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domingo, 2 de marzo de 2025

Debe reconocerse el derecho a la indemnización a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 29 de enero de 2025, nº 99/2025, rec. 6809/2022, fija como criterio interpretativo que debe reconocerse el derecho a la indemnización que se regula normativamente a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

Pues conforme a la jurisprudencia del TC lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión.

A) Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso la sentencia, de fecha 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 8/2022.

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y D. Tomás contra la resolución de la secretaria de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, de 28 de mayo de 2018, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por los recurrentes.

Los recurrentes estuvieron privados de libertad durante el periodo que va desde el 8 de noviembre de 2011 al 10 de mayo de 2012 (en el caso de D. Jose Ramón, sumando un total de 186 días); y desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012 (en el caso de D. Tomás, con un total de 191 días), por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, habiéndose dictado auto de sobreseimiento provisional el 11 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier, ratificado por auto de 26 de julio de 2016 de la Audiencia Provincial de Murcia.

B) Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.

Como se ha mencionado, en el auto de admisión del recurso se requiere a esta Sala que reafirme, refuerce, complemente o, en su caso, matice la jurisprudencia existente en relación con el derecho de indemnización del artículo 294 LOPJ, cuando se acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento con relación a un investigado que ha sufrido prisión provisional. Y es que, en efecto, esta Sala se ha pronunciado ya sobre tal cuestión, pudiendo citarse, además de la STS n.º 1317/2022, de 17 de octubre (RC 8191/2021), referenciada en el propio auto de admisión, las siguientes sentencias: STS n.º 1.155/2021, de 22 de septiembre (RC 5485/2020); STS n.º 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020); y STS n.º 598/2022, de 19 de mayo (RC 4424/2021).

En el primero de estos pronunciamientos, la STS nº 1.155/2021, se estableció al efecto:

"TERCERO. El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva.

Si conforme se ha concluido en el anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya «terminado» por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.

En efecto, así cabe concluirlo de la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) --la citada en el auto de admisión-- en el que precisamente fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la indemnización , declarando el Tribunal europeo que «... el carácter provisional del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante (párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción.»

La doctrina fijada por el Tribunal europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre (ECLI:ES:TC:2020:166) --la sentencia 8/2017, citada en el auto de admisión no está referida a sobreseimiento provisional--, señalando, en relación a los supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento provisional, lo siguiente:

«... Más limitadamente, debemos pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de 2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente, incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE señaladas en la STC 85/2019  y en la presente resolución". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término "inexistencia del hecho imputado". Sentado lo anterior, de conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019, que las resoluciones impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), por rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el art. 294.1 LOPJ, que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional sufrida por el demandante.»

Es necesario detenernos en los razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el mencionado artículo 294 de la LOPJ.

1º) Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona --que ha sufrido la prisión provisional-- del artículo 641.2º de la LECR «podía asimilarse» a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.

2º) Por el contrario, en la sentencia de nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la sentencia. En efecto, se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la constancia del hecho --delictivo-- que propició el inicio de la causa criminal; en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia, ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa, afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de sobreseimiento provisional.

Pues bien, ese planteamiento refiere el debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la responsabilidad que se regula en el artículo 294, dado que, a diferencia del supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como provisional, como se constata de su transcripción.

El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado --no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados--; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.

Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.

Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.

En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración del delito» (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas» (párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.

Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas --las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado-- se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.

En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 --el supuesto del número 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita--, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.

El propio Tribunal europeo, acogiendo el argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: «(...) Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990, conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho».

Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que «se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013) ... Una vez que la absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31).» Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque «no se le puede exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas.»

Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la «vertiente extraprocesal» de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.

Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización .

Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019, esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea.»

Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible-- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.

Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.

En el sentido expuesto, hemos de constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que, por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016, el sobreseimiento provisional --en un proceso seguido por delito de robo con agravante-- se basaba en que la víctima no había podido identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021, ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y también concluyó con auto de sobreseimiento provisional, fundado en la conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de Garantías 166/2020, ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes, accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional, declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al denegar la indemnización .

Por lo que se refiere a nuestras sentencias antes mencionadas, la STS nº  187/2021 -- la también invocada STS nº 1278/2020 no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional--, la prisión se había decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual, habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que debía accederse a la indemnización , pese a decretarse el sobreseimiento provisional.

C) Aplicación de la jurisprudencia.

Así pues, tomando en consideración esa jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que, en la pieza de situación personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza, que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede reconocer el derecho a la indemnización ".

Argumentación que sirvió para concluir que "[c]onforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre."

Esta doctrina, establecida en la STS n.º 1.155/2021, además de haber sido reiterada en las citadas SSTS n.º 1.159/2021, n.º 598/2022 y n.º 1.317/2022, ha sido matizada en la reciente STS n.º 75/2025, de 23 de enero, por la que se resuelve el recurso de casación nº 6808/2022. Dicha matización se vincula con la particular circunstancia procesal de que el procedimiento penal pudiese continuar para otros investigados, concluyéndose que la situación procesal de aquel sobre el que se ha decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones es perfectamente individualizable y separable respecto a la de los demás investigados en el proceso, sin que la continuación de dicho procedimiento para éstos obste a la posibilidad indemnizatoria de quien ha sufrido una medida de privación de la libertad.

Por lo demás, existen dos circunstancias que debemos considerar al decidir si mantenemos o matizamos la doctrina jurisprudencial mencionada, tal y como se nos solicita en el auto de admisión del recurso.

En primer lugar, conforme hemos expresado en la reciente STS n.º 75/2025, en tanto desde una perspectiva estrictamente temporal el referido constructo jurisprudencial iniciado por la STS n.º 1.155/2021 no pudo tomar en consideración la doctrina emanada de la STC n.º 113/2022, de 26 de septiembre (publicada en el Boletín oficial del Estado el día 1 de noviembre de 2022), respecto del artículo 294.1 de la LOPJ, conviene hacer notar que:

«aunque se cumplan los dos presupuestos fijados por el art. 294.1 LOPJ que en el caso no fueron cuestionados por este tribunal (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la Ley de enjuiciamiento criminal), la posibilidad de que una persona sea resarcida por haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo [...]» (STC n.º 113/2022, FJ 2.A ).a).

Tal acotación expresa, que ya podía inferirse de la propia STC n.º 85/2019 (FJ 13), descarta un automatismo indemnizatorio en relación con el artículo 294 LOPJ, debiéndose interpretar los supuestos reparatorios contenidos en dicho precepto en el marco del Derecho general de daños, lo que incluye, entre otros factores de consideración, la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima.

Una segunda circunstancia a considerar para una posible modificación de la doctrina jurisprudencial se vincula a una peculiaridad fáctica del supuesto concreto, y es que la naturaleza provisional del sobreseimiento fue confirmada por la propia jurisdicción penal al resolver el recurso de apelación que los interesados interpusieron contra el auto de sobreseimiento provisional. Este hecho sirvió a la Sala de instancia para deducir la naturaleza "no definitiva del pronunciamiento judicial", justificando, de este modo, la no concesión de la indemnización "al poder aparecer hechos nuevos que determinaran que la actividad realizada tuviera tipicidad penal". Es más, frente a la alegación deducida por la parte recurrente de que en una anterior sentencia, de 24 de abril de 2019, de la propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 7/2018, se había concedido una indemnización a una persona investigada en el mismo delito y respecto de la cual también se dictó el mismo auto de sobreseimiento provisional de 11 de abril de 2016, la Sala de instancia concluye que "existe una diferencia importante que determina que se llegue a una solución distinta y es que esa sentencia no tuvo en cuenta y no se menciona que el auto de sobreseimiento provisional del Juez instructor de 11 de abril de 2016 fue recurrido en apelación, y se desestimó de forma motivada por el Juez Instructor expresamente su petición de que se declarara el sobreseimiento libre por auto de 26 de julio de 2016".

Deviene imprescindible, por tanto, analizar cómo esta circunstancia procesal -confirmación, en vía de recurso, de la naturaleza provisional del sobreseimiento- puede afectar a las pretensiones indemnizatorias de aquellos que fueron privados de su libertad y, posteriormente, beneficiados con un auto de sobreseimiento provisional.

Pues bien, en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse -posibilidad factible, dada su naturaleza provisional- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas -que, de existir, deberían practicarse-, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente, aunque no ilegítima. De esta forma, si de esas nuevas eventuales pruebas a practicar resultasen nuevos indicios de culpabilidad, tal circunstancia no desmerecería el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esas eventuales pruebas.

Y es que, como hemos dicho reiteradamente, conforme a la jurisprudencia del TC ya mencionada, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Por ello, aun cuando el artículo 641 LECr autoriza a dictar auto de sobreseimiento provisional porque no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, y esta naturaleza provisional del sobreseimiento se confirma, en vía de recurso, por el órgano judicial penal, no puede inferirse, lógicamente, que tal hecho suponga reparo alguno a los derechos fundamentales a la igualdad y presunción de inocencia que ostenta el inicialmente investigado, cuya afectación, al haberse producido una prisión preventiva no seguida de condena, debe ser compensada por la vía de la indemnización , como así hemos reconocido en anteriores ocasiones cuando no constaba en autos -o no se había incidido sobre tal hecho en la sentencia de instancia- que se hubiese interpuesto recurso contra el auto de sobreseimiento provisional y se hubiese confirmado, por sentencia firme, tal naturaleza provisional.

D) Interpretación que fija esta sentencia.

Tras estas consideraciones, podemos dar respuesta a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión, por apreciar en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la indemnización que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

E) Aplicación de los anteriores razonamientos al caso enjuiciado.

I. En el caso examinado, los dos recurrentes fueron sometidos a ingreso en prisión preventiva; D. Jose Ramón desde el día 8 de noviembre de 2011 al 10 de mayo de 2012, mientras que D. Tomás desde el día 8 de noviembre de 2011 al 15 de mayo de 2012. En ambos supuestos dicho ingreso se acordó por resolución del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Javier, dictada en las Diligencias Previas n.º 1604/2011, seguidas por presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjero y falsedad documental. Tras su puesta en libertad, se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones mediante auto, de 11 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Recurrido en apelación este auto, fue ratificado por la Audiencia Provincial de Murcia mediante auto, de 26 de julio de 2016.

A consecuencia de estos hechos, D. Jose Ramón y D. Tomás reclamaron, en vía administrativa, el abono de 40.630 € para cada uno de ellos en concepto de responsabilidad patrimonial por haber sufrido prisión preventiva no seguida de condena; reclamación que fue desestimada por resolución, de 28 de mayo de 2018, de la secretaria de Estado de Justicia, actuando por delegación del ministro. En el escrito de interposición del recurso de casación, por su parte, han solicitado ser indemnizados en la cantidad de 16.315 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación.

Pues bien, examinando los hechos descritos a la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, esta Sala no alberga duda alguna de que, en este caso, cabe reconocer a los recurrentes el derecho a la indemnización que a éstos habría correspondido por los perjuicios sufridos a consecuencia de haber sido sometidos a privación de libertad de naturaleza cautelar durante 186 y 191 días, respectivamente, en una causa penal en que se dictó auto de sobreseimiento provisional, dado que, tras examinar las actuaciones y analizar las circunstancias concurrentes en el caso, constatamos la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.

Esta conclusión nos conduce a estimar el recurso y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada. Por ello, deberemos resolver ahora el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

II. A este respecto debemos significar que, por respeto al principio de congruencia, este Tribunal no puede dar más, ni cosa distinta de lo pedido por la parte recurrente, debiéndonos pronunciar sobre la referida indemnización, cuyo importe habremos de determinar siguiendo los criterios reiteradamente establecidos en nuestra doctrina jurisprudencial.

Al respecto, conviene recordar que en la STS n.º 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020) -entre otras en el mismo sentido- dijimos que el hecho de haber sufrido prisión preventiva en una causa penal, en la que después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter material, que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de justificarse en cada caso por el mismo.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar"; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, esto es, que la indemnización ha de ser progresiva "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio"; y que, a este respecto, "son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

En consecuencia y, por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, como se desprende del artículo 294.2 LOPJ; así como el carácter más o menos afrentoso del delito imputado del que después resulta absuelto; y otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.

Y, en cuanto a los perjuicios patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación concreta de la situación patrimonial de los interesados, a quienes corresponde, por lo tanto, su acreditación y justificación.

IV. Pues bien, a efectos de concretar la cuantía de la indemnización, cabe señalar que consta en el supuesto ahora examinado que D. Jose Ramón y D. Tomás permanecieron en situación de privación de libertad durante 186 y 191 días, respectivamente. Sin embargo, tal situación privativa no fue seguida de condena, al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a los ellos.

No se detallan por los recurrentes en casación (ni en la instancia) otras afectaciones personales, familiares o profesionales que se hayan visto específicamente perjudicadas, más allá de la afectación general de tales relaciones debida a la privación de libertad. Tampoco se mencionan, de manera precisa, desatenciones de obligaciones familiares o profesionales, ni consecuencias negativas para su consideración personal o profesional, ni perjuicios patrimoniales por pérdida de actividad laboral o profesional u otra naturaleza.

Por ello, valorando conjuntamente las circunstancias concurrentes a la luz de los criterios antes indicados, considera la Sala que procede fijar, en este caso, una indemnización de 6.350 euros por los perjuicios de toda índole padecidos por D. Jose Ramón; y de 6.500 euros para D. Tomás, todo ello al amparo del artículo 294 de la LOPJ, por la situación de privación de libertad a que se refiere este recurso; cantidades que devengarán el interés de demora desde la fecha de la reclamación.

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