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domingo, 23 de marzo de 2025

No existe el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de abril de 2023, nº 598/2023, rec. 2111/2019, rechaza el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales, siendo insuficiente que su firma se estampara en el documento de condiciones particulares, aunque en estas se hiciera remisión a las generales de la póliza del seguro. 

La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

A) Recurso de casación.

El motivo se funda en infracción de los arts. 2 y 3 LCS según la jurisprudencia que los interpreta (se citan las sentencias del TS de 7 de julio de 2006, STS de 13 de noviembre de 2008 y STS de 24 de mayo de 2013), y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la decisión de la sentencia recurrida (cuyo fundamento de derecho segundo se extracta) de considerar que el asegurado no tenía derecho a ser indemnizado con arreglo a la garantía adicional contenida en las condiciones generales para caso de fallecimiento en accidente de circulación es contraria a la jurisprudencia de esta sala; (ii) que ante una cláusula similar la sentencia de esta sala de 13 de noviembre de 2008 (cuyo fundamento de derecho primero extracta) concluyó que se trataba de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por ello sujeta a los requisitos del art. 3 LCS (en particular, al requisito de "doble firma o aceptación expresa y sin ningún género de dudas"); y (iii) que tanto las cláusulas delimitadoras del riesgo como las limitativas deben ser aceptadas por el asegurado y, en este caso, siendo el seguro un contrato de adhesión, "la vigencia de las condiciones generales fue asumida por la Entidad aseguradora expresamente en la contestación a la demanda, por lo que formaban parte del contrato, y no solo por esa razón, sino también, y sobre todo, porque así lo establecen los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en las mismas se pactaba la indemnización adicional de 50.000 euros para caso de fallecimiento en accidente de tráfico " (extracta la sentencia de 7 de julio de 2006). En suma, lo que se pide es que se estime íntegramente la demanda frente a Santa Lucía.

Santa Lucía se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis: (i) que la recurrente tuvo pleno conocimiento de las condiciones generales y que por ello reclama la garantía adicional contenida en estas; (ii) que el planteamiento del recurso obvia la razón fundamental por la que la sentencia recurrida desestimó la indemnización de los 50.000 euros de esa garantía adicional, razón consistente en que para el tribunal sentenciador resulta paradójico e incongruente que la demandante alegue la inoponibilidad de las condiciones generales por no haber sido firmadas y que al mismo tiempo reclame con base en una garantía adicional que solo aparece en esas condiciones generales; (iii) que, por lo tanto, la exclusión de esa indemnización adicional no se funda en el carácter limitativo de la cláusula en cuestión y su inoponibilidad por incumplir los requisitos del art. 3 LCS, sino en el hecho probado, no revisable en casación, de que la garantía adicional figuraba solo en las condiciones generales, que hay que entender como un todo inseparable ("con inclusiones y exclusiones"); y (iv) que en todo caso, la cláusula 11 d) debe considerarse delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado.

B) No existe el derecho a la indemnización adicional, para el caso de fallecimiento en accidente de circulación, cuando no consta la firma del asegurado en el documento de condiciones generales.

Visto el planteamiento del motivo y la razón decisoria de la sentencia recurrida, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) La razón decisoria de la sentencia recurrida para estimar solo en parte la demanda frente a Santa Lucía parte del hecho probado, no revisable en casación, de que la tomadora no conoció el condicionado general ni, por lo tanto, pudo aceptar su contenido, lo que para el tribunal sentenciador implica que la cláusula del artículo 11 ha de considerarse no aceptada y no oponible al asegurado en su totalidad, es decir, tanto el apdo. d), por el que se excluían de la cobertura en la garantía de accidentes los siniestros causados por actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del asegurado, como el punto 3 en el que se contemplaba un capital adicional para el caso de fallecimiento en accidente de circulación , que es la única parte de la cláusula que la parte recurrente sí considera aplicable.

2.ª) Por lo que respecta a la no aplicación al caso del apdo. d), además de ser una decisión que la recurrente no discute en casación por ser favorable a sus pretensiones, se ajusta a la jurisprudencia de esta sala al interpretar cláusulas limitativas de derechos del asegurado de un tenor similar. Así resulta de la sentencia 140/2020, de 2 de marzo, dictada en un litigio en el que también fue parte Santa Lucía y en el que resultaba controvertida la misma cláusula, sentencia en la que, con cita de la 402/2015, de 14 de julio, de pleno, se concluyó que "si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales", y, por lo tanto, que la falta de firma de las generales no puede suplirse "con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares".

3.ª) La parte recurrente, al tiempo que muestra su conformidad con esa decisión, defiende sin embargo en casación su derecho a percibir el capital adicional contemplado en el art. 11.3 de esas mismas condiciones generales para el caso de fallecimiento del asegurado en accidente de circulación, lo que, tal y como se plantea -sin discutir en casación la interpretación del contrato que sustenta esa decisión del tribunal sentenciador-, es improcedente y ha de considerarse incoherente y contradictorio.

4.ª) En efecto, la conclusión de la sentencia recurrida es fruto de la interpretación de la póliza y sus cláusulas y tiene su lógica desde la tesis de la sentencia recurrida de que el art. 11 define una cláusula única, una parte de la cual (la parte en negrita en la que se incluía el aludido apdo. d) definía las exclusiones de cobertura para la garantía de accidentes, y la otra parte (el apdo. 3) comprendía la garantía de "fallecimiento por accidente de circulación " como garantía adicional a la garantía básica de accidentes, esta última, la única expresamente contratada por ser la que aparece en el documento de condiciones particulares firmado por la tomadora.

Posiblemente cabría defender una interpretación alternativa, favorable a la parte recurrente, según la cual la garantía de accidentes era opcional (dado que la póliza no era únicamente de accidentes sino de asistencia familiar y cubría múltiples riesgos); esta garantía fue expresamente contratada (pues según el art. 11.3, párrafo primero, para serlo debía aparecer en el documento de condiciones particulares y en efecto así fue puesto que la garantía "accidentes" se estipuló junto a otras como "decesos", "asistencia en viaje" y "médico-asistencial"); la garantía opcional de accidentes contratada era un riesgo general que comprendía, como riesgos específicos desarrollados en el condicionado general, el fallecimiento por accidente (garantía básica), la invalidez por accidente y el fallecimiento por accidente de circulación , en este último caso con un capital adicional; y, en fin, solo la parte en negrita del art. 11 sería una cláusula limitativa de los derechos del asegurado referida a la garantía de accidentes en general.

5.ª) Sin embargo, la parte recurrente no cuestiona la interpretación contractual del tribunal sentenciador, sino que se limita en su recurso a defender la procedencia de la indemnización conforme al artículo 11.3 de las condiciones generales desde la sola perspectiva de considerarlo aplicable al caso por formar parte de la póliza, sin tener en cuenta que, como recuerda la sentencia del TS nº 259/2022, de 29 de marzo -también en un caso sobre seguros-, reproduciendo lo razonado por la sentencia del TS nº  193/2021, de 23 de diciembre, la interpretación de los contratos "constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (Sentencias del TS nº 524/2013, de 23 de julio, STS nº 252/2014, de 14 de mayo; STS nº 196/2015, de 17 de abril; y STS nº 226/2020, de 1 de junio; entre otras muchas)", y que por lo tanto las conclusiones del tribunal sentenciador solo pueden revertirse en casación cuestionando específicamente su interpretación por ilógica o ilegal, con cita de las normas pertinentes sobre interpretación contractual (no citadas en el presente recurso), y, en fin, que, como razona p.ej. la referida sentencia del TS nº 193/2021, con cita de la STS nº 140/2009, de 27 de septiembre, ni siquiera bastaría con que hubiera sido admisible una interpretación alternativa como la que hemos expuesto para sustituir "una hipotética herméutica dudosa", pues lo relevante es demostrar a esta sala que la interpretación acogida por el tribunal sentenciador en la sentencia recurrida es ilógica o ilegal, respecto de lo cual tampoco nada se ha argumentado.

6.ª) En definitiva, la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, según la cual la cobertura de fallecimiento por accidente de circulación no "resulta exigible... por no contratada" ha de respetarse en casación por no haber sido correctamente impugnada en el recurso, máxime cuando, de la misma forma que cabría una interpretación alternativa más favorable a la parte recurrente, también habría sido posible una interpretación del artículo 11 de las condiciones generales que, considerado en su integridad, le fuese menos favorable que la razonada por el tribunal sentenciador.

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