.980,00.-€, de indemnización por sobreprecio correspondiente al camión matrícula …HRR, y 12.154,32 €, de indemnización por sobreprecio correspondiente al camión matrícula …FYX, más los intereses legales sobre la primera suma devengados desde 22/07/2005 y sobre la segunda desde 26/04/2005.

» - A Excavaciones Pérez Lois S.L. 12.161,70 €, de indemnización por sobreprecio correspondiente al camión matrícula …RGH, y 16.021,29 euros, de indemnización por sobreprecio correspondiente al camión matrícula …YFH, más los intereses legales sobre la primera suma devengados desde 30/07/2004 y sobre la segunda desde 21/06/2005».

4.- La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida por ambas partes. Los demandantes han interpuesto un recurso de casación basado en un motivo. La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en cinco motivos y un recurso de casación basado en tres motivos. Todos los motivos han sido admitidos a trámite.

5.- En su oposición a los recursos de la demandada, los demandantes han propuesto la práctica de prueba documental. No procede admitir la práctica de esta prueba porque no es necesaria para resolver los recursos interpuestos por Man y porque no puede pretenderse que los recursos extraordinarios de los que conoce esta sala se conviertan en una nueva instancia en la que se practiquen nuevas pruebas sobre los hechos objeto del litigio.

C) Motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal. Informe pericial.

1º) Planteamiento. En el encabezamiento del motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4 LEC, la recurrente denuncia la «vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, puesto que la Sentencia ha concluido que el Informe Pericial CCS ha formulado una hipótesis razonable para cuantificar el supuesto perjuicio, a pesar de que la Sentencia ha constatado defectos en el Informe Pericial CCS que impiden considerar que el método de cuantificación aplicado sea razonable».

En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha realizado una valoración de la prueba pericial ilógica e irrazonable, pues pese a reconocer los defectos del método sincrónico utilizado por el informe pericial, ha concluido que el mismo ofrece una hipótesis razonable para la cuantificación del supuesto perjuicio y que los defectos apreciados justificarían rebajar la indemnización solicitada por el informe pericial de la parte actora, pero no descartar completamente la hipótesis de cuantificación planteada en dicho informe. Y que la sentencia no tiene en cuenta que existe la posibilidad de utilizar el método diacrónico consistente en analizar un único mercado en momentos temporales distintos.

2.- Resolución del Tribunal Supremo.

Aunque como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales aportados por las partes, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 de la Constitución), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la adquisición de vehículos afectados por el «cártel de los camiones», en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo, como decíamos, muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución, 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil), no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

3º) Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la parte demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia.

Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.º La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

Además de la naturaleza de los productos comparados, en una comparación entre mercados son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El adquirente de un camión pesado o medio no es intercambiable con el adquirente de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.º Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.º Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.º Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.º Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.

4º) Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante.

D) Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.- La estimación del cuarto motivo de infracción procesal formulado por la demandada conlleva que, sin necesidad de examinar el quinto motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, anulemos la sentencia recurrida y, de conformidad con la regla 7.ª del apartado Primero de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictemos nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en los recursos de casación de ambas partes.

2.- Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya nos hemos pronunciado en las sentencias del TS nº 923/2021, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y STS nº 1415/2023, de 16 de octubre; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

[...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros , ECLI: EU:C:2019:1069, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios (apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20, Volvo y DAF Trucks ), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer , ECLI: EU:C:2023:99), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue el intercambio de información y la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos que sirven de base para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, sirven para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.

Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados a obtener tal resarcimiento, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por los perjudicados, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de los demandantes que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado el informe presentado con la demanda para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la parte demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Se trata de un cártel que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, lo que dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que abarcaba todo el EEE, en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Los documentos relevantes estaban redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes (art. 283.bis.i. 6 LEC). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba (art. 283.bis.e. 2 LEC). Estas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

Sin que además podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que se reclama por el sobreprecio pagado por la adquisición de un número reducido de camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generar la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante.

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica:

«Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad».

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y el efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE (STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros).

Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25. A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada).

[...]

»27. Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y compradores del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar, ECLI: EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.- En la sentencia de esta sala del TS nº 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero, como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom , enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA- 2023-001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por los demandantes, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE.

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni tampoco acredita un sobreprecio inferior. Que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los adquirentes de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los adquirentes finales.

21.- La fijación de la indemnización con criterios estimativos en un 5% del precio efectivamente pagado por los camiones no vulnera el principio de indemnidad o de resarcimiento íntegro. Para que tal vulneración se hubiera producido, habría que partir de la premisa de que la indemnización correcta y adecuada debió ser fijada en un nivel más elevado porque los daños superaron ese porcentaje. Pero, una vez que hemos declarado que el informe pericial aportado por los demandantes no es apto para probar esta premisa, la alegación de vulneración del principio de indemnidad pierde todo fundamento.

El principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado. Y, como se ha explicado, el informe pericial aportado con la demanda no es apto para probar que el daño se produjo en la cuantía pretendida por los demandantes.

22.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición (sentencias del TS nº 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y STS nº 1415/2023, de 16 de octubre).

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