La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de mayo de 2024, nº 689/2024, rec. 4369/2021, considera que las cotizaciones
ficticias por parto no pueden verse reducidas en su computo a la hora de
obtener el periodo de carencia de pensión de IPT, aunque la madre trabajadora
lo sea a tiempo parcial.
La sentencia del Supremo sostiene que, si
puede tomarse en consideración esos días de cotizaciones ficticias por parto,
aunque no correspondan los mismos a días trabajados.
La regla sobre cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento constituye una norma de acción positiva a favor de las mujeres, que se enmarca en el ámbito de las prestaciones contributivas lo que significa que no es tan solo la natalidad el aspecto protegido sino la vinculación de la misma con la actividad laboral, a fin de fomentar la permanencia de la mujer en la actividad profesional, no obstante, la maternidad.
Tiene por objeto fomentar una política de natalidad creando un trato desigual respecto de las mujeres sin hijos, es lo cierto que el beneficio se dirige a la mujer trabajadora que realiza el doble esfuerzo de un desempeño laboral y el cuidado de su descendencia
La Sala reconoce que el número de días
asimilados a cotizados no tiene ninguna regla de proporcionalidad y responden a
una especifica protección de la trabajadora.
A) Objeto de la litis.
1. La cuestión suscitada en el recurso
de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar cómo se
computan los periodos de cotización asimilados por parto para el periodo de
carencia exigible en el acceso a la pensión de incapacidad permanente total que
reclama una madre trabajadora a tiempo parcial.
La entidad gestora, como parte
demandada, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 9 de
noviembre de 2021, rec. 1841/2021, que desestimó el interpuesto por dicha parte
frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra que había
estimado la demanda, declarando a la parte actora en situación de incapacidad
permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes.
Según recoge la sentencia recurrida, la
trabajadora ha prestado servicios con varios contratos de trabajo a tiempo
parcial para diferentes empresas, teniendo un total de 2822 días trabajados y
588 (o 590,27) días completos cotizados. La trabajadora tiene tres hijos. El
hecho causante se sitúa en el 21 de octubre de 2019. A instancia del Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS) y tras agotar la duración máxima de la
situación de incapacidad temporal, se inició expediente de invalidez
denegándose la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido
para causar la pensión. No conforme la parte actora con tal decisión, formuló
demanda que ha sido estimada por el Juzgado de lo Social, partiendo de que la
discrepancia se ubica en los porcentajes de parcialidad que se obtiene por cada
parte y, en concreto, en el hecho de que la entidad gestora fija un coeficiente
de parcialidad (29,33%, resultado de tomar como dividendo los días de alta más
los ficticios por hijos -2814+ 336=3150- y como divisor los días cotizados en
los que se incluyen los ficticios -588+336= 924), que la parte actora no
comparte porque excluye los días ficticios por hijos, lo que le permite obtener
un porcentaje inferior (20,9%). Esto es, si se aplica uno u otro criterio, en
relación con los periodos ficticios de cotización por parto, el periodo de
carencia no estaría cubierto, caso del INSS, al ser exigible 1123 días, y sí se
alcanzaría, caso de la parte actora, al ser exigible 800.47 días.
2.- La sentencia de instancia sostiene
que no puede tomarse en consideración esos días de cotizaciones ficticias por
no atender los mismos a días trabajados. Por tanto, considera que se reúne el
periodo de carencia, lo que apoya con la doctrina del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Constitucional (TC) sobre el criterio de
proporcionalidad y su finalidad.
3.- La entidad gestora interpone recurso de
suplicación insistiendo en que deben computarse los periodos de cotización
asimilados por parto en la forma en que ella sostiene, lo que ha sido
desestimado por la Sala del TSJ, citando a tal efecto el art. 247 y 165.3 de la
LGSS, entre otros.
La Sala de suplicación, con apoyo en la
STJUE de 8 de mayo de 2019 y del TC, de 3 de julio de 2019, transcribe otra
sentencia previa de su sala (de 29 de octubre de 2021, rec. 1793/21),
recogiendo lo siguiente:
"En definitiva, pudiendo predicarse la inconstitucionalidad de la regla relativa a los coeficientes de parcialidad del art. 247 LGSS, la regla aplicable debe ser la misma que se aplica en el trabajo a tiempo completo, es decir, el tiempo que, para cada prestación se especifique en la norma aplicable que, para la jubilación contributiva, es el previsto en el art. 205 LGSS, es decir, cada día, mes o año cotizado equivale a un día, mes o año de carencia en los mismos términos del trabajo a tiempo completo".
B) Sentencia de contraste.
1.- En el recurso de unificación de
doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el
que se identifica como sentencia de contraste la dictada por Sala de lo Social
del TSJ de Cantabria, de 28 de mayo de 2021, rec. 295/2021, que confirmó la
sentencia de instancia, en la que se denegó al actor la prestación de
jubilación porque, a pesar de acreditar la edad requerida a la fecha del hecho
causante (65 años y 10 meses) y de reunir la cotización necesaria: 30 años y 9
meses cotizados, carecía de la cotización especifica de dos años en los quince
años anteriores a la fecha del hecho causante de la jubilación.
La Sala de suplicación sostiene que el
criterio establecido en la STC de 3 de julio de 2019 y STJUE de 8 de mayo de
2019, asunto C-161/2018, afecta únicamente a la determinación del porcentaje
aplicable a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión de
jubilación. La aplicación de la sentencia del TC conlleva que, en aquellos
supuestos en los que el trabajador haya desempeñado trabajos a tiempo parcial y
para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la
pensión de jubilación, se tomen en consideración los periodos en los que dicho
trabajador hubiera permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera
que sea la duración de la jornada; por lo tanto los 15 años de cotización a lo
largo de la vida laboral que se exigen para jubilarse (carencia genérica) o que
al menos haya 2 dentro de los últimos 15 (carencia específica), lo que se
computa de la misma forma que hasta ahora porque así obliga el artículo 247 de
la LGSS.
2.- La cuestión a dilucidar versa sobre
si en los casos de trabajos a tiempo parcial se ha de aplicar la regla del art.
247 de la LGSS respecto del cálculo de la carencia para generar derecho a una
prestación contributiva de la Seguridad Social -Incapacidad permanente total- en la sentencia recurrida- y -jubilación- en la sentencia de contraste y en
ambos casos las Salas de suplicación fundamentan su decisión en las sentencias
del TJUE, de 8 de mayo de 2019, y del TC, de 3 de julio de 2019; pero mientras
que la sentencia recurrida declara la inconstitucionalidad del art. 247 LGSS,
la sentencia de contraste lo aplica por ser una norma vigente del ordenamiento
jurídico.
C) Valoración jurídica.
1. Antes de pasar a resolver el motivo
es necesario hacer una serie de precisiones sobre la real controversia que se
ha producido entre las partes y que resulta de las actuaciones.
En efecto, la discrepancia que las
partes expusieron ante el juez de lo social no versaba sobre la general
inaplicación del coeficiente global de parcialidad para obtener el periodo de
carencia exigible para el acceso a la prestación de incapacidad permanente
total cuando la demandante ha estado prestando servicios a tiempo parcial, sino
si para obtener ese coeficiente, que nadie cuestiona en su aplicación, es
admisible que se tomen, junto a los días de alta y días trabajados y cotizados,
los periodos de asimilación por parto que son introducidos en ese computo por
la entidad gestora, mientras que la parte actora considera que no entran en
juego a la hora de aquel calculo sino que deben computarse de forma ordinaria.
Ese debate fue el que solventó el juez
de instancia entendiendo que esos días ficticios no se introducían para fijar
el coeficiente global de parcialidad al ser tan solo días asimilados al alta y,
por tanto, no es un elemento que se deba computar en los conceptos sobre los
que se obtiene la parcialidad, a efectos del periodo de carencia. Ese
pronunciamiento y en ese extremo fue combatido en suplicación por la entidad
gestora que persistía en su criterio de que los días asimilados por parto
debían integrar el cálculo del coeficiente global de parcialidad.
Es evidente que la sentencia de
suplicación, en una consideración más general o global, sostiene que no procede
atender al criterio de la entidad gestora, al considerar que el art. 247 de la
LGSS no respeta el principio de no discriminación ni criterios doctrinales
comunitarios. Razonamiento que, en lo que ahora nos corresponde resolver,
implicaría que esa inaplicación del coeficiente global de parcialidad se
extiende, lógicamente, también al periodo de cotización asimilado por parto.
Por tanto, nuestro examen de la controversia, una vez superada la existencia de
contradicción, que necesariamente ha tenido que partir de los hechos
fundamentos y pretensiones de las partes, al margen de los razonamientos que
hayan ofrecido las sentencias contratadas, deberá centrarse en si las
cotizaciones ficticias por parto integran el coeficiente de parcialidad a los
efectos del reconocimiento de la pensión que se demanda.
2. La normativa a considerar y
denunciada en el recurso parte del art. 235 de la LGSS en el que se dispone que:
"A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple".
El art. 247 de la LGSS, en la redacción
anterior al Real Decreto Ley 2/2023 y en relación con el cómputo de los
periodos de cotización, señalaba que " A efectos de acreditar los períodos
de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal,
maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tendrán en cuenta los distintos
períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un
contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada
realizada en cada uno de ellos.
A tal efecto, el coeficiente de
parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a
tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo
completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo
parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán
efectivamente cotizados en cada período.
Al número de días que resulten se le
sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado
el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las
prestaciones.
b) Una vez determinado el número de días
de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de
parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días
trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la
letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del
trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el
cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre
los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad,
el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años
o, en su caso, sobre toda la vida laboral.
c) El período mínimo de cotización
exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones
económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período
regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se
refiere la letra b).
En los supuestos en que, a efectos del
acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la
totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo
de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para
fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de
estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con
carácter general para la respectiva prestación".
El anterior precepto tiene actualmente
el siguiente contenido: "A efectos de acreditar los períodos de cotización
necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado
de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el
trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial,
cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de
ellos" según la redacción dada por el Real Decreto Ley 2/2023, de 16 de
marzo que entró en vigor desde el 1 de octubre de 2023, aunque aquí no es
aplicable.
D) Doctrina del Tribunal Supremo y el
Constitucional.
1º) Esta Sala ha analizado el alcance
del art. 235 de la LGSS diciendo que las cotizaciones ficticias por parto son
eficaces para acreditar la carencia genérica, como recuerda la STS nº 1173/2023,
de 19 de diciembre (rcud 3639/2020).
A tal efecto, y respecto de la pensión
de jubilación, se sostiene, con cita de otras anteriores, que "La
finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las trabajadoras que
hayan cotizado a la Seguridad Social, sino beneficiar a todas las mujeres
cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su
actividad laboral, pues esa actividad laboral la que se ha visto afectada por
la circunstancia derivada de su sexo (STS de 21 diciembre 2009, rcud. 201/2009
y STS nº 426/2009).
Lo que la ley pretende es incrementar la
vida cotizada cuando no ha habido esa protección. Precisamente por ser el parto
una eventualidad exclusivamente femenina, el juicio sobre el valor de la norma
encaminada a paliar la discriminación se hace relevante, puesto que la falta de
cotización en ese periodo obedece exclusivamente a aquella circunstancia (STS de
2 marzo 2010, rcud. 945/2009).
La regla sobre cotizaciones ficticias
por razón de alumbramiento constituye una norma de acción positiva a favor de
las mujeres (STS de 27 febrero 2013, rcud. 1055/2012).
La figura desarrollada en la DA 44ª LGSS
se enmarca en el ámbito de las prestaciones contributivas lo que significa que
no es tan solo la natalidad el aspecto protegido sino la vinculación de la
misma con la actividad laboral, a fin de fomentar la permanencia de la mujer en
la actividad profesional, no obstante, la maternidad (STS de 18 noviembre 2013,
rcud. 792/2013).
Tiene por objeto fomentar una política
de natalidad creando un trato desigual respecto de las mujeres sin hijos, es lo
cierto que el beneficio se dirige a la mujer trabajadora que realiza el doble
esfuerzo de un desempeño laboral y el cuidado de su descendencia (STS de 18
noviembre 2013, rcud. 792/2013).
La regla reconoce periodos de tiempo
asimilados a los de cotización, esto es que se equiparan a días cotizados sin
responder a cotizaciones efectivas, lo que da lugar a que se las pueda
denominar cotizaciones ficticias o virtuales (STS 525/2016 de 14 junio, rcud.
1733/2015)".
[......]
Son eficaces para alcanzar el periodo de
carencia genérica de aquellas prestaciones de seguridad social que no se
encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones en un determinado y concreto
periodo temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo
resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia.
Por ese mismo motivo, a efectos de
carencia específica, su efectividad queda condicionada, en igual medida que las
cotizaciones reales, a que las derivadas del parto abarquen los periodos
temporales legalmente exigidos con esa finalidad".
2º) Igualmente, sobre los trabajadores a
tiempo parcial, la STC 91/2019, de 3 de julio, se pronunció sobre el cálculo
del periodo de cotización por el que se determina el porcentaje aplicable a la
base reguladora para obtener la cuantía de la pensión de jubilación, que recogía la Disposición Adicional
7ª.1, regla tercera, apartado c), de la LGSS 1994, en la redacción dada por el
art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de
los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden
económico y social . En aquella sentencia se declaró la nulidad de aquel
mandato en el inciso referido al término "jubilación".
Ya, en relación con el art. 248.3 de la
LGSS, vigente en el momento del hecho causante que aquí nos ocupa, y que vino a
reproducir lo que ya venía de la reforma del 2013, la STC 155/2021, de 13 de
septiembre, extiende su doctrina anterior a la situación de incapacidad
permanente, derivada de enfermedad común.
De una y otra sentencia cabe destacar lo
que indicaban en relación con el cálculo del periodo de cotización reducido que
aquellos preceptos establecían para los trabajadores a tiempo parcial, en su
remisión al art. 247.a) de la LGSS, al afirmar que "con este método de
cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se
corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años
materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a
diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.
Solo si su porcentaje de parcialidad ha
podido alcanzar durante su vida laboral el 67 por 100, podrá tras la aplicación
de la regla reductora antedicha obtener el 100 por 100 de la base reguladora.
En cualquier otro caso, coeficiente multiplicador de 1,5 incluido, no tendrá
derecho al porcentaje total. [...]
De ello se deriva no solamente una
diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de
manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y
para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo
parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los
trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral,
esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo.".
3º) Esta Sala, en la STS nº 72/2024, de
18 de enero (rcud 2231/2021), respecto de la base reguladora de una pensión de
incapacidad permanente total, ha tomado en consideración aquella doctrina
constitucional y
recuerda que la STC 91/2019 indicó, en lo que aquí interesa, que el citado art.
248.3 de la LGSS no se adecuaba al principio de igualdad porque, si bien la
base reguladora de la pensión salvaguarda el principio de proporcionalidad,
entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, sobre el otro elemento
que determina el cálculo de la pensión, que es el periodo de cotización, que
sirve para fijar el porcentaje de la base reguladora, no atiende a esa
proporcionalidad porque " En los trabajadores a tiempo completo, el tiempo
se computa por años y meses de cotización, sin practicar sobre ellos ningún
coeficiente o fórmula reductora. Para los trabajadores a tiempo parcial, en
cambio, se prevé una reducción del periodo de cotización.
Es evidente que, con este método de
cálculo, el periodo de cotización para un trabajador a tiempo parcial no se
corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y años
materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta, a
diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo.
[...]
De ello se deriva no solamente una
diferencia de trato en la fijación del periodo de cotización, para unos de
manera natural, en función del tiempo real (trabajadores a tiempo completo) y
para otros artificialmente a partir de un valor reductor (trabajadores a tiempo
parcial), sino que el método así implementado castiga, sobre todo, a los
trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral,
esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo."
E) Conclusión.
1º) A la vista de todo lo anterior, es
lo cierto que, como bien refiere la entidad gestora recurrente como el
Ministerio Fiscal, las previsiones del art. 247 de la LGSS, de ser entendidas
inconstitucionales, en
relación con la pensión de incapacidad permanente total que aquí se cuestiona,
debería haberse solventado mediante el planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad, tal y como dispone el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ya que no se está ante una posible interpretación de la norma y su
acomodación al ordenamiento constitucional sino ante la expulsión de un mandato
legal de la norma que lo acoge.
Tampoco esta Sala se ve ahora en la
necesidad de tener que entrar a dilucidar si el precepto legal es
inconstitucional, porque, a los efectos de la prestación que se reclama, lo que
previamente habría que determinar sería si en ese coeficiente de parcialidad
estaría conformado por las cotizaciones por parto porque de entender que las
cotizaciones ficticias no están bajo el paraguas del art. 247 de la LGSS, en la
redacción aquí aplicable, no se haría necesario ninguna otra consideración.
Pues bien, entendemos que las
cotizaciones ficticias por parto no pueden verse reducidas en su computo a la
hora de obtener el periodo de carencia de pensión que se reclama, aunque la
madre trabajadora lo sea a tiempo parcial.
2º) Así es, en ningún caso el periodo
del art. 235 de la LGSS podría computarse de forma distinta o en número
inferior al fijado por el legislador porque no puede ni podría integrar el
cálculo del coeficiente global de parcialidad del art. 247 de dicho texto legal
por las siguientes razones:
Primero, es evidente que el legislador, al
establecer esa asimilación a cotizaciones reales de las ficticias por parto, no
ha establecido ninguna especialidad o excepcionalidad en su aplicación que
venga determinada por la actividad a tiempo completo o parcial que pudiera
haber existido en la vida profesional de la madre trabajadora. Por tanto, ese
número de días asimilados a cotizados no tiene ninguna regla de
proporcionalidad.
Segundo, es cierto que son días tomados como cotizados,
pero por ello no dejan de ser asimilados y, por tanto, a la hora de computarlos
en los periodos de cotización que sean exigibles para el acceso a la
prestación, no pueden verse reducidos a un número inferior al que el legislador
a establecido con carácter general para todas las madres trabajadoras. Los
periodos de alta y periodos cotizados son conceptos que se distinguen de los
periodos que se consideran como asimilados a ellos.
Tercero, los días cotizados que el legislador
sometió al coeficiente global de parcialidad atiende o atendían a la situación
real de alta en el sistema de Seguridad Social, así como a los días
efectivamente trabajados y cotizados y no ha establecido el legislador que en
esos conceptos se introduzca otros días distintos como lo correspondientes a
cotizaciones ficticias.
Cuarto, si bien esta sala ha afirmado que esas
cotizaciones ficticias deben equipararse a todos los efectos a cotizaciones
reales "pero sin que tampoco sea posible atribuirles mayores beneficios
que los generados por las propias cotizaciones efectivamente realizadas por la
trabajadora", ello no obsta para que las madres trabajadoras a tiempo
parcial, al igual que las que lo son a tiempo completo, se beneficien
íntegramente de aquellas cotizaciones, que son ajenas a cualquier cálculo del
coeficiente de globalidad ya que, aunque ciertamente las cotizaciones por
trabajo a tiempo parcial, como efectivamente realizadas, tienen o tenían un
tratamiento específico a los efectos de determinación del periodo de carencia,
no significa que este régimen jurídico se extienda a una especifica protección
de la trabajadora.
Quinto, y al hilo de lo anterior,
efectivamente, también podría acudirse a la propia finalidad de la protección
que se ha venido dando a la actividad a tiempo parcial, en su manifestación de
pretender despejarla de todo trato discriminatorio respecto a los trabajos a
tiempo completo, en el acceso a la protección de seguridad social y más
específicamente, en relación con la perspectiva de género. Máxime cuando en
este caso confluyen dos vertientes que el propio legislador ha querido proteger
(mujer trabajadora y madre trabajadora). Esto es, la finalidad del beneficio de
cotizaciones ficticias por parto es paliar la incidencia que en la vida
profesional de la mujer trabajadora haya tenido la maternidad.
3º) Lo anteriormente razonado, oído el
Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia
recurrida, pero las razones aquí apuntadas, ha emitido un fallo ajustado a
derecho y, por ende, el recurso debe ser desestimado, por lo que debemos
confirmar el pronunciamiento recurrido.
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