La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de abril de 2024, nº 557/2024, rec. 2225/2021, declara que la fecha de efectos
económicos de la pensión de incapacidad permanente total de un conductor de
autobús urbano que fue readmitido en la empresa provisionalmente como conductor
con funciones de agente auxiliar, mientras se resolvía si las dolencias y
limitaciones del demandante justificaban el reconocimiento de la pensión de
IPT, es la del cese de funciones, lo que no sucede mientras continúe la
adscripción temporal.
En el presente pleito no consta la
extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso
provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión.
A) Objeto de la litis.
1.- El debate casacional consiste en
determinar cuál debe ser la fecha de efectos económicos de la pensión de
incapacidad permanente total (en adelante IPT) de un conductor de autobús
urbano que fue readmitido en la empresa provisionalmente como conductor con
funciones de agente auxiliar.
En este litigio concurren las siguientes
circunstancias:
a) El demandante tiene la profesión habitual de conductor de autobús de una Empresa Municipal de Transportes (en adelante EMT).
b) Padece hipertrofia benigna de próstata que le causa episodios de urgencia con escapes al no tener servicios disponibles en su puesto de trabajo.
c) El 18 de noviembre de 2019 el actor se reincorporó a la empresa como conductor con funciones de agente auxiliar en la Oficina de Atención al Cliente. Esa situación tenía carácter provisional.
d) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de Madrid 311/2020, de 30 de noviembre (procedimiento 1360/2019) le declaró en situación de IPT con efectos del cese en su trabajo.
2.- El trabajador formuló recurso de
suplicación en el que solicitó que la fecha de efectos de la pensión de IPT
fuera la del día en que se produjo el cambio provisional de sus funciones y no
la del cese en el trabajo, lo que le permitiría cobrar su salario y, al mismo
tiempo, percibir la pensión. El recurso de suplicación fue desestimado por la
sentencia dictada por el TSJ de Madrid 348/2021, de 17 de mayo (recurso
184/2021). La sentencia recurrida reproduce una nota interior de la empresa con
el contenido siguiente:
"Siguiendo instrucciones de la
Oficina de Gestión de Personal, por esta Área de Administración de Personal se
ha procedido a efectuar su reingreso como conductor de autobuses, en el
departamento 20110 DEP DE OFICINA DE ATENCIÓN AL CLIENTE, con función 660,
Agente Auxiliar, a partir del día 18/11/2019. Esta situación tendrá carácter
provisional".
B) Regulación legal.
1.- El art. 6.3 del Real Decreto
1300/1995, de 21 de julio, establece:
"3. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social [...]".
2.- El art. 13.2 de la Orden de 18 de
enero 1996 dispone:
"2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades".
3.- La sentencia del TS 35/2020, de 16
de enero (rcud 3700/2017) diferencia:
"a) cuando la persona trabajadora es declarada en situación de incapacidad
permanente si la solicitud no va precedida de una situación de incapacidad
temporal (IT) y el solicitante estuviera prestando servicios, se distingue
entre la fecha del hecho causante -fecha de emisión del dictamen del Equipo de
Valoración de Incapacidades, ex art. 13.2, par. segundo OM de 18 de enero de
1996- y la de efectos económicos de la prestación -fecha del cese en el
trabajo- [...]; b) cuando el solicitante estuviera siendo perceptor del
subsidio de IT, el hecho causante se sitúa en la fecha de extinción de ésta, de
suerte que la fecha de efectos de la pensión de incapacidad permanente se fija
en la fecha de su calificación, salvo que el importe de ésta sea superior, en
cuyo caso se retrotraerá a la fecha del dictamen del Equipo de Valoración (
STS/4ª de 24 abril 2002 -rcud. 2871/2001-)]".
4.- La sentencia del TS de 19 de enero
de 2009, recurso 1764/2008, enjuició un supuesto en el que un trabajador había
causado baja médica y se reincorporó a la empresa. Fue declarado afecto de incapacidad
permanente absoluta. Esta Sala argumentó que, "cuando la situación
invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el
trabajador en activo, "no hay dificultad en distinguir entre la fecha del
hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la
correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de
Valoración de Incapacidades [...] y la segunda será aquella en la que se
produzca el cese en el trabajo".
C) Regulación legal.
1.- El art. 198.1 de la LGSS dispone:
"1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total [...]".
2.- Los arts. 2 y 27 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
estatuyen:
"Art. 2. A los fines de la presente Convención:
[...] Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales [...]".
"Art. 27. Los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Parte salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
[...] i) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo".
3.- El art. 5 de la Directiva
2000/78/CE, relativo a los "Ajustes razonables para las personas con
discapacidad" establece:
"A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades".
4.- El Convenio Colectivo de la Empresa
Municipal de Transportes de Madrid para los años 2018-2020 regulaba la IPT en
su punto 8.12:
"A partir del 1-1-2019, se establece una regulación única de la Incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual, para todos los trabajadores de la EMT, según se indica a continuación:
A aquellos trabajadores a los que les sea reconocida una IPT, en el periodo comprendido entre el 1-1-2019 y el 31-12-2020 [...] se les aplicará la siguiente regulación:
[...] Los trabajadores a los que les sea reconocida una IPT con una edad igual o superior a 45 años e inferior a los 55 años, se les extinguirá el contrato de trabajo, suscribiendo simultáneamente a la extinción con la Empresa, un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter indefinido, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en Convenio para la nueva categoría a la que accedan, que en principio será la de Especialista de Limpieza. La retribución que percibirán estos trabajadores será la correspondiente a la nueva categoría laboral, jornada laboral y puesto de trabajo al que sean adscritos, salvo que, a la fecha de efectos de la IPT , tengan acreditada una antigüedad mínima de quince años en su anterior categoría laboral, en cuyo caso, aquellos trabajadores que en su estructura salarial perciban prima de actividad continuarán percibiendo el salario base correspondiente a dicha categoría en proporción a su nueva jornada laboral y en cuanto al resto de emolumentos serán los correspondientes a la nueva categoría, reconociéndosele la antigüedad que tuviera en la Empresa a todos los efectos.
Además, estos trabajadores percibirán como indemnización por la pérdida de su puesto de trabajo anterior a partir de la fecha en la que le sea reconocida la IPT y hasta la edad de 55 años, una renta mensual fija [...]".
D) Doctrina jurisprudencial.
1.- La doctrina jurisprudencial relativa
a la compatibilidad entre el trabajo y la pensión de IPT hace hincapié en que
se trate de una profesión distinta y de tareas diversas de aquellas para las
que el trabajador fue declarado en situación de IPT (por todas, sentencias del TS de 19 de
noviembre de 2004, recurso 1133/2004; 20 de septiembre de 2005, recurso
3115/2004; y STS de 12 de enero de 2007, recurso 4045/2005). Así, la sentencia
del TS de 29 de octubre de 2004, recurso 5644/2003, explica que "el
derecho a la compatibilidad surge en cuanto queda acreditado que el
beneficiario de pensión de invalidez desarrolla luego una profesión distinta y
tareas diversas a aquellas para las que fue declarado en situación de IPT , por
lo que resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en
cuenta para esa declaración también inhabilitaban para la realización de las
tareas básicas de la nueva profesión".
2.- Las sentencias del TS 898/2016, de
26 de octubre (rcud 1267/2015) y 992/2023, de 22 de noviembre (rcud 3804/2020) argumentan
que "la delimitación
de la profesión habitual no debe identificarse con el puesto de trabajo o la
categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está
cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda
destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las
limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de
pertenencia a un grupo profesional."
3.- En las profesiones habituales en las
que está previsto el pase a segunda actividad (como policías o bomberos), para
determinar si las dolencias justifican el reconocimiento de la pensión de IPT,
hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual
y no únicamente las propias de la segunda actividad [por todas, sentencia del
TS 170/2023, de 7 de marzo (rcud 903/2020) y las citadas en ella].
4.- La sentencia del Pleno de la Sala
Social del TS 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015) determinó la fecha de
efectos de la pensión de IPT cuando la beneficiaria (policía municipal)
continuaba prestando servicios en la "segunda actividad":
a) Un principio básico establece la
absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma
profesión para la que se proclama la incapacidad.
b) La pensión de IPT tiene una función
de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el
ejercicio de la profesión habitual. Ello comporta su compatibilidad con el
ejercicio de una actividad distinta de la habitual para la que sí tenga
habilidad o capacidad física, pero no su compatibilidad con el desempeño
retribuido (se supone con esfuerzo desmesurado, o con rendimiento anormalmente
bajo, o con una y otra cosa a la vez) de la misma profesión habitual.
c) Esa conclusión no queda desvirtuada
por el art. 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, que establece
que la pensión de incapacidad permanente "será compatible con la
percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta" y
refiere su posible devengo a un "nuevo puesto de trabajo" y no
expresamente a "diversa profesión". Pero no puede usarse la
literalidad de un precepto reglamentario de tal lejana fecha y fuera de su
contemporáneo contexto normativo, para excluir interpretaciones derivadas de
los principios vigentes en la actualidad.
d) La inactividad en la profesión es una
condición ínsita en la propia naturaleza del derecho a percibir la pensión en
cuanto integrante del concepto mismo del grado de IPT.
e) La profesión habitual no es
identificable con el "grupo profesional" pero tampoco lo es con el
"puesto de trabajo" o "categoría profesional".
f) En el supuesto de que se acceda a la
pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los
efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el
trabajo.
g) El Policía local que ha pasado a la
segunda actividad sigue manteniendo idéntica cualidad profesional de Policía.
Por ello, el inicio de la pensión de IPT tiene como fecha de efectos económicos
la del cese en funciones de Policía local, siquiera sea en segunda actividad.
5.- La sentencia del TJUE de 10 de
febrero de 2022, asunto C-485/20, examinó un litigio en el que un trabajador
tenía una patología cardíaca que precisó la colocación de un marcapasos, por lo
que ya no estaba en condiciones de realizar las tareas para las que había sido
contratado inicialmente. El TJUE arguyó:
"39. Del artículo 5 de la Directiva 2000/78 resulta que, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se deben realizar ajustes razonables. En este sentido, los empresarios han de tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
[...] 49. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "ajustes razonables para las personas con discapacidad" a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario".
6.- La sentencia del TJUE de 18 de enero
de 2024, asunto C-631/22, resolvió una cuestión prejudicial relativa a un
trabajador que prestaba servicios como conductor de un camión de retirada de
residuos. Sufrió un
accidente de trabajo. Inició un proceso de incapacidad temporal. El INSS le
reconoció una indemnización a tanto alzado por lesión permanente no
invalidante. El trabajador solicitó a la empresa que le destinara a un puesto
de trabajo adaptado a sus secuelas resultantes de su accidente de trabajo. El
empleador aceptó su solicitud y pasó de trabajar como conductor de vehículos
motorizados a hacerlo como conductor en el sector de los puntos de recogida
móviles, que era menos exigente desde el punto de vista físico, requería menor
tiempo de conducción y era compatible con sus limitaciones físicas. El órgano
judicial le reconoció una IPT. La empresa le notificó la extinción de su
contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.e) del ET, debido a su IPT. El
trabajador formuló demanda de despido.
El TJUE sentó la doctrina siguiente:
"Cuando un trabajador deviene
definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad
sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste
razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a
ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y
efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los
demás trabajadores [...]
El concepto de "ajustes
razonables" implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha
sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea
reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades
y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga
excesiva para su empresario [...]
En el caso de autos, de la normativa
nacional controvertida en el litigio principal resulta que esta permite el
despido de un trabajador cuando se le haya declarado formalmente no apto para
ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, sin obligar a su
empleador a adoptar previamente las medidas adecuadas, en el sentido del
artículo 5 de la Directiva 2000/78, o a mantener las medidas adecuadas que ya
haya adoptado. En efecto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional
remitente se desprende que el demandante en el litigio principal había sido
reubicado en otro puesto dentro de la empresa entre el 6 de agosto de 2018 y el
13 de marzo de 2020, fecha del despido, que fue notificado por el empresario
once días después del reconocimiento formal de su incapacidad para ejercer su
anterior función habitual. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente,
el nuevo puesto en que el trabajador había sido reubicado, durante más de un
año, parecía compatible con las limitaciones físicas resultantes de su
accidente de trabajo [...]
Así pues, una normativa nacional en
materia de seguridad social no puede ir en contra, en particular, del artículo
5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la
Carta, convirtiendo la discapacidad del trabajador en una causa de despido, sin
que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener
ajustes razonables para permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a
demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva, en
el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente
sentencia".
E) Conclusión.
1.- En este litigio, un conductor de
autobuses urbanos sufría dolencias prostáticas. Se reincorporó a la empresa
provisionalmente como conductor con funciones de agente auxiliar en la Oficina
de Atención al Cliente mientras se resolvía si se le debía reconocer el derecho
a percibir la pensión de IPT.
El convenio colectivo de empresa
establecía que, a los trabajadores de su edad a los que se les reconocía una IPT,
se les extinguiría el contrato de trabajo y suscribirían simultáneamente un
nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indefinida, con una
jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida
para la nueva categoría a la que accedieran.
2.- Se trata de un supuesto distinto del
que fue enjuiciado por la citada sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024,
asunto C-631/22. En ella, un trabajador había iniciado un proceso de
incapacidad temporal y la empresa le había destinado a un puesto de trabajo
adaptado a sus secuelas. Pero cuando le reconocieron la pensión de IPT, el
empleador extinguió su contrato de trabajo. El TJUE sostuvo que, cuando un
trabajador no es apto para ocupar su puesto, un cambio de puesto puede ser una
medida adecuada como ajuste razonable porque le permite conservar su empleo,
garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional. Por
ello, antes del despido, el empleador debe prever o mantener ajustes razonables
para permitirle conservar su empleo.
En el presente pleito no consta la
extinción del contrato de trabajo del actor sino únicamente el reingreso
provisional mientras se resuelve si tiene derecho a la pensión. El convenio
colectivo prevé que el empresario y el trabajador suscribirán un nuevo contrato
de trabajo para una categoría nueva que sea compatible con sus dolencias. Este
litigio no se dirige contra el empleador sino contra la Entidad Gestora. Se
debate la compatibilidad de la pensión.
3.- La citada sentencia del Pleno de la
Sala Social del TS nº 356/2017, de 26 de abril (rcud 3050/2015), estableció los
siguientes criterios:
a) El principio básico de absoluta
incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión.
b) La función de sustitución de rentas
salariales de la pensión de IPT.
c) La inactividad en la profesión
integra el concepto mismo del grado de IPT.
d) Cuando se accede a la pensión de IPT
desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos
económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo.
4.- En el caso enjuiciado, se trataba de
una adscripción meramente provisional, manteniendo la categoría de conductor de
autobuses, mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones del demandante
justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de empresa
preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se
suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con
jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador,
compatible con sus dolencias.
Durante esa adscripción provisional se
mantuvo su categoría profesional de conductor de autobuses. Aplicando la citada
doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la fecha de efectos de la
pensión de incapacidad permanente total del actor debe ser la del cese en sus
funciones, lo que no sucede mientras continúe la adscripción provisional.
5.- Los anteriores argumentos obligan,
oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la
unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.
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