La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de febrero de 2025, nº 85/2025, rec. 2707/2022, considera que no puede considerarse
accidente de trabajo la incapacidad temporal derivada de infarto de miocardio,
habiendo tenido el trabajador el domingo anterior molestias centro-torácicas
por las que acudió al centro de salud, indicándosele allí que debía acudir al
hospital, lo que no hizo, y sin que quedara acreditado que al día siguiente
realizara durante el tiempo y lugar de trabajo ningún esfuerzo excepcional.
La Sala considera que de los hechos
examinados no es razonable concluir que el trabajo haya sido el factor
determinante o desencadenante de la crisis cardíaca.
El trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, porque el artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada.
Por lo que no es accidente de trabajo el
infarto de miocardio sufrido en lugar y tiempo de trabajo sin realizar ningún
esfuerzo excepcional cuando el trabajador tuvo molestias el día anterior y
desoyó la orden del centro de salud de ir al hospital, por lo que no puede
operar la presunción del artículo 156.3 de la LGSS.
A) Cuestión planteada y la sentencia
recurrida.
1. La cuestión que plantea el presente
recurso es si puede considerarse accidente de trabajo la incapacidad temporal
derivada de infarto de miocardio, habiendo tenido el trabajador el domingo
anterior molestias centro-torácicas por las que acudió al centro de salud,
indicándosele allí que debía acudir al hospital, lol que no hizo, y sin que
quedara acreditado que al día siguiente realizara durante el tiempo y lugar de
trabajo ningún esfuerzo excepcional.
2. El trabajador prestaba servicios como
albañil. El lunes día 25, cuando comenzó a trabajar se sintió mal, por lo que
fue trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnosticó infarto de miocardio.
El día anterior, domingo, el actor, al tener una molestia leve centro-torácica
opresiva que persiste durante todo el día, sin irradiación ni cortejo
vegetativo, estuvo en el centro de salud donde se le indicó que debía ir,
acompañado de personal sanitario, al hospital, lo que no hizo.
El lunes, cuando comenzó a trabajar, el
dolor se intensifica por lo que fue llevado a urgencias. Desde ese día figuró
en situación de baja médica. Las tareas que realizaba en ese momento eran «las
de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas
de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Un año antes se le había
colocado un stent.
El INSS declaró la incapacidad temporal
derivada de accidente de trabajo.
3. La mutua interpuso demanda contra la
resolución del INSS.
La sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 2 de Cádiz 170/2019, de 20 de mayo (autos 576/2017), estimó la demanda,
revocó la resolución del INSS y declaró que la incapacidad temporal derivaba de
contingencia común.
El juzgado razona que si el lunes 25
hubiera realizado un «trabajo más fuerte de lo normal» podría haber decidido
que la causa era ese «exceso de esfuerzo», pero considera que realizaba «faenas
ordinarias.»
4. La heredera del trabajador (ya
fallecido) recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del
Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de
14 de febrero (rec. 1230/2020), estimó el recurso, revocó la sentencia del
juzgado de lo social, confirmó la resolución del INSS y declaró que la
incapacidad temporal del trabajador derivaba de accidente de trabajo.
La sentencia desestima el motivo de
revisión fáctica que pretendía incorporar al relato de hechos probados que el
lunes el trabajador estaba descargando material de solería. El TSJ razona que,
apoyándose el recurso en este extremo en un documento divergente del tenido en
cuenta por el juzgado de lo social, no puede dar mayor valor a aquel que al
valorado por el órgano de instancia, «al que corresponde en exclusiva la
valoración del conjunto del material probatorio.»
Tras desestimar las demás revisiones
fácticas instadas, la sentencia del TSJ recoge la doctrina sentada por la STS
373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016), que considera aplicable por la
semejanza del caso, para entender que, con independencia de que el infarto se
iniciara el día anterior, como deduce la sentencia de instancia, lo cierto es
que no fue sino hasta después de incorporado al trabajo, cuando realizaba
«tareas de preparado de material para alicatado», lo que supone, entre otras,
«la de acarreo de azulejos de peso considerable», cuando se intensificaron los
síntomas que le obligaron a interrumpir la actividad y acudir al centro
hospitalario. Por todo ello considera la sentencia que no puede excluirse la
influencia del trabajo en la agudización de la crisis previamente iniciada, por
lo que estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado de lo social,
desestima la demanda de la mutua, mantiene la resolución del INSS y declara que
la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.
La sentencia recurrida se apoya,
asimismo, en la STS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013) y STS nº 199/2016,
de 8 de marzo (rcud 644/2015).
B) Infarto de miocardio y presunción de
accidente de trabajo.
1. En el presente supuesto, como hemos
visto, el trabajador se sintió mal tras comenzar a trabajar, por lo que fue
trasladado a urgencias del hospital, donde se le diagnostica infarto de miocardio. El día anterior había tenido una
molestia leve centro-torácica opresiva y fue al centro de salud donde se le
indicó que debía ir al hospital, acompañado de personal sanitario, lo que no
hizo. El día siguiente, cuando comienza a trabajar, el dolor se intensifica y
le llevan a urgencias. El trabajador pasó a la situación de incapacidad
temporal.
Revocando la sentencia de instancia, la
sentencia del TSJ aquí recurrida declara que la incapacidad temporal deriva de
accidente de trabajo.
2. La sentencia recurrida cita y se
apoya en las SSTS 18 de diciembre de 2013 (rcud 726/2013), 199/2016, de 8 de
marzo (rcud 644/2015), y 373/2018, de 5 de abril (rcud 3504/2016),
reproduciendo ampliamente la doctrina de esta última sentencia.
a) Casando y anulando la sentencia de
recurrida, la STS 18 de diciembre de 2013 declara accidente de trabajo el
infarto sufrido por el trabajador. Este padecía previos episodios de dolor
torácico, teniendo uno opresivo un día y otro al día siguiente cuando estaba
trabajando.
Con amplia la doctrina de esta sala IV,
la STS 18 de diciembre de 2013 declara que «no se exige que la lesión sea
consecuencia del trabajo prestado, sino que haya surgido en el lugar de trabajo
y con ocasión de prestarse el mismo.»
b) Por su parte, casando y anulando
igualmente la sentencia recurrida, la STS 199/2016 también declara accidente de
trabajo el infarto sufrido por el trabajador. Este había comenzado a sentir
dolor torácico tres días antes de que tuviese que abandonar su puesto de
trabajo, diagnosticándosele infarto de miocardio.
Citando asimismo la previa doctrina de
esta sala, con mención expresa de la STS 18 de diciembre de 2013, la STS
199/2016 declara que la LGSS «tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no
sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades
de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción
del artículo 115.3 LGSS de 1994 (actual artículo 156.3 LGSS de 2015).»
Sigue razonando la STS 199/2016 que la
presunción del (actual) artículo 156.3 LGSS «se refiere no sólo a los
accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y
violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones
de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo», añadiendo que «por
ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral,
se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que
por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor
determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen
dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de
enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil
en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas
de carácter laboral.»
En suma, concluye la STS 199/2016 con
cita de la STS 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006), «la presunción no se
excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con
anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el
trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción
del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en
principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es
la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) (actual artículo 156.2
f) LGSS) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la
situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se
beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 (actual artículo 156.3) y
no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya
antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay
que tener en cuenta a efectos de protección.»
A retener la referencia que la STS
199/2016 hace al trabajo como «factor desencadenante» de la crisis, así como la
mención que la sentencia hace al actual artículo 156.2 f) LGSS, precepto este
que hace referencia a las enfermedades que se «agraven» como consecuencia de la
lesión constitutiva del accidente.
c) Finalmente, la sentencia ahora
recurrida cita y reproduce la STS nº 373/2018.
Asimismo, con amplia mención de la
doctrina de esta sala IV, la STS 373/2018 confirma la sentencia recurrida que
había declarado accidente de trabajo el infarto sufrido por un trabajador que
había tenido síntomas previos el día anterior en su domicilio, con dolor en el
brazo izquierdo que persistió toda la noche, agravándose la sintomatología al
día siguiente mientras prestaba servicios por lo que tuvo que abandonar la
actividad laboral.
Se debe subrayar, de nuevo, la necesidad
de que la sintomatología se ha de agravar mientras se prestan servicios.
3. Como puede comprobarse, la sentencia
recurrida en el presente recurso afirma aplicar la doctrina de esta sala IV,
entre la que cabe mencionar, adicionalmente, la más reciente STS 701/2022, de 7
de septiembre (rcud 2047/2019).
Lo que sucede es que, según hemos visto,
para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la
prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del
artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo
los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el
trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.
Y el caso es que no podemos compartir
que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo
afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante
de la crisis.
Debemos recordar, en este sentido, que
en los hechos probados consta que las tareas que estaba realizando el
trabajador eran «las de preparación de material, así como el apoyo al oficial
albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra.» Y,
en base a ello, la sentencia del juzgado de lo social concluye que el
trabajador estaba realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de
lo normal» ni un «exceso de esfuerzo.»
El recurso de suplicación intentó
incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba descargando material de
solería. Pero la revisión fáctica pretendida fue expresamente rechazada por el
TSJ quien razonó, además, que es al órgano de instancia al que corresponde en
exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio. Y, sin embargo, a
pesar de haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida,
la sentencia de suplicación afirma en su fundamentación jurídica que el
trabajador estaba realizando «tareas de preparado de material para alicatado»,
lo que supone «la de acarreo de azulejos de peso considerable».
Si, con base en el relato de hechos
probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba
realizando «faenas ordinarias» y no un «trabajo más fuerte de lo normal» ni un
«exceso de esfuerzo», no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la
sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban
realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.
En consecuencia, en el presente caso, es
obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en
el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando
ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.
Si a lo anterior se añade que el
trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó
que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo
que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no
puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No
es razonable concluir que el trabajo haya sido el «factor determinante o
desencadenante» de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra
jurisprudencia.
El artículo 156.4.b) LGSS descarta que
pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia
temeraria de la persona accidentada. La proximidad temporal entre la
prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el
infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación
tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal
sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas
después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión.
Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo
en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece
un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción
del artículo 156.3 LGSS.
4. Las consideraciones hasta aquí
efectuadas conducen a la estimación del presente recurso de casación
unificadora.
928 244 935
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