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domingo, 28 de septiembre de 2025

El daño moral o los estados de depresión causado por la frustración de un proyecto de relación matrimonial o sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 9 de abril de 2019, nº 201/2019, rec. 357/2018, declara que el daño moral o los estados de depresión causado por la frustración de un proyecto de relación sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.

El daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. 

A) Introducción.

1º) Existe en las parejas de hecho una exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras.

No resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del Código Civil a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio.

Por ello, no cabe incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.

El artículo 43 del Código Civil establece que: 

"El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. 

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio". 

2º) Una persona mantuvo una relación sentimental intermitente de tres años con otra, durante la cual realizó pagos por la reforma de la vivienda de la otra parte y le prestó una suma de dinero, basándose en un proyecto de convivencia futura que fue unilateralmente finalizado por la demandada.

¿Debe la demandada reintegrar las cantidades abonadas por la reforma y el préstamo otorgado, y es procedente la indemnización por daños morales reclamada por la parte actora?.

Se estima parcialmente el recurso, condenando a la demandada a devolver las cantidades abonadas por la reforma y el préstamo, pero se desestima la indemnización de 60.000 euros por daños morales; no se produce un cambio doctrinal sino la aplicación de principios ya establecidos.

La promesa de matrimonio es el único motivo por el que el actor asumió el pago por cuenta de la demandada de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa.

La resolución se fundamenta en la imposibilidad de aplicar analógicamente el artículo 43 del Código Civil a uniones no matrimoniales, pero reconoce la existencia de enriquecimiento injusto conforme a la jurisprudencia y el artículo 1.242 del Código Civil, y en la doctrina sobre la carga de la prueba en contratos de préstamo, rechazando la indemnización por daños morales conforme a la STS nº 1085/1996 y la inexistencia de obligación indemnizatoria por frustración de proyectos sentimentales.

B) DEL OBJETO DEL LITIGIO.

Por la representación de don Federico se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra Luisa.

La parte actora hoy apelante ya solicitaba en su escrito de demanda que se condenara a Dña. Luisa a que reintegre a la actora la suma de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (32.642,34 €), por los pagos hechos en la reforma de su vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, y a la devolución del préstamo por importe de diez mil euros (10.000 euros) que anteriormente recibió del actor, a la que se acumula petición de una indemnización por daños morales de sesenta mil euros (60.000 euros).

Para la citada representación, las partes litigantes mantuvieron una relación sentimental durante tres años, sin convivencia, salvo en ocasionales viajes vacacionales, y que la demandada, que había adquirido una vivienda en Parquelagos-Galapagar, y que deseaba hacer obras de reforma en la dicha vivienda recién adquirida, de su exclusiva propiedad, careciendo de recursos económicos para afrontar el coste de la obra que deseaba realizar, aceptó el ofrecimiento del actor de convivir entretanto con él en el domicilio de éste, en el barrio de Santa Eugenia (Madrid), entre finales de diciembre de 2016 y hasta finales de marzo de 2017, y que asumiera anticipar el coste de la obra. Que el actor asumió anticipar los pagos de la reforma de la vivienda de la demandada y la adquisición de enseres con el consentimiento de ésta y ante la promesa de una futura vida en común con la demandada en dicha vivienda e, incluso, posibilidad de matrimonio. Que, durante dicho periodo de convivencia en el domicilio del actor, éste, que se encuentra jubilado, se ocupó en supervisar las obras, e incluso trabajar personalmente en la reforma de la vivienda, abonando todos los gastos de la misma, así como la adquisición de diversos enseres, por importe de 32.642,34 €. El actor, además, también prestó a la demandada la cantidad de 10.000 euros, para que atendiera a diversos pagos. Que, tras unos pocos días de convivencia, y coincidiendo con la práctica finalización de las obras mencionadas y el agotamiento de las posibilidades económicas del actor, la demandada le pidió a D. Federico, el 12 de abril de 2017, que se marchara porque no deseaba continuar la relación, diciéndole que no era una persona aseada y tener un carácter autoritario, lo que éste hizo, llevándose sus cosas y devolviéndole las llaves.

Para la parte actora ahora apelante, resulta aplicable analógicamente el artículo 43 del Código Civil, respecto al incumplimiento de la promesa de matrimonio, equivalente al incumplimiento de la promesa de convivencia more uxorio; alegando que la demandada ha adoptado unilateralmente la decisión de dar por finalizada la relación sentimental, alegando razones absolutamente falsas respecto a la persona del demandante después de una relación de más de tres años y una convivencia de más de tres meses, frustrando así el proyecto de convivencia duradera y estable ofrecido a Federico, cuya promesa éste sinceramente creyó. Dicha promesa es el único motivo por el que el actor asumió entonces el pago por cuenta de aquella de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa. Subsidiariamente, la parte actora sostiene que la demandada ha consentido en que el demandante realizara tales gastos, perfeccionando así el contrato o cuasicontrato (art. 1.254 del Código Civil) e integrando lo adquirido en su patrimonio, lo que no ofrece duda alguna y representa la aceptación de un simple préstamo que ha de ser devuelto al demandante conforme el art. 1.753 del Código Civil. Añade la parte actora, que el consentimiento de aquél en realizar tales pagos se hallaba viciado de nulidad por error, al darse la circunstancia prevista en el art. 1.266 del Código Civil. Por último, la parte actora sostiene que la conducta de la demandada es evidentemente dolosa, conforme lo define el art. 1.269 del Código Civil, y que el dolo ha de ser calificado de carácter grave y empleado únicamente por la parte demandada, pues si el demandante pagó las cantidades que se reclaman, se repite que lo hizo engañado ante la dicha promesa de convivencia tras una relación de algo más de tres años y de haber convivido en la casa del demandante durante algo más de tres meses, por lo que, conforme al art. 1.270 del Código Civil, se ha de obligar a la demandada a restituir las cantidades que se reclaman y a indemnizar por los daños y perjuicio causados, debiéndosela condenar además al pago de una indemnización por daños morales, que contempla el art. 1.902 del Código Civil, por importe de 60.000 euros, y subsidiariamente, la que prudentemente se estime.

Frente a todo ello, la parte demandada, alega que la relación sentimental con el Sr. Federico fue intermitente a lo largo de los tres años, ya que ha habido varias "rupturas" o distanciamiento entre ambos, prolongadas más si cabe en el tiempo, debido a las responsabilidades laborales que tenían ambos. Que jamás ha existido entre ambas partes una promesa de matrimonio y que la convivencia more uxorio, fue una circunstancia sobrevenida porque la vivienda de titularidad de la demandada estaba en fase de reformas, y que fue esta convivencia temporal de tres meses junto a otros matices personales -demostró ser una persona autoritaria, agresiva, con malos modales y con un trato vejatorio tanto a la demandada como hacía la totalidad de su familia-, lo que provocó que Dña. Luisa quisiera finalizar todo tipo de relación con el Sr. Federico . Que en ningún momento se ha compartido un patrimonio común o se ha realizado un proyecto de matrimonio como tal. La parte demandada reconoce que es cierto que el Sr. Federico ha participado tanto personal como económicamente en el desarrollo de la primera parte de la reforma de la vivienda, aunque no es cierto que la demandada tuviese un ánimo de lucro o buscase en dicha persona un medio para beneficiarse de su situación económica, siendo el Sr. Federico quién, por su propio interés -los albañiles que finalmente participaron activamente en la reforma de la vivienda son familia de la persona que ha trabajado y trabaja en la casa de su madre como asistenta del hogar-, y de forma desinteresada ha venido realizando aportaciones a la vivienda, sin el consentimiento expreso de mi mandante, y que siempre se interpretó como un gesto de buena fe y no de ajuste de cuentas. Que no ha habido un enriquecimiento injusto, sino un ánimo altruista por parte del actor.

C) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

Para la sentencia de instancia, no se ha demostrado que existiese un propósito o promesa de contraer matrimonio, entendiendo que nada avala esa afirmación. Ni se ha probado de manera directa que ese fuese su propósito o deseo común ni tampoco hay constancia de que las partes hiciesen ningún tipo de gestión o contacto encaminada a ello. Admite que reconocen ambas partes que la convivencia en el mismo domicilio solo se ha producido durante tres meses en tres años, no hay prueba alguna de que ambos tuvieran voluntad de comprar un domicilio de forma conjunta, ni se contrató un préstamo, no se compró ningún anillo, ni se buscó iglesia o lugar para celebrar un banquete, ni se prueba de ninguna forma esa voluntad de futura vida en común, lo único acreditado es que eran pareja y que durante la relación sentimental el demandado realizó gastos en la vivienda de la demandada y le prestó dinero con intención de ayudarla económicamente. Por ello quiebra el presupuesto esencial en que se amparaba la demanda, -esto es que la donación del dinero se verificó en atención a un proyectado matrimonio. Además, no es posible aplicar analógicamente el artículo 1.342 del Código Civil ni expandir los efectos del citado precepto a las uniones no matrimoniales. Por el mismo motivo tampoco los gastos y desembolsos efectuados pueden ser resarcidos por la vía del enriquecimiento injusto.

Por la parte apelante se insiste en que en la demanda rectora del proceso se pide el reintegro de todo lo abonado por la actora, bien sea con fundamento en el incumplimiento de promesa de vida en común more uxorio, en analogía con el incumplimiento de promesa de matrimonio, o bien sea con fundamento en préstamo efectuado por error, ante esa perspectiva de convivencia more uxorio luego incumplida, a las que se acumula separadamente pretensión de apreciación de dolo en la conducta de la demandada, de la que deriva la indemnización por daños solicitada. Es, por lo tanto, la perspectiva de convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir todos los gastos que ahora se reclaman, una vez que la misma ha sido incumplida por la demandada. Y este hecho queda plenamente acreditado en prueba de interrogatorio, cuyo reconocimiento le es enteramente perjudicial a la demandada, sin que ninguna otra prueba contradiga lo declarado por la propia demandada, en aplicación del art. 316.1 de la LEC; siendo la reconocida perspectiva de convivencia more uxorio en la vivienda de la demandada por la que el actor asume tan cuantiosos gastos, siendo la posibilidad de matrimonio una posibilidad accesoria en el momento que realiza tales desembolsos.

Expuesto lo anterior, no resulta ocioso recordar que en el caso de autos, las distintas pretensiones formuladas, principal y subsidiariamente, se basan en diversas consideraciones -promesa de matrimonio/convivencia "more uxorio" incumplida, existencia de un enriquecimiento injusto, error/dolo en la celebración de un contrato, existencia de un préstamo-, todas las cuales guardan estrecha conexión en un punto común, cual es la existencia de una relación sentimental entre los litigantes que estuvo en la raíz de los pagos y entregas de dinero, que ahora son objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Y las pruebas practicadas en el curso del proceso han venido a confirmar que tal relación sentimental, aunque no supuso el mantenimiento de una convivencia habitual y "more uxorio" -como se ha reconocido por ambas partes litigantes la convivencia en el domicilio del actor fue transitoria mientas se ejecutaban las obras de reforma de la vivienda propiedad de la demandada-, sí contuvo un proyecto de vida en común, probadamente asumido y así manifestado por la demandada, la cual en el marco de la prueba de interrogatorio de partes, ha utilizado expresiones tales como "futuro en común", "abrir una cuenta conjunta", "había un deseo de vivir juntos", "había un futuro, un proyecto en común", reconociendo además que ambas partes litigantes buscaron la vivienda que luego fue adquirida por la demandada, que las obras se hicieron a gusto de los dos y que la intención era de vivir juntos en esa casa. Incluso a preguntas directas de la juez de instancia sobre la razón de hacer aceptado los pagos y el dinero del demandante, la demandada lo justifica en que "había un proyecto en común". De hecho, en opinión de esta Sala, aunque no se plasmara documentalmente la fecha de los "hitos" a los que se hace referencia -inicio de la convivencia en la nueva vivienda reformada, apertura de una cuenta bancaria común etc.-, resulta evidente, como así ha reconocido la propia demandada, que desde luego ese proyecto de vida en común en dicha vivienda, y por ende la existencia de una "promesa de convivencia more uxorio" es la única explicación razonable que justifica los pagos efectuados y la entrega de dinero por parte del demandante, que tampoco resultan controvertidos -en similares términos también lo entiende así la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-. Tampoco resulta controvertido, y así se ha reconocido por la demandada en el marco de la prueba de interrogatorio de partes, que fue ella la que tomó la decisión sobre la ruptura de la relación sentimental, poniendo fin a esa "promesa de convivencia more uxorio".

D) DE LA PROMESA DE MATRIMONIO Y SU APLICACIÓN ANALÓGICA Y DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO:

Expuesto lo anterior, debemos coincidir con la sentencia de instancia en que no resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del CC a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio. Efectivamente, como señala la STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre [RJ 1996\9020], en efecto, la realidad social de nuestro tiempo ofrece ejemplos abundantes de la generalización en la práctica de este tipo de convivencias, carentes todavía de tratamiento jurídico unitario, aunque no faltan referencias legales, y más jurisprudenciales, que se ocupan de las cuestiones jurídicas suscitadas por las mismas. No constituyen matrimonios informales consolidados por el Derecho, como fue el matrimonio por uso del Derecho romano que terminó imponiéndose a las formas solemnes o como el matrimonio "a yuras" del Derecho castellano, que fue aceptado por la Iglesia, hasta la disciplina derivada del Concilio de Trento que instituyó la forma como requisito necesario para la existencia del matrimonio. Ni tampoco deben confundirse con matrimonios de segundo orden o sucedáneos del mismo. En realidad, suponen en unos casos alternativa al matrimonio, y en otros, una preparación al matrimonio que se contempla como culminación de la satisfactoria convivencia. Nota común, que resulta de la propia noción es la exclusión por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras. No obstante, esta exclusión no significa como ocurre con todo fenómeno social que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja.

Ahora bien, ello no impide apreciar que, en relación a los pagos hechos en la reforma de la vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, nos encontremos ante un supuesto de gastos reclamables por vía de enriquecimiento injusto, en beneficio de la demandada y en perjuicio del actor -que igualmente es el fundamento de la obligación del artículo 43 del Código Civil-, ante la tozuda realidad de la existencia de dichos pagos -en este sentido se ha pronunciado la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-; en la medida en que, efectivamente, es la perspectiva de dicha convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir dichos gastos cuya existencia e importe (32.642,34 euros), no han resultado controvertidos.

Efectivamente, la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obliga a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 y 1.573 Código Civil -en este sentido, SAP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 347/2013 de 5 julio. Como expresa la STS de 12 de julio de 2000 A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las SSTS de 28 de Enero de 1956 y 13 de Octubre de 1995 con las que en ellas se citan.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 13 de febrero de 2018 (ROJ: SAP M 3168/2018-ECLI:ES: APM:2018:3168), uno de los principios contenidos en Las Partidas era que ninguno debía enriquecerse con daño de otro, y éste fue aplicado por la jurisprudencia anterior al Código civil, siendo la razón jurídica el rechazo a cualquier atribución patrimonial sin causa. Este es el fundamento de los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) así viene recogido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2003, 22 de junio de 2007 y 29 de junio de 2015. La sentencia de 19 de julio de 2012 recuerda que el Tribunal Supremo bien de forma explícita y terminante y otras implícita proclama la interdicción del enriquecimiento injusto, teniendo "en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho" - STS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 -.

E) DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO:

El art. 1.740 del CC dispone que "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".

El contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, en el caso de autos del dinero, por lo que la mera convención respecto de la entrega de la cosa no seguida de la misma carece de la condición de préstamo que obligue a la restitución de lo entregado, pero, al mismo tiempo, cualquier entrega que no se haga en concepto de préstamo, es decir para ser devuelto lo entregado, tampoco constituye contrato de préstamo por faltar el elemento obligacional de la restitución, y así la STS núm. 760/2005, de 7 de octubre (RJ 2005, 8766) ya señaló que "como dijo la STS de 31 de mayo de 1968 (RJ 1968\3487), "lo esencial" para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado; con cita de la anterior, se pronunciaba la STS de 16 de octubre de 1993 (RJ 1993\7608); en tanto que la STS de 28 de marzo de 1983 (RJ 1983 \1648), con referencia a los artículos 1.740 y 1.753, afirma que "con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real" - STS de 7 de octubre de 1994 (RJ 1994 \7715)-.

Ateniéndonos a esa doctrina el actor debe acreditar el acuerdo y la entrega de la cantidad, acuerdo que supone su voluntad de entregar algo con condición de que se le devuelva, transcurrido cierto tiempo, otro tanto de la misma especie y calidad. De esta forma, corresponde al que alega la naturaleza del contrato "la prueba de la existencia del préstamo ya que tal entrega puede obedecer a varias y distintas causas", a lo que cabe agregar que en modo alguno el carácter real del préstamo consiente una atribución económica sin este requisito de causa ni la configuración de un negocio abstracto. Efectivamente, como sostiene la SAP de Málaga, Sección 5ª, núm. 172/2015 de 30 marzo, lo primero que debe acreditar la actora en supuestos como el presente es que el pretendido préstamo al demandado existió, sus condiciones y su causa, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. Y como señala la SAP de Barcelona, Sección 1ª, núm. 354/2014 de 23 julio, será a cargo de la demandante demostrar que la suma que entregó a la demandada, lo fue en concepto de préstamo, pues es evidente que para obtener la tutela judicial que reclama no basta con la prueba del hecho de la transmisión dineraria sino que requiere el plus acreditativo del concepto de la entrega, toda vez que del hecho probado del desplazamiento patrimonial no se deriva "ordinariamente" el efecto de la devolución que ahora se pretende sino que puede deberse a razones diversas.

De esta forma, resulta procedente analizar si la cantidad de 10.000 euros entregada por el actor a la demandada -hecho no controvertido en el proceso-, lo fue a título de préstamo personal a la misma, con obligación por tanto de devolver lo percibido, como sostiene la parte actora, o por el contrario fruto de la mera liberalidad del mismo, como sostiene la parte demandada, que reiteradamente resalta la generosidad del demandante.

Y en este sentido, no podemos olvidar que es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi - STS de 13 de julio de 2000 [RJ 2000\6691]- de tal modo que la falta de tal "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación - SSTS de 27 de marzo de 1992 [RJ 1992\2335] con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8711 ], 28 de abril de 1975 [RJ 1975\1891 ], 2 de enero de 1978 [ RJ 1978 \3], 7 de julio de 1978 [RJ 1978\2756 ] y 31 de mayo de 1982 [RJ 1982\2614]-. A falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico - SSTS de 30 de Noviembre de 1987 [RJ 1987\8711] y 27 de Marzo de 1992 [RJ 1992\2335]-, pues según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar - SAP de Barcelona de 9 de Mayo de 2000 -. Tanto la jurisprudencia - STS de 24 de Julio de 1-.997) como el propio legislador (art. 1.289 del Código Civil) exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad acrece a quien la alega - SSAP de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 [JUR 2002\265389]; Baleares de 31 de Julio de 2 -. 002 [JUR 2002\271441]; León de 29 de Junio de 2002 [JUR 2002\213593]; Madrid de 7 de Junio de 2002; y Granada de 13 de Abril de 2002 [JUR 2002\154685]-.

De esta forma correspondería por tanto a la parte demandada el acreditar cumplidamente que las cantidades que percibió del actor, lo fueron como una donación a favor de la misma, sin intención alguna de préstamo y por tanto de devolución de lo transmitido; lo cual no se ha evidenciado en el presente proceso; sin que el hecho de que, como ya hemos expresado, dicha entrega dineraria se realizara en el marco de una relación de noviazgo y con un propósito serio de convivencia entre las partes litigantes, permita deducir dicho ánimo de liberalidad, en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y en segundo lugar porque ni siquiera nuestro Código Civil, cuando regula los regímenes económicos matrimoniales, presume jamás que las cantidades privativas que uno de los esposos entrega al otro lo son a título de donación, sino que la regla general que establece entre los cónyuges, aplicable analógicamente a otras relaciones afectivas no matrimoniales, es la contraria, es decir, que los esposos deben restituirse aquello que perciben del otro o de la sociedad de gananciales para hacer frente a obligaciones propias ( art. 1.373 , 1.382 , 1.397.3 del CC ). Nuestro Código civil jamás presume que, durante el matrimonio, los bienes o dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué presumir tal ánimo fuera del matrimonio.

En definitiva, el "animus donandi" no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. En este sentido se expresa la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 18 de Abril de 2005 (JUR 2005/129552), para la liberalidad no se presume y, por tanto, debe ser acreditada por la parte que la alega, añadiendo que a la existencia de una relación sentimental no es posible otorgarle ese carácter de circunstancia decisiva para deducir de ella, sin más, el "animus donandi", máxime cuando la jurisprudencia aplicable al caso impone que toda duda interpretativa ha de resolverse dando por inexistente la donación.

Y parafraseando la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 23 de Abril de 1999 (AC 1999/1063), cabe deducir que el contrato que vincula a las partes no es otro que el de préstamo simple o mutuo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.740 del Código Civil, esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aun cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Según la doctrina, este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad.

F) DE LA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS MORALES:

Para la sentencia de instancia, con cita de la SSAP de Cantabria, Sección 4ª, de 19 de abril de 2005; Asturias, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2000; y Barcelona, Sección 16 ª, y de la STS de 16 de diciembre de 1996, concluye que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. Insiste la parte apelante en que, si se aprecia la existencia de dolo por parte de la demandada, ello conllevaría la condena por los perjuicios causados, que se cifran en 60.000 euros o, subsidiariamente, lo que prudentemente acuerde el Tribunal.

Y efectivamente, partiendo de que no existe ninguna obligación, ni de iniciar, ni de mantener ningún tipo de convivencia -ni por ende, de indemnizar a la novia o novio abandonado-, ni de introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no iniciar/mantener la misma, resulta procedente rechazar la pretensión formulada sobre este extremo, por las causas de pedir invocadas en el escrito de demanda, que además no obedecen a ningún empobrecimiento susceptible de resarcimiento; habiendo manifestado el Tribunal Supremo, en STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), que no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.

En definitiva, siguiendo la ya citada STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), el daño moral -o los estados de depresión-, causado por la frustración de un proyecto de relación sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.

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lunes, 15 de septiembre de 2025

Condenada a la administración a indemnizar con 23.680,70 euros a una mujer quien resultó contagiada de hepatitis C en un hospital, por existencia de error en la lex artis.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª, de 9 de mayo de 2025, nº 160/2025, rec. 439/2023, declara la existencia de error en la lex artis y condena a la administración a indemnizar con 23.680,70 euros a una mujer quien resultó contagiada de hepatitis C en un hospital, con ocasión de la realización de una RMN con contraste, por la restricción en su vida sexual por temor a contagiar a terceros.

Dado que la Hepatitis C es una patología grave que afecta de forma importante al Hígado, con tratamiento posible y seguimiento necesario en el tiempo para controlar la evolución de la enfermedad.

A) Introducción.

Una persona fue infectada con el virus de la hepatitis C durante la realización de una resonancia magnética con contraste en el Hospital Nuestra Señora de Gracia, debido a un contagio atribuido a un contacto con sangre infectada posiblemente por fallos en los protocolos o en la manipulación de los aparatos de inyección del contraste.

¿Debe la Administración ser considerada responsable patrimonialmente por el contagio del virus de la hepatitis C sufrido por la persona durante la realización de una prueba médica, y cuál es la cuantía adecuada de la indemnización correspondiente?.

Se considera responsable a la Administración por la infección causada, reconociendo una indemnización parcial inicialmente y aumentando dicha indemnización en 5.000 euros por las secuelas psicológicas y restricciones derivadas del contagio, sin establecer un cambio o fijación nueva de doctrina.

La responsabilidad patrimonial se fundamenta en el artículo 106.2 de la Constitución Española y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, que exigen daño efectivo, relación causal con el funcionamiento del servicio público y la infracción de la lex artis; en este caso, se reconoce que hubo un error en la aplicación de protocolos sanitarios que causó un daño indemnizable, incluyendo la indemnización por perjuicios personales y morales derivados del contagio y su seguimiento.

B) Objeto de la litis.

1º) Se recurre la desestimación desestimatoria presunta, sustituida por la resolución expresa del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 13-6-2024 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por el contagio sufrido del virus de la hepatitis C (VHC) con ocasión de la realización de una RMN con contraste.

Se reconocen 18.680,70 € (17.417,11 euros de indemnización, por perjuicio personal básico durante 551 días, 790,20 por diez días de perjuicio grave, totalizando 18.207,31 actualizados desde febrero de 2021, fecha del siniestro.

Se invoca incumplimiento de la lex artis.

2º) Hechos.

Se ha reconocido por la Administración que el 25 de febrero de 2021 se practicó a la recurrente una RMN con contraste en el Hospital Nuestra Señora de Gracia (Hospital Provincial de Zaragoza). Como consecuencia de la prueba, la recurrente, así como otro paciente, fueron infectados por el VHC procedente de un tercer paciente al que esa misma mañana se le había realizado otra resonancia con contraste y que tenía dicha infección, habiéndose identificado serla misma cepa, desconociéndose el mecanismo exacto pero atribuible a un contacto con la sangre del infectado, posiblemente en los aparatos de inyección del contraste.

Como consecuencia del mismo, la paciente sufrió diez días de hospitalización del 24 de abril al 3 de mayo de 2021 y otros 311 de tratamiento y vigilancia, hasta haber desaparecido la carga viral.

La infección puede crónica, y según datos de la Organización Mundial de la Salud de 2015, aproximadamente un 15-45 % de las personas infectadas elimina el virus espontáneamente en un plazo de seis meses, sin necesidad de tratamiento. El resto (55-85 %) desarrollará una infección crónica y un 15-30 % correrá el riesgo de desarrollar cirrosis hepática en un plazo de veinte años, exigiendo de momento análisis trimestrales de control, habiendo sufrido menoscabo en la realización de su actividad diaria, debido actualmente más a razones psicológicas que a la infección, pues podría llevar una vida normal, salvo determinadas precauciones.

Actualmente se le considera curada, aunque sigue realizando trimestralmente análisis de control.

C) Examen de la cuestión. Indemnización.

Reconocidos los hechos y la relación de causalidad por la resolución recurrida, resta determinar la indemnización, partiendo de que no se ha podido determinar el concreto error en la lex artis, pero que es evidente que se ha producido.

La DGA reconoce como indemnización los diez días de hospitalización, no discutidos, y un periodo mayor del reclamado, 551 días de perjuicio básico, frente a los 313.La razón es la diferencia de enfoque, dato que la DGA considera que se ha curado totalmente, con varios análisis negativos, en concreto hasta el de 9-9-2022 y por eso lo computa la desaparición de la carga viral, mientras que la parte entiende que los días de perjuicio básico llegan hasta el 11-3-2022, desaparición de la carga viral, considerando que, a partir de ahí, hay unas secuelas. En concreto entiende que hay una secuela de Alteración hepática Grave “, con horquilla de valoración de secuelas de 31 a 70 puntos, que valora en 31 puntos, así como un perjuicio moral de calidad de vida leve medio, 50% de alteración de autonomía leve.

En concreto, reclama 49.550,58 €, por secuelas, 8.227,57 €, por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. En cuanto a las lesiones, 10 días por Perjuicio Persona Particular grave: (10 x82,28€) 822,80 € y 313 días Perjuicio Personal Básico: (313x32,91€) 10.300,83 euros.

En total, asciende la indemnización reclamada a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN euros con SETENTA Y OCHO céntimos (68.901,78 €).

Lo que debe rechazarse de inicio es que se compute lo que reclama la parte, lesiones con secuelas, y además que se aumenten las lesiones según lo calculado por la DGA, pues esta parte de que se considera curación la desaparición total de la enfermedad una vez confirmada en varios análisis.

La cuestión nuclear es si hay o no secuelas. Al respecto, el perito no dijo lo mismo en el informe que después en el juicio, dado que en la conclusión cuarta dijo lo siguiente:

"CUARTA. Según datos de la Organización Mundial de la Salud de 2015, aproximadamente un 15-45 % de las personas infectadas elimina el virus espontáneamente en un plazo de seis meses, sin necesidad de tratamiento. El resto (55-85 %) desarrollará una infección crónica y un 15-30 % correrá el riesgo de desarrollar cirrosis hepática en un plazo de veinte años. Aunque se consiga normalizar los análisis de hígado y eliminar el virus C de la sangre, posteriormente hay que realizar un seguimiento a los pacientes hasta confirmar la completa regeneración del hígado.

Por ello se debe considerar que la Hepatitis C es una patología grave que afecta de forma importante al Hígado, con tratamiento posible y seguimiento necesario en el tiempo para controlar la evolución de la enfermedad".

Es decir, indicó que había posibilidades de desarrollar una enfermedad crónica, del 55% al 85%, frente a aquellos a los que les desaparecía totalmente, del 15% al 45%.

Sin embargo, en la vista vino a decir que el virus permanece para siempre y se detecta por la existencia de anticuerpos, si bien ello contrasta tanto con la consideración que llevó a cabo inicialmente como la propia afirmación de la resolución recurrida que, tras el informe de 9 de septiembre de 2022, afirmó:

 "Debe de añadirse que dicha infección se trató adecuadamente y que, tras las distintas analíticas realizadas, la última de las cuales se produjo el 9 de septiembre de 2022, se confirma la negatividad de la carga viral pudiendo afirmar la curación de la enfermedad, sin secuelas". Ello confirma lo que se recogía en el informe del Inspector, señor Maximino de 25-8-2022: "El 27-6-22 el servicio de Digestivo emitió informe (folio 183) según e! cual "Dado que nos encontramos ante una paciente con antecedente de hepatitis aguda por VHC pero con carga viral en sangre indetectable a los 6 meses de finalizado el tratamiento antiviral, en septiembre de 2022 se efectuará una última determinación dela' carga viral para confirmar la respuesta al tratamiento (curación de la infección)"".

Es decir, a partir de dicho análisis preveía que se pudiese considerar curada si no había carga viral.

Por tanto, hay que concluir que, en principio, se ha curado sin secuelas. Por tanto, hay que aceptar la indemnización señalada por la Administración.

Ahora bien, lo que resulta innegable es que el temor a una recidiva, la necesidad de vigilancia cada tres meses y la situación de incertidumbre la están lastrando, como afirmó el perito en la vista, que dijo que seguía teniendo restricciones en algunos aspectos de su vida, por el temor al contagio, y en concreto en su vida sexual, aunque ya no estuviesen justificadas dichas autorrestricciones. Es cierto que tiene una patología de bipolaridad previa, pero aun cuando ello pueda hacer que existan otros problemas previos que afecten a su vida al margen de la infección sufrida, lo cierto es que esa infección causada por una mala praxis le ha añadido unos problemas que no tenía o los ha afianzado, y debemos considerar que se debe indemnizar no la enfermedad causada, sino el efecto que la misma ha producido en el paciente concreto.

Por ello, procede indemnizarla adicionalmente con otros 5.000 euros actualizados conforme al Índice de Garantía de Competitividad, art. 34.3 ley 40/2015 de 1 de octubre LRJAP por las restricciones que puede seguir sufriendo, siquiera por causa subjetiva, por un tiempo indeterminado y por la necesidad de someterse a controles con el lógico temor a que vuelva a manifestarse la enfermedad.

D) Fallo.

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Doña Santiaga contra la desestimación desestimatoria presunta, sustituida por la resolución expresa del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 13-6-2024 que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por el contagio sufrido del virus de la hepatitis C (VHC) con ocasión de la realización de una RMN con contraste, y que reconoció 18.680,70 € euros de indemnización, procede aumentar la misma en 5.000 euros, actualizados conforme al Índice de Garantía de Competitividad desde el 25 de febrero de 2021, con imposición en costas a la administración, con la limitación indicada en el último fundamento.

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El plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas sin que el reconocimiento administrativo de incapacidad altere este cómputo.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 3333/2025, rec. 1055/2022, declara que el plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, y que el reconocimiento administrativo de incapacidad no altera este cómputo, garantizando así la seguridad jurídica y evitando un plazo ilimitado para reclamar.

El alcance de las secuelas padecidas (Síndrome de dolor regional complejo) eran conocidas por la paciente desde el día 8 de abril de 2015, data del juicio emitido por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación, 9 de mayo de 2017, por el transcurso del precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.

A) Introducción.

Una persona sufrió quemaduras por cera depilatoria hirviendo y recibió asistencia sanitaria en varios centros del Servicio Andaluz de Salud, desarrollando posteriormente un Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I con secuelas permanentes.

¿Debe considerarse prescrita la acción por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud por el transcurso del plazo de un año desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria?.

Se concluye que la acción por responsabilidad patrimonial está prescrita, confirmando la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción desde la estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas.

El tribunal aplica el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que el plazo de prescripción para daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, y que el reconocimiento administrativo de incapacidad no altera este cómputo, garantizando así la seguridad jurídica y evitando un plazo ilimitado para reclamar.

B) Hechos.

1º) Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, por la que se desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud y posterior resolución expresa de fecha 29 de enero de 2019, de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por las lesiones y secuelas padecidas por la asistencia sanitaria prestada en distintos centros sanitarios (Aguadulce Sur, Oliveros Centro Hospitalario Bola Azul) a los que acudió por unas quemaduras provocadas por cera depilatoria hirviendo, que afectó a los dedos de su mano derecha.

2º) La sentencia de instancia desestima el recurso con fundamento en la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial de un año. Al respecto, señala que el dies a quo de dicho plazo debe ser el 8 de abril de 2015, fecha del informe del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario Torrecárdenas, en el que se establece, como juicio clínico, "síndrome de dolor regional complejo", reiterado en las sucesivas consultas de Neurología (15 de julio de 2015, 20 de agosto de 2015), y, también, por el Servicio de Rehabilitación (19 de noviembre de 2015) y de la Unidad de Dolor (18 de abril de 2016). Y, como quiera que la reclamación se efectuó el 9 de mayo de 2017, fue extemporánea.

3º) La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia y considera, en síntesis y en contra del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de 17 de enero de 2019 y del dictamen médico emitido por D.ª Sara, que el dies a quo para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial debe ser el de la fecha de la curación o el de la fecha en la que el afectado tuvo conocimiento de la definitiva estabilización de las secuelas, y no la de 8 de abril de 2015, esto es, debe tomarse en consideración la fecha de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la de 16 de mayo de 2016, aunque, dice la parte apelante, en esta fecha se había producido la estabilización definitiva de las secuelas ni se podía tener completo conocimiento del daño corporal producido.

C) Valoración jurídica.

La ratio decidendi de la sentencia apelada se contiene en su fundamento jurídico cuarto, del que glosaremos, en lo que interesa, lo siguiente:

<<"(...) Pues bien aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hay que partir del hecho de que evento dañoso sobre el que pilota la supuesta responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, y utilizando la misma terminología empleada por la actora en la demanda y en el informe pericial que fundamenta su reclamación, no es otro que la asistencia sanitaria deficiente recibida por parte del Servicio Andaluz de Salud, en los distintos centros sanitarios (Aguadulce Sur, Oliveros, Centro Hospitalario Bola Azul) "desde que acudió por unas quemaduras provocada (sic) por cera depilatoria hirviendo, que afectó a los dedos 2g. 39 y 49 de su mano derecha en fecha 14-06-2014, al Centro de Salud de Aguadulce Sur (Almería), siendo atendida por enfermería (sin control o supervisión médica), procediéndose a curas de las heridas, sin identificación de las mismas, ni llegar al conocimiento de la amplitud de éstas, no siguiéndose los protocolos establecidos para quemaduras en manos (derivación a centro hospitalario o Unidad de quemados), apartándose de la mejor y deseable normopraxis asistencial; derivándose de ello una serie de complicaciones álgicas y trófico-cutáneas y articulares que condicionan un cuadro de Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I que acaba generando una grave afectación funcional en 3 de las cuatro extremidades y un cuadro álgico severo asociado que disminuye su funcionalidad global de forma notable". Es decir, toda la asistencia prestada que determinó la lesión o la secuela consistente en Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I. Esta lesión o secuela ya es diagnosticada y conocida, por tanto por la recurrente, como advierte la Administración demandada en su escrito de contestación, al igual que en el Dictamen (sic) del Consejo Consultivo de Andalucía de fecha 17 de enero de 2019 (folios 831 y siguientes del expediente), según se extrae del propio expediente, desde el mes de abril de 2015 (8/4/15) por parte del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas donde se establece como Juicio clínico: Síndrome de dolor regional complejo, juicio que es posteriormente reiterado en las sucesivas Consulta de Neurología (15/7/15, 20/8/15) del Servicio de Rehabilitación (19/11/15) y de la Unidad del Dolor (18/4/16). Como se puede observar todas las fechas son anteriores al 9 de mayo de 2016, siendo el único dato al que se aferra la recurrente para entender que la acción no está prescrita el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total a la recurrente en virtud de la Resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 2016. No obstante, comparto el (sic) criterio expuesto en el Dictamen (sic) del Consejo Consultivo de Andalucía que la fecha de estabilización de las secuelas y con ello el conocimiento del lesionado de las mismas para que se inicie el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, opera en un plano diferente al reconocimiento del grado de incapacidad.

Pues bien entiendo, conforme a lo expuesto (sic) que la fecha que se debe fijar como "dies a quo" para el cómputo del período de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial es la de 8 de abril de 2015, o en su caso del 15 de julio o 20 de agosto de 2015 en el que se confirma el juicio clínico del Síndrome de Dolor Regional Complejo padecido y reclamado por la recurrente y, por tanto, anterior al 9 de mayo de 2016.

El razonamiento anterior lleva a considerar que la acción para exigir responsabilidad patrimonial por parte del Servicio Andaluz de Salud, por la supuestamente deficiente asistencia recibida tras acudir por primera vez el 14 de junio de 2014 habría prescrito.

Ello conduce la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del resto de elementos para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial">>.

Por su parte, el Dictamen nº 55/2019, de 17 de enero de 2019, en su fundamento jurídico III, en lo que interesa, dejó dicho:

<<"(...) Aplicando dicha doctrina a este caso, es obvio que el cómputo del plazo de prescripción no puede entenderse que comienza el día 14 de junio de 2014, pues en tal momento sufrió la quemadura, sin que aún fuera posible a la reclamante conocer cuál iba a ser el proceso evolutivo. A partir de ese momento fue desarrollando un cuadro de dolor que hizo que acudiera en numerosas ocasiones a distintos servicios médicos, alternando la sanidad pública con la privada, si bien ya desde abril de 2015 se estableció el diagnóstico de síndrome de dolor regional complejo. En consecuencia, al no tratarse de un daño continuado sino de una secuela que tuvo su manifestación definitiva cuando la paciente fue derivada a rehabilitación en el año de 2015, momento éste en que ya era conocedora del alcance de las secuelas, irremediablemente ha de concluirse que la reclamación fue presentada cuando la acción se hallaba prescrita.

Relata la reclamante diversas actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento de su incapacidad. Así, señala que por Resolución de 12 de mayo de 2016 del INSS se le reconoció la situación de incapacidad permanente total.

En este aspecto, este Consejo Consultivo ha manifestado en diversos dictámenes que no puede identificarse, sin más, la fecha de estabilización de las secuelas con la reconocimiento de un determinado grado de incapacidad física, que opera en un plano diferente para el reconocimiento de otros derechos. Pueden, desde luego, existir ocasiones en las que el alcance de las secuelas quede determinado en el momento de emitirse el dictamen médico correspondiente a los efectos dichos, pero lo usual es que esas secuelas sean conocidas por los reclamantes con anterioridad, siendo precisamente la existencia de esas secuelas permanentes las que explican la instrucción de un procedimiento de declaración de incapacidad, de modo que el plazo de reclamación no queda pospuesto hasta conocer qué sucede en el procedimiento de reconocimiento de la incapacidad.

En suma, del propio relato de los hechos efectuado por la reclamante, resulta, a juicio de este Consejo, que la interesada ejercitó su acción tardíamente, fuera del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. Esta conclusión hace inviable la reclamación y exime de entrar a examinar la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial">>.

D) Regulación legal y jurisprudencial.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis, establecía:

"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En similares términos se pronuncia el vigente artículo 67.1, inciso primero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone:

"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6961/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en su fundamento jurídico segundo razona lo que sigue:

"SEGUNDO. - El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se manifieste su efecto lesivo, precisando que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho término empezará a computarse a partir de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.

Este precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que impide iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, principio asumido por nuestra jurisprudencia hace ya tiempo (véanse las sentencias del TS de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991). De acuerdo con el mismo, el dies a quo (día inicial) para realizar el cómputo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el citado precepto legal, el «alcance de las secuelas» (véase nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 238/07, FJ 4º)).

Por esta razón, hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima ( sentencias de 5 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 8780/99 , FJ 1º), 19 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2892/00 , FJ 1º), 29 de noviembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 12/02, FJ 1º) y 13 de octubre de 2004 (casación 6261/00 , FJ 3º)).

Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos (Sentencias del TS de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/03, FJ 2º) y STS de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02, FJ 4º), la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas (Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2007 (casación 2512/02 , FJ 3º) o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica (sentencia del TS de 21 de junio de 2007 (casación 2908/03, FJ 3º). No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento.

En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario «Virgen de Arrixaca» de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Arturo se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.

Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital «San Joan de Déu» de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a la familia que podía mejorarse la epasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación vetrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirugía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.

Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año, FJ 3º).

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar.

El segundo motivo del recurso de casación debe, por ende, desestimarse".

La sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de enero de 2008 (recurso de casación 4224/2002; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dice:

"TERCERO (...) En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por el recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que "el"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos “aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997 )".

E) La acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación.

Sentado lo anterior, carece de fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente, ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre secuelas y padecimientos. Hemos de dejar sentado que, en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que, en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del “Hospital P. ", del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance (folios 41 y 42 del expediente administrativo). Asimismo, las secuelas del niño aparecen expresadas en la propia demanda de la actora (folio 2 del expediente administrativo); en el informe de Alta del “Hospital P." de fecha 26 de octubre de 1994 y en una revisión efectuada al hijo de la recurrente".

Pues bien, con vista de los hitos cronológicos que advera los autos de instancia y de la prueba practicada, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, hemos de reputar que el alcance de las secuelas padecidas (Síndrome de dolor regional complejo) eran conocidas por la paciente desde el día 8 de abril de 2015, data del juicio emitido por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que, como acertadamente expuso el Juez a quo en la sentencia apelada, la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación, 9 de mayo de 2017, por el transcurso del precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.

Y es que no puede compartirse que el alcance de la lesiones no estuvieran estabilizadas, por cuanto que las actuaciones sanitarias que describe la recurrente en las alegaciones del recurso de apelación son consecuencia del diagnóstico secuelar ya definido y responden al tratamiento seguido para paliar los padecimientos que eran consecuencia del indicado síndrome.

Y es que no puede estar la acción por responsabilidad patrimonial en disposición de ser ejercitada en el tiempo ilimitadamente, y ello por obvias razones de seguridad jurídica. Por ello, ya la sentencia de la Sección Sexta de 30 de junio de 2009 (recurso 1859/2005; ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina; ref. ROJ: STS 4415/2009), expuso en el párrafo sexto de su fundamento jurídico sexto cuanto sigue:

<<"Es por ello que la apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998, resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso -que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión "dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente"-, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal">>.

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sábado, 6 de septiembre de 2025

Se reconoce a profesora la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio porque las patologías físicas y psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria sino cualquier otra profesión u oficio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 3ª, de 22 de mayo de 2025, nº 1121/2025, rec. 954/2023, reconoce a funcionaria la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Porque las patologías físicas y psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.

A) Introducción.

Una funcionaria del cuerpo de maestros de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía solicitó la jubilación por incapacidad permanente absoluta tras sufrir un accidente de trabajo y padecer patologías crónicas que le impiden desempeñar sus funciones, siendo denegada dicha solicitud por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.

¿Debe reconocerse a la funcionaria la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades?.

Se estima parcialmente el recurso y se reconoce la jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, anulando la resolución administrativa impugnada.

La decisión se fundamenta en la doctrina jurisprudencial que establece que la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando la lesión o proceso patológico sea irreversible e imposibilite totalmente el desempeño de las funciones propias, valorando la prueba pericial y médica aportada que desvirtúa el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, conforme a los artículos 23.2 c) y 25 del Real Decreto Legislativo 4/2000 y el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la discrecionalidad técnica de los órganos médicos pero permite su impugnación mediante prueba en contrario.

B) Hechos.

La actora, funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo de maestros con puesto de servicio en el colegio de educación infantil y primaria "Pintor Félix Revello de Toro" de la localidad de Arroyo de la Miel-Benalmádena Costa (Málaga), donde imparte clases como maestra de educación primaria, de cuarenta y ocho años de edad en la actualidad, fundamenta sus pretensiones anulatoria del acto impugnado y de reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se le declare en situación de «Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o en su caso, Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común», en el argumento nuclear de que como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el pasado 28 de septiembre de 2020 mientras se encontraba teletrabajando en casa por motivo de Covid y se cayó del asiento porque le fallaron las piernas, tuvo un traumatismo con fractura en la mano y muñeca izquierdas y escafoides, por lo que ha estado en situación de incapacidad temporal y le han quedado patologías que tienen naturaleza de crónicas (no es capaz de mover ni el codo ni la muñeca y solo moviliza dos dedos de la mano izquierda) que le impiden el ejercicio de sus funciones.

Precisa que su mandante no puede desarrollar las funciones esenciales de su actividad laboral de maestra de forma correcta, ya que en todo momento necesita ayuda para cualquier acto que requiera de bimanualidad: abrir y cerrar libros de texto, cuadernos o libretas; trasladar mesas, sillas, pupitres; cuidar y vigilar al alumnado,... Subraya que el brazo izquierdo le resulta inútil, pues no puede realizar con él movimiento alguno, valiéndose únicamente del derecho a duras penas.

Alude también a que su principal presenta un trastorno adaptativo severo, en seguimiento por salud mental, que le obliga a la toma de medicación ansiolítica y antidepresiva, lo que le provoca una alteración de las funciones cognitivas, básicas para sus tareas con el alumnado dado que sus labores fundamentales son las de memorizar conocimientos y exponerlos.

Apoya su pretensión en diversos informes médicos que reseña en la demanda. Destaca, asimismo, que mediante escrito independiente presentado el 22 de octubre de 2022, su mandante solicitó el cambio de contingencia por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad común, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta.

C) Se le reconoce a la funcionaria la situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

1º) Centrándonos en la pretensión de jubilación por incapacidad permanente, hemos de señalar que la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita al funcionario por completo para toda profesión u oficio, según el artículo 23.2 c) del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, mientras que la de incapacidad permanente total para la función habitual es la que le inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, siendo ambos los únicos grados de incapacidad permanente que dan lugar a la jubilación del funcionario, merced a lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Refundido.

De conformidad con el art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la jubilación o retiro puede ser por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y esta "(...) se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

En el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la jubilación del funcionario público se reconoce como un derecho individual en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables -art. 14, letra n)-, como una causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera -art. 63, letra c)-, previéndose asimismo que la jubilación del funcionario podrá producirse, entre otras causas, por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala - art. 67.1, letra c), del EBEP de 2015-.

Vistos los motivos a los que circunscribe su escrito de demanda la actora, ha de centrarse la cuestión litigiosa en un único problema, que no es otro que determinar si las patologías que padece son capaces de anular su capacidad para el servicio e, incluso, para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Se trata por tanto de una cuestión eminentemente probatoria, pues ha de valorarse si el informe pericial, y el resto de documentación aludidos por la actora, pueden desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los emitidos por el EVI.

2º) Doctrina jurisprudencial.

Con carácter general, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 (rec. 3.114/2007), resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:

"Con arreglo a la definición legal son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".

b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que esta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse".

"(...) al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.

(...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 78) referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

La STS de 27 mayo 2010 (rec. 3.114/2007), en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las sentencias de la Sala Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001, que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña", añadiendo que se trata de un dictamen del Tribunal Médico y una valoración que "se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala y Sección (por todas, Sentencias de 20 de marzo de 1996, 14 de noviembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002), que reconoce la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia", ello siempre que no se aprecie una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error acreditado por la parte recurrente.

En similares términos y respecto a la denominada "discrecionalidad técnica" de los Tribunales Médicos se pronuncian, entre otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (rec. 1.819/1989), 25 junio 1996 (rec. 6.911/1992) y STS de 27 enero 2004 (rec. 6.736/1998), sentencia esta última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS de 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de 1995.

Hay que precisar, sin embargo, con la STS de 4 febrero 2003 (rec 6.578/1997) que "No obstante las garantías de imparcialidad, objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002, R. Casación nº 7231/1996 ) ni tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con fundamento en "haber sido obtenidos a petición de parte y pagados", afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148) a propósito de los Tribunales Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios contenidos en sus calificaciones".

En el mismo sentido, con relación a los efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por Tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que "...Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que "La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las lesiones, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero), en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes, siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril, 11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990, STS nº 1990/5968 o STS de 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario"  Sentencia del TS núm.. 795/03, de 9 /junio). Por ello, para la resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los Peritos".

En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso 563/2008) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).

A modo de corolario diremos que los informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991). En definitiva, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, por mor del art. 217 LEC, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos.

3º) Trasladando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, procede ahora pronunciarnos sobre si los distintos informes y documentación que obran en el expediente, que se incorporan con la demanda y que fueron practicados en fase de prueba, contradicen lo sostenido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el dictamen evaluador preceptivo de 31 de enero de 2023 (fol. 25 del expediente), que ratifica el emitido con anterioridad el 25 de agosto de 2022, con base en el cual la Administración autonómica denegó la jubilación pretendida por incapacidad permanente, y si resultan suficientes a fin de desvirtuar la presunción de validez de aquel.

La respuesta debe ser positiva. Tal dictamen evaluador del EVI de agosto de 2022 (fol. 15), refractario a la incapacidad permanente de la funcionaria, es emitido sobre la base de un informe médico de síntesis de 29 de julio de 2022 realizado por una médica inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social y remitido a la Sala en el ramo de prueba de la Administración demandada. En él la inspectora concluye en su juicio de diagnóstico y valoración la existencia de «polineuropatía crónica en MMII. Fractura de escafoides izquierdo con S. de Sudeck secundario. Episodios de pérdida de conciencia con buena respuesta al tratamiento, posible origen funcional/epiléptico. Trastorno ansioso-depresivo». Esto mismo se repite en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales y como conclusión se habla, textualmente, de «enferma con la patología y situación funcional recogida, a valorar en EVI».

Las mismas conclusiones se vienen a mantener en el posterior informe médico de síntesis 11 de enero de 2023, en el que se afirma que la situación clínica y patología son similares, que la Sra. Raquel presenta una limitación funcional del miembro superior izquierdo (MSI) por Sudeck secundario, así como «epilepsia lóbulo temporal, alterado el estado de ánimo». En el apartado de la evolución de las patologías se consignó la expresión «crónica».

Tales apreciaciones de los informes médicos de síntesis no son necesariamente opuestas a las que alcanza del perito de la parte actora, el doctor y máster en valoración del daño corporal e incapacidades, don Juan Luis, cuyos dictámenes de 11 de julio de 2022 y 19 de abril de 2023 acompañados juntos con la demanda fueron ratificados a presencia judicial.

Explicó el perito médico que las patologías invalidantes de la Sra. Raquel eran fundamentalmente cuatro, esto es (i) una polineuropatía desmielinizante idiopática que le provoca debilidad en miembros superiores e inferiores, (ii) una fractura en el escafoides de la mano izquierda por una caída, que posteriormente ha dado lugar a un síndrome Sudeck (pérdida de masa ósea) y que después de estar en tratamiento por traumatología y la unidad del dolor ha provocado a la paciente una limitación en el brazo ya que lo lleva pegado al cuerpo y solo es capaz de mover por sí sola un dedo de la mano izquierda, (iii) unas ausencias o crisis comiciales en las que se desconecta del medio llegando a caerse, que no tienen una causa orgánica sino psicógena, es decir, por la somatización del problema psiquiátrico que tiene y, la más invalidante de todas, (iv) un trastorno depresivo mayor crónico diagnosticado desde 2020 que ha empeorado progresivamente. Sobre esta última patología el perito manifestó que desde los servicios de neurología y psiquiatría se le había recomendado a la Sra. Raquel en el año 2023 el ingreso en un psiquiátrico, lo que se produjo en el 2024 voluntariamente en el hospital San Juan de Dios debido a su tendencia al suicidio.

El perito Sr. Juan Luis en ambos informes determina que las patologías son crónicas y con tendencia al empeoramiento y que la demandante presenta una incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo. Explicitó en el acto de práctica de la prueba que debido a la limitación funcional del brazo izquierdo que le impide realizar cualquier tarea que precise utilizar ambas manos (bimanualidad), a las crisis comiciales que se presentan en cualquier momento y duran varios minutos y después de ellas la paciente presenta una gran ansiedad, así como a la tendencia al suicidio y al aislamiento social debido al trastorno depresivo que padece y por el que sigue un tratamiento con psicofármacos bastante intenso (le impide concentrarse, no puede mantener una conversación con normalidad,...), por todo ello, concluye el perito que «no existe ningún tipo de trabajo que lo pueda hacer con una mínima efectividad» (minuto 08:41 de la grabación audiovisual) y no solo el desempeño de sus funciones como maestra de primaria.

Las conclusiones del perito de la actora vienen contrastadas no solo con la exploración de la Sra. Raquel, a la que examinó hasta en tres ocasiones, sino con la amplia documentación médica aportada por la recurrente junto con la demanda y posteriormente mediante un escrito presentado en los autos el día 27 de septiembre de 2024. Consta asimismo en las actuaciones que todas esas patologías se han traducido en unos largos procesos de incapacidad temporal, hallándose de baja la actora desde el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022, e iniciando un nuevo periodo el día 21 de octubre de 2022 que aún estaba vigente cuando se emitió el 1 de octubre de 2024 la ficha médica remitida a la Sala por la Consejería de Educación en el ramo de prueba de la demandante.

Con todo este acervo probatorio llegamos a la convicción de que las patologías físicas y psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.

4º) Razones, todas las cuales, como hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, con correlativa anulación del acto impugnado al ser disconforme a derecho, y reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la actora en la demanda, consistente en que le sea reconocida la jubilación por incapacidad permanente para el servicio en grado absoluto, es decir, que le imposibilita para toda profesión u oficio, con todos los derechos económicos y efectos inherentes.

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