La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
(Valladolid), sec. 1ª, de 24 de enero de 2025, nº 93/2025, rec. 126/2023, declara que procede una indemnización de
20.000 euros por daño moral por falta de consentimiento informado.
Porque debe indemnizarse el daño moral
que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes
legales de informar de los riesgos de la intervención.
1º) El consentimiento informado se concibe como un acto
unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que
manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o
quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el
efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la
forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante
del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia,
entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos
comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y
continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico,
pronóstico y medidas de tratamiento.
Asimismo, tiene derecho a la libre
elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso.
También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma
importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante
un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y
alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad
pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al
paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el
rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
2º) El artículo 8.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, regula el consentimiento
informado:
"El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente".
Si no existió consentimiento informado
por escrito, debe entenderse que no existió tal consentimiento y, por tanto,
que el actor ha padecido un daño moral.
3º) Indemnización procedente por falta
de consentimiento informado.
En la resolución impugnada se reconoce
una indemnización de 5.000 euros ante la ausencia de información al actor sobre
los riesgos de la intervención a la que iba a someterse; indemnización que la
recurrente estima insuficiente reclamando 60.000 euros.
A este respecto debe decirse que el
dolor neuropático que padece el recurrente es una complicación de la
intervención quirúrgica a la que fue sometido para solucionar el aneurisma que
fue diagnosticado.
Así las cosas, debemos recordar que el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge los principios básicos y dice en su apartado 2:
"Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley."
Y añade el apartado 3:
"El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles".
En el mismo sentido el artículo 8 de esa misma Ley dice:
"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso."
En el ámbito de la Comunidad de Castilla
y León, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes
de las personas en relación con la salud se ocupa de la "Protección de los
derechos relativos a la información y participación".
Bajo esa rubrica general, el artículo
17.2 dice: "La información, con el fin de ayudar a cada persona a tomar
decisiones sobre su propia salud, será veraz, razonable y suficiente, estará
referida al diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, y
comprenderá la finalidad, naturaleza, riesgos y consecuencias de cada
intervención".
De manera singular el artículo 28.2 de
la citada Ley 8/2003 dispone: "Sobre la base de la adecuada información a
la que se refiere el Título III de la presente Ley, el respeto a las decisiones
adoptadas sobre la propia salud lleva aparejado el favorecimiento y estricta
observación de los derechos relativos a la libertad para elegir de forma
autónoma entre las distintas opciones que presente el profesional responsable,
para negarse a recibir un procedimiento de diagnóstico, pronóstico o
terapéutico, así como para poder en todo momento revocar una anterior decisión
sobre la propia salud".
El artículo 34 de la Ley 8/2003
especifica el contenido del consentimiento informado, y entre otros aspectos se
refiere al siguiente: "Identificación y descripción del procedimiento,
finalidad, naturaleza, alternativas existentes, contraindicaciones,
consecuencias relevantes o de importancia que deriven con seguridad de su
realización y de su no realización, riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales del paciente y riesgos probables en condiciones
normales conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente
relacionados con el tipo de intervención".
La observancia o no de estas exigencias
debe determinarse en cada caso, siendo desde luego carga de la Administración
acreditar su cumplimiento.
En el presente caso, tal y como consta
en la resolución recurrida, obra en el expediente administrativo el
consentimiento informado relativo a la intervención, pero el mismo se encuentra
incompleto. Aunque está fechado y firmado por el cirujano, no aparece reflejada
la firma del paciente, ni consta una descripción de los posibles riesgos
inherentes a este tipo de intervención. Tampoco se desprende de la historia
clínica examinada que el paciente hubiese sido informado de forma verbal sobre
las posibles complicaciones y alternativas a la intervención.
4º) Doctrina del Tribunal Supremo.
En torno a esta cuestión nos parece
oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de
2021, recurso 3935/2019 (ECLI:ES:TS:2021:550) que fija como doctrina que la
falta de consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis,
que revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Dicha sentencia recuerda que así ha
venido declarándolo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y cita la
sentencia del TS de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008), según la cual,
"una constante jurisprudencia (sentencias del TS de 16 de enero de 2007,
recurso de casación 5060/2002 , STS de 1 de febrero de 2008 , recurso de
casación 2033/2003, STS de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008
, sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 )
insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente
constituye una infracción de la "lex artis" y revela una
manifestación anormal del servicio sanitario."
La falta de consentimiento informado
constituye pues un daño que debe ser indemnizado.
La citada Sentencia del TS de 4 de
febrero de 2021 a propósito de esta cuestión dice:
<< "En cuanto a la determinación de la indemnización , conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia del TS de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, STS de 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, STS de 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, STS de 1 de febrero y 19 de junio de 2008, STS de 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, STS de 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, con cita de otras anteriores, reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.
También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes." >>.
Lo que debe indemnizarse es el daño
moral que trae causa del incumplimiento por parte de la Administración de sus
deberes legales de informar de los riesgos de la intervención.
5º) Cuantía de la indemnización.
De conformidad con lo expuesto y a fin y
efecto de fijar la indemnización procedente hay que tener en cuenta que está
acreditado que la intervención era la adecuada para la patología que presentaba
D. Basilio y, por otro lado, tampoco consta que hubiese otras alternativas, por
lo que fijamos en 20.000 euros la cantidad procedente como indemnización
, cantidad ya actualizada por lo que no procede los intereses que se reclaman,
sin perjuicio de los intereses procesales en los términos que resultan de la
Ley de la Jurisdicción; cantidad de la que deben descontarse los 5.000 euros
reconocidos ya por la Administración.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario