La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 29 de enero de 2025,
nº 99/2025, rec. 6809/2022,
fija como criterio interpretativo que debe reconocerse el derecho a la
indemnización que se regula normativamente a quien haya sufrido prisión
preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento
provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe
para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del
sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa
decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente
equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.
Pues conforme a la jurisprudencia del TC
lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa
penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión.
A) Objeto del presente recurso.
Se impugna en este recurso la sentencia,
de fecha 30 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso
contencioso-administrativo n.º 8/2022.
Este recurso fue interpuesto por la
representación procesal de D. Jose Ramón y D. Tomás contra la resolución de la
secretaria de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, de
28 de mayo de 2018, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad
patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
formulada por los recurrentes.
Los recurrentes estuvieron privados de
libertad durante el periodo que va desde el 8 de noviembre de 2011 al 10 de
mayo de 2012 (en el caso de D. Jose Ramón, sumando un total de 186 días); y
desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012 (en el caso de D.
Tomás, con un total de 191 días), por presunto delito contra los derechos de
los ciudadanos extranjeros, habiéndose dictado auto de sobreseimiento
provisional el 11 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción
n.º 7 de San Javier, ratificado por auto de 26 de julio de 2016 de la Audiencia
Provincial de Murcia.
B) Doctrina jurisprudencial sobre la
cuestión de interés casacional suscitada en este recurso.
Como se ha mencionado, en el auto de
admisión del recurso se requiere a esta Sala que reafirme, refuerce,
complemente o, en su caso, matice la jurisprudencia existente en relación con
el derecho de indemnización del artículo 294 LOPJ, cuando se acuerda el
sobreseimiento provisional del procedimiento con relación a un investigado que
ha sufrido prisión provisional. Y es que, en efecto, esta Sala se ha
pronunciado ya sobre tal cuestión, pudiendo citarse, además de la STS n.º
1317/2022, de 17 de octubre (RC 8191/2021), referenciada en el propio auto de
admisión, las siguientes sentencias: STS n.º 1.155/2021, de 22 de septiembre
(RC 5485/2020); STS n.º 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020); y STS
n.º 598/2022, de 19 de mayo (RC 4424/2021).
En el primero de estos pronunciamientos,
la STS nº 1.155/2021, se estableció al efecto:
"TERCERO. El sobreseimiento
provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber
sufrido prisión preventiva.
Si conforme se ha concluido en el
anterior fundamento, el debate se centra en determinar los supuestos en que es
procedente la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia, cuando la prisión preventiva va seguida de un sobreseimiento
provisional, hemos de dejar constancia que, conforme ya hemos declarado en las
dos sentencias antes referidas, el hecho de que el proceso penal haya
«terminado» por un sobreseimiento provisional, no comporta sin más excluir el
derecho de resarcimiento por haber sufrido prisión preventiva.
En efecto, así cabe concluirlo de la
sentencia del TEDH de 16 de febrero de 2016 (asunto Vlieeland Boddy y Marcelo
Lanni c. España) --la citada en el auto de admisión-- en el que precisamente
fue la misma Sala de la Audiencia Nacional la que, ante un supuesto de
sobreseimiento provisional, consideró que no cabía excluir el derecho a la
indemnización , declarando el Tribunal europeo que «... el carácter provisional
del sobreseimiento dictado en el presente caso no puede ser determinante
(párrafos 23 y 43 anteriores). A este respecto, hay que reseñar que al término
de la Instrucción en procedimientos como el de este asunto, en caso de
inexistencia de motivos suficientes para acusar a una persona de la comisión de
un delito, sólo se puede pronunciar un sobreseimiento provisional, en la medida
en que los motivos para ordenar un sobreseimiento libre están estrictamente
establecidos por la ley (párrafo 28 anterior). En cualquier caso, no se
desprende del expediente, y por otra parte las partes no lo dicen, que la Fiscalía
haya recurrido el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de
Instrucción. Además, el demandante no podría recurrir la declaración de no
culpabilidad adoptada a su favor ni solicitar que se transformara esta
declaración en un sobreseimiento firme, por estar abocado al fracaso, al no ser
de aplicación en este caso las causas fijadas en el artículo 637 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en esta fase de la Instrucción.»
La doctrina fijada por el Tribunal
europeo ha sido acogida por nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en su
reciente sentencia 41/2021, de 3 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:41), reiterando lo
ya declarado en la anterior sentencia 166/2020, de 16 de noviembre
(ECLI:ES:TC:2020:166) --la sentencia 8/2017, citada en el auto de admisión no
está referida a sobreseimiento provisional--, señalando, en relación a los
supuestos en que la prisión preventiva va seguida de una auto de sobreseimiento
provisional, lo siguiente:
«... Más limitadamente, debemos
pronunciarnos sobre si por su conclusión, o por su razonamiento, la decisión
desestimatoria de la indemnización solicitada vulneró o no los derechos
fundamentales alegados. Ya hemos expuesto que, en el presente caso son las
razones del sobreseimiento, y no su carácter provisional, lo que, en las
resoluciones cuestionadas, justificó la desestimación de la pretensión
indemnizatoria. No es la denegación, sino su fundamentación, lo que vulnera los
derechos fundamentales alegados. Al hacerlo, tanto la resolución administrativa
como la judicial, utilizaron una interpretación jurisprudencial que excluye
genéricamente de la compensación del sacrificio de la libertad personal a las
absoluciones o terminaciones anticipadas del proceso penal que tengan su origen
en la insuficiencia de pruebas para condenar. Lo hicieron utilizando argumentos
que afectan a la presunción de inocencia, cuestionando su vertiente
extraprocesal, al distinguir para conceder la indemnización entre las razones que
llevan a no condenar o a no seguir el procedimiento contra el sospechoso de
haber participado en el hecho. Así fue ya apreciado, en un caso similar de
sobreseimiento provisional, en la STEDH de 16 de febrero de 2016 (Vlieeland
Boddy y Marcelo Lanni c. España, § 45 a 48), que consideró que el carácter
provisional del sobreseimiento no podía ser determinante al valorar la
vulneración aducida de la presunción de inocencia. Es dicha constatación la
que, también en este caso, justifica el otorgamiento del amparo pretendido, que
debe limitarse a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su
solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de
acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE,
sin vulnerarlos. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a
dictarse la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 21 de julio de
2015, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que, tomando
en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso presente,
incluido el carácter provisional del sobreseimiento, la administración resuelva
de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2
CE señaladas en la STC 85/2019 y en la
presente resolución". Como ha quedado reflejado en los antecedentes de
esta resolución, la denegación de la responsabilidad patrimonial por parte de
la administración se sustentó tanto en la naturaleza provisional del
sobreseimiento como en la circunstancia de que el archivo de la causa penal no
se fundó en la inexistencia del hecho imputado. Sin embargo, la sentencia
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
se basó, exclusivamente, en esta última circunstancia para desestimar el
recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la restrictiva doctrina
jurisprudencial imperante sobre el contenido y alcance del término
"inexistencia del hecho imputado". Sentado lo anterior, de
conformidad con los postulados de la sentencia última citada debemos indicar
que a este tribunal solamente le corresponde proclamar, en consonancia con la
doctrina establecida en la SSTC 85/2019 y 125/2019, que las resoluciones
impugnadas en el presente recurso vulneran el derecho del recurrente a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), por
rechazar la pretensión del demandante porque la resolución que puso fin al
proceso penal no se fundó en el cumplimiento de un requisito previsto en el
art. 294.1 LOPJ, que ulteriormente fue declarado nulo e inconstitucional. Una
vez anulados los incisos del art. 294.1 LOPJ que condicionaban el éxito de la
indemnización a la inexistencia del hecho imputado, será fuera de esta sede
constitucional donde, de manera respetuosa con los derechos fundamentales
reconocidos, se deberá resolver, de acuerdo a las circunstancias que concurren
en el presente supuesto, sobre la reclamación por la prisión provisional
sufrida por el demandante.»
Es necesario detenernos en los
razonamientos y conclusiones que se hacen en la sentencia del TEDH y las de
nuestro TC, porque no son del todo coincidentes y está empeñado en ello el
debate de autos, es decir, si ha de asimilarse el auto de sobreseimiento
provisional al libre, a los efectos de la responsabilidad regulada en el
mencionado artículo 294 de la LOPJ.
1º) Conforme a lo razonado por el
Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso
penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona --que ha
sufrido la prisión provisional-- del artículo 641.2º de la LECR «podía asimilarse»
a un auto de sobreseimiento libre,
poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad,
al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la
responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. De ahí
que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a
las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.
2º) Por el contrario, en la sentencia de
nuestro TC 41/2021 el planteamiento es bien diferente, en base a que los
presupuestos también lo son, al menos en la forma en que se suscitan en la
sentencia. En efecto,
se razona en la sentencia que en el caso enjuiciado la resolución
administrativa que deniega la responsabilidad se basaba en dos argumentos; de
un lado, en la naturaleza provisional del sobreseimiento; de otro, en la
constancia del hecho --delictivo-- que propició el inicio de la causa criminal;
en tanto que la sentencia de la Audiencia Nacional que revisó dicha decisión
administrativa se argumentó exclusivamente en la ausencia de declaración de
inexistencia del hecho, lo cual comportaba la aplicación de la jurisprudencia,
ya superada, de la distinción sobre los fundamentos de la absolución y, desde
luego, incompatible con la redacción del artículo 294 después de la declaración
parcial de inconstitucionalidad que, como es sabido, considera que la
distinción entre absolución por inexistencia del hecho o por otra causa,
afectaba precisamente a esos dos derechos fundamentales, presunción de
inocencia e igualdad. De ahí que nuestro Tribunal de Garantías, siguiendo los
precedentes a que se hace expresa referencia, si bien estima el recurso de
amparo y declara que tanto la resolución administrativa como la sentencia que
la revisa habían vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de
inocencia e igualdad, no accede a la pretensión indemnizatoria, porque se
considera que el artículo 294 no reconoce un derecho incondicionado a la
responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
terminando por concluir que procedía la retroacción de las actuaciones para que
se dictase, conforme a los criterios de la sentencia, una nueva resolución
administrativa respetuosa con los mencionados derechos fundamentales y conforme
a la redacción depurada constitucionalmente del artículo 294, tomando en
consideración todas las circunstancias del caso, incluida la declaración de
sobreseimiento provisional.
Pues bien, ese planteamiento refiere el
debate a una cuestión de legalidad ordinaria en cuanto, como se ha dicho con
reiteración tanto por el TC como por el TEDH, el derecho a la indemnización en
los supuestos de haber sufrido prisión preventiva y ulterior absolución, no
comporta una exigencia que resulte ni del Convenido ni de los derechos
fundamentales que reconoce nuestra Constitución, centrando la cuestión sobre si es
asimilable el sobreseimiento provisional al libre a los efectos de la
responsabilidad que se regula en el artículo 294, dado que, a diferencia del
supuesto a que se refiere la sentencia a que se viene haciendo referencia del
TC, en el presente recurso la sentencia de la Audiencia Nacional que se revisa
no funda el rechazo de la pretensión en la no declaración de inexistencia del
hecho, sino exclusivamente en la naturaleza del sobreseimiento como
provisional, como se constata de su transcripción.
El debate suscitado obliga a remitirnos
a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de
Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada
regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia
absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este
sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en
consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el
mismo imputado --no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para
otros imputados--; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena
o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que
ocurre con la sentencia absolutoria.
Mayores problemas ofrece el
sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa
juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse
la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido
prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar
personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la
reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de
que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la
causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de
resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda
la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada
porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez
alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de
dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración
definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las
circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque,
conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para
dicha exigencia.
Ahora bien, como se deja constancia en
los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en
los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso
se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro
Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.
En principio, la regulación del
sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso
penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme
a lo establecido en el artículo 641 de la LECR, son aquellos en los cuales,
iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración
del delito» (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho
constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada
o determinadas personas» (párrafo 2º). Es decir, subyace en la regulación del
sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o
bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia
queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el
sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con
posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su
vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos
probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el
mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a
otra conclusión.
Ahora bien, esa coherencia se pierde
cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se
practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales
para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la
práctica de todas las diligencias de investigación oportunas --las actuaciones
penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como
en contra del inicialmente imputado-- se termina concluyendo que esos indicios
racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva;
es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado.
Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional. Es cierto que la
causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido
imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no
puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten
procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para
practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido
prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del
sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta
como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa
declaración no puede recurrir dicha resolución.
En efecto, la sentencia del TEDH deja
constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido
a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no
existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado,
la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por
muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales
supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el
procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de
los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 --el supuesto
del número 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica
en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que
ahora se suscita--, por tanto la única posibilidad admisible es la del
sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se
acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios
de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es
decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios
sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.
El propio Tribunal europeo, acogiendo el
argumento que se contenía en la sentencia de la Audiencia Nacional a la que
allí se reprochaba la vulneración de los derechos fundamentales, deja
constancia de que esta misma Sala del Tribunal Supremo había declarado: «(...) Si bien el artículo 294 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial previene que la inexistencia del hecho se
declare mediante sentencia absolutoria auto de sobreseimiento libre, en modo
alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus»
según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990, conforme
a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de
indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución
equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que
la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civil deviene en ese caso
paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta
que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es
la declaración judicial de la inexistencia objetiva subjetiva del hecho».
Y en esa línea, se declara en la
mencionada sentencia del TEDH que «se menosprecia la presunción de inocencia si
una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que
éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente
establecida legalmente
(Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013) ... Una vez que la
absolución es firme - aunque se trate de una absolución con el beneficio de la
duda - conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la
culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no
son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada,
§ 31).» Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto
de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el
artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque «no se le puede
exigir..., en el momento en el que reclama una indemnización por anormal
funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte,
que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente
en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo
demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar
el Juzgado de lo penal por falta de pruebas.»
Y es que, en definitiva, si se dictó
prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra
una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe
entrar en juego la presunción de inocencia, en la «vertiente extraprocesal» de
que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior
jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el
artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho
inicialmente imputado.
Pero aun cabría añadir un nuevo
argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca
por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento
provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de
imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en
el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber
sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia),
porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita. El título de imputación
ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados
perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos
y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese
sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los
que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales,
cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las
investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los
hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de
una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados
por la vía de esta indemnización .
Es decir, el título de imputación no es
ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la
justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que
dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y
comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad
no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019, esta responsabilidad
constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos
concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, el
supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación
legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un
sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial
errónea.»
Si ello es así, resulta indudable que en
el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse --y es posible--
una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas --de existir
posibilidad, deberán practicarse--, es indudable que el daño ya se habría
producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha
resultado, a la postre, improcedente --no ilegítima--; por lo que si de esas
nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no
desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que
pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa
eventuales pruebas.
Y es que, como se dijo, conforme a la
jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que
se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento
de esa decisión. Y así,
cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento
porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya
dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede
poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que
se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que
dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por
qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y
otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto
el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para
acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja
de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se
rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.
En el sentido expuesto, hemos de
constatar que de las sentencias a que nos hemos referidos podemos concluir que,
por lo que se refiere al supuesto examinado en la sentencia del TEDH de 16 de
febrero de 2016, el sobreseimiento provisional --en un proceso seguido por
delito de robo con agravante-- se basaba en que la víctima no había podido
identificar al autor del robo, no obstante lo cual, se accedió por el Tribunal
Europeo a reconocer la vulneración del derecho fundamental a la presunción de
inocencia a los efectos de la responsabilidad, en contra de lo que se había
declarado por los Tribunales españoles. En la sentencia de nuestro TC 41/2021,
ya mencionada, el proceso penal se había incoado por un delito de homicidio y
también concluyó con auto de sobreseimiento provisional, fundado en la
conclusión, después de las diligencias penales, de que no cabía imputar la
autoría del delito a quien había sufrido prisión preventiva; terminándose por
declarar la vulneración del derecho fundamental a los efectos de la
responsabilidad reclamada. También en la sentencia de nuestro Tribunal de
Garantías 166/2020, ya citada, fue el mismo Ministerio Fiscal el que solicitó
del Tribunal penal que dictara el auto de sobreseimiento provisional en un
sumario seguido por un delito de tráfico de drogas y estupefacientes,
accediendo el Tribunal panal al constatar la inconsistencia de las pruebas
practicadas, en base a las cuales se había acordado la prisión provisional,
declarando el TC la conculcación del derecho fundamental a la presunción al
denegar la indemnización .
Por lo que se refiere a nuestras
sentencias antes mencionadas, la STS nº 187/2021 -- la también invocada STS nº 1278/2020
no tenía como presupuesto un sobreseimiento provisional--, la prisión se había
decretado en unas diligencia penales seguidas por un delito de agresión sexual,
habiéndose acordado el sobreseimiento provisional porque las pruebas se habían
considerado que no eran concluyentes de la autoría del delito (reconocimiento
por la víctima y posterior análisis del ADN), estimándose por este Tribunal que
debía accederse a la indemnización , pese a decretarse el sobreseimiento
provisional.
C) Aplicación de la jurisprudencia.
Así pues, tomando en consideración esa
jurisprudencia reciente, tanto de esta Sala como del TEDH y del TC, en el
presente supuesto ha de estimarse el recurso. En efecto, no consta en el proceso ni en
su expediente el auto de sobreseimiento, pero sí que, en la pieza de situación
personal seguida en el Juzgado del Orden Penal, se dictó auto de prisión
preventiva, modificándose posteriormente por un auto de prisión bajo fianza,
que fue prestada por el recurrente, cesando la situación que se había decretado
inicialmente. De otra parte, consta que en la causa criminal existían varios
imputados de los que se excluyen, entre otros, al propio recurrente, sin que
conste que contra el mismo existiera indicio alguno o la posibilidad de
ampliación probatoria que permitiera generar la posibilidad de reapertura del
proceso contra él. Por tanto, aplicando la doctrina establecida en la
jurisprudencia examinada, ha de regir la presunción de inocencia a los efectos
de considerar que concurre el supuesto establecido en el artículo 294 y procede
reconocer el derecho a la indemnización ".
Argumentación que sirvió para concluir
que "[c]onforme a lo antes razonado, debemos declarar que, de conformidad
con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha
hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se
regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan
sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de
sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión
se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que
determinan el sobreseimiento libre."
Esta doctrina, establecida en la STS n.º
1.155/2021, además de haber sido reiterada en las citadas SSTS n.º 1.159/2021,
n.º 598/2022 y n.º 1.317/2022, ha sido matizada en la reciente STS n.º 75/2025,
de 23 de enero, por la que se resuelve el recurso de casación nº 6808/2022.
Dicha matización se vincula con la particular circunstancia procesal de que el
procedimiento penal pudiese continuar para otros investigados, concluyéndose
que la situación procesal de aquel sobre el que se ha decretado el
sobreseimiento provisional de las actuaciones es perfectamente individualizable
y separable respecto a la de los demás investigados en el proceso, sin que la
continuación de dicho procedimiento para éstos obste a la posibilidad
indemnizatoria de quien ha sufrido una medida de privación de la libertad.
Por lo demás, existen dos circunstancias
que debemos considerar al decidir si mantenemos o matizamos la doctrina
jurisprudencial mencionada, tal y como se nos solicita en el auto de admisión
del recurso.
En primer lugar, conforme hemos
expresado en la reciente STS n.º 75/2025, en tanto desde una perspectiva
estrictamente temporal el referido constructo jurisprudencial iniciado por la
STS n.º 1.155/2021 no pudo tomar en consideración la doctrina emanada de la STC
n.º 113/2022, de 26 de septiembre (publicada en el Boletín oficial del Estado
el día 1 de noviembre de 2022), respecto del artículo 294.1 de la LOPJ,
conviene hacer notar que:
«aunque se cumplan los dos presupuestos
fijados por el art. 294.1 LOPJ que en el caso no fueron cuestionados por este
tribunal (haber sufrido prisión provisional y resultar absuelto en sentencia o
que se dicte a su favor un auto de sobreseimiento de acuerdo con la Ley de
enjuiciamiento criminal), la posibilidad de que una persona sea resarcida por
haber sido privada de libertad no es automática sino que está condicionada y en
su caso limitada por los requisitos que el legislador y, en su ausencia o en su
interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplen para esta
modalidad de responsabilidad civil tanto en el aspecto cuantitativo como
cualitativo [...]» (STC n.º 113/2022, FJ 2.A ).a).
Tal acotación expresa, que ya podía
inferirse de la propia STC n.º 85/2019 (FJ 13), descarta un automatismo
indemnizatorio en relación con el artículo 294 LOPJ, debiéndose interpretar los
supuestos reparatorios contenidos en dicho precepto en el marco del Derecho
general de daños, lo que incluye, entre otros factores de consideración, la
compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia
víctima.
Una segunda circunstancia a considerar
para una posible modificación de la doctrina jurisprudencial se vincula a una
peculiaridad fáctica del supuesto concreto, y es que la naturaleza provisional
del sobreseimiento fue confirmada por la propia jurisdicción penal al resolver
el recurso de apelación que los interesados interpusieron contra el auto de
sobreseimiento provisional. Este hecho sirvió a la Sala de instancia para
deducir la naturaleza "no definitiva del pronunciamiento judicial",
justificando, de este modo, la no concesión de la indemnización "al poder
aparecer hechos nuevos que determinaran que la actividad realizada tuviera
tipicidad penal". Es más, frente a la alegación deducida por la parte
recurrente de que en una anterior sentencia, de 24 de abril de 2019, de la
propia Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada
en el recurso 7/2018, se había concedido una indemnización a una persona
investigada en el mismo delito y respecto de la cual también se dictó el mismo
auto de sobreseimiento provisional de 11 de abril de 2016, la Sala de instancia
concluye que "existe una diferencia importante que determina que se llegue
a una solución distinta y es que esa sentencia no tuvo en cuenta y no se
menciona que el auto de sobreseimiento provisional del Juez instructor de 11 de
abril de 2016 fue recurrido en apelación, y se desestimó de forma motivada por
el Juez Instructor expresamente su petición de que se declarara el
sobreseimiento libre por auto de 26 de julio de 2016".
Deviene imprescindible, por tanto,
analizar cómo esta circunstancia procesal -confirmación, en vía de recurso, de
la naturaleza provisional del sobreseimiento- puede afectar a las pretensiones
indemnizatorias de aquellos que fueron privados de su libertad y,
posteriormente, beneficiados con un auto de sobreseimiento provisional.
Pues bien, en el sobreseimiento
provisional, aun cuando pudiera aventurarse -posibilidad factible, dada su
naturaleza provisional- una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras
pruebas -que, de existir, deberían practicarse-, es indudable que el daño ya se
habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva
que ha resultado, a la postre, improcedente, aunque no ilegítima. De esta
forma, si de esas nuevas eventuales pruebas a practicar resultasen nuevos
indicios de culpabilidad, tal circunstancia no desmerecería el daño ya
producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el
curso de la investigación, a la vista de esas eventuales pruebas.
Y es que, como hemos dicho
reiteradamente, conforme a la jurisprudencia del TC ya mencionada, lo esencial
no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera
sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Por ello, aun cuando el artículo 641
LECr autoriza a dictar auto de sobreseimiento provisional porque no resulta
debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la
formación de la causa, y esta naturaleza provisional del sobreseimiento se
confirma, en vía de recurso, por el órgano judicial penal, no puede inferirse,
lógicamente, que tal hecho suponga reparo alguno a los derechos fundamentales a
la igualdad y presunción de inocencia que ostenta el inicialmente investigado,
cuya afectación, al haberse producido una prisión preventiva no seguida de
condena, debe ser compensada por la vía de la indemnización , como así hemos
reconocido en anteriores ocasiones cuando no constaba en autos -o no se había
incidido sobre tal hecho en la sentencia de instancia- que se hubiese
interpuesto recurso contra el auto de sobreseimiento provisional y se hubiese
confirmado, por sentencia firme, tal naturaleza provisional.
D) Interpretación que fija esta
sentencia.
Tras estas consideraciones, podemos dar
respuesta a la cuestión que nos ha planteado el auto de admisión, por apreciar
en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los
siguientes términos:
De conformidad con la doctrina sentada
por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe
reconocerse el derecho a la indemnización que se regula en el artículo 294 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en
una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional
con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros
investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento
en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan
apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que
determinan el sobreseimiento libre.
E) Aplicación de los anteriores
razonamientos al caso enjuiciado.
I. En el caso examinado, los dos
recurrentes fueron sometidos a ingreso en prisión preventiva; D. Jose Ramón
desde el día 8 de noviembre de 2011 al 10 de mayo de 2012, mientras que D.
Tomás desde el día 8 de noviembre de 2011 al 15 de mayo de 2012. En ambos
supuestos dicho ingreso se acordó por resolución del Juzgado de Instrucción n.º
2 de San Javier, dictada en las Diligencias Previas n.º 1604/2011, seguidas por
presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjero y falsedad
documental. Tras su puesta en libertad, se sobreseyeron provisionalmente las
actuaciones mediante auto, de 11 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier, por no aparecer
debidamente justificada la perpetración del delito. Recurrido en apelación este
auto, fue ratificado por la Audiencia Provincial de Murcia mediante auto, de 26
de julio de 2016.
A consecuencia de estos hechos, D. Jose
Ramón y D. Tomás reclamaron, en vía administrativa, el abono de 40.630 € para
cada uno de ellos en concepto de responsabilidad patrimonial por haber sufrido
prisión preventiva no seguida de condena; reclamación que fue desestimada por
resolución, de 28 de mayo de 2018, de la secretaria de Estado de Justicia,
actuando por delegación del ministro. En el escrito de interposición del
recurso de casación, por su parte, han solicitado ser indemnizados en la
cantidad de 16.315 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación.
Pues bien, examinando los hechos
descritos a la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, esta Sala no
alberga duda alguna de que, en este caso, cabe reconocer a los recurrentes el
derecho a la indemnización que a éstos habría correspondido por los perjuicios
sufridos a consecuencia de haber sido sometidos a privación de libertad de
naturaleza cautelar durante 186 y 191 días, respectivamente, en una causa penal
en que se dictó auto de sobreseimiento provisional, dado que, tras examinar las
actuaciones y analizar las circunstancias concurrentes en el caso, constatamos
la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el
sobreseimiento libre.
Esta conclusión nos conduce a estimar el
recurso y, en consecuencia, a casar y anular la sentencia impugnada. Por ello,
deberemos resolver ahora el recurso contencioso-administrativo en su día
interpuesto.
II. A este respecto debemos significar
que, por respeto al principio de congruencia, este Tribunal no puede dar más,
ni cosa distinta de lo pedido por la parte recurrente, debiéndonos pronunciar
sobre la referida indemnización, cuyo importe habremos de determinar siguiendo
los criterios reiteradamente establecidos en nuestra doctrina jurisprudencial.
Al respecto, conviene recordar que en la
STS n.º 1.159/2021, de 22 de septiembre (RC 4991/2020) -entre otras en el mismo
sentido- dijimos que el hecho de haber sufrido prisión preventiva en una causa
penal, en la que después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento libre,
puede ser causa de un daño o lesión tanto de carácter moral, personal y
familiar, que se evidencia por la privación de libertad, como de carácter
material, que se proyecta sobre la situación laboral, profesional y, en
general, patrimonial del afectado por la medida cautelar, que ha de
justificarse en cada caso por el mismo.
En este sentido, la doctrina
jurisprudencial ha establecido que "a cualquiera le supone un grave
perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno
que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud,
frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar"; que la
indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación
indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, esto es, que
la indemnización ha de ser progresiva "dado que la prolongación indebida
de la prisión agrava gradualmente el perjuicio"; y que, a este respecto,
"son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos
imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la
honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social
del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la
personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
En consecuencia y, por lo que se refiere
al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la
duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado;
las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y
situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, como se
desprende del artículo 294.2 LOPJ; así como el carácter más o menos afrentoso
del delito imputado del que después resulta absuelto; y otras consecuencias
específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.
Y, en cuanto a los perjuicios
patrimoniales, responden a la situación laboral, profesional y afectación
concreta de la situación patrimonial de los interesados, a quienes corresponde,
por lo tanto, su acreditación y justificación.
IV. Pues bien, a efectos de concretar la
cuantía de la indemnización, cabe señalar que consta en el supuesto ahora
examinado que D. Jose Ramón y D. Tomás permanecieron en situación de privación
de libertad durante 186 y 191 días, respectivamente. Sin embargo, tal situación
privativa no fue seguida de condena, al haberse dictado auto de sobreseimiento
provisional de las actuaciones respecto a los ellos.
No se detallan por los recurrentes en
casación (ni en la instancia) otras afectaciones personales, familiares o
profesionales que se hayan visto específicamente perjudicadas, más allá de la
afectación general de tales relaciones debida a la privación de libertad.
Tampoco se mencionan, de manera precisa, desatenciones de obligaciones
familiares o profesionales, ni consecuencias negativas para su consideración
personal o profesional, ni perjuicios patrimoniales por pérdida de actividad
laboral o profesional u otra naturaleza.
Por ello, valorando conjuntamente las
circunstancias concurrentes a la luz de los criterios antes indicados,
considera la Sala que procede fijar, en este caso, una indemnización de 6.350 euros
por los perjuicios de toda índole padecidos por D. Jose Ramón; y de 6.500 euros
para D. Tomás, todo ello al amparo del artículo 294 de la LOPJ, por la
situación de privación de libertad a que se refiere este recurso; cantidades
que devengarán el interés de demora desde la fecha de la reclamación.
928 244 935
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