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domingo, 28 de septiembre de 2025

El daño moral o los estados de depresión causado por la frustración de un proyecto de relación matrimonial o sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 9 de abril de 2019, nº 201/2019, rec. 357/2018, declara que el daño moral o los estados de depresión causado por la frustración de un proyecto de relación sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.

El daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. 

A) Introducción.

1º) Existe en las parejas de hecho una exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras.

No resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del Código Civil a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio.

Por ello, no cabe incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.

El artículo 43 del Código Civil establece que: 

"El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. 

Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio". 

2º) Una persona mantuvo una relación sentimental intermitente de tres años con otra, durante la cual realizó pagos por la reforma de la vivienda de la otra parte y le prestó una suma de dinero, basándose en un proyecto de convivencia futura que fue unilateralmente finalizado por la demandada.

¿Debe la demandada reintegrar las cantidades abonadas por la reforma y el préstamo otorgado, y es procedente la indemnización por daños morales reclamada por la parte actora?.

Se estima parcialmente el recurso, condenando a la demandada a devolver las cantidades abonadas por la reforma y el préstamo, pero se desestima la indemnización de 60.000 euros por daños morales; no se produce un cambio doctrinal sino la aplicación de principios ya establecidos.

La promesa de matrimonio es el único motivo por el que el actor asumió el pago por cuenta de la demandada de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa.

La resolución se fundamenta en la imposibilidad de aplicar analógicamente el artículo 43 del Código Civil a uniones no matrimoniales, pero reconoce la existencia de enriquecimiento injusto conforme a la jurisprudencia y el artículo 1.242 del Código Civil, y en la doctrina sobre la carga de la prueba en contratos de préstamo, rechazando la indemnización por daños morales conforme a la STS nº 1085/1996 y la inexistencia de obligación indemnizatoria por frustración de proyectos sentimentales.

B) DEL OBJETO DEL LITIGIO.

Por la representación de don Federico se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra Luisa.

La parte actora hoy apelante ya solicitaba en su escrito de demanda que se condenara a Dña. Luisa a que reintegre a la actora la suma de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (32.642,34 €), por los pagos hechos en la reforma de su vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, y a la devolución del préstamo por importe de diez mil euros (10.000 euros) que anteriormente recibió del actor, a la que se acumula petición de una indemnización por daños morales de sesenta mil euros (60.000 euros).

Para la citada representación, las partes litigantes mantuvieron una relación sentimental durante tres años, sin convivencia, salvo en ocasionales viajes vacacionales, y que la demandada, que había adquirido una vivienda en Parquelagos-Galapagar, y que deseaba hacer obras de reforma en la dicha vivienda recién adquirida, de su exclusiva propiedad, careciendo de recursos económicos para afrontar el coste de la obra que deseaba realizar, aceptó el ofrecimiento del actor de convivir entretanto con él en el domicilio de éste, en el barrio de Santa Eugenia (Madrid), entre finales de diciembre de 2016 y hasta finales de marzo de 2017, y que asumiera anticipar el coste de la obra. Que el actor asumió anticipar los pagos de la reforma de la vivienda de la demandada y la adquisición de enseres con el consentimiento de ésta y ante la promesa de una futura vida en común con la demandada en dicha vivienda e, incluso, posibilidad de matrimonio. Que, durante dicho periodo de convivencia en el domicilio del actor, éste, que se encuentra jubilado, se ocupó en supervisar las obras, e incluso trabajar personalmente en la reforma de la vivienda, abonando todos los gastos de la misma, así como la adquisición de diversos enseres, por importe de 32.642,34 €. El actor, además, también prestó a la demandada la cantidad de 10.000 euros, para que atendiera a diversos pagos. Que, tras unos pocos días de convivencia, y coincidiendo con la práctica finalización de las obras mencionadas y el agotamiento de las posibilidades económicas del actor, la demandada le pidió a D. Federico, el 12 de abril de 2017, que se marchara porque no deseaba continuar la relación, diciéndole que no era una persona aseada y tener un carácter autoritario, lo que éste hizo, llevándose sus cosas y devolviéndole las llaves.

Para la parte actora ahora apelante, resulta aplicable analógicamente el artículo 43 del Código Civil, respecto al incumplimiento de la promesa de matrimonio, equivalente al incumplimiento de la promesa de convivencia more uxorio; alegando que la demandada ha adoptado unilateralmente la decisión de dar por finalizada la relación sentimental, alegando razones absolutamente falsas respecto a la persona del demandante después de una relación de más de tres años y una convivencia de más de tres meses, frustrando así el proyecto de convivencia duradera y estable ofrecido a Federico, cuya promesa éste sinceramente creyó. Dicha promesa es el único motivo por el que el actor asumió entonces el pago por cuenta de aquella de las cantidades que se reclaman, pago siempre consentido por la demandada que, al apropiarse íntegramente de lo invertido en su vivienda y demás gastos integrándolo en su patrimonio, incurre en evidente enriquecimiento injusto o sin causa. Subsidiariamente, la parte actora sostiene que la demandada ha consentido en que el demandante realizara tales gastos, perfeccionando así el contrato o cuasicontrato (art. 1.254 del Código Civil) e integrando lo adquirido en su patrimonio, lo que no ofrece duda alguna y representa la aceptación de un simple préstamo que ha de ser devuelto al demandante conforme el art. 1.753 del Código Civil. Añade la parte actora, que el consentimiento de aquél en realizar tales pagos se hallaba viciado de nulidad por error, al darse la circunstancia prevista en el art. 1.266 del Código Civil. Por último, la parte actora sostiene que la conducta de la demandada es evidentemente dolosa, conforme lo define el art. 1.269 del Código Civil, y que el dolo ha de ser calificado de carácter grave y empleado únicamente por la parte demandada, pues si el demandante pagó las cantidades que se reclaman, se repite que lo hizo engañado ante la dicha promesa de convivencia tras una relación de algo más de tres años y de haber convivido en la casa del demandante durante algo más de tres meses, por lo que, conforme al art. 1.270 del Código Civil, se ha de obligar a la demandada a restituir las cantidades que se reclaman y a indemnizar por los daños y perjuicio causados, debiéndosela condenar además al pago de una indemnización por daños morales, que contempla el art. 1.902 del Código Civil, por importe de 60.000 euros, y subsidiariamente, la que prudentemente se estime.

Frente a todo ello, la parte demandada, alega que la relación sentimental con el Sr. Federico fue intermitente a lo largo de los tres años, ya que ha habido varias "rupturas" o distanciamiento entre ambos, prolongadas más si cabe en el tiempo, debido a las responsabilidades laborales que tenían ambos. Que jamás ha existido entre ambas partes una promesa de matrimonio y que la convivencia more uxorio, fue una circunstancia sobrevenida porque la vivienda de titularidad de la demandada estaba en fase de reformas, y que fue esta convivencia temporal de tres meses junto a otros matices personales -demostró ser una persona autoritaria, agresiva, con malos modales y con un trato vejatorio tanto a la demandada como hacía la totalidad de su familia-, lo que provocó que Dña. Luisa quisiera finalizar todo tipo de relación con el Sr. Federico . Que en ningún momento se ha compartido un patrimonio común o se ha realizado un proyecto de matrimonio como tal. La parte demandada reconoce que es cierto que el Sr. Federico ha participado tanto personal como económicamente en el desarrollo de la primera parte de la reforma de la vivienda, aunque no es cierto que la demandada tuviese un ánimo de lucro o buscase en dicha persona un medio para beneficiarse de su situación económica, siendo el Sr. Federico quién, por su propio interés -los albañiles que finalmente participaron activamente en la reforma de la vivienda son familia de la persona que ha trabajado y trabaja en la casa de su madre como asistenta del hogar-, y de forma desinteresada ha venido realizando aportaciones a la vivienda, sin el consentimiento expreso de mi mandante, y que siempre se interpretó como un gesto de buena fe y no de ajuste de cuentas. Que no ha habido un enriquecimiento injusto, sino un ánimo altruista por parte del actor.

C) DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

Para la sentencia de instancia, no se ha demostrado que existiese un propósito o promesa de contraer matrimonio, entendiendo que nada avala esa afirmación. Ni se ha probado de manera directa que ese fuese su propósito o deseo común ni tampoco hay constancia de que las partes hiciesen ningún tipo de gestión o contacto encaminada a ello. Admite que reconocen ambas partes que la convivencia en el mismo domicilio solo se ha producido durante tres meses en tres años, no hay prueba alguna de que ambos tuvieran voluntad de comprar un domicilio de forma conjunta, ni se contrató un préstamo, no se compró ningún anillo, ni se buscó iglesia o lugar para celebrar un banquete, ni se prueba de ninguna forma esa voluntad de futura vida en común, lo único acreditado es que eran pareja y que durante la relación sentimental el demandado realizó gastos en la vivienda de la demandada y le prestó dinero con intención de ayudarla económicamente. Por ello quiebra el presupuesto esencial en que se amparaba la demanda, -esto es que la donación del dinero se verificó en atención a un proyectado matrimonio. Además, no es posible aplicar analógicamente el artículo 1.342 del Código Civil ni expandir los efectos del citado precepto a las uniones no matrimoniales. Por el mismo motivo tampoco los gastos y desembolsos efectuados pueden ser resarcidos por la vía del enriquecimiento injusto.

Por la parte apelante se insiste en que en la demanda rectora del proceso se pide el reintegro de todo lo abonado por la actora, bien sea con fundamento en el incumplimiento de promesa de vida en común more uxorio, en analogía con el incumplimiento de promesa de matrimonio, o bien sea con fundamento en préstamo efectuado por error, ante esa perspectiva de convivencia more uxorio luego incumplida, a las que se acumula separadamente pretensión de apreciación de dolo en la conducta de la demandada, de la que deriva la indemnización por daños solicitada. Es, por lo tanto, la perspectiva de convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir todos los gastos que ahora se reclaman, una vez que la misma ha sido incumplida por la demandada. Y este hecho queda plenamente acreditado en prueba de interrogatorio, cuyo reconocimiento le es enteramente perjudicial a la demandada, sin que ninguna otra prueba contradiga lo declarado por la propia demandada, en aplicación del art. 316.1 de la LEC; siendo la reconocida perspectiva de convivencia more uxorio en la vivienda de la demandada por la que el actor asume tan cuantiosos gastos, siendo la posibilidad de matrimonio una posibilidad accesoria en el momento que realiza tales desembolsos.

Expuesto lo anterior, no resulta ocioso recordar que en el caso de autos, las distintas pretensiones formuladas, principal y subsidiariamente, se basan en diversas consideraciones -promesa de matrimonio/convivencia "more uxorio" incumplida, existencia de un enriquecimiento injusto, error/dolo en la celebración de un contrato, existencia de un préstamo-, todas las cuales guardan estrecha conexión en un punto común, cual es la existencia de una relación sentimental entre los litigantes que estuvo en la raíz de los pagos y entregas de dinero, que ahora son objeto de reclamación en el presente procedimiento.

Y las pruebas practicadas en el curso del proceso han venido a confirmar que tal relación sentimental, aunque no supuso el mantenimiento de una convivencia habitual y "more uxorio" -como se ha reconocido por ambas partes litigantes la convivencia en el domicilio del actor fue transitoria mientas se ejecutaban las obras de reforma de la vivienda propiedad de la demandada-, sí contuvo un proyecto de vida en común, probadamente asumido y así manifestado por la demandada, la cual en el marco de la prueba de interrogatorio de partes, ha utilizado expresiones tales como "futuro en común", "abrir una cuenta conjunta", "había un deseo de vivir juntos", "había un futuro, un proyecto en común", reconociendo además que ambas partes litigantes buscaron la vivienda que luego fue adquirida por la demandada, que las obras se hicieron a gusto de los dos y que la intención era de vivir juntos en esa casa. Incluso a preguntas directas de la juez de instancia sobre la razón de hacer aceptado los pagos y el dinero del demandante, la demandada lo justifica en que "había un proyecto en común". De hecho, en opinión de esta Sala, aunque no se plasmara documentalmente la fecha de los "hitos" a los que se hace referencia -inicio de la convivencia en la nueva vivienda reformada, apertura de una cuenta bancaria común etc.-, resulta evidente, como así ha reconocido la propia demandada, que desde luego ese proyecto de vida en común en dicha vivienda, y por ende la existencia de una "promesa de convivencia more uxorio" es la única explicación razonable que justifica los pagos efectuados y la entrega de dinero por parte del demandante, que tampoco resultan controvertidos -en similares términos también lo entiende así la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-. Tampoco resulta controvertido, y así se ha reconocido por la demandada en el marco de la prueba de interrogatorio de partes, que fue ella la que tomó la decisión sobre la ruptura de la relación sentimental, poniendo fin a esa "promesa de convivencia more uxorio".

D) DE LA PROMESA DE MATRIMONIO Y SU APLICACIÓN ANALÓGICA Y DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO:

Expuesto lo anterior, debemos coincidir con la sentencia de instancia en que no resulta posible la aplicación analógica del artículo 43 del CC a las uniones no matrimoniales, reflejando éstas un hecho jurídicamente diferenciado al que no se pueden anudar automáticamente las consecuencias jurídicas del matrimonio. Efectivamente, como señala la STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre [RJ 1996\9020], en efecto, la realidad social de nuestro tiempo ofrece ejemplos abundantes de la generalización en la práctica de este tipo de convivencias, carentes todavía de tratamiento jurídico unitario, aunque no faltan referencias legales, y más jurisprudenciales, que se ocupan de las cuestiones jurídicas suscitadas por las mismas. No constituyen matrimonios informales consolidados por el Derecho, como fue el matrimonio por uso del Derecho romano que terminó imponiéndose a las formas solemnes o como el matrimonio "a yuras" del Derecho castellano, que fue aceptado por la Iglesia, hasta la disciplina derivada del Concilio de Trento que instituyó la forma como requisito necesario para la existencia del matrimonio. Ni tampoco deben confundirse con matrimonios de segundo orden o sucedáneos del mismo. En realidad, suponen en unos casos alternativa al matrimonio, y en otros, una preparación al matrimonio que se contempla como culminación de la satisfactoria convivencia. Nota común, que resulta de la propia noción es la exclusión por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras. No obstante, esta exclusión no significa como ocurre con todo fenómeno social que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja.

Ahora bien, ello no impide apreciar que, en relación a los pagos hechos en la reforma de la vivienda y adquisición de enseres, abonados por la actora, nos encontremos ante un supuesto de gastos reclamables por vía de enriquecimiento injusto, en beneficio de la demandada y en perjuicio del actor -que igualmente es el fundamento de la obligación del artículo 43 del Código Civil-, ante la tozuda realidad de la existencia de dichos pagos -en este sentido se ha pronunciado la SAP de Huelva, Sección 2ª, de 14 de enero de 1998 (AC 1998\2720)-; en la medida en que, efectivamente, es la perspectiva de dicha convivencia more uxorio la que mueve a la actora a asumir dichos gastos cuya existencia e importe (32.642,34 euros), no han resultado controvertidos.

Efectivamente, la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obliga a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 y 1.573 Código Civil -en este sentido, SAP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 347/2013 de 5 julio. Como expresa la STS de 12 de julio de 2000 A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento. Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las SSTS de 28 de Enero de 1956 y 13 de Octubre de 1995 con las que en ellas se citan.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 13 de febrero de 2018 (ROJ: SAP M 3168/2018-ECLI:ES: APM:2018:3168), uno de los principios contenidos en Las Partidas era que ninguno debía enriquecerse con daño de otro, y éste fue aplicado por la jurisprudencia anterior al Código civil, siendo la razón jurídica el rechazo a cualquier atribución patrimonial sin causa. Este es el fundamento de los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) así viene recogido por el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de marzo de 2003, 22 de junio de 2007 y 29 de junio de 2015. La sentencia de 19 de julio de 2012 recuerda que el Tribunal Supremo bien de forma explícita y terminante y otras implícita proclama la interdicción del enriquecimiento injusto, teniendo "en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho" - STS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 -.

E) DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO:

El art. 1.740 del CC dispone que "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".

El contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, en el caso de autos del dinero, por lo que la mera convención respecto de la entrega de la cosa no seguida de la misma carece de la condición de préstamo que obligue a la restitución de lo entregado, pero, al mismo tiempo, cualquier entrega que no se haga en concepto de préstamo, es decir para ser devuelto lo entregado, tampoco constituye contrato de préstamo por faltar el elemento obligacional de la restitución, y así la STS núm. 760/2005, de 7 de octubre (RJ 2005, 8766) ya señaló que "como dijo la STS de 31 de mayo de 1968 (RJ 1968\3487), "lo esencial" para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado; con cita de la anterior, se pronunciaba la STS de 16 de octubre de 1993 (RJ 1993\7608); en tanto que la STS de 28 de marzo de 1983 (RJ 1983 \1648), con referencia a los artículos 1.740 y 1.753, afirma que "con arreglo a estas normas no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real" - STS de 7 de octubre de 1994 (RJ 1994 \7715)-.

Ateniéndonos a esa doctrina el actor debe acreditar el acuerdo y la entrega de la cantidad, acuerdo que supone su voluntad de entregar algo con condición de que se le devuelva, transcurrido cierto tiempo, otro tanto de la misma especie y calidad. De esta forma, corresponde al que alega la naturaleza del contrato "la prueba de la existencia del préstamo ya que tal entrega puede obedecer a varias y distintas causas", a lo que cabe agregar que en modo alguno el carácter real del préstamo consiente una atribución económica sin este requisito de causa ni la configuración de un negocio abstracto. Efectivamente, como sostiene la SAP de Málaga, Sección 5ª, núm. 172/2015 de 30 marzo, lo primero que debe acreditar la actora en supuestos como el presente es que el pretendido préstamo al demandado existió, sus condiciones y su causa, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. Y como señala la SAP de Barcelona, Sección 1ª, núm. 354/2014 de 23 julio, será a cargo de la demandante demostrar que la suma que entregó a la demandada, lo fue en concepto de préstamo, pues es evidente que para obtener la tutela judicial que reclama no basta con la prueba del hecho de la transmisión dineraria sino que requiere el plus acreditativo del concepto de la entrega, toda vez que del hecho probado del desplazamiento patrimonial no se deriva "ordinariamente" el efecto de la devolución que ahora se pretende sino que puede deberse a razones diversas.

De esta forma, resulta procedente analizar si la cantidad de 10.000 euros entregada por el actor a la demandada -hecho no controvertido en el proceso-, lo fue a título de préstamo personal a la misma, con obligación por tanto de devolver lo percibido, como sostiene la parte actora, o por el contrario fruto de la mera liberalidad del mismo, como sostiene la parte demandada, que reiteradamente resalta la generosidad del demandante.

Y en este sentido, no podemos olvidar que es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi - STS de 13 de julio de 2000 [RJ 2000\6691]- de tal modo que la falta de tal "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación - SSTS de 27 de marzo de 1992 [RJ 1992\2335] con cita de las SSTS de 30 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8711 ], 28 de abril de 1975 [RJ 1975\1891 ], 2 de enero de 1978 [ RJ 1978 \3], 7 de julio de 1978 [RJ 1978\2756 ] y 31 de mayo de 1982 [RJ 1982\2614]-. A falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico - SSTS de 30 de Noviembre de 1987 [RJ 1987\8711] y 27 de Marzo de 1992 [RJ 1992\2335]-, pues según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar - SAP de Barcelona de 9 de Mayo de 2000 -. Tanto la jurisprudencia - STS de 24 de Julio de 1-.997) como el propio legislador (art. 1.289 del Código Civil) exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad acrece a quien la alega - SSAP de Valencia de 30 de Septiembre de 2002 [JUR 2002\265389]; Baleares de 31 de Julio de 2 -. 002 [JUR 2002\271441]; León de 29 de Junio de 2002 [JUR 2002\213593]; Madrid de 7 de Junio de 2002; y Granada de 13 de Abril de 2002 [JUR 2002\154685]-.

De esta forma correspondería por tanto a la parte demandada el acreditar cumplidamente que las cantidades que percibió del actor, lo fueron como una donación a favor de la misma, sin intención alguna de préstamo y por tanto de devolución de lo transmitido; lo cual no se ha evidenciado en el presente proceso; sin que el hecho de que, como ya hemos expresado, dicha entrega dineraria se realizara en el marco de una relación de noviazgo y con un propósito serio de convivencia entre las partes litigantes, permita deducir dicho ánimo de liberalidad, en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada y en segundo lugar porque ni siquiera nuestro Código Civil, cuando regula los regímenes económicos matrimoniales, presume jamás que las cantidades privativas que uno de los esposos entrega al otro lo son a título de donación, sino que la regla general que establece entre los cónyuges, aplicable analógicamente a otras relaciones afectivas no matrimoniales, es la contraria, es decir, que los esposos deben restituirse aquello que perciben del otro o de la sociedad de gananciales para hacer frente a obligaciones propias ( art. 1.373 , 1.382 , 1.397.3 del CC ). Nuestro Código civil jamás presume que, durante el matrimonio, los bienes o dinero privativo que uno de los cónyuges entrega al otro para satisfacer sus obligaciones, sea a título de donación, por lo que no hay tampoco por qué presumir tal ánimo fuera del matrimonio.

En definitiva, el "animus donandi" no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos. En este sentido se expresa la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 18 de Abril de 2005 (JUR 2005/129552), para la liberalidad no se presume y, por tanto, debe ser acreditada por la parte que la alega, añadiendo que a la existencia de una relación sentimental no es posible otorgarle ese carácter de circunstancia decisiva para deducir de ella, sin más, el "animus donandi", máxime cuando la jurisprudencia aplicable al caso impone que toda duda interpretativa ha de resolverse dando por inexistente la donación.

Y parafraseando la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 23 de Abril de 1999 (AC 1999/1063), cabe deducir que el contrato que vincula a las partes no es otro que el de préstamo simple o mutuo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.740 del Código Civil, esto es, la entrega de dinero con condición de devolver otro tanto, aun cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses. Según la doctrina, este contrato posee dos características fundamentales, esto es, la temporalidad y la normal gratuidad.

F) DE LA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS MORALES:

Para la sentencia de instancia, con cita de la SSAP de Cantabria, Sección 4ª, de 19 de abril de 2005; Asturias, Sección 5ª, de 15 de noviembre de 2000; y Barcelona, Sección 16 ª, y de la STS de 16 de diciembre de 1996, concluye que el daño moral causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal, ni tampoco los estados depresivos que pudieran derivarse del mismo. Insiste la parte apelante en que, si se aprecia la existencia de dolo por parte de la demandada, ello conllevaría la condena por los perjuicios causados, que se cifran en 60.000 euros o, subsidiariamente, lo que prudentemente acuerde el Tribunal.

Y efectivamente, partiendo de que no existe ninguna obligación, ni de iniciar, ni de mantener ningún tipo de convivencia -ni por ende, de indemnizar a la novia o novio abandonado-, ni de introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no iniciar/mantener la misma, resulta procedente rechazar la pretensión formulada sobre este extremo, por las causas de pedir invocadas en el escrito de demanda, que además no obedecen a ningún empobrecimiento susceptible de resarcimiento; habiendo manifestado el Tribunal Supremo, en STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), que no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento.

En definitiva, siguiendo la ya citada STS núm. 1085/1996 de 16 diciembre (RJ 1996\9020), el daño moral -o los estados de depresión-, causado por la frustración de un proyecto de relación sentimental no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal.

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