La sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante, sec. 9ª, de
18 de diciembre de 2023, nº 640/2023, rec. 207/2023, declara que el
periodo de baja laboral no determina, sin más, que éste sea el periodo de
estabilización lesional, aunque pueda coincidir, sino que dicha concordancia
debe acreditarse adecuadamente.
La mayor parte de la doctrina
jurisprudencial se entiende la estabilización lesional como el lapso temporal
que media entre el momento en que la lesión se produce y el momento en que el
tratamiento activo y curativo finaliza, o bien no es susceptible de interferir
de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones.
El perjuicio personal básico por lesión
temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta
el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su
conversión en secuela.
A) Estabilización lesional.
En relación a la fecha de estabilización
de las lesiones, esta sala, siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario,
y acogido por esta sala de la AP de Alicante en nuestra sentencia 307/2022 de
14 de junio, partiendo de que la valoración de la prueba por el tribunal de
apelación no queda limitada a los supuestos en que se considere que la de
primera instancia es arbitraria, ilógica o irracional, doctrina que resulta de
aplicación únicamente en el ámbito del recurso de casación al no tratarse
propiamente de una tercera instancia, pues como recuerda la STS de 25 de
noviembre de 2014:
"En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación".
De otro lado, hemos declarado en otras
resoluciones de esta Sala, como la sentencia de la AP de Alicante nº 88/2022,
de 25 de febrero, que cita la nº 73/21, de 22 de febrero, y la nº 389/2020, de
15 de septiembre, que el periodo de baja laboral no determina, sin más, que
éste sea el periodo de estabilización lesional, aunque pueda coincidir, sino
que dicha concordancia debe acreditarse adecuadamente, pues "esta Sala
considera que las circunstancias que concurren en cada caso concreto son las
que han de determinar la calificación del período de incapacidad impeditiva,
sin acudir a una equiparación necesaria entre ese período y la incapacidad
laboral ".
B) Las sesiones de rehabilitación no coinciden
con la estabilización lesional si tienen un carácter paliativo y no curativo.
En el presente supuesto, a la vista de
la prueba practicada, esta sala considera que la fecha de estabilización
lesional debe quedar fijada el 14 de diciembre de 2020, no solo por el hecho de
que es en esa fecha donde se produce el alta laboral, sino también porque es en
esa fecha cuando, en opinión de esta sala, a la vista de la documentación
obrante en autos, es cuando finalizan las 10 sesiones de rehabilitación
inicialmente pautadas por el medico traumatólogo tratante, por cuanto que el
resto de las sesiones que fueron realizadas a la actora, no consta debidamente
acreditadas que fuera pautadas por el médico traumatólogo tratante de la misma,
sino por el propio rehabilitador según se desprende de la documentación obrante
en autos y aportada con la demanda, sin que conste que el resto de las sesiones
de fisioterapia que recibió la actora tuviera una tratamiento esencialmente
curativo, sino que de la documentación medica aportada revelan que tuvieron más
bien un carácter paliativo del dolor que sufría la actora, pero no consta que
fueran dirigidas a la estabilización lesional.
C) En relación con lo expuesto, la mayor
parte de la doctrina jurisprudencial se entiende la estabilización lesional
como el lapso temporal que media entre el momento en que la lesión se produce y
el momento en que el tratamiento activo y curativo finaliza, o bien no es
susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las
lesiones.
En la misma línea indica SAP de Baleares, sección 4, del 30 de enero de 2020:
"El periodo curativo, tal y conforme alega la parte demandada al oponerse al motivo de impugnación que ahora nos ocupa, con una cita de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial que cita, a su vez, la de otras Audiencias Provinciales, abarca el de consolidación o estabilización de las lesiones desde un punto de vista médico legal, esto es el periodo de tratamiento activo y curativo, debiendo distinguirse el tratamiento curativo del tratamiento paliativo. El periodo de sanidad es solo el tiempo de estabilización lesional, el periodo en que el tratamiento activo y curativo finaliza o bien no es susceptible de interferir de un modo sustancial en el curso evolutivo de las lesiones”.
D) Por tanto, para determinar la
duración del proceso de estabilización lesional, duración que debe acreditar la
parte demandante como hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217.2 de la
LEC, es sustancial
conocer con exactitud la evolución del lesionado y el tratamiento exactamente
verificado, así como su incidencia en la curación del paciente o estabilización
de sus lesiones, sin que pueda estimarse estrictamente equiparable el tiempo
que una persona precisa para su recuperación, con tiempo de estabilización
lesional, en sentido médico-legal, siendo la parte actora la que tiene la carga
de acreditar la duración del período de estabilización lesional y que la
rehabilitación tuvo una finalidad curativa y no carácter meramente paliativo.
En este mismo sentido se pronuncia la
Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3ª) de 22 de marzo
de 2017, cuando dice:
"El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal."
En esa misma línea se ha mantenido el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de septiembre de 2011, reiterándolo las
de 18 de junio de 2012 y 21 de enero de 2013, de las que se infiere que la
incapacidad temporal "comprende únicamente el periodo que se extiende
hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro,
durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las
lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni
de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de
valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino
permanente.
A lo anteriormente expuesto, se ha de
añadir que durante todo ese periodo el actor se encontraba de baja laboral, y,
como señala la SAP de Madrid en sentencia de 19 de mayo de 2017, la situación
de incapacidad temporal, como concepto jurídico de "incapacidad",
debe entenderse como el tiempo necesario de curación, que dura desde la
producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no
es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades
terapéuticas, estabilizándose entonces las secuelas. Durante el periodo de
incapacidad el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y se
consideran días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo
de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual, sino también de
las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida
cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que
esta sala de la AP de Alicante en su sentencia número 233/2021 de 21 de mayo,
señalaba al respecto que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el
perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del
proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en
secuela (art. 136 del
RDleg. 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor),
y con el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se trata de
compensar el perjuicio que sufre la víctima por el impedimento o la limitación
que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o
desarrollo personal (art. 137), siendo moderado cuando el lesionado pierde
temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus
actividades específicas de desarrollo personal (art. 138.4), considerándose
como tales "aquellas actividades, ...como las relativas al disfrute o
placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de
deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o
trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y
como miembro de la sociedad" (art. 54).
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