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domingo, 2 de junio de 2024

El día inicial del comienzo del plazo de prescripción de un año para ejercicio de la pretensión indemnizatoria en caso de accidente de trabajo, no es el momento de ocurrir el evento dañoso o cuando se archivaron las diligencias penales, sino el día en que las acciones pudieron ejercitarse.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2024, nº 546/2024, rec. 3073/2020, establece, en unificación de doctrina, que el día inicial del comienzo del plazo de prescripción de un año para ejercicio de la pretensión indemnizatoria ante otros órdenes jurisdiccionales en caso de accidente de trabajo, no es el momento de ocurrir el evento dañoso o cuando se archivaron las diligencias penales, sino el día en que las acciones pudieron ejercitarse dependiendo de las distintas vías jurisdiccionales utilizadas para lograr la indemnización.

Toda vez el proceso penal interrumpe el plazo prescriptivo o retrasa o demora su inicio, mientras esté pendiente la acción penal y no se proceda a su archivo o sobreseimiento, no se podrá ejercitar la civil separadamente.

El artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores establece:

"1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

A) Objeto de la litis.

1. La codemandada ahora recurrente argumenta que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el art. 59.2 del ET y demás normas y jurisprudencia que cita en su escrito, postulando la confirmación de la prescripción apreciada por el Juzgado de lo Social. Destaca así que el actor ya conocía los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el día 6 de febrero de 2001 y en el mes de marzo de 2007 presentó papeleta de conciliación por los mismos motivos solicitando el resarcimiento de los daños. Afirma de esta manera la irrelevancia de que el Auto de 28-7-2014 dictado en el procedimiento penal, que entiende prescrita la responsabilidad criminal, deje a salvo las acciones civiles que pudieren corresponder.

La Sala de suplicación entiende que el hecho de que la parte perjudicada prefiriera no ejercitar la acción indemnizatoria dentro del procedimiento penal (reservándose la posibilidad de ejercitarla en el orden jurisdiccional civil o social) no solo no significa que tuviera que hacerlo inmediatamente ante dichos órdenes, sino que de conformidad con los arts. 111 y 114 de la LECrim no pudo efectuarlo hasta que concluyó el procedimiento penal (auto de sobreseimiento de 28-7-14) por lo que presentándose la papeleta el 23-7-15 y la demanda el 27-7-15, la acción no está prescrita.

2. Sobre el día inicial del comienzo del plazo de prescripción en supuestos de ejercicio de la pretensión indemnizatoria ante distintos órdenes jurisdiccionales y los límites del derecho a la restitución se pronunciaba esta Sala de lo Social en STS (SG) de fecha 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997. Destacamos las siguientes consideraciones que efectuaba partiendo de la consideración unitaria del ordenamiento jurídico:

"a) El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva.

b) Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue".

c) Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca de su pretensión.".

También hemos de transcribir otros pasajes de la misma resolución en tanto que resultan clarificadores en orden a solventar el actual litigio: "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

Por ello el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el artículo 1969 del C.C., en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.".

La Sala concluyó que no estaba prescrito el derecho de la parte actora, quien había articulado una reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se habían incoado Diligencias Previas para la averiguación de los hechos y estas habían pasado a Procedimiento Abreviado y luego a Autos de Juicio de Faltas, procedimiento éste en el que se personó la actora en su nombre y en el de sus cuatro hijos. Posteriormente, desistió de toda acción civil contra la aseguradora, reservándose las mismas frente a quien correspondiera, como señaló el auto del 2 de agosto de 1994, que aclaró el anterior del 26 de junio que había archivado las actuaciones. Consideramos, en consecuencia, que la sentencia de contraste entonces seleccionada, que fijaba el día a quo en la fecha de archivo de las actuaciones de carácter penal, contenía la solución correcta.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

Pronunciamientos posteriores cristalizan dicha doctrina, entre otros SSTS 12 de febrero de 1999 o 6 de mayo de 1999, rcud. 2350/1997. Esta última casó la decisión estimatoria de la prescripción recurrida, recordando que las actuaciones penales impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente, y entendió que se habían vulnerado los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, 1968 y 1973 del Código Civil y 111 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (texto este último sobre el que luego volveremos).

En STS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013, con referencia también a la inicial resolución de la SG, expresamos que los "procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente" (SSTS SG 10/12/98 -Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98-; 06/05/99 -rcud 2350/97-; y 20/04/04 -rcud 1954/03-). "; reproduciendo el pasaje que afirmaba que, no obstante, no puede fijarse con carácter general el día inicial a los efectos prescriptivos el del archivo de diligencias penales, pues el plazo arranca, de acuerdo con el art. 1969 del Código Civil, en el día en que las acciones pudieron ejercitarse teniendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad.

En todo caso, no cabe ignorar, en materia de prescripción, la doctrina que establece que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina reiterada con posterioridad en nuestras SSTS 282/2016, de 8 de abril, (rcud. 285/2014) y 210/2020, de 5 de marzo (rcud. 4329/2017), entre otras que relacionamos en STS de 21 de noviembre de 2023, rcud. 3459/2020.

De la anterior se hace eco la STS de 5 de marzo de 2020, rcud. 4329/2017, que igualmente recuerda que la construcción finalista de la prescripción "... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" (SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161112-; 17/02/14 -rcud 444113-; y 13/07/15 -rco 211/14-)". Reproduce el criterio que estatuye que, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, en el supuesto de existencia de actuaciones penales, hasta el fin de la causa penal y, también argumenta lo que sigue: "En efecto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia del TSJ de Asturias recurrida en casación para la unificación de doctrina el "cabal conocimiento" que permite ejercer la acción de reclamación por daños y perjuicios (artículos 1969 CC y 59.2 ET) solo se pudo tener cuando se reabrió la causa penal tras el informe del médico forense de 5 de junio de 2013 que concluía que lo ocurrido el 30 de enero de 2008 "no puede ser imputado a otra causa que a un disparo de arma de fuego". Hasta ese momento todo indicaba que el accidente sufrido por el recurrente se debía a un mero caso fortuito sin responsabilidad de la entidad empleadora, responsabilidad que sí se puede reclamar cuando se descubre el nuevo dato de que el accidente se debió a "un disparo de arma de fuego" sin que pueda "ser imputado a otra causa", como hasta entonces se entendía. Y, como de conformidad con nuestra ya referida doctrina (Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 4 de julio de 2006, rcud. 834/2005, que remite a la sentencia dictada en Sala General el 10 de diciembre de 1998, rcud. 4078/1997), el cómputo del día en que la acción pudo ejercitarse, "cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal", en el presente supuesto la reclamación de acciones y perjuicios no pudo razonablemente interponerse hasta el archivo definitivo de la causa penal el 22 de junio de 2015. De manera que, como el 16 de junio de 2016 se ejerció la acción de reclamación de daños y perjuicios, dicha acción no se debió declarar prescrita. Frente a lo que afirmó la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, resulta difícil entender que el recurrente instó "a destiempo" la reapertura de la causa penal, toda vez que hasta 2013 no conocía que su accidente se debía a disparo de arma de fuego y no a un caso fortuito.

En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, la doctrina del Tribunal Supremo, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, la sentencia del TS de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014, FD 70).

La conclusión de lo anterior es que la acción que en su día interpuso el recurrente reclamando una indemnización de daños y perjuicios no debió declararse prescrita.".

C) La acción no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET.

1º) Aplicando los criterios doctrinales al caso ahora enjuiciado la solución que se obtiene es la adoptada por la sentencia impugnada. Habiendo terminado el procedimiento penal en virtud de auto de sobreseimiento de fecha 28 julio 2014, y ejercitado la acción indemnizatoria mediante papeleta conciliatoria de 23 julio 2015 y formulada demanda judicial el 27 julio 2015, no ha transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET, y no puede considerarse prescrita su acción.

Consta efectivamente en la crónica fáctica la reserva de acciones efectuada por el interesado -"Que, por medio del presente escrito, y habida cuenta la dilación de las presentes actuaciones, por medio del presente escrito, venimos a hacer expresa reserva de la acción civil dimanante de los hechos de los que trae causa de este procedimiento, con el fin de iniciar el correspondiente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios ante la Jurisdicción Social competente. Para lo que solicitamos, se nos expida copia testimoniada de lo actuado hasta el momento, con entrega de la misma a la procuradora que suscribe"...Con fecha 25/1/2007 se dictó Providencia "teniéndose por reservada a la indicada representación, la acción civil derivada de los hechos origen de las presentes actuaciones"- motivada, así se explicita, por la dilación del proceso penal.

Puntualicemos aquí que la papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad, presentada en acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo (el 16-3-07 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC concluyó sin avenencia respecto a los comparecientes y sin efecto respecto a los no comparecientes) no alteró los términos de análisis, pues se ubicó en el lapso del desarrollo del procedimiento abreviado seguido ante el juzgado de lo social. Y, sin embargo, es la fecha de finalización del proceso penal la que fija el inicio del cómputo de plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por accidente de trabajo.

Por otra parte, de aquel iter no cabe inferir una dejación en el interés de obtener el oportuno resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. No conlleva en modo alguno un abandono en el ejercicio del propio derecho.

2º) Deviene esencial recordar aquí el contenido de varios preceptos de la LECRIM, reseñados en el informe del Ministerio Público. Son aquellos que disponen que: Aun cuando las personas perjudicadas no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante (art. 110). Las acciones que nacen de un delito podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme (art. 111). Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar (art. 112). Promovido juicio criminal en averiguación de un delito no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

De este cuerpo procesal cabe ahora subrayar las disposiciones dirigidas de forma nuclear a priorizar temporalmente el proceso penal y trasladar el ejercicio separado de las acciones civiles a un momento posterior al dictado de la sentencia penal firme, y que vienen a corroborar aquella doctrina que asevera que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente. Y ello aun cuando el perjudicado hubiere renunciado o manifestado la reserva de la acción civil, pues su ejercicio se pospone hasta el momento de la firmeza de la sentencia emitida en el orden penal.

En definitiva, el proceso penal interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo -en el supuesto de que hubiera transcurrido algún lapso con anterioridad a su activación- o retrasa o demora el inicio de este. Concurriendo una indiscutible conexión, mientras esté pendiente la acción penal no se ejercitará la civil separadamente.

A las antedichas disposiciones normativas aludíamos en la sentencia arriba referenciada, en combinación con lo establecido en el art. 1969 CC.

Igualmente son aplicadas por la Sala I de este TS, entre otras, en STS I de 24 de mayo de 2010, rec. 644/2006, que infería de los arts. 111 y 114 de la LECrim, en relación con el citado 1969 CC, que "la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (STS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000, 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 y 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000). Una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, en relación con los artículos 111 y 114 LECrim y 24.1 CE. Este día debe situarse en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil.".

Y, más recientemente, en STS I de 15 de febrero de 2022, rec. 5775/2018, en la que citando su sentencia TS nº 47/2013, de 19 de febrero, la Sala asevera que:

"55. Tampoco tolera el sistema la pluralidad de procedimientos con un objeto total o parcialmente idéntico y reacciona mediante instituciones como la litispendencia, la cosa juzgada y la prejudicialidad, a fin de evitar innecesarios sobrecostes y una indeseable duplicidad de decisiones, eventualmente contradictorias.

"56. Esta reacción se acentúa en el supuesto de que el enjuiciamiento de determinadas conductas se efectúe en el ámbito de un proceso penal, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional, de acuerdo con el principio tradicional según el cual "le criminel tient le civil en êtat" [lo penal prevalece sobre lo civil], lógica consecuencia del principio de investigación de oficio en busca por el Estado de la verdad material, que cristaliza en los artículos 111 -"mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación"- y 114 -"promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."-, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que está vedado a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar hechos o actos investigados en un procedimiento penal en averiguación de una infracción de tal naturaleza (sentencia del TS nº 422/2010, de 5 de julio, RC 1748/2006).".

3º) De manera semejante lo colige de la sentencia impugnada, cuya confirmación postula el Ministerio Fiscal, con sustento en la dicción de los arts. 110, 111 y 114 de la LECrim, anteriormente identificados, concluyendo en definitiva la inexistencia de la prescripción opuesta.

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