Buscar este blog

sábado, 8 de marzo de 2025

No es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de febrero de 2025, nº 85/2025, rec. 2707/2022, considera que no puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

La Sala considera que de los hechos examinados no es razonable concluir que el trabajo haya sido el factor determinante o desencadenante de la crisis cardíaca.

El trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, porque el artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada.

Por lo que no es accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital, por lo que no puede operar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS.

A) Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso es si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al hospital, lol que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.

2. El trabajador prestaba servicios como albañil. El lunes día 25, cuando comenzó a trabajar se sintió mal, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnosticó infarto de miocardio. El día anterior, domingo, el actor, al tener una molestia leve centro-torácica opresiva que persiste durante todo el día, sin irradiación ni cortejo vegetativo, estuvo en el centro de salud donde se le indicó que debía ir, acompañado de personal sanitario, al hospital, lo que no hizo.

El lunes, cuando comenzó a trabajar, el dolor se intensifica por lo que fue llevado a urgencias. Desde ese día figuró en situación de baja médica. Las tareas que realizaba en ese momento eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Un año antes se le había colocado un stent.

El INSS declaró la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.

3. La mutua interpuso demanda contra la resolución del INSS.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz 170/2019, de 20 de mayo (autos 576/2017), estimó la demanda, revocó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal derivaba de contingencia común.

El juzgado razona que si el lunes 25 hubiera realizado un «trabajo más fuerte de lo normal» podría haber decidido que la causa era ese «exceso de esfuerzo», pero considera que realizaba «faenas ordinarias.»

4. La heredera del trabajador (ya fallecido) recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de 14 de febrero (rec. 1230/2020), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, confirmó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal del trabajador derivaba de accidente de trabajo.

La sentencia desestima el motivo de revisión fáctica que pretendía incorporar al relato de hechos probados que el lunes el trabajador estaba descargando material de solería. El TSJ razona que, apoyándose el recurso en este extremo en un documento divergente del tenido en cuenta por el juzgado de lo social, no puede dar mayor valor a aquel que al valorado por el órgano de instancia, «al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio.»

Tras desestimar las demás revisiones fácticas instadas, la sentencia del TSJ recoge la doctrina sentada por la STS 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), que considera aplicable por la semejanza del caso, para entender que, con independencia de que el infarto se iniciara el día anterior, como deduce la sentencia de instancia, lo cierto es que no fue sino hasta después de incorporado al trabajo, cuando realizaba «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone, entre otras, «la de acarreo de azulejos de peso considerable», cuando se intensificaron los síntomas que le obligaron a interrumpir la actividad y acudir al centro hospitalario. Por todo ello considera la sentencia que no puede excluirse la influencia del trabajo en la agudización de la crisis previamente iniciada, por lo que estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado de lo social, desestima la demanda de la mutua, mantiene la resolución del INSS y declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

La sentencia recurrida se apoya, asimismo, en la STS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013) y STS nº 199/2016, de 8 de marzo (rcud 644/2015).

B) Infarto de miocardio y presunción de accidente de trabajo.

1. En el presente supuesto, como hemos visto, el trabajador se sintió mal tras comenzar a trabajar, por lo que fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnostica infarto de miocardio. El día anterior había tenido una molestia leve centro-torácica opresiva y fue al centro de salud donde se le indicó que debía ir al hospital, acompañado de personal sanitario, lo que no hizo. El día siguiente, cuando comienza a trabajar, el dolor se intensifica y le llevan a urgencias. El trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal.

Revocando la sentencia de instancia, la sentencia del TSJ aquí recurrida declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

2. La sentencia recurrida cita y se apoya en las SSTS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013), 199/2016, de 8 de marzo (rcud 644/2015), y 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), reproduciendo ampliamente la doctrina de esta última sentencia.

a) Casando y anulando la sentencia de recurrida, la STS 18 de diciembre de 2013 declara accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este padecía previos episodios de dolor torácico, teniendo uno opresivo un día y otro al día siguiente cuando estaba trabajando.

Con amplia la doctrina de esta sala IV, la STS 18 de diciembre de 2013 declara que «no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo.»

b) Por su parte, casando y anulando igualmente la sentencia recurrida, la STS 199/2016 también declara accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este había comenzado a sentir dolor torácico tres días antes de que tuviese que abandonar su puesto de trabajo, diagnosticándosele infarto de miocardio.

Citando asimismo la previa doctrina de esta sala, con mención expresa de la STS 18 de diciembre de 2013, la STS 199/2016 declara que la LGSS «tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del artículo 115.3 LGSS de 1994 (actual artículo 156.3 LGSS de 2015).»

Sigue razonando la STS 199/2016 que la presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral.»

En suma, concluye la STS 199/2016 con cita de la STS 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006), «la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2 f) LGSS) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.»

A retener la referencia que la STS 199/2016 hace al trabajo como «factor desencadenante» de la crisis, así como la mención que la sentencia hace al actual artículo 156.2 f) LGSS, precepto este que hace referencia a las enfermedades que se «agraven» como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

c) Finalmente, la sentencia ahora recurrida cita y reproduce la STS nº 373/2018.

Asimismo, con amplia mención de la doctrina de esta sala IV, la STS 373/2018 confirma la sentencia recurrida que había declarado accidente de trabajo el infarto sufrido por un trabajador que había tenido síntomas previos el día anterior en su domicilio, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche, agravándose la sintomatología al día siguiente mientras prestaba servicios por lo que tuvo que abandonar la actividad laboral.

Se debe subrayar, de nuevo, la necesidad de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.

3. Como puede comprobarse, la sentencia recurrida en el presente recurso afirma aplicar la doctrina de esta sala IV, entre la que cabe mencionar, adicionalmente, la más reciente STS 701/2022, de 7 de septiembre (rcud 2047/2019).

Lo que sucede es que, según hemos visto, para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.

Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis.

Debemos recordar, en este sentido, que en los hechos probados consta que las tareas que estaba realizando el trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y, en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluye que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo.»

El recurso de suplicación intentó incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba descargando material de solería. Pero la revisión fáctica pretendida fue expresamente rechazada por el TSJ quien razonó, además, que es al órgano de instancia al que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio. Y, sin embargo, a pesar de haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida, la sentencia de suplicación afirma en su fundamentación jurídica que el trabajador estaba realizando «tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone «la de acarreo de azulejos de peso considerable».

Si, con base en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un «exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.

En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.

Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia.

El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS.

4. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación unificadora.

www.indemnizacion10.com

928 244 935



 


No hay comentarios:

Publicar un comentario