La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec.
3ª, de 22 de mayo de 2025, nº 1121/2025, rec. 954/2023, reconoce a funcionaria la situación de
jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio,
pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo de
Valoración de Incapacidades.
Porque las patologías físicas y
psíquicas de la profesora son crónicas y permanentes y le impiden no solo el
desempeño diario de su labor como maestra de primaria, con todo lo que implica
tener que impartir clases a menores con edades comprendidas entre los seis y
los doce años, sino cualquier otra profesión u oficio.
A) Introducción.
Una funcionaria del cuerpo de maestros
de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía solicitó la
jubilación por incapacidad permanente absoluta tras sufrir un accidente de
trabajo y padecer patologías crónicas que le impiden desempeñar sus funciones,
siendo denegada dicha solicitud por la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos.
¿Debe reconocerse a la funcionaria la
situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión
u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo
de Valoración de Incapacidades?.
Se estima parcialmente el recurso y se
reconoce la jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión
u oficio, anulando la resolución administrativa impugnada.
La decisión se fundamenta en la doctrina
jurisprudencial que establece que la incapacidad permanente absoluta debe
declararse cuando la lesión o proceso patológico sea irreversible e
imposibilite totalmente el desempeño de las funciones propias, valorando la
prueba pericial y médica aportada que desvirtúa el dictamen del Equipo de
Valoración de Incapacidades, conforme a los artículos 23.2 c) y 25 del Real
Decreto Legislativo 4/2000 y el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo
670/1987, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la
discrecionalidad técnica de los órganos médicos pero permite su impugnación
mediante prueba en contrario.
B) Hechos.
La actora, funcionaria de carrera
perteneciente al cuerpo de maestros con puesto de servicio en el colegio de
educación infantil y primaria "Pintor Félix Revello de Toro" de la
localidad de Arroyo de la Miel-Benalmádena Costa (Málaga), donde imparte clases
como maestra de educación primaria, de cuarenta y ocho años de edad en la
actualidad, fundamenta sus pretensiones anulatoria del acto impugnado y de
reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se
le declare en situación de «Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta o
subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o en su caso,
Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad
común», en el argumento nuclear de que como consecuencia de un accidente de
trabajo que sufrió el pasado 28 de septiembre de 2020 mientras se encontraba
teletrabajando en casa por motivo de Covid y se cayó del asiento porque le
fallaron las piernas, tuvo un traumatismo con fractura en la mano y muñeca
izquierdas y escafoides, por lo que ha estado en situación de incapacidad
temporal y le han quedado patologías que tienen naturaleza de crónicas (no es
capaz de mover ni el codo ni la muñeca y solo moviliza dos dedos de la mano
izquierda) que le impiden el ejercicio de sus funciones.
Precisa que su mandante no puede
desarrollar las funciones esenciales de su actividad laboral de maestra de
forma correcta, ya que en todo momento necesita ayuda para cualquier acto que
requiera de bimanualidad: abrir y cerrar libros de texto, cuadernos o libretas;
trasladar mesas, sillas, pupitres; cuidar y vigilar al alumnado,... Subraya que
el brazo izquierdo le resulta inútil, pues no puede realizar con él movimiento
alguno, valiéndose únicamente del derecho a duras penas.
Alude también a que su principal
presenta un trastorno adaptativo severo, en seguimiento por salud mental, que
le obliga a la toma de medicación ansiolítica y antidepresiva, lo que le
provoca una alteración de las funciones cognitivas, básicas para sus tareas con
el alumnado dado que sus labores fundamentales son las de memorizar
conocimientos y exponerlos.
Apoya su pretensión en diversos informes
médicos que reseña en la demanda. Destaca, asimismo, que mediante escrito
independiente presentado el 22 de octubre de 2022, su mandante solicitó el
cambio de contingencia por accidente de trabajo en lugar de por enfermedad
común, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta.
C) Se le reconoce a la funcionaria la
situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión
u oficio, pese a la denegación administrativa basada en el dictamen del Equipo
de Valoración de Incapacidades.
1º) Centrándonos en la pretensión de
jubilación por incapacidad permanente, hemos de señalar que la situación de
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita al
funcionario por completo para toda profesión u oficio, según el artículo 23.2 c) del Real
Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, mientras que la de incapacidad permanente total para la función
habitual es la que le inhabilita para la realización de todas o de las
fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, siendo ambos los únicos
grados de incapacidad permanente que dan lugar a la jubilación del funcionario,
merced a lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Refundido.
De conformidad con el art. 28.2 c) del
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la jubilación o retiro
puede ser por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y esta
"(...) se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado
venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que
esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad,
cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las
funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el
dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso
corresponda".
En el Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, la jubilación del funcionario público se
reconoce como un derecho individual en los términos y condiciones establecidos
en las normas aplicables -art. 14, letra n)-, como una causa de pérdida de la
condición de funcionario de carrera -art. 63, letra c)-, previéndose asimismo
que la jubilación del funcionario podrá producirse, entre otras causas, por la
declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones
propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una incapacidad
permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el
ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala - art. 67.1, letra c), del
EBEP de 2015-.
Vistos los motivos a los que
circunscribe su escrito de demanda la actora, ha de centrarse la cuestión
litigiosa en un único problema, que no es otro que determinar si las patologías
que padece son capaces de anular su capacidad para el servicio e, incluso, para
el desempeño de cualquier profesión u oficio. Se trata por tanto de una cuestión eminentemente
probatoria, pues ha de valorarse si el informe pericial, y el resto de
documentación aludidos por la actora, pueden desvirtuar la presunción de
acierto y veracidad de la que gozan los emitidos por el EVI.
2º) Doctrina jurisprudencial.
Con carácter general, la sentencia de
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 (rec. 3.114/2007), resume la doctrina en
materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:
"Con arreglo a la definición legal son dos los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto de que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".
b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.
Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que esta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse".
"(...) al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.
(...) Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 78) referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE (RCL 1978, 2836) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".
La STS de 27 mayo 2010 (rec. 3.114/2007),
en la que se suscitaba la problemática de determinar, valorando los elementos
de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente estaba
inhabilitada para el desempeño de la función policial, afirma, con cita de las sentencias de la Sala
Tercera de fechas 29 de mayo de 1989 y de 16 de mayo de 2001, que la
declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas
interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales
que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos
por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las
características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada
comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como
funcionario desempeña", añadiendo que se trata de un dictamen del Tribunal
Médico y una valoración que "se inserta dentro de la discrecionalidad
técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala y Sección (por
todas, Sentencias de 20 de marzo de 1996, 14 de noviembre de 2000 y 17 de
septiembre de 2002), que reconoce la importancia de la discrecionalidad
técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado
en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo
puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos
especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico,
siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio
técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir
una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de
presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada
en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad
del órgano que realiza la calificación y su competencia", ello siempre que
no se aprecie una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión
de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por
haberse basado en un error acreditado por la parte recurrente.
En similares términos y respecto a la
denominada "discrecionalidad técnica" de los Tribunales Médicos se
pronuncian, entre
otras, las anteriores SSTS 26 octubre 1990 (rec. 1.819/1989), 25 junio 1996
(rec. 6.911/1992) y STS de 27 enero 2004 (rec. 6.736/1998), sentencia esta
última en la que, a su vez, se citan como exponente de la indicada doctrina
jurisprudencial la STS de 20 marzo 1996 y las SSTC 97/1993 y de 6 de febrero de
1995.
Hay que precisar, sin embargo, con la
STS de 4 febrero 2003 (rec 6.578/1997) que "No obstante las garantías de imparcialidad,
objetividad y competencia técnica que puede y debe afirmarse de los Tribunales
Médicos (Territoriales y Central) no cabe atribuir a sus informes una
presunción de veracidad tal que no pueda ser destruida por medio de otras
pruebas ( STS de 18 de septiembre de 2002, R. Casación nº 7231/1996 ) ni
tampoco descalificar el contenido de los Certificados Médicos Oficiales con
fundamento en "haber sido obtenidos a petición de parte y pagados",
afirmaciones que se contienen en la sentencia impugnada y que esta Sala del
Tribunal Supremo no hace suyas. Como hemos dicho con anterioridad (así, en la
STS de 16 de noviembre de 1987, R.J. 1987/8148) a propósito de los Tribunales
Médicos Calificadores, en el ámbito de los accidentes laborales, sus
apreciaciones pueden ser combatidas jurisdiccionalmente mediante la aportación
de los elementos de prueba tendentes a desvirtuar el acierto de los juicios
contenidos en sus calificaciones".
En el mismo sentido, con relación a los
efectos probatorios que han de surtir en el proceso dictámenes emitidos por
Tribunales médicos, afirma la sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de
noviembre de 2013, dictada en el recurso 1.246/2011, que "...Ya hemos dicho en anteriores
ocasiones que "La decisión a adoptar respecto a dicha calificación de las
lesiones, constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad
técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida reiteradamente por el
Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1995, de 6 /febrero), en cuanto los
órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los
concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la
actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que concurre una
presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa,
apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos preestablecidos
para realizar la calificación, presunción "iuris tantum" que puede
desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder
razonable que se presume en el organismo técnico; y así, dichos informes,
siguiendo la doctrina del TS contenida en Sentencias como las de 7 /abril,
11/mayo 1990/4987 y 6/junio/1990, STS nº 1990/5968 o STS de 30/noviembre/1992 1992/11798 -entre
otras-, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de
convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos
-médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su
nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter
"eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los
datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en
contrario" Sentencia del TS núm.. 795/03, de 9 /junio). Por ello, para la
resolución de casos como el presente, en el que han de analizarse datos de
índole técnica, resulta imprescindible acudir a la prueba pericial, conforme a
las reglas y formas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000/77463, a fin de
obtener un criterio que ayude, tanto a despejar dudas como a ilustrar al
Tribunal sobre los aspectos de índole técnica, más propios de los
Peritos".
En similares términos se pronuncian,
entre otras, las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2012 (recurso
563/2008) y de 28 de junio de 2013 (recurso 899/2010).
A modo de corolario diremos que los
informes médicos dictados en el seno de los procedimientos administrativos
sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza
de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos
-médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su
nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter
"eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los
datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en
contrario, particularmente mediante prueba pericial para la que el artículo 348
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el
tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana
crítica", lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los
peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos (sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza
convincente (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1989, 3 de
octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de
1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre
apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991). En definitiva, debe ser el recurrente
quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, por mor del art. 217 LEC, que la
decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar
suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución
recurrida eran erróneos.
3º) Trasladando la doctrina
jurisprudencial expuesta al caso de autos, procede ahora pronunciarnos sobre si
los distintos informes y documentación que obran en el expediente, que se
incorporan con la demanda y que fueron practicados en fase de prueba, contradicen
lo sostenido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el dictamen evaluador preceptivo de
31 de enero de 2023 (fol. 25 del expediente), que ratifica el emitido con
anterioridad el 25 de agosto de 2022, con base en el cual la Administración
autonómica denegó la jubilación pretendida por incapacidad permanente, y si
resultan suficientes a fin de desvirtuar la presunción de validez de aquel.
La respuesta debe ser positiva. Tal
dictamen evaluador del EVI de agosto de 2022 (fol. 15), refractario a la
incapacidad permanente de la funcionaria, es emitido sobre la base de un
informe médico de síntesis de 29 de julio de 2022 realizado por una médica
inspectora del Instituto Nacional de la Seguridad Social y remitido a la Sala
en el ramo de prueba de la Administración demandada. En él la inspectora
concluye en su juicio de diagnóstico y valoración la existencia de
«polineuropatía crónica en MMII. Fractura de escafoides izquierdo con S. de
Sudeck secundario. Episodios de pérdida de conciencia con buena respuesta al
tratamiento, posible origen funcional/epiléptico. Trastorno ansioso-depresivo».
Esto mismo se repite en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales y
como conclusión se habla, textualmente, de «enferma con la patología y
situación funcional recogida, a valorar en EVI».
Las mismas conclusiones se vienen a
mantener en el posterior informe médico de síntesis 11 de enero de 2023, en el
que se afirma que la situación clínica y patología son similares, que la Sra.
Raquel presenta una limitación funcional del miembro superior izquierdo (MSI)
por Sudeck secundario, así como «epilepsia lóbulo temporal, alterado el estado
de ánimo». En el apartado de la evolución de las patologías se consignó la
expresión «crónica».
Tales apreciaciones de los informes
médicos de síntesis no son necesariamente opuestas a las que alcanza del perito
de la parte actora, el doctor y máster en valoración del daño corporal e
incapacidades, don Juan Luis, cuyos dictámenes de 11 de julio de 2022 y 19 de
abril de 2023 acompañados juntos con la demanda fueron ratificados a presencia
judicial.
Explicó el perito médico que las
patologías invalidantes de la Sra. Raquel eran fundamentalmente cuatro, esto es (i) una polineuropatía desmielinizante
idiopática que le provoca debilidad en miembros superiores e inferiores, (ii)
una fractura en el escafoides de la mano izquierda por una caída, que
posteriormente ha dado lugar a un síndrome Sudeck (pérdida de masa ósea) y que
después de estar en tratamiento por traumatología y la unidad del dolor ha
provocado a la paciente una limitación en el brazo ya que lo lleva pegado al
cuerpo y solo es capaz de mover por sí sola un dedo de la mano izquierda, (iii)
unas ausencias o crisis comiciales en las que se desconecta del medio llegando
a caerse, que no tienen una causa orgánica sino psicógena, es decir, por la
somatización del problema psiquiátrico que tiene y, la más invalidante de
todas, (iv) un trastorno depresivo mayor crónico diagnosticado desde 2020 que
ha empeorado progresivamente. Sobre esta última patología el perito manifestó
que desde los servicios de neurología y psiquiatría se le había recomendado a
la Sra. Raquel en el año 2023 el ingreso en un psiquiátrico, lo que se produjo
en el 2024 voluntariamente en el hospital San Juan de Dios debido a su
tendencia al suicidio.
El perito Sr. Juan Luis en ambos
informes determina que las patologías son crónicas y con tendencia al
empeoramiento y que la demandante presenta una incapacidad permanente absoluta
para cualquier trabajo.
Explicitó en el acto de práctica de la prueba que debido a la limitación
funcional del brazo izquierdo que le impide realizar cualquier tarea que
precise utilizar ambas manos (bimanualidad), a las crisis comiciales que se
presentan en cualquier momento y duran varios minutos y después de ellas la
paciente presenta una gran ansiedad, así como a la tendencia al suicidio y al
aislamiento social debido al trastorno depresivo que padece y por el que sigue
un tratamiento con psicofármacos bastante intenso (le impide concentrarse, no
puede mantener una conversación con normalidad,...), por todo ello, concluye el
perito que «no existe ningún tipo de trabajo que lo pueda hacer con una mínima
efectividad» (minuto 08:41 de la grabación audiovisual) y no solo el desempeño
de sus funciones como maestra de primaria.
Las conclusiones del perito de la actora
vienen contrastadas no solo con la exploración de la Sra. Raquel, a la que
examinó hasta en tres ocasiones, sino con la amplia documentación médica
aportada por la recurrente junto con la demanda y posteriormente mediante un
escrito presentado en los autos el día 27 de septiembre de 2024. Consta
asimismo en las actuaciones que todas esas patologías se han traducido en unos
largos procesos de incapacidad temporal, hallándose de baja la actora desde
el 29 de septiembre de 2020 al 28 de septiembre de 2022, e iniciando un nuevo
periodo el día 21 de octubre de 2022 que aún estaba vigente cuando se emitió el
1 de octubre de 2024 la ficha médica remitida a la Sala por la Consejería de
Educación en el ramo de prueba de la demandante.
Con todo este acervo probatorio llegamos
a la convicción de que las patologías físicas y psíquicas de la profesora son
crónicas y permanentes y le impiden no solo el desempeño diario de su labor
como maestra de primaria, con todo lo que implica tener que impartir clases a
menores con edades comprendidas entre los seis y los doce años, sino cualquier
otra profesión u oficio.
4º) Razones, todas las cuales, como
hemos anticipado arriba, nos conducen a estimar el recurso
contencioso-administrativo,
con correlativa anulación del acto impugnado al ser disconforme a derecho, y
reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la
actora en la demanda, consistente en que le sea reconocida la jubilación por
incapacidad permanente para el servicio en grado absoluto, es decir, que le
imposibilita para toda profesión u oficio, con todos los derechos económicos y
efectos inherentes.
928 244 935
667 227 741

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