La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
10ª, de 16 de julio de 2026, nº 648/2026, rec. 1150/2024, declara que en casos de infecciones
intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena asistencial las
intervenciones quirúrgicas concomitantes en una misma sesión son conceptos indemnizables
separables.
Cuando se produce un brote infeccioso
hospitalario imputable a un fallo evitable en las medidas de asepsia durante
una intervención médica, la Administración sanitaria es responsable de
indemnizar íntegramente las lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas y
secuelas demostradas, conforme a la lex artis y el principio de reparación
integral, pudiendo valorar separadamente cada intervención quirúrgica realizada
en la misma sesión aunque no sean actos independientes.
La paciente recibió una inyección
intravítrea de bevacizumab en el Hospital Universitario La Paz el 13 de
diciembre de 2022 que derivó en un brote intrahospitalario de endoftalmitis
causado por Staphylococcus epidermidis debido a un fallo en las medidas de
asepsia o antisepsia. La infección obligó a la administración urgente de
antibióticos y a dos vitrectomías, así como a una cirugía adicional de catarata
e implante de lente intraocular.
El Tribunal reconoce la responsabilidad
patrimonial de la Administración derivada del brote infeccioso causado por un
fallo evitable en las medidas de asepsia durante la administración médica, sin
cuestionar esta materia. La discrepancia principal se sitúa en la
cuantificación del daño indemnizable. Se establece que la estabilización
clínica de las lesiones tuvo lugar el 14 de febrero de 2023, por lo que no
corresponde ampliar el periodo indemnizable de lesiones temporales a los 96
días solicitados por la demandante.
Se admite que en la segunda intervención
quirúrgica se produjeron dos actos quirúrgicos autónomos (vitrectomía y cirugía
de catarata con lente intraocular), por lo que procede indemnizar como tres
intervenciones diferenciadas, si bien se descarta indemnización específica por
la catarata en cuanto secuela. Se reconocen como secuelas permanentes
indemnizables la atrofia del iris y las molestias oculares descritas, valoradas
según el baremo, pero se rechaza la indemnización por perjuicio moral por no
cumplirse los requisitos legales de gravedad y repercusión funcional.
En consecuencia, la indemnización se
actualiza, sumando a la cantidad abonada 4.701,09 euros con intereses legales
correspondientes, estimando parcialmente el recurso.
La sentencia clarifica que en casos de
infecciones intrahospitalarias originadas en fallos prevenibles en la cadena
asistencial se reconoce responsabilidad objetiva de la Administración
sanitaria, delimitando con detalle la valoración indemnizatoria conforme al
baremo jurídico, incluyendo la consideración de intervenciones quirúrgicas
concomitantes en una misma sesión como conceptos separables indemnizables, y el
valor probatorio preferente del examen directo del perito sobre informes
meramente documentales, lo que ofrece seguridad jurídica para la cuantificación
indemnizatoria en materia de responsabilidad sanitaria.
A) Introducción.
Una persona recibió una inyección
intravítrea de bevacizumab en el Hospital Universitario La Paz, tras la cual
desarrolló una endoftalmitis infecciosa debido a un brote intrahospitalario
originado por un fallo en las medidas de asepsia durante la preparación y
aplicación del medicamento, lo que motivó la reclamación de responsabilidad
patrimonial contra la Comunidad de Madrid y su aseguradora.
¿Es correcta la cuantificación de la
indemnización por responsabilidad patrimonial reconocida a la persona afectada,
que inicialmente fue fijada en 6.386,52 euros, frente a la reclamación de una
cantidad superior basada en lesiones temporales más prolongadas, intervenciones
quirúrgicas adicionales, secuelas permanentes y perjuicio moral?.
Se estima parcialmente el recurso
aumentando la indemnización total a 11.087,61 euros, al reconocer una tercera
intervención quirúrgica y ciertas secuelas permanentes, pero sin aceptar el
perjuicio moral reclamado ni la prolongación del periodo de lesiones temporales
más allá de lo probado.
El tribunal aplica el principio de
reparación integral del daño conforme al artículo 106.2 de la Constitución y
los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, interpretando el baremo de la Ley
35/2015 como orientativo, y fundamenta la decisión en informes periciales que
valoran individualmente las intervenciones quirúrgicas y las secuelas,
destacando que el brote infeccioso derivado de un fallo en la lex artis da
lugar a responsabilidad patrimonial; sin embargo, rechaza la extensión del
periodo indemnizable y el perjuicio moral por falta de prueba suficiente.
B) Antecedentes.
Antes de abordar la cuestión suscitada
en este procedimiento conviene que nos fijemos en la secuencia asistencial
dispensada a Dª Adela en el Hospital de la Paz.
Esta, nacida en 1948, fue valorada el 4
de octubre de 2022 en la Sección de Retina del Hospital Universitario La Paz
tras ser diagnosticada de degeneración macular asociada a la edad (DMAE) húmeda
bilateral. En aquella exploración presentaba una mejor agudeza visual corregida
de 0,125 en el ojo derecho y de 0,4 en el izquierdo, apreciándose mediante
tomografía de coherencia óptica la existencia de líquido subretiniano en el ojo
derecho y líquido intrarretiniano en el izquierdo, motivo por el que se indicó
tratamiento mediante una pauta de tres inyecciones intravítreas de Avastin.
En ejecución de dicho tratamiento, el 13
de diciembre de 2022 se administró a la paciente una inyección intravítrea de
bevacizumab (Avastin) en el ojo izquierdo. Conforme explica el informe
pericial, la revisión ordinaria debía efectuarse varias semanas después de
completar la pauta terapéutica, si bien ese mismo día fueron tratados otros
pacientes con el mismo medicamento y, tras detectarse en los días posteriores
varios casos de probable endoftalmitis, el Hospital activó un seguimiento
extraordinario, contactando telefónicamente el 15 de diciembre con todos los
pacientes intervenidos para interesarse por su evolución y advertirles de los
síntomas que debían motivar una consulta urgente.
Como consecuencia de dicho seguimiento,
la reclamante acudió al Hospital Universitario La Paz el 16 de diciembre de
2022, refiriendo intenso dolor ocular, ojo rojo y una importante disminución de
la visión en el ojo tratado. La exploración evidenció una endoftalmitis aguda
de probable origen infeccioso, apreciándose una agudeza visual reducida a mera
percepción luminosa, intensa inflamación del segmento anterior y vitritis que
impedía valorar el fondo de ojo. Ese mismo día se practicó de forma urgente una
inyección intravítrea de antibióticos -vancomicina y ceftazidima-, se obtuvo
una muestra de humor vítreo para estudio microbiológico y, tras la firma del
correspondiente consentimiento informado, se realizó una vitrectomía urgente
con lavado de la cámara anterior, instaurándose además tratamiento antibiótico
tópico y sistémico.
La evolución inicial mostró mejoría del
dolor, aunque persistía una importante turbidez vítrea y una visión muy
limitada. Por ello, tras constatar en la revisión del 19 de diciembre de 2022
la imposibilidad de visualizar adecuadamente el fondo ocular, se decidió
practicar una nueva intervención consistente en una vitrectomía asociada a
facoemulsificación e implante de lente intraocular. Posteriormente, el cultivo
microbiológico del humor vítreo resultó positivo para Staphylococcus
epidermidis, sensible a los antibióticos administrados, circunstancia que,
unida a la coincidencia de múltiples casos aparecidos tras la utilización de un
mismo vial de Avastin, motivó la investigación del episodio como un brote de
transmisión intrahospitalaria.
La recurrente continuó posteriormente
bajo seguimiento por el Servicio de Oftalmología. En la revisión del 5 de enero
de 2023 se indicó reiniciar el tratamiento antiangiogénico en ambos ojos
mediante Lucentis y se describió la existencia de atrofia del iris en la
biomicroscopía del polo anterior. Posteriormente, en la revisión del 12 de
enero de 2023, la evolución fue favorable, constatándose ausencia de signos
inflamatorios intraoculares, una mejor agudeza visual corregida de 0,32 en el
ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, persistiendo únicamente la actividad
propia de la enfermedad macular de base, motivo por el que se recomendó
continuar el tratamiento con ranibizumab. Finalmente, en la última revisión
recogida en la historia clínica, correspondiente al 14 de febrero de 2023, la
agudeza visual corregida era de 0,16 en el ojo derecho y de 0,5 en el
izquierdo, manteniéndose actividad de la DMAE en el ojo izquierdo y
programándose nuevas infiltraciones de Lucentis.
C) Cuando se produce un brote infeccioso
hospitalario imputable a un fallo evitable en las medidas de asepsia durante
una intervención médica, la Administración sanitaria es responsable de
indemnizar íntegramente los daños.
No es objeto de controversia la
existencia de responsabilidad por parte de la Administración sanitaria, así se
reconoce en el acto recurrido de fecha 17 de septiembre de 2024, en el que se
reconoce que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Adela fue contraria a la
lex artis porque entiende que la endoftalmitis sufrida por la paciente no
constituyó una complicación inevitable inherente a las inyecciones
intravítreas, sino la consecuencia de una infección exógena adquirida durante
el proceso asistencial y originada por una causa objetivamente evitable.
La resolución parte de que la paciente
recibió el 13 de diciembre de 2022 una inyección intravítrea de bevacizumab en
el ojo izquierdo para el tratamiento de su degeneración macular asociada a la
edad. Apenas tres días después presentó un cuadro de dolor ocular intenso, ojo
rojo y pérdida de visión que obligó a diagnosticar una endoftalmitis aguda,
administrar tratamiento antibiótico intravítreo urgente y practicar dos
vitrectomías consecutivas los días 16 y 19 de diciembre de 2022. Aunque
finalmente la evolución clínica fue favorable y la agudeza visual alcanzada
resultó semejante a la existente antes de la infección, la recuperación
funcional no elimina la realidad del daño padecido ni modifica el juicio sobre
el origen del proceso infeccioso.
El elemento determinante para apreciar
la infracción de la lex artis es que el episodio no constituyó un caso aislado.
La paciente formó parte de un grupo de enfermos que desarrollaron endoftalmitis
aguda pocas horas o pocos días después de haber recibido inyecciones
intravítreas preparadas a partir de un mismo vial de bevacizumab y
administradas en el mismo servicio hospitalario. Esta circunstancia lleva a
descartar que se tratara de complicaciones independientes o fruto del riesgo
propio de la técnica, pues la concurrencia de varios casos temporalmente
relacionados revela la existencia de un origen común de la infección.
La resolución concede especial
relevancia a los estudios microbiológicos practicados, que aislaron en el humor
vítreo de la paciente un Staphylococcus epidermidis. La comparación molecular
de dicha cepa con las obtenidas de los restantes pacientes afectados mostró un
patrón genético muy similar y una estrecha relación filogenética entre todas
ellas, compatible con un brote originado por un único clon bacteriano. Este
hallazgo permite concluir que las infecciones tuvieron una fuente común exógena
de contaminación y excluye razonablemente que cada una de ellas obedeciera a
mecanismos independientes o a circunstancias individuales de los pacientes.
La investigación desarrollada no
permitió identificar con absoluta certeza el punto exacto en que se produjo la
contaminación, pero sí delimitó el ámbito en el que necesariamente tuvo lugar.
El medicamento era recibido en viales multidosis, las jeringas se preparaban en
el Servicio de Farmacia bajo condiciones estériles, posteriormente se
introducían en bolsas igualmente esterilizadas y, una vez trasladadas al
Servicio de Oftalmología, se administraban en una sala sometida a estrictas
medidas de profilaxis. Dentro de ese circuito las posibles fuentes de
contaminación quedaban reducidas a la contaminación del propio vial, a la
preparación de las jeringas, al proceso de esterilización de las bolsas o a la
administración de la inyección. Todas ellas constituyen incidencias integradas
en el funcionamiento del servicio sanitario y todas responden a causas
susceptibles de prevención mediante una correcta observancia de las medidas de
asepsia y antisepsia.
Precisamente por ello, la imposibilidad
de individualizar el momento concreto en que se produjo la contaminación no
impide apreciar la existencia de una actuación contraria a la lex artis. Lo
relevante no es determinar cuál de los distintos eslabones del procedimiento
falló, sino constatar que alguna de las barreras de esterilidad necesariamente
resultó ineficaz y permitió la transmisión del mismo clon bacteriano a varios
pacientes sometidos al mismo procedimiento asistencial. La resolución
considera, además, que a la paciente no puede atribuirse conducta alguna
susceptible de haber contribuido al proceso contaminante, por lo que la
transmisión únicamente puede explicarse por el funcionamiento del propio
circuito hospitalario.
La Administración destaca igualmente que
la endoftalmitis constituye una de las complicaciones más graves de las
inyecciones intravítreas por su elevado potencial para ocasionar pérdida
permanente de visión e incluso del globo ocular, razón por la cual las medidas
preventivas de esterilidad deben extremarse de manera particularmente rigurosa.
Desde esta perspectiva, la aparición de un brote de infecciones con una misma
fuente microbiológica trasciende el ámbito del riesgo individual asumido por
cada paciente y pone de manifiesto un déficit objetivo en las condiciones de
seguridad del procedimiento asistencial.
Por ello, aun cuando la paciente hubiera
sido correctamente informada de que la infección intraocular constituía un
riesgo posible de la técnica y hubiera prestado el correspondiente
consentimiento informado, la Administración entiende que dicho consentimiento
únicamente ampara las complicaciones inevitables que puedan aparecer pese a una
actuación ajustada a la lex artis, pero no los daños derivados de una
contaminación intrahospitalaria causada por un fallo evitable en las
condiciones de asepsia o antisepsia. La existencia de un brote asociado a un
mismo clon bacteriano impide considerar que la infección padecida responda al
riesgo normal de la intervención y conduce a calificarla como un daño
antijurídico imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.
En consecuencia, la resolución concluye
que la asistencia prestada no puede reputarse completamente correcta, pues la
infección fue consecuencia de una transmisión intrahospitalaria originada por
un muy presumible fallo de asepsia o antisepsia en alguno de los pasos seguidos
antes o durante la administración de la inyección intravítrea. Ese déficit
asistencial constituye la vulneración de la lex artis que fundamenta la
declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y el
reconocimiento del derecho de la reclamante a ser indemnizada, si bien en la
cantidad de 6386,52 € notablemente inferior a la propugnada por la
representación de la actora.
D) Determinación del alcance del daño
indemnizable.
1º) Como vemos la controversia entre las
partes ha quedado notablemente delimitada. Ninguna de ellas discute ya la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ambas parten de que la resolución
administrativa reconoció expresamente que la asistencia sanitaria fue contraria
a la lex artis como consecuencia de la infección intraocular sufrida por la
paciente tras la administración de una inyección intravítrea de bevacizumab.
En consecuencia, el litigio ha quedado
circunscrito exclusivamente a la determinación del alcance del daño
indemnizable y, en particular, a la correcta valoración de las lesiones
temporales, de las intervenciones quirúrgicas, de las secuelas permanentes y
del eventual perjuicio moral derivado de las mismas.
La parte actora sostiene que la
indemnización reconocida por la Administración no satisface el principio de
reparación íntegra del daño, por entender que únicamente resarce el episodio
infeccioso agudo, pero omite las consecuencias permanentes derivadas de la
endoftalmitis y de las intervenciones quirúrgicas a las que hubo de someterse
la paciente. Afirma que el período de estabilización lesional no finalizó el 14
de febrero de 2023, como entiende la Administración, sino el 19 de marzo de
2023, una vez transcurridos noventa días desde la última intervención
quirúrgica, de acuerdo con los criterios utilizados por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo para este tipo de procesos
oftalmológicos graves. En consecuencia, reduce la valoración inicialmente
efectuada por su propio perito durante la fase administrativa y fija
definitivamente las lesiones temporales en noventa y seis días de perjuicio
personal moderado, integrados por los seis días transcurridos desde la
aparición de la infección hasta la segunda intervención y noventa días
adicionales correspondientes al período de estabilización posterior a la última
cirugía.
Asimismo, la demandante sostiene que la
paciente fue sometida realmente a tres actuaciones quirúrgicas indemnizables.
Razona que, aunque únicamente ingresó dos veces en quirófano, en la segunda
intervención se realizaron dos técnicas quirúrgicas autónomas y diferenciadas,
consistentes, de una parte, en una nueva vitrectomía y, de otra, en la
extracción del cristalino con implantación de lente intraocular. A su juicio,
la cirugía de catarata no obedecía a la evolución natural de una patología
preexistente, sino que fue consecuencia directa de la inflamación intraocular
provocada por la endoftalmitis y por la vitrectomía previa, de modo que
constituye un daño causalmente vinculado a la actuación sanitaria y debe ser
objeto de indemnización independiente.
La actora sostiene igualmente que la
paciente presenta secuelas permanentes que no han sido reconocidas por la
Administración. Con apoyo en el dictamen emitido por un especialista en
Oftalmología, afirma que concurren una secuela de cinco puntos derivada de la
cirugía de catarata con implante de lente intraocular, una secuela de dos
puntos por atrofia del iris y otra de tres puntos por molestias oculares
consistentes en sensación de cuerpo extraño, irritabilidad y propensión al
enrojecimiento ocular. Añade que tales secuelas fueron apreciadas mediante
exploración clínica directa de la paciente y que el informe pericial aportado
por la Administración carece de la misma fuerza probatoria al haber sido
elaborado exclusivamente sobre la documentación clínica existente, sin
reconocimiento personal de la lesionada. A partir de la existencia de dichas
secuelas sostiene, además, que concurre un perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida de carácter moderado, cuya indemnización cifra en cincuenta mil
euros, al considerar que las limitaciones visuales y funcionales derivadas de
la infección han producido una alteración permanente de la autonomía y de las
actividades cotidianas de la paciente. En definitiva, interesa que se fije el
importe total de la indemnización en 68.585,30 euros, de los que reconoce haber
percibido 6.382,52 euros, reclamando el abono de la diferencia, ascendente a
62.202,78 euros.
Frente a ello, la Administración y la
entidad aseguradora sostienen que la Orden impugnada se ajusta plenamente a
Derecho y que la controversia ya no alcanza a la existencia de la
responsabilidad patrimonial, sino únicamente a la cuantificación del daño indemnizable.
Consideran que la valoración efectuada en vía administrativa se encuentra
suficientemente fundamentada en el informe elaborado por la especialista en
valoración del daño corporal y que la demandante no ha aportado ningún elemento
probatorio nuevo que permita apartarse de dicha valoración, limitándose a
reiterar el mismo informe pericial presentado durante la tramitación
administrativa.
En cuanto a las lesiones temporales, la
Administración mantiene que únicamente procede indemnizar el período
comprendido entre el 13 de diciembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023, fecha
de la última revisión oftalmológica obrante en la historia clínica, en la que
ya constaba la desaparición del proceso inflamatorio y la estabilización del
cuadro infeccioso. Razona que, en ese momento, la paciente presentaba una
agudeza visual incluso superior a la existente antes de la infección y que la
evolución posterior responde exclusivamente a la enfermedad oftalmológica de
base, sin relación con la endoftalmitis. Por ello, entiende procedente
reconocer únicamente sesenta y un días de perjuicio moderado y dos días de
perjuicio grave, rechazando la ampliación temporal interesada por la
demandante.
En relación con las secuelas
permanentes, sostiene que ninguna de las alegadas ha quedado acreditada. Afirma
que la cirugía de catarata no puede considerarse consecuencia de la
endoftalmitis porque la paciente ya padecía cataratas en ambos ojos con anterioridad
a los hechos litigiosos y porque la intervención practicada el 19 de diciembre
constituyó una actuación combinada que no generó un perjuicio autónomo
indemnizable. Añade que la supuesta atrofia del iris y las molestias oculares
descritas por el perito de la actora no figuran documentadas en la historia
clínica obrante en el expediente administrativo y descansan exclusivamente en
las manifestaciones realizadas por la propia paciente durante la exploración
pericial. Niega igualmente la existencia de pérdida permanente de agudeza
visual, destacando que la función visual del ojo izquierdo era, al finalizar el
proceso infeccioso, similar e incluso ligeramente superior a la previa a la
infección. Sobre esa base rechaza que proceda reconocer secuelas funcionales,
perjuicio moral por pérdida de calidad de vida o indemnización específica por
la cirugía de catarata, manteniendo exclusivamente la indemnización ya
concedida por las dos vitrectomías y por el período de incapacidad temporal.
En consecuencia, la Administración
interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Orden
impugnada, defendiendo como ajustada a Derecho la indemnización ya reconocida,
cifrada en 6.386,52 euros, mientras que la parte actora solicita que se declare
insuficiente dicha valoración y se fije una indemnización total de 68.585,30
euros, con reconocimiento del derecho a percibir la cantidad adicional de
62.202,78 euros, una vez descontado el importe ya satisfecho en vía
administrativa.
2º) En materia de indemnización por
responsabilidad sanitaria el principio que rige es el de la "reparación
integral", dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución, como los
arts. 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, se refieren a "toda lesión" que los particulares
"sufran en cualquiera de sus bienes y derechos".
De ahí que el Tribunal Supremo, desde un
primer momento, haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a
proporcionar "la indemnidad" y la reparación integral del
perjudicado, que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas de
31 de marzo de 2009 (RCAs 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (RCAs 4925/2005 ) y
las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los
daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del
perjudicado.
Consideramos que en este caso es
conveniente aplicar aproximativamente el baremo derivado de la Ley 35/2015,
que, conforme a la jurisprudencia tiene un mero valor orientativo y no
directamente vinculante [vid entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6
de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; o de 25 de septiembre de 2015, y más
modernamente el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de septiembre de 2020,
RCAs 123/2020 y más recientemente la de fecha 6 de febrero de 2023 (RCAs
152/2022)].
3º) Tratando de resumir las posiciones
de las partes en la cuestión indemnizatoria vemos que las discrepancias entre
las partes se centran, en primer término, (i) en la determinación del período
indemnizable por lesiones temporales.
La parte actora sostiene que la estabilización de las lesiones no tuvo lugar
hasta el 19 de marzo de 2023, por lo que considera procedente indemnizar un
total de noventa y seis días de perjuicio personal moderado, computando tanto
el período transcurrido desde la aparición de la infección hasta la segunda
intervención como los noventa días posteriores a ésta. Por el contrario, la
Administración entiende que el proceso infeccioso quedó estabilizado el 14 de
febrero de 2023, fecha de la última revisión oftalmológica documentada, en la
que habían desaparecido los signos inflamatorios y la función visual del ojo
izquierdo era similar a la existente antes de la endoftalmitis, razón por la
que limita la indemnización a sesenta y tres días, de los cuales sesenta y uno
son de perjuicio moderado y dos de perjuicio grave.
Asimismo, discrepan sobre el (ii)
alcance de las intervenciones quirúrgicas indemnizables y, en particular, sobre
la cirugía de catarata practicada el 19 de diciembre de 2022. La demandante
sostiene que dicha intervención constituye un acto quirúrgico autónomo,
distinto de la vitrectomía, y que fue necesaria como consecuencia de la
inflamación intraocular provocada por la endoftalmitis, por lo que solicita que
sea indemnizada junto con las dos vitrectomías realizadas. La Administración, por
el contrario, mantiene que la paciente ya presentaba cataratas con anterioridad
a los hechos litigiosos y que la extracción del cristalino no guarda relación
causal con la infección, sino con una patología preexistente, añadiendo que
dicha actuación se llevó a cabo en el mismo acto quirúrgico que la segunda
vitrectomía, por lo que no procede su valoración independiente.
La controversia alcanza igualmente a la
(iii) existencia de secuelas permanentes. La parte actora sostiene que la
paciente presenta secuelas derivadas de la cirugía de catarata con implante de
lente intraocular, atrofia del iris y molestias oculares persistentes,
consistentes en sensación de cuerpo extraño, irritabilidad y tendencia al
enrojecimiento, interesando su valoración conforme al baremo aplicable. Frente
a ello, la Administración niega que tales secuelas hayan quedado acreditadas,
argumentando que la cirugía de catarata responde a una enfermedad previa, que
la atrofia del iris y las restantes molestias no constan reflejadas en la
historia clínica obrante en el expediente administrativo y que la paciente no
presenta pérdida funcional de agudeza visual imputable a la endoftalmitis.
Derivadamente, las partes discrepan
sobre la procedencia de indemnizar (iv) un perjuicio moral por pérdida de
calidad de vida. La demandante considera que las secuelas permanentes y la
repercusión funcional derivada de la infección justifican el reconocimiento de
dicho concepto indemnizatorio, mientras que la Administración rechaza su
procedencia al entender que no concurren secuelas permanentes ni limitaciones
funcionales que permitan apreciar una merma de la calidad de vida indemnizable.
Como consecuencia de estas
discrepancias, la parte actora solicita que la indemnización se eleve hasta la
suma total de 68.585,30 euros, de la que descuenta los 6.382,52 euros ya
reconocidos en vía administrativa, reclamando el abono de la diferencia, mientras
que la Administración y la entidad aseguradora interesan la íntegra
confirmación de la Orden impugnada y mantienen como ajustada a Derecho la
indemnización ya reconocida, cifrada en 6.386,52 €.
E) Indemnización.
1º) Respondiendo a estas cuestiones,
diremos primeramente que compartimos la posición de la Administración sobre los
días de lesiones. La
estabilización lesional se produjo, a la luz del informe 14 de febrero de 2023.
Es indiferente que las instrucciones sobre duración de las bajas del INSS fijen
una duración de 90 días para las endoftalmitis, es una indicación estadística
sobre la duración estimada de las bajas. En esta materia la Sala considera
especialmente relevante el informe del Jefe de Servicio de fecha 28 de febrero
que fija en esta fecha, cuando se produce la última revisión clínica, el
momento de la sanidad de la recurrente. Por ello aceptamos en este punto la
posición de la Administración.
2º) La segunda cuestión que debemos de
abordar es la relativa al número de intervenciones que fue sometida la
recurrente. La
aseguradora y la Administración sostienen que la catarata y el implante de la
lente intraocular en la segunda vitrectomía, era una consecuencia de la
patología de base que padecía la propia recurrente, y, por ello no es
indemnizable. Sostiene además que la intervención del implante de la lente
intraocular se realizó en el mismo acto que la segunda vitrectomía, con lo que
no habría, en puridad una tercera cirugía indemnizable. En este punto nos
convence más el criterio del Dr. Pedro Antonio. El hecho que la paciente
tuviera una catarata preexistente no significa que, necesariamente, se debiera
haber abordado el día 19 de diciembre de 2022, la paciente habría podido ser
sometida a la intervención en otro momento o no haberse sometido, por ello
concluimos que se ha producido una tercera cirugía de catarata en el ojo
izquierdo. La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación no contiene una regla específica que resuelva expresamente qué
sucede cuando en una misma sesión quirúrgica se practican varios actos
quirúrgicos. El artículo 140 se limita a establecer que el perjuicio
personal particular "por cada intervención quirúrgica" se indemniza
dentro de la horquilla prevista en la Tabla 3.B, atendiendo a las
características de la operación, la complejidad de la técnica y el tipo de
anestesia.
Precisamente la dicción literal del
precepto nos lleva a acoger la tesis del actor sostenida por el perito Dr.
Pedro Antonio. La cuestión no ha merecido un tratamiento jurisprudencial
expreso, consideramos que cuando en un único acto quirúrgico se realizan varias
intervenciones, procede indemnizar una sola o varias intervenciones conforme al
artículo 140 de la Ley 35/2015, consideramos que la interpretación más
acorde con el espíritu reparador del Baremo consiste en valorar separadamente
cada intervención, aunque todas se practiquen durante una misma sesión
quirúrgica, pues cada técnica adicional implica una mayor duración de la
cirugía, mayor tiempo anestésico y mayores riesgos, y que, si se indemnizara
únicamente una intervención, las restantes quedarían sin compensación,
frustrándose el principio de reparación íntegra del daño.
Empero consideramos que la catarata no
es una secuela ni tampoco la colocación de la lente intraocular, pues esta
cirugía, que ha servido para la mejora de la endoftalmitis y del estado general
de la visión de la recurrente, y, por tanto, al haber recuperado la visión del
ojo izquierdo en situación similar a la que tenía antes del evento dañoso no
debe ser indemnizada.
Si consideramos que la atrofia del iris,
que ha sido apreciada por el Dr. Pedro Antonio debe ser indemnizada. El Dr.
Pedro Antonio ha examinado a la recurrente cosa que no ha hecho la Dra. Eloisa
y ha podido constatar esta secuela que valoramos como estética en dos (2)
puntos, tal y como propone el mismo perito Igualmente valoramos las molestias
oculares que describe el mismo perito, que, por la razón expuesta no han sido
apreciadas por la Dra. Eloisa, valorando, de acuerdo con el criterio del Dr.
Pedro Antonio en tres (3) puntos.
3º) No podemos aceptar el perjuicio
moral leve por pérdida de calidad de vida, y ello porque no se alcanzan los
seis puntos que exige el art. 108.5 de la Ley 35/2015 y porque no consta que la recurrente
haya dejado de realizar "actividades específicas que tengan especial
trascendencia en su desarrollo personal".
Resumiendo todo lo hasta ahora dicho
llegamos a la conclusión que aplicando las tablas del baremo para el año 2022,
a la indemnización que se ha fijado por la Administración debe de añadirse la
suma de 1042,16 euros por la intervención de cataratas y la cantidad de 3688,93
€ por los cinco (5) puntos de secuelas que hemos reconocido más arriba, lo que
arroja un saldo total a favor de la recurrente de 4.701,09 €, que es, junto con
lo ya percibido de 6.386,52 € la cantidad que se estima ajustada y conforme a
derecho.
4º) Como quiera que en la demanda no se ha efectuado
pretensión directa sobre la codemandada, debemos de declarar que la suma que
hemos fijado de 49.533,19 debe de responder la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de las relaciones derivadas de la póliza con su aseguradora, por lo
que, como expresamos en nuestras sentencias de fecha 16 de mayo de 2025 (Rec
663/ 2023) y 9 de octubre de 2025 (Rec 985/2023) no nos podemos pronunciar
sobre la eventual aplicación de la franquicia pactada en la póliza que vincula
al SERMAS con la aseguradora codemandada..
5º) A la suma de cuatro mil setecientos
un euro con nueve céntimos de euro (4.701,09) que hemos fijado en el fundamento
décimo de esta sentencia, habrán de añadirse los intereses legales desde la
fecha de notificación de la presente resolución, sin que procedan otros mecanismos de
actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido
fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la
deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento
de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este
Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de
1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el
de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha
sido líquida ni liquidable, criterio que igualmente hemos acogido en numerosas
sentencias de esta Sala y Sección [vid de modo no exhaustivo nuestras
sentencias de 18 de diciembre de 2025 ( Rec 985/2024), 23 de febrero de 2023
(Rec. 622/2020) y 18 de noviembre de 2021 (Rec. 1031/2019)].
Todo lo anterior nos lleva a la
estimación parcial del presente recurso formulado por Sra. Procurador de los
Tribunales Dª Emma Belén Romanillos Alonso en nombre de Dª Adela contra la
Orden nº 1470-2024 dictada por la Sra. Viceconsejera de Sanidad de fecha 17 de
septiembre de 2024 por la que se estimó parcialmente la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Adela en fecha 9 de enero de
2023 por lo que consideraba deficiente asistencia médica dispensada en el
Hospital Universitario de la Paz en el tratamiento oftálmico que la misma
recibió, fijándose a favor de la recurrente un saldo de 4.701,09 euros,
cuatro mil setecientos un euro con nueve céntimos de euro, que deberá ser
añadida a la cantidad de 6.386,52 euros ya percibida por la misma y fijada por
la orden recurrida a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde
la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.
928 244 935
667 227 741

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