La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de abril de 2024, nº 617/2024, rec. 778/2022,
considera que, en el
caso de revisión de grado de la incapacidad permanente, el complemento de
maternidad no puede lucrarse cuando la prestación originaria, la incapacidad
permanente total, tiene su origen antes de enero 2016, fecha en que no estaba
vigente el complemento.
La Sala entiende que el reconocimiento
de este complemento va vinculado al origen de la incapacidad permanente
reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las
revisiones posteriores, por lo que si en aquel primario momento no estaba
vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en
ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
A) La cuestión planteada y la sentencia
recurrida.
1. La cuestión que se plantea en el
presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en
determinar si en el caso de revisión de grado de la incapacidad permanente, el
complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS puede lucrarse cuando
la prestación originaria, la incapacidad permanente total, tiene su origen
antes del 1 de enero de 2016.
2. Al demandante, don Segismundo, se le
reconoció una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de
trabajo, con efectos al 31 de julio de 2 007, con un porcentaje de pensión del
55% y una base reguladora de 2.388,44 euros, con responsabilidad de la mutua
Asepeyo hasta el importe correspondiente a una base reguladora anual de
16.488,24 euros y de Ibermutuamur hasta el correspondiente a una base
reguladora anual de 12.173,04 euros. Tramitado expediente de incapacidad
permanente, por el INSS se dictó resolución de 18 de julio de 2016 declarando
al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada
de enfermedad común, con efectos al 19 de julio de 2019, y una pensión inicial
de 2.047,24 euros. El 17 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento del
derecho al complemento por maternidad, solicitud que fue desestimada por
resolución del INSS. Formulada reclamación previa, fue desestimada. El
demandante es padre de dos hijos, según consta en hechos probados.
3. El actor presentó demanda sobre
complemento de maternidad.
La sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 2 de Oviedo, de 28 de junio de 2021, (autos 387/2020) estimó la demanda.
4. La representación del INSS y la TGSS
interpuso recurso de suplicación solicitando la estimación del recurso,
revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
La sentencia dictada por la sala de lo
social del del TSJ de Asturias 2697/2021, de 21 de diciembre (rec. 2358/2021),
desestima el recurso de suplicación y confirma el reconocimiento del derecho
del demandante al complemento de maternidad de la pensión de incapacidad
permanente absoluta, con efectos desde el 17 de octubre de 2019.
La sala considera que la incapacidad
permanente es uno de los hechos causantes del complemento de maternidad
previsto en el artículo 60 LGSS. En este caso el acceso al complemento llega
con la declaración de incapacidad permanente absoluta, una prestación que
cuenta con su propio régimen jurídico, aunque el trabajador llegue a la misma a
través de un expediente de revisión por agravación, mecanismo dice la sala,
legalmente previsto para constatar tan solo si el estado incapacitante
profesional ha experimentado mejoría o agravación susceptible de modificar la
prestación que para cada grado cuenta con sus propios requisitos y elementos
definidores, resultando que cuando produce efectos este nuevo hecho causante de
prestaciones a favor del demandante resulta de plena aplicación el precitado
artículo.
B) Doctrina del Tribunal Supremo
Reproducimos a continuación la STS nº
185/2023, de 9 de marzo (rcud 1478/2022).
El artículo 60 LGSS, en la redacción
aplicable a la presente litis, fijaba la cuantía del complemento de maternidad
por aportación demográfica conforme a la siguiente regla: "aplicar a la
cuantía inicial de las referidas pensiones (jubilación, viudedad o incapacidad
permanente) un porcentaje determinado" entre el 5% y el 15%.
Por consiguiente, el complemento se
calculaba sobre la base de la cuantía inicial de la pensión de incapacidad
permanente. En esta litis, la pensión de incapacidad permanente total se
reconoció antes del 1 de enero de 2016.
La propia LRJS excluye que el
reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente
constituya una prestación independiente.
En efecto, el art. 191.3.c) de la LRJS
en primer lugar permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que
verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la
Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa. Y a continuación
establece que también serán recurribles en todo caso las sentencias cuyo objeto
trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de
la pensión de incapacidad absoluta es un grado distinto dentro de la pensión de
incapacidad permanente total que se reconoció al actor en el año 2007.
La STS 25 de octubre de 2016, recurso
2300/2015, establece que
"la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de
la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se
dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que
pone fin al procedimiento de revisión".
C) Valoración jurídica.
Pero la anterior doctrina se limita a
precisar cuál es la fecha de inicio del abono de la nueva pensión de
incapacidad permanente revisada, cuya cuantía necesariamente es distinta de la
anterior, lo que no resulta determinante de su naturaleza.
Reiterada doctrina jurisprudencial
sostiene que la gran invalidez es un grado distinto de la incapacidad
permanente (sentencias del TS de 15 de enero de 2014, recurso 1585/2013; 22 de
octubre de 2015, recurso 1529/2014; STS de 25 de octubre de 2016, recurso
2300/2015, entre otras). Por tanto, se trata de un grado distinto (superior) de
la pensión de incapacidad permanente. A la actora se le reconoció la pensión de
incapacidad permanente en el año 2012 y un grado distinto de dicha pensión con
posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación
demográfica.
En consecuencia, si al actor se le
reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total
derivado de accidente de trabajo que se le había reconocido en fecha 31 de
julio de 2007, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de
incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe
acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado.
Las anteriores consideraciones obligan a
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la letrada de la Administración de la Seguridad Social, de conformidad con lo
informado por el Ministerio Fiscal.
928 244 935
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