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domingo, 11 de octubre de 2026

En centros penitenciarios, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado solo procede cuando se demuestra una infracción normativa o negligencia en la vigilancia que haya tenido relevancia causal directa en la comisión del delito, no siendo suficiente la mera ocurrencia del hecho delictivo en el centro ni la clasificación del interno.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 520/2026, rec. 6813/2023, afirma que para extender la responsabilidad civil al Estado por delitos cometidos por los internos en establecimientos penitenciarios es necesario que concurra omisión o ejecución de las medidas de vigilancia precisas sin la debida diligencia. Se debe evitar que los internos dispongan de armas blancas y que transiten en el centro sin las debidas precauciones.

En centros penitenciarios, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado solo procede cuando se demuestra una infracción normativa o negligencia en la vigilancia que haya tenido relevancia causal directa en la comisión del delito, no siendo suficiente la mera ocurrencia del hecho delictivo en el centro ni la clasificación del interno, sino que debe probarse que, de haberse cumplido escrupulosamente la normativa penitenciaria, el suceso podría haberse evitado.

Para que el Estado responda subsidiariamente por los delitos cometidos por internos en un centro penitenciario, no basta con que el delito ocurra dentro de las instalaciones. Es indispensable probar una infracción normativa concreta o una negligencia grave en los deberes de vigilancia que tenga una relevancia causal directa con la agresión

El Tribunal estimó que, aunque el interno Borja agredió gravemente a otro interno, la administración penitenciaria no incurrió en incumplimiento de normas ni en negligencia de la vigilancia que pueda atribuirse como causa o contribución determinante de la agresión. La clasificación en segundo grado y la presencia de funcionarios en cabina cercana con intervención inmediata acreditan que la seguridad y vigilancia se mantuvieron conforme a la normativa.

La jurisprudencia permite asignar responsabilidad civil subsidiaria sólo cuando exista infracción reglamentaria con vinculación causal al hecho, lo cual no se demostró aquí. Por tanto, se desestima el recurso de casación y se mantiene la condena a Borja, sin imponer responsabilidad adicional al Estado.

No se introduce cambio ni fijación doctrinal relevante, sino que se reitera el criterio tradicional sobre la carga probatoria y causalidad en responsabilidad civil subsidiaria en centros penitenciarios.

La sentencia destaca la estricta exigencia probatoria para atribuir responsabilidad civil subsidiaria al Estado en centros penitenciarios, enfatizando la necesidad de demostrar una infracción normativa concreta relacionada causalmente con el delito cometido, y refuerza que la mera ocurrencia de hechos violentos dentro de la prisión no conlleva automáticamente la responsabilidad estatal, especialmente cuando la vigilancia se realizó de forma adecuada y conforme a las normas reglamentarias.

A) Introducción.

Un interno del Centro Penitenciario agredió súbitamente a otro interno con una patada en la cara, causándole fracturas mandibulares graves, tras un breve intercambio verbal, bajo una supervisión penitenciaria con dos funcionarios presentes.

¿Debe imponerse responsabilidad civil subsidiaria al Estado conforme al artículo 120.3 del Código Penal por la agresión ocurrida en el centro penitenciario, debido a supuestas infracciones reglamentarias o negligencias en la vigilancia?.

No debe imponerse responsabilidad civil subsidiaria al Estado, pues no se acreditó infracción reglamentaria ni negligencia que vincule causalmente al hecho, manteniéndose la responsabilidad exclusivamente del interno agresor.

La Sala fundamenta su decisión en la exigencia del artículo 120.3 CP de acreditar una infracción reglamentaria relacionada causalmente con el delito, la ausencia de pruebas sobre incumplimientos en la clasificación o vigilancia del interno en régimen de segundo grado y la pronta intervención de los funcionarios, siguiendo la doctrina jurisprudencial que limita la responsabilidad del Estado a omisiones culposas demostradas.

B) Solicitud de que se condene al Estado en virtud del art. 120.3 CP como responsable civil subsidiario al abono de las indemnizaciones.

El art. 120.3 CP no introduce un supuesto de responsabilidad objetiva en virtud de un criterio puramente locativo. Reclama como requisito que se identifique una infracción de reglamentos con relevancia causal frente al suceso. Hace falta tanto identificar las normas infringidas, como justificar la relación de causalidad respecto del hecho criminal, de forma que pueda formularse un juicio hipotético en virtud del cual se afirme que, de haberse cumplido escrupulosamente esa normativa, el suceso no se hubiera producido.

El recurrente se esfuerza por acreditar ambas cuestiones y lo hace explicando con meritoria exhaustividad todas las posibilidades, aunque sin alcanzar su objetivo. No llega a individualizar una infracción normativa que hubiese evitado la comisión del delito y que esté acreditada. La invocación de alguna Circular interna de Instituciones Penitenciarias resulta estéril pues se refiere al régimen de primer grado, lo que, como hemos visto, no era el caso.

Aduce, de un lado, que pese a tratarse de un clasificado en primer grado, no estaba alojado en un módulo específico. Invoca el art. 91 del Reglamento Penitenciario que contempla alternativas.

Podría hipotéticamente especularse que el sometimiento al sistema del art. 91.2 hubiese podido dificultar -no necesariamente evitar- la agresión. Seguramente bajo el sistema del art. 91.3 RP sí podría afirmarse eso con seguridad. Pero el interno estaba en segundo grado sin que conste que se hubiese llegado a esa clasificación de forma irregular o con vulneración de la normativa penitenciaria. El documento obrante en la causa data la regresión de grado el 30 de junio, unos días después de la agresión.

Por otra parte incluso en esos módulos (art. 91.2 RP) hay momentos de inevitable interactuación con otros internos. Por tanto, esa ubicación (aparte de ser más que dudosa su preceptividad in casu, como apunta la Abogacía del Estado) no hubiese impedido ese tipo de hechos solo inimaginables en supuestos de aislamiento.

En cuanto a la evitabilidad del resultado de haberse establecido unos protocolos de vigilancia más estrictos que, según el recurso, serían exigibles, tampoco es racionalmente asumible: es imposible prever un ataque tan repentino e inesperado realizado mediante una patada, sin ayuda de un instrumento adicional (arma, objeto contundente...) cuya posesión si podría detectarse mediante controles preventivos.

C) Jurisprudencia.

La jurisprudencia, según el recurso, ha dulcificado la prueba de esos elementos, (vid. por ej. STS 391/2012, de 17 de mayo) lo que armoniza bien con su naturaleza de cuestiones civiles. Es verdad; pero no ha llegado a convertir en responsabilidad objetiva esa norma de vinculación como sostiene el recurrente.

Tienen razón tanto la sentencia de apelación como los informes, bien argumentados, del Abogado del Estado y del Fiscal, aunque no advierten el resaltado error de datación (30 de junio en lugar de 3 de junio).

La sentencia de apelación se remite a un párrafo de la sentencia de instancia.

La segunda y última de las alegaciones de este recurso denuncia la inaplicación del artículo 120.3 CP por denegación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. El recurrente basa su alegato, básicamente, en la doctrina plasmada en la STS 235/2021, de 12 de marzo, ya tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, el cual, si bien reconoce que la responsabilidad solicitada no es objetiva "por más que las dudas acerca de la omisión de la diligencia en el apoderado de la garantía o de la evitabilidad del resultado deban resolverse favor del sujeto-pasivo", concluye que ni la Administración penitenciaria ni alguno de sus dependientes '"incurrió en infracción de los reglamentos generales o especiales de policía determinante o propiciatoria de la infracción penal, pues ni constan amenazas previas entre autor y perjudicado perjudicado, ni existe una discusión entre ellos, ni hubo un incidente o circunstancia que pudieran alertar del acometimiento, ni la situación en el departamento ordinario (2º grado) exigía o aconsejaba otro comportamiento reforzado que la vigilancia común que velaba por la seguridad (dos funcionarios en la cercana cabina, con visualización completa), ni la súbita e inopinada patada era previsible y evitable con la adopción de no se sabe qué medidas adicionales de prevención o custodia en instante previo al acceso al comedor en que ni la afluencia era masiva, ni se generó tumulto alguno (sí un "alboroto" después de la patada)".

Por su parte el abogado del Estado resalta que no era obligado -y tiene razón- situar al penado en un módulo diferente (ni en un grado diferente, añadimos, o, al menos, no se deduce lo contrario de las actuaciones). Completa su discurso con consideraciones suasorias que tenemos que asumir:

"No puede, en consecuencia, pretenderse que el Estado deba actuar como una suerte de asegurador universal respecto de cualquier delito cometido en un recinto de su titularidad y en cualquier circunstancia. Es, en cambio, necesaria una mínima "culpa o negligencia", que permita sustentar aquella responsabilidad.

En el caso que nos ocupa no existe ningún tipo de incumplimiento de norma legal o reglamentaria. En particular, no se ha vulnerado, a diferencia de lo que afirma el recurrente, el art. 91 del Reglamento General Penitenciario (Real Decreto de 9/2/1996) por no haber ubicado al interno condenado en un módulo separado distinto del resto de los internos. Dicho artículo prevé que:

1. Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida, según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a departamentos especiales.

2. Serán destinados a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.

3. Serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad extrema.

El motivo de dicha decisión es que no se apreció por la Administración competente una "manifiesta inadaptación a los regímenes comunes" por parte de Borja tal y como exige el artículo 91.2 del Reglamento General Penitenciario sino "mala conducta", entendiéndose, por tanto, que una cuestión es la mala conducta y otra muy distinta la manifiesta inadaptación, sin que en el momento de autos se hubiera producido ningún hecho que aconsejara o justificara, según las normas vigentes, dicha medida.

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados por el tribunal de instancia impiden, en cualquier caso, apreciar la responsabilidad subsidiaria del Estado en la agresión al ponerse de manifiesto lo siguiente:

1. Que se produjo entre agresor y víctima "un brevísimo intercambio de palabras" lo que implicaría la imposibilidad de los funcionarios del Centro Penitenciario de poder anticipar una escalada en la interacción de los internos que predijera la agresión.

2. "De forma súbita le propinó una patada en la cara" de nuevo la declaración de hechos probados incide en la imposibilidad de anticipación de la agresión por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario, igualmente revela que no se utilizaron armas u objetos que hubieran escapado a los obligatorios controles que se efectúen en el centro y en las celdas de los internos sino que se empleó el propio cuerpo del acusado.

3. "No existía aglomeración de personas en la dependencia" lo que supone que hasta el momento de la agresión la actuación de control y supervisión se estaba desarrollando con normalidad sin que existieran incidencias relevantes.

4. Los funcionarios "intervinieron inmediatamente al presenciar el golpe" lo que traslada la pronta respuesta del personal a cargo de los internos".

D) La STS nº 1433/2005, de 13 de diciembre, aborda los perfiles del art. 120.3 CP en un supuesto acaecido también en un Centro Penitenciario:

"La responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en el interior de un Centro Penitenciario debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Responsabilidad que se deriva del art. 76 Reglamento penitenciario, que los funcionarios deben conocer, bastando cualquier indicio o sospecha de perturbación en la vida norma del Establecimiento. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.

La jurisprudencia ( STS de 13.12.95, STS de 20.4.96, STS de 14.9.97, 28.6.00, STS de 21.1.01, 5.6.01), tras establecer distinción entre la responsabilidad derivada del art. 121 y la del art. 120.3 -que hemos analizado-, ha aplicado reiteradamente este último precepto (que se corresponde con el antiguo art. 21 CP. 1973), para fundamentar la responsabilidad por hechos acaecidos en Centros Penitenciarios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil , es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En esta dirección la STS de 10.7.2000, en un caso de muerte de un interno por otro en el departamento destinado a reincidentes peligrosos, utilizando un arma blanca, que no fue localizada en los sucesivos cacheos efectuados por los funcionarios, tras descartar la competencia de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, afirmando la de los penales, declaró:

"La imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas". Añadiendo: "es evidente que en el presente caso hubo infracciones reglamentarias, pues de lo contrario el acusado no hubiera podido tener en su poder el arma con la que produjo la muerte. Esta infracción reglamentaria, por otra parte, es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones que, en el presente caso, han omitido controlar eficazmente, por su posición de garante frente a la vida, integridad y salud de los internos ( art. 3.4 LOPJ), que éstos tengan armas en su poder".

De manera similar la STS. 5.6.2001, en un supuesto de dos internos que aprovechando que otros dos dormían en la celda, rociaron de gasolina que llevaban en una botella de plástico, la puerta de la habitación, prendiendo fuego y causando graves lesiones, declaró que: "Si los controles de vigilancia y seguridad no pudieron impedir que los procesados se hicieran con un recipiente con dos litros de gasolina y accedieran a la habitación de las víctimas, es indudable que se incurrió por los funcionarios en una infracción reglamentaria, fruto de una omisión culposa, que influyó causal y decisivamente en el resultado (arts. 68, 69 y 70 RP)". Por su parte, la STS. 31.1.2001, analizando la agresión de un interno a otro en los servicios de un módulo penitenciario, con la colaboración de otro recluso que no sólo impidió la salida de los servicios al fallecido, sino que también permaneció en la puerta vigilando para que no pudiera recibir el auxilio de ningún funcionario del Centro, concluyó: "que si bien es claro que no cabía aplicar el art. 121 CP. toda vez que el responsable criminal del homicidio generador del daño a indemnizar carece de todo vinculo funcionarial con el Estado, pero si lo es el art. 120.3 pues homicida y víctima se encontraban recluidos en un Centro Penitenciario del Estado que fue el lugar donde se cometió el delito para cuya ejecución tuvo singular relevancia la ausencia o déficit de la vigilancia... siendo esta infracción reglamentaria de los encargados de establecer o llevar a cabo las medidas de control y vigilancia necesarias para garantizar la seguridad de los internos el elemento causal que contempla y exige el tan citado art. 120.3 CP."

En definitiva, la jurisprudencia viene extendiendo la responsabilidad al Estado por delitos y faltas cometidos en los establecimientos penitenciarios, cuando haya habido omisión o ejecución de las medidas precisas sin la debida diligencia, primero para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en dicho establecimiento por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad de las personas encomendadas a su custodia y, posteriormente, al no adoptar las medidas de vigilancia precisas para evitar que un interno circule de una galería a otras, y una vez detectado tal tránsito no se tomen las precauciones necesarias, con el fin de evitar resultados tan nefastos.

Así los arts. 3.4 LGP y 5.3 RP disponen que la Administración velará por la vida, integridad y salud de los internos y la existencia en poder del acusado de un objeto punzante susceptible de producir tan graves daños como los que con él se produjeron, implica una negligencia en el cumplimiento de las funciones de vigilancia necesarias a fin de evitar que los reclusos se hallen en posesión de tal clase de objetos, que no se detectó en poder del acusado la posesión del objeto mortífero por él utilizado en los registros o cacheos reglamentarios que deban hacerse por el buen gobierno de las cárceles o que se hicieron sin el rigor y meticulosidad exigibles (STS de 25.5.94, STS de 5.5.95, STS de 19.3.97, STS de 28.6.2000, y STS de 10.7.2000).

Como se aprecia enseguida, se identifican diferencias esenciales con el caso aquí examinado que surgen justamente de la detección o no de una causal infracción de normas reglamentarias, lo que se enfatiza aún más aludiendo a unas dosis de negligencia en la vigilancia.

Ciertamente de los anteriores antecedentes fácticos se desprende que nos encontramos ante una situación límite de aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria vía art. 120.3 CP., pero concurren algunas circunstancias que avalan su mantenimiento.

Así, de una parte, la agresión no fue tan súbita y repentina como se argumenta en el recurso, pues hubo, al menos una discusión previa al negarse quien resultó agredido a pesar la pinza de otro recluso tal como le había requerido el hoy recurrente. Y de otra, la ausencia en el lugar de los hechos de los dos funcionarios encargados de la vigilancia de los internos, debe entenderse que propició la agresión, pues la sola presencia de los mismos hubiera podido tener un efecto disuasorio y preventivo para los internos que eran calificados por los órganos administrativos y junta de tratamiento del Centro Penitenciario como idóneos para el desempeño del trabajo en el taller de la prisión, y tenían acceso, precisamente por dicho trabajo, a útiles o instrumentos potencialmente peligrosos y susceptibles de causar graves lesiones.

Consecuentemente puede concluirse no sólo con que la vigilancia no fue efectiva, sino que por omisión o negligencia in vigilando -e incluso in eligiendo- se permitió que el interno acusado perpetrase la agresión.

El recurso no puede ser estimado.

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