La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022, declara que el lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas.
A) Introducción.
El lucro cesante y el daño emergente están previstos en el artículo 1106 del Código Civil, que establece una indemnización por daños y perjuicios, no solo por la pérdida que se haya sufrido, es decir el daño emergente, sino también por las ganancias que se hayan dejado de obtener, o sea el lucro cesante.
El lucro cesante se encuentra regulado en el Código Civil, principalmente en los artículos 1106 y 1107.
La indemnización por lucro cesante debe ser reclamada por la víctima del daño. Sin embargo, también puede ser exigida por damnificados indirectos. Por ejemplo, en el caso de un accidente, con resultado de muerte, las personas económicamente dependientes del difunto serían acreedoras de un lucro cesante por fallecimiento frente al responsable.
El lucro cesante puede ser tanto actual como futuro. Desde este punto de vista, los daños actuales son los anteriores al litigio, mientras que los daños futuros son los que se proyectan más allá de la duración del juicio.
La definición del lucro cesante como actual o futuro influye en gran manera en el cálculo de la indemnización y el cómputo de intereses.
Por ejemplo, la víctima de un accidente de tráfico que debe pasar un tiempo de internación en una clínica padecerá un lucro cesante por el dinero que deje de percibir, debido a la imposibilidad de realizar sus actividades, durante el tiempo que dure su internación. Esta indemnización corresponde a un lucro cesante actual.
Ahora bien, si como consecuencia del accidente queda como secuela una incapacidad laboral permanente, que se va a prolongar toda su vida, puede reclamar una indemnización por lucro cesante futuro.
El artículo 1106 establece que existen dos tipos de daños patrimoniales ante el incumplimiento de una obligación: el daño emergente (valor de la pérdida) y el lucro cesante (ganancia que se ha dejado de obtener).
Dice el artículo 1106 del Código Civil:
"La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".
B) Hechos objeto de la litis.
La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado PEPE, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal Doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.
En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora Doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.
A consecuencia del evento doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 euros, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 euros, en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 euros. Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.
C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el cálculo de la indemnización por el lucro cesante.
Los apelantes alegan que el cálculo del lucrum cessans no es correcto, dado que la facturación se calcula atendiendo a que, en cada mes, se efectúan unos 22 viajes, cuando el número de viajes puede ser inferior.
Respecto al lucrum cessans debe recordarse que para indemnizar por las pérdidas sufridas o lucro cesante la jurisprudencia ha declarado que "el lucro cesante o ganancias dejadas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante" en cuanto se exige una prueba rigurosa del lucro cesante.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, al referirse a la probabilidad objetiva, declaró:
"El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (Sentencias del TS de 30-12-1977; STS de 27-10-1992; 8-7 y STS de 21-10-1996)".
La misma finalidad se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 cuando, citando la de 18 de noviembre de 2013, declara:
“El daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), cauce que, aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil, exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes, con anterioridad, se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas, entre otras, STS de 18 de noviembre de 2013".
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó:
<<La economía actual, mucho más compleja y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a aquellas.
La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur [la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma, la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.
A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (STS 17 de julio de 2002, STS de 27 de octubre de 1992, STS de 8 de julio y STS de 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (STS 29 de diciembre de 2000; y STS de 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS de 27 de julio 2006 )» (STS de 14 de julio de 2006)>>.
D) En el presente caso, se valoró la existencia del lucro cesante partiendo del tiempo en que la actora no trabajó como repartidora. Sobre este particular, en el acto del juicio Don Hugo, esposo de la actora, especificó que "los dos son autónomos. Ella lleva una furgoneta pequeña y yo otra más grande. A final de mes lo factura todo ella por razones fiscales. Cada mes hacemos unos 20 días. Trabajamos de lunes a viernes". Por su parte, la propia actora, al preguntársele sobre la facturación, señaló: "Trabajo para una empresa, subcontratada por UPS. Facturamos las dos furgonetas conjuntamente por cuestiones fiscales. La relación presentada es la media que hacemos al mes, unos 20 ó 22 viajes. Presenté una facturación del año 2019". Por otro lado, consta la aportación de unas facturas, en las que se describen los servicios mensuales desde enero a diciembre del año 2019 (docs. 21 a 32 de la demanda), facturación que también sirve para calcular los servicios mensuales que se efectúan, ya que, si bien el accidente ocurrió el día 5 de septiembre, estando de baja desde el 6 de septiembre al 11 de octubre de 2019, aunque tardó en incorporarse completamente unos días, es muy fácil calcular la facturación mensual (meses de enero a agosto y de noviembre a diciembre) y los ingresos que había dejado de obtener durante los 36 días de baja.
En conclusión, se considera acertado el quantum de valoración del lucrum cessans de 3.432 euros, por lo que debe desestimarse también este motivo del recurso y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Anselmo y Doña Rita contra la sentencia de 29 de mayo de 2022, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, confirmándose íntegramente dicha sentencia.
928 244 935
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