La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2026, nº 207/2026, rec. 20548/2025, en un caso de agresión y provocación
sexual a menores, confirma a autoría del menor por los delitos de agresión y
provocación sexual.
El Tribunal Supremo desestima la
solicitud de elevación de la cuantía de la responsabilidad civil por daños
morales realizada por la acusación particular.
La sentencia desestima la solicitud de elevar
el quantum indemnizatorio por daños morales, en tanto nos encontramos ante un
recurso de unificación de doctrina en menores, cuyo ámbito es más angosto que
el de la casación ordinaria, como antes hemos dicho, abunda además que la
fijación discrecional de la cuantía, coincidente entre Juzgado y Audiencia
Provincial, no puede ser sustituida en casación a través de un ejercicio
valorativo que se agotó con la doble instancia en la jurisdicción de menores.
1º) Recurso de casación para unificación de doctrina en jurisdicción de menores.
Alega el recurrente, que obra en las actuaciones informe
emitido por la Psicóloga, de fecha 21 de julio de 2023, donde ya se expone que
se habían tenido, a esa fecha, 5 sesiones terapéuticas con el menor
secuenciadas de marzo a julio (vid. Ac. 1 Avantius, Anexo, 11 del Atestado de
la Guardia Civil).
En dicho Informe se hace constar que el
motivo de la consulta es prevenir las secuelas que ha podido dejar la relación
con el supuesto agresor y trabajar en su proceso personal fomentando las
habilidades interpersonales necesarias para establecer relaciones saludables y
reconstruir su sexualidad. Y a tal efecto, describe el tratamiento psicológico
propuesto. Tal informe fue ratificado por la referida Psicóloga en el acto del
juicio oral, exponiendo a preguntas del Ministerio Fiscal (vid. a partir del
minuto 03. 36. 26 del acto del Juicio Oral) que había mantenido, al momento de
celebrarse el citado juicio, un total de 20-21 sesiones terapéuticas con el
menor Baldomero, centrándose su actuación en la "necesidad de trabajar en
fomentar relaciones saludables y cicatrizar el dolor ocasionado en Baldomero y
en la familia" (...) "se le incentivó prematuramente a una serie de
conductas que no entendía", elemento éste que causó en él una alteración
de su sexualidad, siendo necesaria una reconstrucción de esos procesos. Alude
igualmente el recurrente al informe de 135-2024, emitido por la Psicóloga (Área
de Bienestar Social).
Con encontramos con la propia dificultad
que anteriormente para elevar el quantum indemnizatorio por daños morales, en
tanto nos encontramos ante un recurso de unificación de doctrina en menores,
cuyo ámbito es más angosto que el de la casación ordinaria, como antes hemos
dicho, abunda además que la fijación discrecional de la cuantía, coincidente
entre Juzgado y Audiencia Provincial, no puede ser sustituida en casación a
través de un ejercicio valorativo que se agotó con la doble instancia en la
jurisdicción de menores.
2º) Doctrina del Tribunal Supremo.
Esta Sala de lo Penal, como recuerda la
STS nº 799/2013, de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de
3 de febrero, STS nº 772/2012, de 22 de octubre y STS nº 128/2013, de 26 de
febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la
indemnización señalada
por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues
al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no
cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
Del análisis de nuestra doctrina
jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede
efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos
entre los que cabe señalar:
1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º)
cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede
patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como
indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo
muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos
análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable
desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación
necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del
mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación,
en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale
expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin
embargo lo aplique defectuosamente.
En suma, los daños morales no es preciso
que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o
psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una
evaluación global de la reparación debida a las mismas; de lo que normalmente
no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación
económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su
entidad real o potencial relevancia, repulsa social, así como las
circunstancias personales de los ofendidos (STS nº 25/2022, de 14 de enero).
Es decir, aunque como antes dijimos,
comprendemos la razón de la discrepancia que opera en el motivo del recurso
articulado por la acusación particular, concurre un criterio de apreciación
judicial que no puede ser sustituido en sede de recurso de casación, y que, además, se sustenta en que no
podemos declarar infringida la ley penal conforme a los parámetros que
anteriormente hemos expuesto.
En ningún momento el motivo se basa en
infracción de ley, sino en la resolución judicial de otros supuestos de
contraste que no pueden servir, sin más, para modificar en éste, el quantum
indemnizatorio.
En consecuencia, el motivo no puede
prosperar.
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