La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 1ª, de 22 de julio de 2025, nº 3333/2025, rec. 1055/2022,
declara que el plazo de prescripción para reclamar una indemnización por los daños físicos comienza a computarse
desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, y que el
reconocimiento administrativo de incapacidad no altera este cómputo,
garantizando así la seguridad jurídica y evitando un plazo ilimitado para
reclamar.
El alcance de las secuelas padecidas (Síndrome de dolor regional complejo) eran conocidas por la paciente desde el día 8 de abril de 2015, data del juicio emitido por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación, por cuanto que la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación, 9 de mayo de 2017, por el transcurso del precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.
A) Introducción.
Una persona sufrió quemaduras por
cera depilatoria hirviendo y recibió asistencia sanitaria en varios centros del
Servicio Andaluz de Salud, desarrollando posteriormente un Síndrome de Dolor
Regional Complejo Tipo I con secuelas permanentes.
¿Debe considerarse prescrita la
acción por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud por
el transcurso del plazo de un año desde la estabilización y conocimiento
definitivo de las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria?.
Se concluye que la acción por
responsabilidad patrimonial está prescrita, confirmando la doctrina
jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción desde la
estabilización y conocimiento definitivo de las secuelas.
El tribunal aplica el artículo
142.5 de la Ley 30/1992 y el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, junto con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que el plazo de prescripción
para daños físicos comienza a computarse desde la curación o determinación del
alcance de las secuelas, y que el reconocimiento administrativo de incapacidad
no altera este cómputo, garantizando así la seguridad jurídica y evitando un
plazo ilimitado para reclamar.
B) Hechos.
1º) Es objeto de impugnación en
el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de
Almería, por la que se desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte
del Servicio Andaluz de Salud y posterior resolución expresa de fecha 29 de
enero de 2019, de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por las
lesiones y secuelas padecidas por la asistencia sanitaria prestada en distintos
centros sanitarios (Aguadulce Sur, Oliveros Centro Hospitalario Bola Azul) a
los que acudió por unas quemaduras provocadas por cera depilatoria hirviendo,
que afectó a los dedos de su mano derecha.
2º) La sentencia de instancia
desestima el recurso con fundamento en la prescripción de la acción por
responsabilidad patrimonial de un año. Al respecto, señala que el dies a
quo de dicho plazo debe ser el 8 de abril de 2015, fecha del informe del
Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario Torrecárdenas, en el que se
establece, como juicio clínico, "síndrome de dolor regional complejo",
reiterado en las sucesivas consultas de Neurología (15 de julio de 2015, 20 de
agosto de 2015), y, también, por el Servicio de Rehabilitación (19 de noviembre
de 2015) y de la Unidad de Dolor (18 de abril de 2016). Y, como quiera que la
reclamación se efectuó el 9 de mayo de 2017, fue extemporánea.
3º) La parte apelante se
alza contra la sentencia de instancia y considera, en síntesis y en contra del
Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de 17 de enero de 2019 y del
dictamen médico emitido por D.ª Sara, que el dies a quo para el ejercicio de la
acción por responsabilidad patrimonial debe ser el de la fecha de la curación o
el de la fecha en la que el afectado tuvo conocimiento de la definitiva
estabilización de las secuelas, y no la de 8 de abril de 2015, esto es, debe
tomarse en consideración la fecha de inicio del cómputo del plazo para el
ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial la de 16 de mayo de 2016,
aunque, dice la parte apelante, en esta fecha se había producido la
estabilización definitiva de las secuelas ni se podía tener completo
conocimiento del daño corporal producido.
C) Valoración jurídica.
La ratio decidendi de la
sentencia apelada se contiene en su fundamento jurídico cuarto, del que
glosaremos, en lo que interesa, lo siguiente:
<<"(...) Pues bien aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hay que partir del hecho de que evento dañoso sobre el que pilota la supuesta responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, y utilizando la misma terminología empleada por la actora en la demanda y en el informe pericial que fundamenta su reclamación, no es otro que la asistencia sanitaria deficiente recibida por parte del Servicio Andaluz de Salud, en los distintos centros sanitarios (Aguadulce Sur, Oliveros, Centro Hospitalario Bola Azul) "desde que acudió por unas quemaduras provocada (sic) por cera depilatoria hirviendo, que afectó a los dedos 2g. 39 y 49 de su mano derecha en fecha 14-06-2014, al Centro de Salud de Aguadulce Sur (Almería), siendo atendida por enfermería (sin control o supervisión médica), procediéndose a curas de las heridas, sin identificación de las mismas, ni llegar al conocimiento de la amplitud de éstas, no siguiéndose los protocolos establecidos para quemaduras en manos (derivación a centro hospitalario o Unidad de quemados), apartándose de la mejor y deseable normopraxis asistencial; derivándose de ello una serie de complicaciones álgicas y trófico-cutáneas y articulares que condicionan un cuadro de Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I que acaba generando una grave afectación funcional en 3 de las cuatro extremidades y un cuadro álgico severo asociado que disminuye su funcionalidad global de forma notable". Es decir, toda la asistencia prestada que determinó la lesión o la secuela consistente en Síndrome de Dolor Regional Complejo Tipo I. Esta lesión o secuela ya es diagnosticada y conocida, por tanto por la recurrente, como advierte la Administración demandada en su escrito de contestación, al igual que en el Dictamen (sic) del Consejo Consultivo de Andalucía de fecha 17 de enero de 2019 (folios 831 y siguientes del expediente), según se extrae del propio expediente, desde el mes de abril de 2015 (8/4/15) por parte del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas donde se establece como Juicio clínico: Síndrome de dolor regional complejo, juicio que es posteriormente reiterado en las sucesivas Consulta de Neurología (15/7/15, 20/8/15) del Servicio de Rehabilitación (19/11/15) y de la Unidad del Dolor (18/4/16). Como se puede observar todas las fechas son anteriores al 9 de mayo de 2016, siendo el único dato al que se aferra la recurrente para entender que la acción no está prescrita el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total a la recurrente en virtud de la Resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 2016. No obstante, comparto el (sic) criterio expuesto en el Dictamen (sic) del Consejo Consultivo de Andalucía que la fecha de estabilización de las secuelas y con ello el conocimiento del lesionado de las mismas para que se inicie el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, opera en un plano diferente al reconocimiento del grado de incapacidad.
Pues bien entiendo, conforme a lo expuesto (sic) que la fecha que se debe fijar como "dies a quo" para el cómputo del período de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial es la de 8 de abril de 2015, o en su caso del 15 de julio o 20 de agosto de 2015 en el que se confirma el juicio clínico del Síndrome de Dolor Regional Complejo padecido y reclamado por la recurrente y, por tanto, anterior al 9 de mayo de 2016.
El razonamiento anterior lleva a considerar que la acción para exigir responsabilidad patrimonial por parte del Servicio Andaluz de Salud, por la supuestamente deficiente asistencia recibida tras acudir por primera vez el 14 de junio de 2014 habría prescrito.
Ello conduce la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia del resto de elementos para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial">>.
Por su parte, el Dictamen nº
55/2019, de 17 de enero de 2019, en su fundamento jurídico III, en lo que
interesa, dejó dicho:
<<"(...) Aplicando dicha doctrina a este caso, es obvio que el cómputo del plazo de prescripción no puede entenderse que comienza el día 14 de junio de 2014, pues en tal momento sufrió la quemadura, sin que aún fuera posible a la reclamante conocer cuál iba a ser el proceso evolutivo. A partir de ese momento fue desarrollando un cuadro de dolor que hizo que acudiera en numerosas ocasiones a distintos servicios médicos, alternando la sanidad pública con la privada, si bien ya desde abril de 2015 se estableció el diagnóstico de síndrome de dolor regional complejo. En consecuencia, al no tratarse de un daño continuado sino de una secuela que tuvo su manifestación definitiva cuando la paciente fue derivada a rehabilitación en el año de 2015, momento éste en que ya era conocedora del alcance de las secuelas, irremediablemente ha de concluirse que la reclamación fue presentada cuando la acción se hallaba prescrita.
Relata la reclamante diversas actuaciones administrativas encaminadas al reconocimiento de su incapacidad. Así, señala que por Resolución de 12 de mayo de 2016 del INSS se le reconoció la situación de incapacidad permanente total.
En este aspecto, este Consejo Consultivo ha manifestado en diversos dictámenes que no puede identificarse, sin más, la fecha de estabilización de las secuelas con la reconocimiento de un determinado grado de incapacidad física, que opera en un plano diferente para el reconocimiento de otros derechos. Pueden, desde luego, existir ocasiones en las que el alcance de las secuelas quede determinado en el momento de emitirse el dictamen médico correspondiente a los efectos dichos, pero lo usual es que esas secuelas sean conocidas por los reclamantes con anterioridad, siendo precisamente la existencia de esas secuelas permanentes las que explican la instrucción de un procedimiento de declaración de incapacidad, de modo que el plazo de reclamación no queda pospuesto hasta conocer qué sucede en el procedimiento de reconocimiento de la incapacidad.
En suma, del propio relato de los hechos efectuado por la reclamante, resulta, a juicio de este Consejo, que la interesada ejercitó su acción tardíamente, fuera del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. Esta conclusión hace inviable la reclamación y exime de entrar a examinar la concurrencia de los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial">>.
D) Regulación legal y
jurisprudencial.
El artículo 142.5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis,
establecía:
"En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
En similares términos se
pronuncia el vigente artículo 67.1, inciso primero, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que dispone:
"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
La sentencia de la Sección
Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2008
(recurso de casación 6961/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez
de Velasco), en su fundamento jurídico segundo razona lo que sigue:
"SEGUNDO. - El artículo 142, apartado 5, de la Ley 30/1992 dispone que el derecho a reclamar prescribe por el transcurso de un año desde la producción del hecho o del acto que motive la petición, o desde que se manifieste su efecto lesivo, precisando que, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho término empezará a computarse a partir de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas.
Este precepto expresa, cuando de daños personales se trata, el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que impide iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, principio asumido por nuestra jurisprudencia hace ya tiempo (véanse las sentencias del TS de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991). De acuerdo con el mismo, el dies a quo (día inicial) para realizar el cómputo es aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud. Esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando acaece el evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que, en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el citado precepto legal, el «alcance de las secuelas» (véase nuestra sentencia de 15 de septiembre de 2008 (casación para la unificación de doctrina 238/07, FJ 4º)).
Por esta razón, hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima ( sentencias de 5 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 8780/99 , FJ 1º), 19 de octubre de 2000 (casación para la unificación de doctrina 2892/00 , FJ 1º), 29 de noviembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 12/02, FJ 1º) y 13 de octubre de 2004 (casación 6261/00 , FJ 3º)).
Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos (Sentencias del TS de 28 de febrero de 2007 (casación 5536/03, FJ 2º) y STS de 18 de enero de 2008 (casación 4224/02, FJ 4º), la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas (Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2007 (casación 2512/02 , FJ 3º) o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica (sentencia del TS de 21 de junio de 2007 (casación 2908/03, FJ 3º). No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento.
En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario «Virgen de Arrixaca» de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Arturo se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.
Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital «San Joan de Déu» de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a la familia que podía mejorarse la epasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación vetrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirugía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.
Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año, FJ 3º).
En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar.
El segundo motivo del recurso de casación debe, por ende, desestimarse".
La sentencia de la Sección
Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de enero de 2008
(recurso de casación 4224/2002; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira
Míguez), en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto dice:
"TERCERO (...) En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por el recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.
Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que "el"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia del TS de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos “aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997 )".
E) La acción para reclamar por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía administrativa la reclamación.
Sentado lo anterior, carece de
fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en
orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y
no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente,
ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre
secuelas y padecimientos. Hemos de dejar sentado que, en el presente caso, nos
encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que, en el
diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el
Servicio correspondiente del “Hospital P. ", del que se dejó nuevamente
constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de
1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e
invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance (folios 41 y
42 del expediente administrativo). Asimismo, las secuelas del niño aparecen
expresadas en la propia demanda de la actora (folio 2 del expediente
administrativo); en el informe de Alta del “Hospital P." de fecha 26 de
octubre de 1994 y en una revisión efectuada al hijo de la recurrente".
Pues bien, con vista de los
hitos cronológicos que advera los autos de instancia y de la prueba practicada,
y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito, hemos
de reputar que el alcance de las secuelas padecidas (Síndrome de dolor regional
complejo) eran conocidas por la paciente desde el día 8 de abril de 2015,
data del juicio emitido por el Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario
de Torrecárdenas, por lo que ha de concluirse en la desestimación del recurso
de apelación, por cuanto que, como acertadamente expuso el Juez a quo en la
sentencia apelada, la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial
contra el Servicio Andaluz de Salud había prescrito cuando se formuló en vía
administrativa la reclamación, 9 de mayo de 2017, por el transcurso del
precitado plazo legal de un año desde que aconteció el evento dañoso.
Y es que no puede compartirse que
el alcance de la lesiones no estuvieran estabilizadas, por cuanto que las
actuaciones sanitarias que describe la recurrente en las alegaciones del
recurso de apelación son consecuencia del diagnóstico secuelar ya definido y
responden al tratamiento seguido para paliar los padecimientos que eran
consecuencia del indicado síndrome.
Y es que no puede estar la
acción por responsabilidad patrimonial en disposición de ser ejercitada en el
tiempo ilimitadamente, y ello por obvias razones de seguridad jurídica. Por
ello, ya la sentencia de la Sección Sexta de 30 de junio de 2009 (recurso
1859/2005; ponente, Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina; ref. ROJ: STS
4415/2009), expuso en el párrafo sexto de su fundamento jurídico sexto cuanto
sigue:
<<"Es por ello que la apreciación como dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, plasmada en la sentencia de instancia y referida al informe del resultado de la segunda intervención de 16 de noviembre de 1998, resulta conforme al ordenamiento jurídico, sin que frente ello puedan prosperar las alegaciones de la parte en este recurso -que por cierto y significativamente, en su reclamación inicial, señala como momento de la lesión "dentro de cualquiera de las tres intervenciones dichas, a las que fue sometido el reclamante. Cuestión que debe obrar en la historia clínica del paciente"-, pues el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal">>.
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