La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 15 de julio de 2025, nº 1121/2025, rec. 7213/2022, declara que, en la responsabilidad
civil por accidente de circulación, en el caso de lesiones, existe un perjuicio
para el trabajador autónomo que no puede desempeñar su actividad, aunque la
explotación del negocio continúe mediante la contratación de terceros, pues
implica un coste reductor de los beneficios susceptibles de ser obtenidos
durante el periodo de incapacidad temporal.
El lucro cesante se calcula considerando
el coste adicional de dicha contratación, deducidas las prestaciones de
carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto, lo que asegura
la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.
A) Introducción.
Una persona sufrió lesiones en un
accidente de tráfico ocurrido el 2 de diciembre de 2017, estando asegurado el
vehículo contrario por Mapfre España, compañía que reconoció parcialmente la
indemnización por daños personales, pero negó la indemnización por lucro
cesante y los intereses legales correspondientes.
Pero el Supremo entiende que la aseguradora
indemnizar al lesionado por el lucro cesante derivado de la incapacidad
temporal para desempeñar su actividad profesional y aplicar la actualización de
la cuantía indemnizatoria conforme al artículo 40 del Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Se determina que la aseguradora debe
indemnizar al lesionado por el lucro cesante derivado de la contratación de un
tercero para continuar la actividad profesional durante la incapacidad
temporal, y que corresponde aplicar la actualización de la cuantía indemnizatoria
conforme al artículo 40 del Texto Refundido; se establece un cambio en la
valoración del lucro cesante y la actualización de la indemnización.
El tribunal fundamenta su decisión en el
principio de reparación íntegra del daño previsto en los artículos 1106 y 1902
del Código Civil y en el artículo 143 de la LRCSCVM, que reconoce el lucro
cesante por lesiones temporales, así como en la necesidad de aplicar la
actualización de la cuantía indemnizatoria conforme al artículo 40 del Texto
Refundido, rechazando la valoración basada únicamente en certificaciones
gremiales y aceptando una indemnización prudencial basada en criterios
objetivos y en el VIII Convenio colectivo nacional para el sector de
auto-taxis.
B) Antecedentes relevantes.
A los efectos decisorios de los
presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- D. Joaquín interpuso una demanda
contra la compañía de seguros Mapfre según la cual, el 2 de diciembre de 2017,
resultó lesionado al impactar el turismo que ocupaba contra otro vehículo que
contaba con cobertura obligatoria en la precitada compañía.
2.º- No se discutió en el proceso la
responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada y, por lo
tanto, la obligación de dicha aseguradora de resarcir el daño sufrido; no
obstante, fue objeto de controversia el concepto resarcitorio del lucro
cesante, pues hubo conformidad en la indemnización por lesiones temporales (65
días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida
de carácter moderada a razón de 52,13 €/día), pretensión con respecto a la cual
se allanó la aseguradora, si bien negó fueran de aplicación los intereses del
art. 20 LCS. En el suplico de la demanda se señaló que, en tal caso, se
solicitaba la aplicación del art. 40.1 del Texto Refundido de la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en
adelante LRCSCVM).
3.º- Con respecto a la indemnización, en
concepto de lucro cesante (art. 143 LRCSCVM), se postuló la cantidad de
6.649,12 €, calculados de la forma siguiente, lucro cesante previsible:
9.311,28 € + gastos fijos durante el periodo de baja de 917,28 € - 1.370,80 €,
percibidos en concepto de prestaciones públicas por la baja laboral. El cálculo
del lucro cesante previsible se llevó a efecto conforme al certificado emitido
por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi, que fija una recaudación
diaria estimada de un taxista en Las Palmas en 141,08 € al día. La demandada se
opuso a dicha partida resarcitoria por considerar que no se habían acreditado
sus presupuestos fácticos y normativos.
4.º- El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas, que dictó
sentencia en la que estimó parcialmente la acción deducida. Entendió que no se
había demostrado el lucro cesante, puesto que para devengarse no basta con que
el demandante se encontrara impedido para su actividad laboral, sino que es
preciso se concrete un perjuicio económico real cuya carga de la prueba
corresponde a quien reclama y, en el presente caso, resulta que de la
declaración de la renta no se constata la existencia de una disminución de los
ingresos, antes bien se produce un incremento. En segundo lugar, dado que el
accidente tuvo lugar con otro turismo, por lo que el taxi estaba en perfectas
condiciones para ser explotado por tercera persona.
5.º- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, que confirmó la pronunciada por el juzgado.
El tribunal de segunda instancia razonó
que, comoquiera que el vehículo destinado a taxi no sufrió daño alguno, nos
encontramos ante una pretensión de resarcimiento de la ganancia dejada de
obtener por un trabajador autónomo como es el demandante. Se rechazó tener en
cuenta los gastos de explotación de la actividad tales como los relativos a
gasolina, seguro, repuestos o cuota de la radio emisora del taxi, entre otros,
dado que, además de no suponer un lucro cesante, se hubieran devengado de
cualquier manera. Por otra parte, se consideró probado que el demandante
continuó explotando el taxi a través de otra persona, si bien se desconoce si
lo hacía en concepto de autónomo, familiar colaborador o trabajador
dependiente. Por último, se razonó que las certificaciones gremiales no
constituyen un elemento bastante para la determinación del daño efectivamente
sufrido por tal concepto.
Tampoco estimó la condena al pago de los
intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en
adelante LCS), con el razonamiento de que si, en su momento, la aseguradora no
abonó al actor la indemnización procedente, ni la consignó para pago, fue
debido a la conducta del propio demandante que no aceptó la oferta de la
aseguradora, además, una vez interpelada judicialmente la demandada, se allanó
y consignó la indemnización por lesiones temporales.
C) Recurso de casación.
1º) Examen del primer motivo del recurso
de casación.
El motivo se fundamenta en la
vulneración del art. 40.1 y 2 de la LRCSCVM. Dicho precepto señala que:
«1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
»2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios».
Pues bien, con base a dicho precepto, el
demandante solicita que se fije la indemnización por perjuicio personal
particular, pero con la actualización correspondiente al tiempo de dictarse
sentencia en primera instancia en el año 2019, y el motivo debe ser
acogido, toda vez que fueron denegados los intereses del art. 20 de la LCS, y
no hubo acuerdo extrajudicial entre las partes al negarle la aseguradora al
demandante cualquier clase de indemnización por lucro cesante.
Por todo ello, la cuantía de la
indemnización por tal concepto se eleva a la suma de 3497,65 (65 x 53,81
euros), frente a los 3.388,45 euros fijados en las instancias.
2º) Segundo motivo del recurso de
casación.
Se fundamenta en la vulneración de los
arts. 143 LRCSCVM, 1902 CC y 1106 CC, y del principio de resarcimiento íntegro
del daño, al negársele al lesionado su derecho a ser indemnizado por el lucro
cesante derivado del período de incapacidad temporal durante el cual no pudo
desempeñar su profesión de taxista.
La reparación del daño, que corresponde
a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de
derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del
realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del
realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras
que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente
padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.
Las consecuencias dañosas de un ilícito,
ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o
transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio
de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una
conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).
La búsqueda de la indemnidad del
perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de
la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y que
exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía
antes de producirse el evento dañoso (SSTS 260/1997, de 2 de abril; STS nº 292/2010,
de 6 de mayo; STS nº 712/2011, de 4 de octubre, STS nº 247/2015, de 5 de mayo, STS
nº 420/2020, de 14 de julio).
En definitiva, la responsabilidad civil
pivota sobre el principio de reparación íntegra del daño al que se refiere el
preámbulo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la
LRCSCVM, que norma que la finalidad del nuevo sistema legal es «lograr la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos para situar a la víctima en una
posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el
accidente».
En congruencia con ello, el art. 33 de
dicha disposición general, en su nueva redacción, se refiere al principio de
reparación íntegra y al de vertebración del daño como los dos principios
fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración y, con respecto
al primero de ellos, se dice que tiene como finalidad «asegurar la total
indemnidad de los daños y perjuicios padecidos» y añade que:
«[l]as indemnizaciones de este sistema
tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y
económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y
a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias».
En consecuencia, como no puede ser de
otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño
emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.
El lucro cesante se identifica con la
ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como
consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es
susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto
implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios
probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las
circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.
En efecto, la determinación de este
concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial
probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos
de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que
se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y
no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis
intuitivas que no soporten una crítica racional.
En la STS nº 569/2013, de 8 de octubre,
hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos
siguientes:
«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo, y STS nº 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia del TS nº 274/2008, de 21 de abril)».
Y, por su parte, la STS nº 801/2025, de
20 de mayo, en el mismo orden de ideas, proclama que el lucro cesante debe ser
debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor
probatorio:
«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (Sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo; STS nº 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, STS de 5 de octubre de 1992, STS nº 67/2005, de 4 de febrero , STS nº 631/2007, de 31 de mayo, STS nº 977/2007, de 18 de septiembre)».
Para superar las dificultades que
siempre implica la determinación cuantitativa del lucro cesante, la LRCSCV
establece un método para su cálculo de naturaleza actuarial propio del ámbito
del aseguramiento, consistente en el cálculo de los ingresos que se van a dejar
de percibir, con ocasión del fallecimiento de la persona de la que se depende
económicamente o como consecuencia de padecer secuelas incapacitantes, a través
de la ponderación de determinados factores entre los que figuran los ingresos
económicos y la edad la víctima, cuya determinación se facilita con las Tablas
1.C.1 a 1.C.7., para el caso de muerte; y con las Tablas 2.C.4 a 2.C.8 para el
supuesto de secuelas.
Ahora bien, en las lesiones temporales,
en tanto en cuanto no existe una proyección del daño en el futuro, pues este
cesa con el alta que permite el reintegro a la actividad laboral, fuente de
ingresos del perjudicado y de su economía familiar, no tienen sentido los
cálculos actuariales, con lo que el lucro cesante deberá de ser objeto de
acreditamiento por quien lo reclama; de ahí que el propio sistema tabular
señale, en la Tabla 3, que como indemnización corresponde «su importe».
En la determinación del daño susceptible
de ser resarcido, el art. 143 LRCSCVM, bajo el epígrafe «lucro cesante por
lesiones temporales», incluye tanto la pérdida o disminución temporal de los
ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado como los
derivados de la dedicación exclusiva a las tareas del hogar. Obviamente, en el supuesto que ahora
nos ocupa, nos encontramos ante el primero de los escenarios generadores de
lucro cesante, y con respecto a ellos señala el apartado 2 de dicho precepto
que:
«2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
»3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto».
Pues bien, en el caso que ahora nos
ocupa, nos encontramos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante
por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio
inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su
condición de trabajador autónomo, con tributación por el sistema de módulos, durante el periodo de incapacidad
temporal sufrida; pero con la peculiaridad, derivada del hecho probado fijado
por la audiencia, de que continuó con dicha actividad a través de la necesaria
contratación de otra persona, toda vez que el taxi no resultó afectado, ya que
el daño corporal sufrido se produjo cuando el perjudicado ocupaba otro vehículo
de motor, por lo que no nos hallamos ante un caso de paralización de la
actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el
que dicha industria se lleva a efecto.
Por ello, no podemos tener en cuenta la
certificación gremial librada por la Asociación de Trabajadores Autónomos del
Taxi (ATAT) de la provincia de Las Palmas, que fija una recaudación diaria de
un taxista en la cantidad de 141,08 euros, independientemente de que nos hemos
pronunciado, también, con respecto a dichas certificaciones, por ejemplo, en la
STS nº 637/2018, de 19 de noviembre, en las que les negamos un carácter
vinculante para acreditar el daño, en los términos siguientes:
«En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum, por entender que el certificado gremial sirve a título meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar el perjuicio, pero para su precisa cuantificación en la cantidad solicitada eran precisas unas pruebas más objetivas del caso concreto que la parte no aportó.
» Se colige, pues, de la doctrina de la sala, que los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo por sí mismos no pueden ser considerados prueba del lucro, sino que debe acudirse a otros medios de prueba que acrediten el mismo de forma más concreta.
» Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.
» Para ello, como referencia y no con carácter vinculante, sí pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican».
Por lo tanto, procede descartar la forma
empleada por el demandante para justificar el daño. No obstante, resulta obvia
la existencia del perjuicio derivado de la circunstancia de que el actor no
pudo desempeñar personalmente su actividad industrial, cuya continuidad
requirió la contratación de un tercero para llevarla a efecto, lo que implica
un coste reductor de los beneficios susceptibles de ser obtenidos durante el
periodo de incapacidad temporal. Dichos beneficios los percibió, pero con un
incremento del coste de los gastos de producción, puesto que, además de los
ordinarios de combustible, repuestos, seguro, cuota radio emisora, etc., se
devengaron los correspondientes al salario de un conductor.
Es por ello, que no podemos aceptar el
criterio de las sentencias de instancia que niegan una indemnización por tal
concepto, máxime cuando
es doctrina jurisprudencial expuesta en las SSTS 48/2013, de 11 de febrero, STS
nº 568/2013, de 30 de septiembre, y STS nº 637/2018, de 19 de noviembre, que,
en ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un
perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, señalan
que:
«ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo».
Por consiguiente, este motivo del
recurso debe ser estimado, en tanto en cuanto se vieron parcialmente frustradas
las ganancias del demandante por la necesidad de la contratación de un tercero.
D) Asunción de la instancia.
La estimación del recurso de casación
conlleva la asunción de la instancia y dictar la sentencia correspondiente.
Para ello, en ausencia de una prueba
concreta sobre el salario del trabajador sustituto, se nos abre la posibilidad
de un resarcimiento fundado en el salario mínimo interprofesional que, para los
años 2017 y 2018, fue fijado en los reales decretos 742/2016, de 30 de
diciembre, y 1077/2017, de 29 de diciembre, para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad
de los trabajadores, en 23,59 euros/día o 707,70 euros/mes, y 24,53 euros/día o
735,9 euros/mes, respectivamente, y según que el salario estuviera fijado por
días o por meses.
No obstante, parece más próximo a la
realidad tener en cuenta, como criterio valorativo más específico, el
contemplado en la resolución de 27 de abril de 2017, de la Dirección General de
Empleo (BOE 17 de mayo de 2017), por la que se registra y publica el VIII
Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis, que afecta a los/as
trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por
cuenta de empresas dedicadas a dicha actividad en todo el territorio nacional
(arts. 3 y 4), y que dispone en su artículo 51 que, por el presente acuerdo, se
asigna a todos los trabajadores con categoría profesional de conductor/a en
jornada completa, el salario mínimo garantizado para el año 2017 de 12.635,87
euros brutos, y para el año 2018 de 12.913,86 euros brutos, por una jornada
laboral de 40 horas semanales.
Por todo ello, en ausencia de otras
pruebas al respecto, la indemnización que correspondería para 2017 se determina
de la forma siguiente:
12.635,87 euros divididos entre 365 días igual a 34,61 euros día; y, para 2018,
12.913,86 días divididos en 365 días arroja la suma de 35,42 euros día.
Comoquiera que, en 2017, la incapacidad laboral del demandante fue de 29 días,
le corresponden 1.003,69 euros (34,61 x 29), y por los 36 días de 2018,
1.275,12 euros (35,42 x 36).
Por consiguiente, el coste laboral
soportado se eleva a la cantidad de 2.278,81 euros. Ahora bien, el art. 143.3
de la LRCSCVM dispone que es necesario deducir las prestaciones de carácter
público que perciba el lesionado por el mismo concepto, y que se elevaron, como
reconoce el propio recurrente, a 1.370,80 euros.
En consecuencia, al continuar el
demandante con su explotación industrial y no constar otra reducción de
beneficios que no sean los indicados, amén de que corresponde al demandante la
carga de la prueba con lo que le perjudica la incertidumbre (art. 217 LEC), la
cantidad final a resarcir por lucro cesante es la de 908,01 euros (2.278,81 -
1.370,80 euros = 908,01 euros), en ausencia de otros elementos de prueba concluyentes.
928 244 935
667 227 741

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