La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2025, nº 384/2025, rec. 2980/2020, reconoce la indemnización por la muerte
de un joven en un accidente de tráfico a quien ejerció como su padre de hecho
frente al biológico por el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y
la víctima.
La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).
Al ocupar el perjudicado por analogía la
posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el
primero) excluye la del padre biológico.
La Sala de lo Civil ha reconocido el
derecho de un hombre a cobrar una indemnización por el fallecimiento en
accidente de tráfico de un hijo de su mujer al reconocerle la condición de
perjudicado, por haberse acreditado que ejerció las funciones de progenitor del
fallecido frente al padre biológico que desatendió de forma absoluta sus
obligaciones desde su separación matrimonial en 1998.
El tribunal destaca que el beneficiario
ejerció de facto las funciones de padre.
1º) Antecedentes.
Tras la muerte del hijo al ser
atropellado por un vehículo, el padre biológico y el padre de hecho presentaron
sendas demandas contra la Mutua Madrileña en la que reclamaban una
indemnización. La aseguradora consignó judicialmente para su pago las cantidades
correspondientes por este concepto a la madre (70.944 euros) y a la hermana del
fallecido (28.125 euros). También consignó otros 70.400 euros para el
progenitor paterno, pero ante las dudas surgidas tras la discrepancia entre
ellos, solicitó al juzgado que determinara cuál de los dos demandantes tenía la
condición de perjudicado.
El Juzgado de Primera Instancia y la
Audiencia Provincial de Madrid fallaron a favor del padre de facto,
reconociéndole la condición de perjudicado al entender que había ejercido las
funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento del padre biológico,
desde 2005 hasta el fallecimiento del hijo de su mujer en 2016.
El artículo 62 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, establece:
"1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición".
El Tribunal Supremo confirma estos
fallos y explica que en
este caso reclaman la indemnización correspondiente al progenitor paterno el
padre biológico de la víctima, “que desde que era pequeño este último dejo de
ocuparse de él”, y quien se casó en segundas nupcias con la madre del fallecido
“que de hecho se ocupó de su atención y cuidado”.
2º) La sentencia de apelación de la AP razona
que, si bien el art. 62 TRLRCSCVM reconoce la condición de perjudicado al
ascendiente progenitor, puede no tener dicha condición, aunque conserve la
patria potestad, si incumple sus funciones.
En este caso, la valoración conjunta de
la prueba muestra que fue Ismael quien ejerció las funciones paternofiliales,
por incumplimiento del padre biológico, desde al año 2005 hasta que Jose Daniel
cumplió la mayoría de edad, «e incluso después, con la convivencia en el mismo
domicilio hasta el fallecimiento en accidente de circulación». La Audiencia,
después de ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgado,
concluye que concurren los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, tanto respecto
del incumplimiento de las funciones paternofiliales por el padre biológico,
como respecto de haberlas ejercido Ismael desde el año 2005 en sustitución del
incumplidor.
3º) Recurso de casación.
1. Formulación del motivo. El motivo
denuncia la infracción del art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), en la versión dada por la reforma
introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, que en vigor el 1 de enero de 2016. Este precepto
dispone: «igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de
forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no
ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».
En el desarrollo del motivo se aduce que
constituye una presunción iuris tantum que el padre biológico ejerce las
funciones paternofiliales que le atribuye dicha condición, de modo que, si
alguien pretende ser quien de hecho y de forma continuada las ejerce por
incumplimiento de aquel, debe probarlo. Luego razona que según el Dictamen
3/2016, de 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de la Seguridad Vial,
son requisitos para apreciar la existencia de perjudicado de hecho que incumpla
sus funciones el perjudicado incluido en alguna de las categorías del apartado
anterior y estas las ejerza de facto y de forma continuada otra persona, por lo
que incumbía a Ismael acreditar que suplió las funciones del padre biológico,
no solo en el ámbito afectivo sino también en el plano jurídico. No se ha
probado que el recurrente (padre biológico ) incumpliera sus obligaciones para
con el hijo fallecido, porque la declaración de la madre y de la hermana de
este presentaban una «cierta dosis de parcialidad», sin que la sentencia penal
que condenó al recurrente por abandono de familia fuera prueba suficiente de
dicho incumplimiento, ya que conservó la patria potestad, y los testimonios del
hermano y la madre del recurrente y de la Sra. Martina acreditaban que mantuvo
su relación con su hijo. Además, tampoco se ha probado que Ismael ejerciera de
hecho y de forma continuada esas funciones en lugar del recurrente, pues solo
hay prueba de su buena relación con el fallecido y de la convivencia de ambos,
no de que cumpliera las obligaciones del art. 154 CC, en particular, que
sufragara los gastos inherentes a la manutención del hijo, ni los gastos
educativos, médicos, etc., «sin olvidar que el finado era independiente
económicamente en el momento de su fallecimiento». Por lo tanto, lo que le
corresponde a Ismael es ser reconocido como allegado del art. 67 del texto
legal.
2. Resolución del Tribunal Supremo.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La cuestión controvertida en casación se
centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado
como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, por
el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya
estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración (en adelante SLV)
introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado probado en la
instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente había incumplido
sus funciones paternofiliales, al no prestar ningún tipo de asistencia material
ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido ejercidas, en su
lugar, por la nueva pareja de la madre.
3. El perjudicado funcional o por
analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM.
La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que
regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo
que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al
resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio
verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de
índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con
la víctima directa fallecida.
En el sistema anterior a la reforma de
2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada
uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados
secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos
afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión
intestada ( arts. 912 y ss. CC).
En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado.
Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia del TS nº 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar.
Afirmamos entonces
que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de
normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica
resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y
proclamado en el propio Anexo:
«Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales».
4. La reforma introducida por la Ley
35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los
perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior,
sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que «sufren siempre un perjuicio
resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con
otras categorías de perjudicados»; y, por otra parte, que a fin de reflejar en
el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de
perjudicado tabular «se completa con la noción de perjudicado funcional o por
analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada,
ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la
persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición». En
correspondencia, «el alcance de la condición de perjudicado tabular se
restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran
circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda
relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a
resarcir"». De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la
condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de
perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la
víctima.
El art. 62, ubicado en el capítulo II
(reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por
causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo
siguiente:
«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».
Y el art. 67.1 se refiere a «los
allegados» en este sentido:
«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».
Según este precepto, ser allegado y
perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una
persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición
legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de
perjudicado según las reglas anteriores».
5. El común denominador de todos los
perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el
perjudicado y la víctima.
Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados
pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM:
en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los
ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo
familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de
aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante
el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento).
Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del
art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta que el
perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares
nominados.
La importancia del vínculo afectivo,
fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en
que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento
de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).
De tal forma que está en la ratio de la
norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la
víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que
alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes,
entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los
padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del
derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando
refiere «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del
perjuicio a resarcir», asume que puede haber personas susceptibles de estar
incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio
alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del
perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a
quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el
perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por
inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.
6. En nuestro caso, se trata de
reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y
de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es,
las inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC,
consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del progenitor,
sino por incumplimiento de este.
El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige
que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento
económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo
afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del
padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra
las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento,
generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle
perjuicio a resarcir.
Al ocupar el perjudicado por analogía la
posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el
primero) excluye la del otro.
7. La resolución recurrida se acomoda a
esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no
es posible alterar ahora en casación:
el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus
hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación
matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó
de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de
vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue Ismael, la
nueva pareja de la madre , ante el incumplimiento del padre biológico, quien
desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio
bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se
ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el
afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que
cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus
hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus
funciones como tal.
Al constar acreditado el incumplimiento
funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de
dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de
apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación
con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer a Ismael la condición de
perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento en accidente de
circulación de Jose Daniel.
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