La
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 9 de abril de 2019,
nº 201/2019, rec. 357/2018,
declara que el daño moral o los estados de depresión causado por la frustración
de un proyecto de relación sentimental no es indemnizable bajo ninguna
cobertura legal.
El daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo.
A) Introducción.
1º) Existe en las parejas de hecho una exclusión, por regla
general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas
situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas,
sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia
o por otras.
No resulta posible la aplicación
analógica del artículo 43 del Código Civil a las uniones no matrimoniales,
reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar
automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio.
Por ello, no cabe incluir una especie de
indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de
indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre
decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que
este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del
incumplimiento.
El artículo 43 del Código Civil
establece que:
"El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".
2º) Una persona mantuvo una relación sentimental intermitente
de tres años con otra, durante la cual realizó pagos por la reforma de la
vivienda de la otra parte y le prestó una suma de dinero, basándose en un
proyecto de convivencia futura que fue unilateralmente finalizado por la
demandada.
¿Debe la demandada reintegrar las
cantidades abonadas por la reforma y el préstamo otorgado, y es procedente la
indemnización por daños morales reclamada por la parte actora?.
Se estima parcialmente el recurso,
condenando a la demandada a devolver las cantidades abonadas por la reforma y
el préstamo, pero se desestima la indemnización de 60.000 euros por daños morales; no se
produce un cambio doctrinal sino la aplicación de principios ya establecidos.
La promesa de matrimonio es el único motivo por el que el actor asumió el pago por cuenta de la demandada de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa.
La resolución se fundamenta en la
imposibilidad de aplicar analógicamente el artículo 43 del Código Civil a
uniones no matrimoniales, pero reconoce la existencia de enriquecimiento
injusto conforme a la jurisprudencia y el artículo 1.242 del Código Civil, y en
la doctrina sobre la carga de la prueba en contratos de préstamo, rechazando la
indemnización por daños morales conforme a la STS nº 1085/1996 y la inexistencia
de obligación indemnizatoria por frustración de proyectos sentimentales.
B) DEL OBJETO DEL LITIGIO.
Por la representación de don Federico se
formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de
febrero de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada
representación contra Luisa.
La parte actora hoy apelante ya
solicitaba en su escrito de demanda que se condenara a Dña. Luisa a que
reintegre a la actora la suma de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y dos
euros con treinta y cuatro céntimos (32.642,34 €), por los pagos hechos en la
reforma de su vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, y a la
devolución del préstamo por importe de diez mil euros (10.000 euros) que
anteriormente recibió del actor, a la que se acumula petición de una
indemnización por daños morales de sesenta mil euros (60.000 euros).
Para la citada representación, las
partes litigantes mantuvieron una relación sentimental durante tres años, sin
convivencia, salvo en ocasionales viajes vacacionales, y que la demandada, que
había adquirido una vivienda en Parquelagos-Galapagar, y que deseaba hacer
obras de reforma en la dicha vivienda recién adquirida, de su exclusiva
propiedad, careciendo de recursos económicos para afrontar el coste de la obra
que deseaba realizar, aceptó el ofrecimiento del actor de convivir entretanto
con él en el domicilio de éste, en el barrio de Santa Eugenia (Madrid), entre
finales de diciembre de 2016 y hasta finales de marzo de 2017, y que asumiera
anticipar el coste de la obra. Que el actor asumió anticipar los pagos de la
reforma de la vivienda de la demandada y la adquisición de enseres con el
consentimiento de ésta y ante la promesa de una futura vida en común con la
demandada en dicha vivienda e, incluso, posibilidad de matrimonio. Que, durante
dicho periodo de convivencia en el domicilio del actor, éste, que se encuentra
jubilado, se ocupó en supervisar las obras, e incluso trabajar personalmente en
la reforma de la vivienda, abonando todos los gastos de la misma, así como la
adquisición de diversos enseres, por importe de 32.642,34 €. El actor, además,
también prestó a la demandada la cantidad de 10.000 euros, para que atendiera a
diversos pagos. Que, tras unos pocos días de convivencia, y coincidiendo con la
práctica finalización de las obras mencionadas y el agotamiento de las
posibilidades económicas del actor, la demandada le pidió a D. Federico, el 12
de abril de 2017, que se marchara porque no deseaba continuar la relación,
diciéndole que no era una persona aseada y tener un carácter autoritario, lo
que éste hizo, llevándose sus cosas y devolviéndole las llaves.
Para la parte actora ahora apelante,
resulta aplicable analógicamente el artículo 43 del Código Civil, respecto al
incumplimiento de la promesa de matrimonio, equivalente al incumplimiento de
la promesa de convivencia more uxorio; alegando que la demandada ha adoptado
unilateralmente la decisión de dar por finalizada la relación sentimental,
alegando razones absolutamente falsas respecto a la persona del demandante
después de una relación de más de tres años y una convivencia de más de tres
meses, frustrando así el proyecto de convivencia duradera y estable ofrecido a Federico, cuya promesa éste sinceramente creyó. Dicha promesa es el único
motivo por el que el actor asumió entonces el pago por cuenta de aquella de las
cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al
apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos
integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o
sin causa. Subsidiariamente, la parte actora sostiene que la demandada ha
consentido en que el demandante realizara tales gastos, perfeccionando así el
contrato o cuasicontrato (art. 1.254 del Código Civil) e integrando lo
adquirido en su patrimonio, lo que no ofrece duda alguna y representa la
aceptación de un simple préstamo que ha de ser devuelto al demandante conforme
el art. 1.753 del Código Civil. Añade la parte actora, que el consentimiento de
aquél en realizar tales pagos se hallaba viciado de nulidad por error, al darse
la circunstancia prevista en el art. 1.266 del Código Civil. Por último, la
parte actora sostiene que la conducta de la demandada es evidentemente dolosa,
conforme lo define el art. 1.269 del Código Civil, y que el dolo ha de ser
calificado de carácter grave y empleado únicamente por la parte demandada, pues
si el demandante pagó las cantidades que se reclaman, se repite que lo hizo
engañado ante la dicha promesa de convivencia tras una relación de algo más de
tres años y de haber convivido en la casa del demandante durante algo más de
tres meses, por lo que, conforme al art. 1.270 del Código Civil, se ha de
obligar a la demandada a restituir las cantidades que se reclaman y a
indemnizar por los daños y perjuicio causados, debiéndosela condenar además al
pago de una indemnización por daños morales, que contempla el art. 1.902 del
Código Civil, por importe de 60.000 euros, y subsidiariamente, la que
prudentemente se estime.
Frente a todo ello, la parte demandada,
alega que la relación sentimental con el Sr. Federico fue intermitente a lo
largo de los tres años, ya que ha habido varias "rupturas" o
distanciamiento entre ambos, prolongadas más si cabe en el tiempo, debido a las
responsabilidades laborales que tenían ambos. Que jamás ha existido entre ambas
partes una promesa de matrimonio y que la convivencia more uxorio, fue una
circunstancia sobrevenida porque la vivienda de titularidad de la demandada
estaba en fase de reformas, y que fue esta convivencia temporal de tres meses
junto a otros matices personales -demostró ser una persona autoritaria,
agresiva, con malos modales y con un trato vejatorio tanto a la demandada como
hacía la totalidad de su familia-, lo que provocó que Dña. Luisa quisiera
finalizar todo tipo de relación con el Sr. Federico . Que en ningún momento se
ha compartido un patrimonio común o se ha realizado un proyecto de matrimonio
como tal. La parte demandada reconoce que es cierto que el Sr. Federico ha participado
tanto personal como económicamente en el desarrollo de la primera parte de la
reforma de la vivienda, aunque no es cierto que la demandada tuviese un ánimo
de lucro o buscase en dicha persona un medio para beneficiarse de su situación
económica, siendo el Sr. Federico quién, por su propio interés -los albañiles
que finalmente participaron activamente en la reforma de la vivienda son
familia de la persona que ha trabajado y trabaja en la casa de su madre como
asistenta del hogar-, y de forma desinteresada ha venido realizando
aportaciones a la vivienda, sin el consentimiento expreso de mi mandante, y que
siempre se interpretó como un gesto de buena fe y no de ajuste de cuentas. Que
no ha habido un enriquecimiento injusto, sino un ánimo altruista por parte del
actor.
C) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
Para la sentencia de instancia, no se ha
demostrado que existiese un propósito o promesa de contraer matrimonio,
entendiendo que nada avala esa afirmación. Ni se ha probado de manera directa
que ese fuese su propósito o deseo común ni tampoco hay constancia de que las
partes hiciesen ningún tipo de gestión o contacto encaminada a ello. Admite que
reconocen ambas partes que la convivencia en el mismo domicilio solo se ha
producido durante tres meses en tres años, no hay prueba alguna de que ambos
tuvieran voluntad de comprar un domicilio de forma conjunta, ni se contrató un
préstamo, no se compró ningún anillo, ni se buscó iglesia o lugar para celebrar
un banquete, ni se prueba de ninguna forma esa voluntad de futura vida en
común, lo único acreditado es que eran pareja y que durante la relación
sentimental el demandado realizó gastos en la vivienda de la demandada y le
prestó dinero con intención de ayudarla económicamente. Por ello quiebra el
presupuesto esencial en que se amparaba la demanda, -esto es que la donación
del dinero se verificó en atención a un proyectado matrimonio. Además, no es
posible aplicar analógicamente el artículo 1.342 del Código Civil ni expandir
los efectos del citado precepto a las uniones no matrimoniales. Por el mismo
motivo tampoco los gastos y desembolsos efectuados pueden ser resarcidos por la
vía del enriquecimiento injusto.
Por la parte apelante se insiste en que en la demanda rectora del proceso se pide el reintegro de todo lo abonado por la actora, bien sea con fundamento en el incumplimiento de promesa de vida en común more uxorio, en analogía con el incumplimiento de promesa de matrimonio, o bien sea con fundamento en préstamo efectuado por error, ante esa perspectiva de convivencia more uxorio luego incumplida, a las que se acumula separadamente pretensión de apreciación de dolo en la conducta de la demandada, de la que deriva la indemnización por daños solicitada. Es, por lo tanto, la perspectiva de convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir todos los gastos que ahora se reclaman, una vez que la misma ha sido incumplida por la demandada. Y este hecho queda plenamente acreditado en prueba de interrogatorio, cuyo reconocimiento le es enteramente perjudicial a la demandada, sin que ninguna otra prueba contradiga lo declarado por la propia demandada, en aplicación del art. 316.1 de la LEC; siendo la reconocida perspectiva de convivencia more uxorio en la vivienda de la demandada por la que el actor asume tan cuantiosos gastos, siendo la posibilidad de matrimonio una posibilidad accesoria en el momento que realiza tales desembolsos.
Expuesto lo anterior, no resulta ocioso
recordar que en el caso de autos, las distintas pretensiones formuladas,
principal y subsidiariamente, se basan en diversas consideraciones -promesa de
matrimonio/convivencia "more uxorio" incumplida, existencia de un
enriquecimiento injusto, error/dolo en la celebración de un contrato,
existencia de un préstamo-, todas las cuales guardan estrecha conexión en un
punto común, cual es la existencia de una relación sentimental entre los
litigantes que estuvo en la raíz de los pagos y entregas de dinero, que ahora
son objeto de reclamación en el presente procedimiento.
Y las pruebas practicadas en el curso
del proceso han venido a confirmar que tal relación sentimental, aunque no
supuso el mantenimiento de una convivencia habitual y "more uxorio"
-como se ha reconocido por ambas partes litigantes la convivencia en el
domicilio del actor fue transitoria mientas se ejecutaban las obras de reforma
de la vivienda propiedad de la demandada-, sí contuvo un proyecto de vida en
común, probadamente asumido y así manifestado por la demandada, la cual en el
marco de la prueba de interrogatorio de partes, ha utilizado expresiones tales
como "futuro en común", "abrir una cuenta conjunta",
"había un deseo de vivir juntos", "había un futuro, un proyecto
en común", reconociendo además que ambas partes litigantes buscaron la
vivienda que luego fue adquirida por la demandada, que las obras se hicieron a
gusto de los dos y que la intención era de vivir juntos en esa casa. Incluso a
preguntas directas de la juez de instancia sobre la razón de hacer aceptado los
pagos y el dinero del demandante, la demandada lo justifica en que "había
un proyecto en común". De hecho, en opinión de esta Sala, aunque no se
plasmara documentalmente la fecha de los "hitos" a los que se hace
referencia -inicio de la convivencia en la nueva vivienda reformada, apertura
de una cuenta bancaria común etc.-, resulta evidente, como así ha reconocido la
propia demandada, que desde luego ese proyecto de vida en común en dicha
vivienda, y por ende la existencia de una "promesa de convivencia more uxorio"
es la única explicación razonable que justifica los pagos efectuados y la
entrega de dinero por parte del demandante, que tampoco resultan controvertidos
-en similares términos también lo entiende así la SAP de Huelva, Sección 2ª, de
14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-. Tampoco resulta controvertido, y así se ha
reconocido por la demandada en el marco de la prueba de interrogatorio de
partes, que fue ella la que tomó la decisión sobre la ruptura de la relación
sentimental, poniendo fin a esa "promesa de convivencia more uxorio".
D) DE LA PROMESA DE MATRIMONIO Y SU
APLICACIÓN ANALÓGICA Y DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO:
Expuesto lo anterior, debemos coincidir
con la sentencia de instancia en que no resulta posible la aplicación analógica
del artículo 43 del CC a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un
hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las
consecuencias jurídicas del matrimonio. Efectivamente, como señala la STS núm.
1085/1996 de 16 diciembre [RJ 1996\9020], en efecto, la
realidad social de nuestro tiempo ofrece ejemplos abundantes de la
generalización en la práctica de este tipo de convivencias, carentes todavía de
tratamiento jurídico unitario, aunque no faltan referencias legales, y más
jurisprudenciales, que se ocupan de las cuestiones jurídicas suscitadas por las
mismas. No constituyen matrimonios informales consolidados por el Derecho, como
fue el matrimonio por uso del Derecho romano que terminó imponiéndose a las
formas solemnes o como el matrimonio "a yuras" del Derecho
castellano, que fue aceptado por la Iglesia, hasta la disciplina derivada del
Concilio de Trento que instituyó la forma como requisito necesario para la
existencia del matrimonio. Ni tampoco deben confundirse con matrimonios de
segundo orden o sucedáneos del mismo. En realidad, suponen en unos casos
alternativa al matrimonio, y en otros, una preparación al matrimonio que se
contempla como culminación de la satisfactoria convivencia. Nota común, que
resulta de la propia noción es la exclusión por regla general, de las normas legales
del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se
acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los
formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras. No obstante, esta
exclusión no significa como ocurre con todo fenómeno social que el Derecho
permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas
situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja.
Ahora bien, ello no impide apreciar que, en relación a los pagos hechos en la reforma de la vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, nos encontremos ante un supuesto de gastos reclamables por vía de enriquecimiento injusto, en beneficio de la demandada y en perjuicio del actor -que igualmente es el fundamento de la obligación del artículo 43 del Código Civil-, ante la tozuda realidad de la existencia de dichos pagos -en este sentido se ha pronunciado la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-; en la medida en que, efectivamente, es la perspectiva de dicha convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir dichos gastos cuya existencia e importe (32.642,34 euros), no han resultado controvertidos.
Efectivamente, la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa
supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un
beneficio sin causa, se le obliga a resarcir al perjudicado, dado que nadie
debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo
supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario
que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del
demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente
evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte
del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de
causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal
que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los
supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 y 1.573 Código Civil -en este
sentido, SAP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 347/2013 de 5 julio. Como expresa la
STS de 12 de julio de 2000 A falta de una regulación general de la figura del
enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia
la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse
injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o
sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a
producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el
patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no
cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada
en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y
habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya
enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de
causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga,
prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad
del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o
maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su
origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que sólo exige
una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener
cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a
través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial
de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la
subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado
injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del
enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos
en las SSTS de 28 de Enero de 1956 y 13 de Octubre de 1995 con las que en ellas
se citan.
Como ya dijimos en la SAP de Madrid,
Sección 21ª, de 13 de febrero de 2018 (ROJ: SAP M 3168/2018-ECLI:ES: APM:2018:3168),
uno de los principios contenidos en Las Partidas era que ninguno debía
enriquecerse con daño de otro, y éste fue aplicado por la jurisprudencia
anterior al Código civil, siendo la razón jurídica el rechazo a cualquier
atribución patrimonial sin causa. Este es el fundamento de los cuasicontratos
(gestión de negocios y pago de lo indebido) así viene recogido por el Tribunal
Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2003, 22 de junio de 2007 y 29 de junio
de 2015. La sentencia de 19 de julio de 2012 recuerda que el Tribunal Supremo
bien de forma explícita y terminante y otras implícita proclama la interdicción
del enriquecimiento injusto, teniendo "en nuestro ordenamiento jurídico el
valor de un auténtico principio general del Derecho" - STS de 12 de enero
de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980,
12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 -.
E) DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO:
El art. 1.740 del CC dispone que "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa
no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo
caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de
devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva
simplemente el nombre de préstamo".
El contrato de préstamo es un contrato
real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, en el caso de autos
del dinero, por lo que la mera convención respecto de la entrega de la cosa no
seguida de la misma carece de la condición de préstamo que obligue a la
restitución de lo entregado, pero, al mismo tiempo, cualquier entrega que no se
haga en concepto de préstamo, es decir para ser devuelto lo entregado, tampoco
constituye contrato de préstamo por faltar el elemento obligacional de la restitución,
y así la STS núm. 760/2005, de 7 de octubre (RJ 2005, 8766) ya señaló que
"como dijo la STS de 31 de mayo de 1968 (RJ 1968\3487), "lo
esencial" para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa
sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el
acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con
obligación de devolverla en plazo determinado; con cita de la anterior, se
pronunciaba la STS de 16 de octubre de 1993 (RJ 1993\7608); en tanto que la STS
de 28 de marzo de 1983 (RJ 1983 \1648), con referencia a los artículos 1.740 y
1.753, afirma que "con arreglo a estas normas no puede tenerse por
existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada
cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario,
por lo mismo que el mutuo es un contrato real" - STS de 7 de octubre de
1994 (RJ 1994 \7715)-.
Ateniéndonos a esa doctrina el actor
debe acreditar el acuerdo y la entrega de la cantidad, acuerdo que supone su
voluntad de entregar algo con condición de que se le devuelva, transcurrido
cierto tiempo, otro tanto de la misma especie y calidad. De esta forma,
corresponde al que alega la naturaleza del contrato "la prueba de la
existencia del préstamo ya que tal entrega puede obedecer a varias y distintas
causas", a lo que cabe agregar que en modo alguno el carácter real del
préstamo consiente una atribución económica sin este requisito de causa ni la
configuración de un negocio abstracto. Efectivamente, como sostiene la SAP de
Málaga, Sección 5ª, núm. 172/2015 de 30 marzo, lo primero que debe acreditar la
actora en supuestos como el presente es que el pretendido préstamo al demandado
existió, sus condiciones y su causa, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de
la LEC. Y como señala la SAP de Barcelona, Sección 1ª, núm. 354/2014 de 23
julio, será a cargo de la demandante demostrar que la suma que entregó a la
demandada, lo fue en concepto de préstamo, pues es evidente que para obtener la
tutela judicial que reclama no basta con la prueba del hecho de la transmisión
dineraria sino que requiere el plus acreditativo del concepto de la entrega,
toda vez que del hecho probado del desplazamiento patrimonial no se deriva
"ordinariamente" el efecto de la devolución que ahora se pretende
sino que puede deberse a razones diversas.
De esta forma, resulta procedente
analizar si la cantidad de 10.000 euros entregada por el actor a la demandada
-hecho no controvertido en el proceso-, lo fue a título de préstamo personal a
la misma, con obligación por tanto de devolver lo percibido, como sostiene la
parte actora, o por el contrario fruto de la mera liberalidad del mismo, como
sostiene la parte demandada, que reiteradamente resalta la generosidad del
demandante.
Y en este sentido, no podemos olvidar
que es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un
negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad
probándose el animus donandi - STS de 13 de julio de 2000 [RJ 2000\6691]- de
tal modo que la falta de tal "animus donandi" impide mantener la
tesis de la donación - SSTS de 27 de marzo de 1992 [RJ 1992\2335] con cita de
las SSTS de 30 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8711 ], 28 de abril de 1975 [RJ
1975\1891 ], 2 de enero de 1978 [ RJ 1978 \3], 7 de julio de 1978 [RJ 1978\2756
] y 31 de mayo de 1982 [RJ 1982\2614]-. A falta de prueba de la intención de
donar no puede considerarse donación un negocio jurídico - SSTS de 30 de
Noviembre de 1987 [RJ 1987\8711] y 27 de Marzo de 1992 [RJ 1992\2335]-, pues
según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil, en caso de
duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a
favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la
intención de donar - SAP de Barcelona de 9 de Mayo de 2000 -. Tanto la
jurisprudencia - STS de 24 de Julio de 1-.997) como el propio legislador (art.
1.289 del Código Civil) exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O,
dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por
lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad acrece a quien la alega -
SSAP de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 [JUR 2002\265389]; Baleares de 31
de Julio de 2 -. 002 [JUR 2002\271441]; León de 29 de Junio de 2002 [JUR 2002\213593];
Madrid de 7 de Junio de 2002; y Granada de 13 de Abril de 2002 [JUR
2002\154685]-.
De esta forma correspondería por tanto a
la parte demandada el acreditar cumplidamente que las cantidades que percibió
del actor, lo fueron como una donación a favor de la misma, sin intención
alguna de préstamo y por tanto de devolución de lo transmitido; lo cual no se
ha evidenciado en el presente proceso;
sin que el hecho de que, como ya hemos expresado, dicha entrega dineraria se
realizara en el marco de una relación de noviazgo y con un propósito serio de
convivencia entre las partes litigantes, permita deducir dicho ánimo de
liberalidad, en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la
carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y en segundo
lugar porque ni siquiera nuestro Código Civil, cuando regula los regímenes
económicos matrimoniales, presume jamás que las cantidades privativas que uno
de los esposos entrega al otro lo son a título de donación, sino que la regla
general que establece entre los cónyuges, aplicable analógicamente a otras
relaciones afectivas no matrimoniales, es la contraria, es decir, que los esposos
deben restituirse aquello que perciben del otro o de la sociedad de gananciales
para hacer frente a obligaciones propias ( art. 1.373 , 1.382 , 1.397.3 del CC
). Nuestro Código civil jamás presume que, durante el matrimonio, los bienes o
dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus
obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué
presumir tal ánimo fuera del matrimonio.
En definitiva, el "animus
donandi" no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. En este sentido se expresa la SAP de
Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 18 de Abril de 2005 (JUR 2005/129552),
para la liberalidad no se presume y, por tanto, debe ser acreditada por la
parte que la alega, añadiendo que a la existencia de una relación sentimental
no es posible otorgarle ese carácter de circunstancia decisiva para deducir de
ella, sin más, el "animus donandi", máxime cuando la jurisprudencia
aplicable al caso impone que toda duda interpretativa ha de resolverse dando
por inexistente la donación.
Y parafraseando la SAP de Madrid,
Sección 20ª, de 23 de Abril de 1999 (AC 1999/1063), cabe deducir que el
contrato que vincula a las partes no es otro que el de préstamo simple o mutuo,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.740 del Código Civil, esto es, la
entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aun cuando no se
determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Según la doctrina, este
contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la
normal gratuidad.
F) DE LA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS
MORALES:
Para la sentencia de instancia, con cita
de la SSAP de Cantabria, Sección 4ª, de 19 de abril de 2005; Asturias, Sección
5ª, de 15 de noviembre de 2000; y Barcelona, Sección 16 ª, y de la STS de 16 de
diciembre de 1996, concluye que el daño moral causado por la frustración del
proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni
tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. Insiste la
parte apelante en que, si se aprecia la existencia de dolo por parte de la
demandada, ello conllevaría la condena por los perjuicios causados, que se
cifran en 60.000 euros o, subsidiariamente, lo que prudentemente acuerde el
Tribunal.
Y efectivamente, partiendo de que no
existe ninguna obligación, ni de iniciar, ni de mantener ningún tipo de
convivencia -ni por ende, de indemnizar a la novia o novio abandonado-, ni de
introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no iniciar/mantener
la misma, resulta procedente rechazar la pretensión formulada sobre este
extremo, por las causas
de pedir invocadas en el escrito de demanda, que además no obedecen a ningún
empobrecimiento susceptible de resarcimiento; habiendo manifestado el Tribunal
Supremo, en STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), que no pueden
incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna
obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches
culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la
promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las
consecuencias económicas del incumplimiento.
En definitiva, siguiendo la ya citada
STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), el daño moral -o los estados
de depresión-, causado por la frustración de un proyecto de relación
sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.
928 244 935
667 227 741



