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sábado, 29 de agosto de 2026

En casos de infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial las intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión son conceptos indemnizables separables.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 16 de julio de 2026, nº 648/2026, rec. 1150/2024, declara que en casos de infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial las intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión son conceptos indemnizables separables.

Cuando se produce un brote infeccioso hospitalario imputable a un fallo evitable en las medidas de asepsia durante una intervención médica, la Administración sanitaria es responsable de indemnizar íntegramente las lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas y secuelas demostradas, conforme a la lex artis y el principio de reparación integral, pudiendo valorar separadamente cada intervención quirúrgica realizada en la misma sesión aunque no sean actos independientes.

La paciente recibió una inyección intravítrea de bevacizumab en el Hospital Universitario La Paz el 13 de diciembre de 2022 que derivó en un brote intrahospitalario de endoftalmitis causado por Staphylococcus epidermidis debido a un fallo en las medidas de asepsia o antisepsia. La infección obligó a la administración urgente de antibióticos y a dos vitrectomías, así como a una cirugía adicional de catarata e implante de lente intraocular.

El Tribunal reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del brote infeccioso causado por un fallo evitable en las medidas de asepsia durante la administración médica, sin cuestionar esta materia. La discrepancia principal se sitúa en la cuantificación del daño indemnizable. Se establece que la estabilización clínica de las lesiones tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, por lo que no corresponde ampliar el periodo indemnizable de lesiones temporales a los 96 días solicitados por la demandante.

Se admite que en la segunda intervención quirúrgica se produjeron dos actos quirúrgicos autónomos (vitrectomía y cirugía de catarata con lente intraocular), por lo que procede indemnizar como tres intervenciones diferenciadas, si bien se descarta indemnización específica por la catarata en cuanto secuela. Se reconocen como secuelas permanentes indemnizables la atrofia del iris y las molestias oculares descritas, valoradas según el baremo, pero se rechaza la indemnización por perjuicio moral por no cumplirse los requisitos legales de gravedad y repercusión funcional.

En consecuencia, la indemnización se actualiza, sumando a la cantidad abonada 4.701,09 euros con intereses legales correspondientes, estimando parcialmente el recurso.

La sentencia clarifica que en casos de infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial se reconoce responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, delimitando con detalle la valoración indemnizatoria conforme al baremo jurídico, incluyendo la consideración de intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión como conceptos separables indemnizables, y el valor probatorio preferente del examen directo del perito sobre informes meramente documentales, lo que ofrece seguridad jurídica para la cuantificación indemnizatoria en materia de responsabilidad sanitaria.

A) Introducción.

Una persona recibió una inyección intravítrea de bevacizumab en el Hospital Universitario La Paz, tras la cual desarrolló una endoftalmitis infecciosa debido a un brote intrahospitalario originado por un fallo en las medidas de asepsia durante la preparación y aplicación del medicamento, lo que motivó la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid y su aseguradora.

¿Es correcta la cuantificación de la indemnización por responsabilidad patrimonial reconocida a la persona afectada, que inicialmente fue fijada en 6.386,52 euros, frente a la reclamación de una cantidad superior basada en lesiones temporales más prolongadas, intervenciones quirúrgicas adicionales, secuelas permanentes y perjuicio moral?.

Se estima parcialmente el recurso aumentando la indemnización total a 11.087,61 euros, al reconocer una tercera intervención quirúrgica y ciertas secuelas permanentes, pero sin aceptar el perjuicio moral reclamado ni la prolongación del periodo de lesiones temporales más allá de lo probado.

El tribunal aplica el principio de reparación integral del daño conforme al artículo 106.2 de la Constitución y los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, interpretando el baremo de la Ley 35/2015 como orientativo, y fundamenta la decisión en informes periciales que valoran individualmente las intervenciones quirúrgicas y las secuelas, destacando que el brote infeccioso derivado de un fallo en la lex artis da lugar a responsabilidad patrimonial; sin embargo, rechaza la extensión del periodo indemnizable y el perjuicio moral por falta de prueba suficiente.

B) Antecedentes.

Antes de abordar la cuestión suscitada en este procedimiento conviene que nos fijemos en la secuencia asistencial dispensada a Dª Adela en el Hospital de la Paz.

Esta, nacida en 1948, fue valorada el 4 de octubre de 2022 en la Sección de Retina del Hospital Universitario La Paz tras ser diagnosticada de degeneración macular asociada a la edad (DMAE) húmeda bilateral. En aquella exploración presentaba una mejor agudeza visual corregida de 0,125 en el ojo derecho y de 0,4 en el izquierdo, apreciándose mediante tomografía de coherencia óptica la existencia de líquido subretiniano en el ojo derecho y líquido intrarretiniano en el izquierdo, motivo por el que se indicó tratamiento mediante una pauta de tres inyecciones intravítreas de Avastin.

En ejecución de dicho tratamiento, el 13 de diciembre de 2022 se administró a la paciente una inyección intravítrea de bevacizumab (Avastin) en el ojo izquierdo. Conforme explica el informe pericial, la revisión ordinaria debía efectuarse varias semanas después de completar la pauta terapéutica, si bien ese mismo día fueron tratados otros pacientes con el mismo medicamento y, tras detectarse en los días posteriores varios casos de probable endoftalmitis, el Hospital activó un seguimiento extraordinario, contactando telefónicamente el 15 de diciembre con todos los pacientes intervenidos para interesarse por su evolución y advertirles de los síntomas que debían motivar una consulta urgente.

Como consecuencia de dicho seguimiento, la reclamante acudió al Hospital Universitario La Paz el 16 de diciembre de 2022, refiriendo intenso dolor ocular, ojo rojo y una importante disminución de la visión en el ojo tratado. La exploración evidenció una endoftalmitis aguda de probable origen infeccioso, apreciándose una agudeza visual reducida a mera percepción luminosa, intensa inflamación del segmento anterior y vitritis que impedía valorar el fondo de ojo. Ese mismo día se practicó de forma urgente una inyección intravítrea de antibióticos -vancomicina y ceftazidima-, se obtuvo una muestra de humor vítreo para estudio microbiológico y, tras la firma del correspondiente consentimiento informado, se realizó una vitrectomía urgente con lavado de la cámara anterior, instaurándose además tratamiento antibiótico tópico y sistémico.

La evolución inicial mostró mejoría del dolor, aunque persistía una importante turbidez vítrea y una visión muy limitada. Por ello, tras constatar en la revisión del 19 de diciembre de 2022 la imposibilidad de visualizar adecuadamente el fondo ocular, se decidió practicar una nueva intervención consistente en una vitrectomía asociada a facoemulsificación e implante de lente intraocular. Posteriormente, el cultivo microbiológico del humor vítreo resultó positivo para Staphylococcus epidermidis, sensible a los antibióticos administrados, circunstancia que, unida a la coincidencia de múltiples casos aparecidos tras la utilización de un mismo vial de Avastin, motivó la investigación del episodio como un brote de transmisión intrahospitalaria.

La recurrente continuó posteriormente bajo seguimiento por el Servicio de Oftalmología. En la revisión del 5 de enero de 2023 se indicó reiniciar el tratamiento antiangiogénico en ambos ojos mediante Lucentis y se describió la existencia de atrofia del iris en la biomicroscopía del polo anterior. Posteriormente, en la revisión del 12 de enero de 2023, la evolución fue favorable, constatándose ausencia de signos inflamatorios intraoculares, una mejor agudeza visual corregida de 0,32 en el ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, persistiendo únicamente la actividad propia de la enfermedad macular de base, motivo por el que se recomendó continuar el tratamiento con ranibizumab. Finalmente, en la última revisión recogida en la historia clínica, correspondiente al 14 de febrero de 2023, la agudeza visual corregida era de 0,16 en el ojo derecho y de 0,5 en el izquierdo, manteniéndose actividad de la DMAE en el ojo izquierdo y programándose nuevas infiltraciones de Lucentis.

C) Cuando se produce un brote infeccioso hospitalario imputable a un fallo evitable en las medidas de asepsia durante una intervención médica, la Administración sanitaria es responsable de indemnizar íntegramente los daños.

No es objeto de controversia la existencia de responsabilidad por parte de la Administración sanitaria, así se reconoce en el acto recurrido de fecha 17 de septiembre de 2024, en el que se reconoce que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Adela fue contraria a la lex artis porque entiende que la endoftalmitis sufrida por la paciente no constituyó una complicación inevitable inherente a las inyecciones intravítreas, sino la consecuencia de una infección exógena adquirida durante el proceso asistencial y originada por una causa objetivamente evitable.

La resolución parte de que la paciente recibió el 13 de diciembre de 2022 una inyección intravítrea de bevacizumab en el ojo izquierdo para el tratamiento de su degeneración macular asociada a la edad. Apenas tres días después presentó un cuadro de dolor ocular intenso, ojo rojo y pérdida de visión que obligó a diagnosticar una endoftalmitis aguda, administrar tratamiento antibiótico intravítreo urgente y practicar dos vitrectomías consecutivas los días 16 y 19 de diciembre de 2022. Aunque finalmente la evolución clínica fue favorable y la agudeza visual alcanzada resultó semejante a la existente antes de la infección, la recuperación funcional no elimina la realidad del daño padecido ni modifica el juicio sobre el origen del proceso infeccioso.

El elemento determinante para apreciar la infracción de la lex artis es que el episodio no constituyó un caso aislado. La paciente formó parte de un grupo de enfermos que desarrollaron endoftalmitis aguda pocas horas o pocos días después de haber recibido inyecciones intravítreas preparadas a partir de un mismo vial de bevacizumab y administradas en el mismo servicio hospitalario. Esta circunstancia lleva a descartar que se tratara de complicaciones independientes o fruto del riesgo propio de la técnica, pues la concurrencia de varios casos temporalmente relacionados revela la existencia de un origen común de la infección.

La resolución concede especial relevancia a los estudios microbiológicos practicados, que aislaron en el humor vítreo de la paciente un Staphylococcus epidermidis. La comparación molecular de dicha cepa con las obtenidas de los restantes pacientes afectados mostró un patrón genético muy similar y una estrecha relación filogenética entre todas ellas, compatible con un brote originado por un único clon bacteriano. Este hallazgo permite concluir que las infecciones tuvieron una fuente común exógena de contaminación y excluye razonablemente que cada una de ellas obedeciera a mecanismos independientes o a circunstancias individuales de los pacientes.

La investigación desarrollada no permitió identificar con absoluta certeza el punto exacto en que se produjo la contaminación, pero sí delimitó el ámbito en el que necesariamente tuvo lugar. El medicamento era recibido en viales multidosis, las jeringas se preparaban en el Servicio de Farmacia bajo condiciones estériles, posteriormente se introducían en bolsas igualmente esterilizadas y, una vez trasladadas al Servicio de Oftalmología, se administraban en una sala sometida a estrictas medidas de profilaxis. Dentro de ese circuito las posibles fuentes de contaminación quedaban reducidas a la contaminación del propio vial, a la preparación de las jeringas, al proceso de esterilización de las bolsas o a la administración de la inyección. Todas ellas constituyen incidencias integradas en el funcionamiento del servicio sanitario y todas responden a causas susceptibles de prevención mediante una correcta observancia de las medidas de asepsia y antisepsia.

Precisamente por ello, la imposibilidad de individualizar el momento concreto en que se produjo la contaminación no impide apreciar la existencia de una actuación contraria a la lex artis. Lo relevante no es determinar cuál de los distintos eslabones del procedimiento falló, sino constatar que alguna de las barreras de esterilidad necesariamente resultó ineficaz y permitió la transmisión del mismo clon bacteriano a varios pacientes sometidos al mismo procedimiento asistencial. La resolución considera, además, que a la paciente no puede atribuirse conducta alguna susceptible de haber contribuido al proceso contaminante, por lo que la transmisión únicamente puede explicarse por el funcionamiento del propio circuito hospitalario.

La Administración destaca igualmente que la endoftalmitis constituye una de las complicaciones más graves de las inyecciones intravítreas por su elevado potencial para ocasionar pérdida permanente de visión e incluso del globo ocular, razón por la cual las medidas preventivas de esterilidad deben extremarse de manera particularmente rigurosa. Desde esta perspectiva, la aparición de un brote de infecciones con una misma fuente microbiológica trasciende el ámbito del riesgo individual asumido por cada paciente y pone de manifiesto un déficit objetivo en las condiciones de seguridad del procedimiento asistencial.

Por ello, aun cuando la paciente hubiera sido correctamente informada de que la infección intraocular constituía un riesgo posible de la técnica y hubiera prestado el correspondiente consentimiento informado, la Administración entiende que dicho consentimiento únicamente ampara las complicaciones inevitables que puedan aparecer pese a una actuación ajustada a la lex artis, pero no los daños derivados de una contaminación intrahospitalaria causada por un fallo evitable en las condiciones de asepsia o antisepsia. La existencia de un brote asociado a un mismo clon bacteriano impide considerar que la infección padecida responda al riesgo normal de la intervención y conduce a calificarla como un daño antijurídico imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.

En consecuencia, la resolución concluye que la asistencia prestada no puede reputarse completamente correcta, pues la infección fue consecuencia de una transmisión intrahospitalaria originada por un muy presumible fallo de asepsia o antisepsia en alguno de los pasos seguidos antes o durante la administración de la inyección intravítrea. Ese déficit asistencial constituye la vulneración de la lex artis que fundamenta la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y el reconocimiento del derecho de la reclamante a ser indemnizada, si bien en la cantidad de 6386,52 € notablemente inferior a la propugnada por la representación de la actora.

D) Determinación del alcance del daño indemnizable.

1º) Como vemos la controversia entre las partes ha quedado notablemente delimitada. Ninguna de ellas discute ya la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ambas parten de que la resolución administrativa reconoció expresamente que la asistencia sanitaria fue contraria a la lex artis como consecuencia de la infección intraocular sufrida por la paciente tras la administración de una inyección intravítrea de bevacizumab.

En consecuencia, el litigio ha quedado circunscrito exclusivamente a la determinación del alcance del daño indemnizable y, en particular, a la correcta valoración de las lesiones temporales, de las intervenciones quirúrgicas, de las secuelas permanentes y del eventual perjuicio moral derivado de las mismas.

La parte actora sostiene que la indemnización reconocida por la Administración no satisface el principio de reparación íntegra del daño, por entender que únicamente resarce el episodio infeccioso agudo, pero omite las consecuencias permanentes derivadas de la endoftalmitis y de las intervenciones quirúrgicas a las que hubo de someterse la paciente. Afirma que el período de estabilización lesional no finalizó el 14 de febrero de 2023, como entiende la Administración, sino el 19 de marzo de 2023, una vez transcurridos noventa días desde la última intervención quirúrgica, de acuerdo con los criterios utilizados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo para este tipo de procesos oftalmológicos graves. En consecuencia, reduce la valoración inicialmente efectuada por su propio perito durante la fase administrativa y fija definitivamente las lesiones temporales en noventa y seis días de perjuicio personal moderado, integrados por los seis días transcurridos desde la aparición de la infección hasta la segunda intervención y noventa días adicionales correspondientes al período de estabilización posterior a la última cirugía.

Asimismo, la demandante sostiene que la paciente fue sometida realmente a tres actuaciones quirúrgicas indemnizables. Razona que, aunque únicamente ingresó dos veces en quirófano, en la segunda intervención se realizaron dos técnicas quirúrgicas autónomas y diferenciadas, consistentes, de una parte, en una nueva vitrectomía y, de otra, en la extracción del cristalino con implantación de lente intraocular. A su juicio, la cirugía de catarata no obedecía a la evolución natural de una patología preexistente, sino que fue consecuencia directa de la inflamación intraocular provocada por la endoftalmitis y por la vitrectomía previa, de modo que constituye un daño causalmente vinculado a la actuación sanitaria y debe ser objeto de indemnización independiente.

La actora sostiene igualmente que la paciente presenta secuelas permanentes que no han sido reconocidas por la Administración. Con apoyo en el dictamen emitido por un especialista en Oftalmología, afirma que concurren una secuela de cinco puntos derivada de la cirugía de catarata con implante de lente intraocular, una secuela de dos puntos por atrofia del iris y otra de tres puntos por molestias oculares consistentes en sensación de cuerpo extraño, irritabilidad y propensión al enrojecimiento ocular. Añade que tales secuelas fueron apreciadas mediante exploración clínica directa de la paciente y que el informe pericial aportado por la Administración carece de la misma fuerza probatoria al haber sido elaborado exclusivamente sobre la documentación clínica existente, sin reconocimiento personal de la lesionada. A partir de la existencia de dichas secuelas sostiene, además, que concurre un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, cuya indemnización cifra en cincuenta mil euros, al considerar que las limitaciones visuales y funcionales derivadas de la infección han producido una alteración permanente de la autonomía y de las actividades cotidianas de la paciente. En definitiva, interesa que se fije el importe total de la indemnización en 68.585,30 euros, de los que reconoce haber percibido 6.382,52 euros, reclamando el abono de la diferencia, ascendente a 62.202,78 euros.

Frente a ello, la Administración y la entidad aseguradora sostienen que la Orden impugnada se ajusta plenamente a Derecho y que la controversia ya no alcanza a la existencia de la responsabilidad patrimonial, sino únicamente a la cuantificación del daño indemnizable. Consideran que la valoración efectuada en vía administrativa se encuentra suficientemente fundamentada en el informe elaborado por la especialista en valoración del daño corporal y que la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio nuevo que permita apartarse de dicha valoración, limitándose a reiterar el mismo informe pericial presentado durante la tramitación administrativa.

En cuanto a las lesiones temporales, la Administración mantiene que únicamente procede indemnizar el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023, fecha de la última revisión oftalmológica obrante en la historia clínica, en la que ya constaba la desaparición del proceso inflamatorio y la estabilización del cuadro infeccioso. Razona que, en ese momento, la paciente presentaba una agudeza visual incluso superior a la existente antes de la infección y que la evolución posterior responde exclusivamente a la enfermedad oftalmológica de base, sin relación con la endoftalmitis. Por ello, entiende procedente reconocer únicamente sesenta y un días de perjuicio moderado y dos días de perjuicio grave, rechazando la ampliación temporal interesada por la demandante.

En relación con las secuelas permanentes, sostiene que ninguna de las alegadas ha quedado acreditada. Afirma que la cirugía de catarata no puede considerarse consecuencia de la endoftalmitis porque la paciente ya padecía cataratas en ambos ojos con anterioridad a los hechos litigiosos y porque la intervención practicada el 19 de diciembre constituyó una actuación combinada que no generó un perjuicio autónomo indemnizable. Añade que la supuesta atrofia del iris y las molestias oculares descritas por el perito de la actora no figuran documentadas en la historia clínica obrante en el expediente administrativo y descansan exclusivamente en las manifestaciones realizadas por la propia paciente durante la exploración pericial. Niega igualmente la existencia de pérdida permanente de agudeza visual, destacando que la función visual del ojo izquierdo era, al finalizar el proceso infeccioso, similar e incluso ligeramente superior a la previa a la infección. Sobre esa base rechaza que proceda reconocer secuelas funcionales, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida o indemnización específica por la cirugía de catarata, manteniendo exclusivamente la indemnización ya concedida por las dos vitrectomías y por el período de incapacidad temporal.

En consecuencia, la Administración interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Orden impugnada, defendiendo como ajustada a Derecho la indemnización ya reconocida, cifrada en 6.386,52 euros, mientras que la parte actora solicita que se declare insuficiente dicha valoración y se fije una indemnización total de 68.585,30 euros, con reconocimiento del derecho a percibir la cantidad adicional de 62.202,78 euros, una vez descontado el importe ya satisfecho en vía administrativa.

2º) En materia de indemnización por responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".

De ahí que el Tribunal Supremo, desde un primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 31 de marzo de 2009 (RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (RCAs 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

Consideramos que en este caso es conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015, que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs 152/2022)].

3º) Tratando de resumir las posiciones de las partes en la cuestión indemnizatoria vemos que las discrepancias entre las partes se centran, en primer término, (i) en la determinación del período indemnizable por lesiones temporales. La parte actora sostiene que la estabilización de las lesiones no tuvo lugar hasta el 19 de marzo de 2023, por lo que considera procedente indemnizar un total de noventa y seis días de perjuicio personal moderado, computando tanto el período transcurrido desde la aparición de la infección hasta la segunda intervención como los noventa días posteriores a ésta. Por el contrario, la Administración entiende que el proceso infeccioso quedó estabilizado el 14 de febrero de 2023, fecha de la última revisión oftalmológica documentada, en la que habían desaparecido los signos inflamatorios y la función visual del ojo izquierdo era similar a la existente antes de la endoftalmitis, razón por la que limita la indemnización a sesenta y tres días, de los cuales sesenta y uno son de perjuicio moderado y dos de perjuicio grave.

Asimismo, discrepan sobre el (ii) alcance de las intervenciones quirúrgicas indemnizables y, en particular, sobre la cirugía de catarata practicada el 19 de diciembre de 2022. La demandante sostiene que dicha intervención constituye un acto quirúrgico autónomo, distinto de la vitrectomía, y que fue necesaria como consecuencia de la inflamación intraocular provocada por la endoftalmitis, por lo que solicita que sea indemnizada junto con las dos vitrectomías realizadas. La Administración, por el contrario, mantiene que la paciente ya presentaba cataratas con anterioridad a los hechos litigiosos y que la extracción del cristalino no guarda relación causal con la infección, sino con una patología preexistente, añadiendo que dicha actuación se llevó a cabo en el mismo acto quirúrgico que la segunda vitrectomía, por lo que no procede su valoración independiente.

La controversia alcanza igualmente a la (iii) existencia de secuelas permanentes. La parte actora sostiene que la paciente presenta secuelas derivadas de la cirugía de catarata con implante de lente intraocular, atrofia del iris y molestias oculares persistentes, consistentes en sensación de cuerpo extraño, irritabilidad y tendencia al enrojecimiento, interesando su valoración conforme al baremo aplicable. Frente a ello, la Administración niega que tales secuelas hayan quedado acreditadas, argumentando que la cirugía de catarata responde a una enfermedad previa, que la atrofia del iris y las restantes molestias no constan reflejadas en la historia clínica obrante en el expediente administrativo y que la paciente no presenta pérdida funcional de agudeza visual imputable a la endoftalmitis.

Derivadamente, las partes discrepan sobre la procedencia de indemnizar (iv) un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. La demandante considera que las secuelas permanentes y la repercusión funcional derivada de la infección justifican el reconocimiento de dicho concepto indemnizatorio, mientras que la Administración rechaza su procedencia al entender que no concurren secuelas permanentes ni limitaciones funcionales que permitan apreciar una merma de la calidad de vida indemnizable.

Como consecuencia de estas discrepancias, la parte actora solicita que la indemnización se eleve hasta la suma total de 68.585,30 euros, de la que descuenta los 6.382,52 euros ya reconocidos en vía administrativa, reclamando el abono de la diferencia, mientras que la Administración y la entidad aseguradora interesan la íntegra confirmación de la Orden impugnada y mantienen como ajustada a Derecho la indemnización ya reconocida, cifrada en 6.386,52 €.

E) Indemnización.

1º) Respondiendo a estas cuestiones, diremos primeramente que compartimos la posición de la Administración sobre los días de lesiones. La estabilización lesional se produjo, a la luz del informe 14 de febrero de 2023. Es indiferente que las instrucciones sobre duración de las bajas del INSS fijen una duración de 90 días para las endoftalmitis, es una indicación estadística sobre la duración estimada de las bajas. En esta materia la Sala considera especialmente relevante el informe del Jefe de Servicio de fecha 28 de febrero que fija en esta fecha, cuando se produce la última revisión clínica, el momento de la sanidad de la recurrente. Por ello aceptamos en este punto la posición de la Administración.

2º) La segunda cuestión que debemos de abordar es la relativa al número de intervenciones que fue sometida la recurrente. La aseguradora y la Administración sostienen que la catarata y el implante de la lente intraocular en la segunda vitrectomía, era una consecuencia de la patología de base que padecía la propia recurrente, y, por ello no es indemnizable. Sostiene además que la intervención del implante de la lente intraocular se realizó en el mismo acto que la segunda vitrectomía, con lo que no habría, en puridad una tercera cirugía indemnizable. En este punto nos convence más el criterio del Dr. Pedro Antonio. El hecho que la paciente tuviera una catarata preexistente no significa que, necesariamente, se debiera haber abordado el día 19 de diciembre de 2022, la paciente habría podido ser sometida a la intervención en otro momento o no haberse sometido, por ello concluimos que se ha producido una tercera cirugía de catarata en el ojo izquierdo. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no contiene una regla específica que resuelva expresamente qué sucede cuando en una misma sesión quirúrgica se practican varios actos quirúrgicos. El artículo 140 se limita a establecer que el perjuicio personal particular "por cada intervención quirúrgica" se indemniza dentro de la horquilla prevista en la Tabla 3.B, atendiendo a las características de la operación, la complejidad de la técnica y el tipo de anestesia.

Precisamente la dicción literal del precepto nos lleva a acoger la tesis del actor sostenida por el perito Dr. Pedro Antonio. La cuestión no ha merecido un tratamiento jurisprudencial expreso, consideramos que cuando en un único acto quirúrgico se realizan varias intervenciones, procede indemnizar una sola o varias intervenciones conforme al artículo 140 de la Ley 35/2015, consideramos que la interpretación más acorde con el espíritu reparador del Baremo consiste en valorar separadamente cada intervención, aunque todas se practiquen durante una misma sesión quirúrgica, pues cada técnica adicional implica una mayor duración de la cirugía, mayor tiempo anestésico y mayores riesgos, y que, si se indemnizara únicamente una intervención, las restantes quedarían sin compensación, frustrándose el principio de reparación íntegra del daño.

Empero consideramos que la catarata no es una secuela ni tampoco la colocación de la lente intraocular, pues esta cirugía, que ha servido para la mejora de la endoftalmitis y del estado general de la visión de la recurrente, y, por tanto, al haber recuperado la visión del ojo izquierdo en situación similar a la que tenía antes del evento dañoso no debe ser indemnizada.

Si consideramos que la atrofia del iris, que ha sido apreciada por el Dr. Pedro Antonio debe ser indemnizada. El Dr. Pedro Antonio ha examinado a la recurrente cosa que no ha hecho la Dra. Eloisa y ha podido constatar esta secuela que valoramos como estética en dos (2) puntos, tal y como propone el mismo perito Igualmente valoramos las molestias oculares que describe el mismo perito, que, por la razón expuesta no han sido apreciadas por la Dra. Eloisa, valorando, de acuerdo con el criterio del Dr. Pedro Antonio en tres (3) puntos.

3º) No podemos aceptar el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida, y ello porque no se alcanzan los seis puntos que exige el art. 108.5 de la Ley 35/2015 y porque no consta que la recurrente haya dejado de realizar "actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal".

Resumiendo todo lo hasta ahora dicho llegamos a la conclusión que aplicando las tablas del baremo para el año 2022, a la indemnización que se ha fijado por la Administración debe de añadirse la suma de 1042,16 euros por la intervención de cataratas y la cantidad de 3688,93 € por los cinco (5) puntos de secuelas que hemos reconocido más arriba, lo que arroja un saldo total a favor de la recurrente de 4.701,09 €, que es, junto con lo ya percibido de 6.386,52 € la cantidad que se estima ajustada y conforme a derecho.

4º) Como quiera que en la demanda no se ha efectuado pretensión directa sobre la codemandada, debemos de declarar que la suma que hemos fijado de 49.533,19 debe de responder la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las relaciones derivadas de la póliza con su aseguradora, por lo que, como expresamos en nuestras sentencias de fecha 16 de mayo de 2025 (Rec 663/ 2023) y 9 de octubre de 2025 (Rec 985/2023) no nos podemos pronunciar sobre la eventual aplicación de la franquicia pactada en la póliza que vincula al SERMAS con la aseguradora codemandada..

5º) A la suma de cuatro mil setecientos un euro con nueve céntimos de euro (4.701,09) que hemos fijado en el fundamento décimo de esta sentencia, habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas sentencias de esta Sala y Sección [vid de modo no exhaustivo nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2025 ( Rec 985/2024), 23 de febrero de 2023 (Rec. 622/2020) y 18 de noviembre de 2021 (Rec. 1031/2019)].

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Emma Belén Romanillos Alonso en nombre de Dª Adela contra la Orden nº 1470-2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 17 de septiembre de 2024 por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Adela en fecha 9 de enero de 2023 por lo que consideraba deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Universitario de la Paz en el tratamiento oftálmico que la misma recibió, fijándose a favor de la recurrente un saldo de 4.701,09 euros, cuatro mil setecientos un euro con nueve céntimos de euro, que deberá ser añadida a la cantidad de 6.386,52 euros ya percibida por la misma y fijada por la orden recurrida a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

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