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sábado, 3 de octubre de 2026

Son responsables las compañías suministradoras del suministro eléctrico del daño causado a los dispositivos electrónicos de la vivienda asegurada por una alteración en el suministro eléctrico.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 14 de septiembre de 2026, nº 607/2026, rec. 189/2026, declara responsables a las compañías suministradoras del suministro eléctrico del daño causado a los dispositivos electrónicos de la vivienda asegurada por una alteración en el suministro eléctrico.

En casos de daños en bienes electrónicos producidos por alteraciones en el suministro eléctrico, debe considerarse la concurrencia de una sobretensión comprobada por peritos, y no puede eximirse de responsabilidad a la suministradora por la falta de mecanismos protectores privativos no acreditada fehacientemente, consolidándose el nexo causal entre la interrupción y el daño indemnizable.

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia a favor de la entidad aseguradora. Se reconoce el nexo causal entre la alteración del suministro eléctrico y los daños sufridos, rechazando la alegación de que solo hubo 'subtensión' y enfatizando que el informe PCR no registra sobretensiones pero no excluye la existencia de estas, apoyándose en la prueba pericial y testimonial sobre mediciones y características técnicas.

Asimismo, se desestima la alegación de falta de responsabilidad de las demandadas por el estado de las instalaciones privadas, al no haberse acreditado fehacientemente la carencia de sistemas obligatorios de protección ni su incumplimiento.

En cuanto a la valoración de la indemnización, se aprueba una depreciación conforme a la antigüedad y uso efectivo de los bienes, rechazando una depreciación excesiva que anularía el derecho a resarcimiento.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado por la parte demandada, confirmándose la condena al pago de indemnización y costas procesales.

La sentencia destaca la importancia de la correcta valoración técnica y pericial de las alteraciones en el suministro eléctrico, clarificando que la ausencia probada de mecanismos de protección privativa no exime automáticamente de responsabilidad a la suministradora.

También subraya criterios concretos sobre la depreciación razonable de bienes afectados en daños por suministro eléctrico y enfatiza la necesidad de pruebas rigurosas para atribuir responsabilidad por fallos en instalaciones particulares en el ámbito de responsabilidad civil.

A) Introducción.

La compañía aseguradora LIBERTYSEGUROS reclama a las empresas EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES y ENERGÍA XXI la indemnización por daños causados por una alteración en el suministro eléctrico que afectó a la vivienda de su asegurado, consistiendo en daños a múltiples dispositivos electrónicos.

¿Son responsables las compañías suministradoras del daño causado a los dispositivos electrónicos de la vivienda asegurada por una alteración en el suministro eléctrico, y cuál es la adecuada cuantificación de la indemnización?.

Se considera responsable a las empresas demandadas conforme a la acción de subrogación, confirmando la condena al pago de la indemnización reclamada; asimismo, se confirma la valoración adecuada de la indemnización según el valor real y no valor a nuevo, sin acreditarse la falta de protección contra sobretensiones en la instalación privativa.

El tribunal sustenta su decisión en la normativa sobre subrogación del art. 43 LCS, la jurisprudencia que distingue entre subtensión y sobretensión en la valoración técnica, y en la ausencia de pruebas contundentes que acrediten la carencia de protecciones obligatorias contra sobretensiones en la instalación; además, para la cuantificación indemnizatoria se aplica la depreciación conforme a la antigüedad y uso de los aparatos, rechazando la pluspetición y garantizando la reparación efectiva según el principio de indemnidad.

B) Planteamiento. Alegaciones en la alzada.

I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, la entidad aseguradora demandante ejercita frente a las demandadas, en virtud de la subrogación por abono a su asegurado prevista en el art. 43 LCS, una acción de responsabilidad civil interesando su condena al pago de la suma de 8.454,94 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por alteración en el suministro eléctrico en la vivienda propiedad de su asegurado, D. Juan Ignacio, sita en la Costa de los Pinos, Mallorca, producida el 22 de julio de 2023.

II.-/ Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, cuyos términos constan en el Fallo de la misma, antes transcrito, la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte nueva sentencia que, con revocación de la resolución apelada, desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraparte.

III.-/ Los motivos de recurso se formulan bajo los siguientes enunciados:

-Error en la valoración de la prueba en relación a los hechos y nexo causal del siniestro. Infracción de los arts. 217 y 218 LEC sobre la carga de la prueba respecto a la valoración de los informes periciales.

-Error en la valoración de la prueba en relación a los hechos y nexo causal del siniestro. Infracción de los arts. 217 y 218 LEC sobre la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba respecto a la falta de protección de las instalaciones privativas.

-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 LEC, falta de motivación con infracción del artículo 218 LEC e inaplicación del artículo 26 de la ley del contrato de seguro y la doctrina del enriquecimiento injusto y pluspetición.

III.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

C) Decisión.

I.-/ Se alega en el primer motivo de recurso -error en la valoración de la prueba- que la documental aportada, junto con el informe pericial del ingeniero Sr. Segundo, acreditan técnicamente que los daños producidos en la vivienda asegurada no han sido causados por la actividad de las demandadas sino por causa ajena a ellas, derivando en todo caso de la parte privativa del asegurado, y ello porque, conforme a la documental en cuestión, resulta probado que las placas electrónicas y los equipos eléctricos no se averían por una bajada de tensión eléctrica, ya que, si se produce tal hipótesis (como parece resultar del informe pericial del Sr. Segundo y del informe técnico aportado como doc. 3 de la contestación a la demanda, que señalan que en el Sistema de Gestión de Incidencias -SGI- de la compañía suministradora se indica claramente la presencia de "tensiones bajas" en el CD NUM000, del cual depende el inmueble afectado), los equipos eléctricos conectados no funcionan de forma adecuada, o simplemente dejan de funcionar, pero no se produce daño alguno en ellos.

Sostiene la apelante que la perita de la parte actora -Sra. Loreto- afirma que los daños fueron causados por una sobretensión, pero no determina exactamente su origen, ni el motivo concreto de tal aseveración, por lo que no pasa de ser una mera manifestación carente de explicación técnica; pese a lo cual, la juzgadora a quo ha dado por acreditado el nexo causal entre el origen y la causa de los daños (sobretensión). Lo mismo que respecto a lo manifestado por el electricista Sr. Carlos Alberto, quien declaró que midió con un "tester" la potencia de la corriente eléctrica y afirmó que la corriente entraba a 400 V; declaración que, según alega la parte apelante, "contradice lo que se comprobó en el sistema de gestión de incidencia, donde se constató "tensiones bajas", pero no sobretensión, la cual únicamente hubiera podido producirse por un fallo de neutro, lo que no ha ocurrido en el presente caso".

II.-/ El motivo no puede ser estimado. Pese a que se alegue que en el SGI de la compañía suministradora lo que se refleja es una "subtensión", debe recordarse de entrada que, como viene señalando esta Audiencia Provincial, el llamado "informe histórico de un PCR" se refiere a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, pero no contemplan sobretensiones, y así puede citarse la sentencia de esta Sala núm. 30/2011, de 2 de febrero, Pte. Sr. Gómez Martínez, Roj: SAP IB 142/2011 - ECLI:ES:APIB:2011:142, en la que se desestimó el recurso sosteniendo, entre otros motivos, que: c) Ya tiene dicho este tribunal (sentencias de 13 de octubre de 2005 , 20 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2010) que los documentos aportados por Gesa Endesa llamados "Informe histórico de un PCR" se refieren a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, y no contemplan las sobretensiones".

A lo dicho se añade que el examen del informe PCR -doc. 1 de la contestación a la demanda-, contiene un apartado denominado "Histórico Interrupciones", del que resultan los siguientes datos relevantes para la presente resolución:

-Tipo Incidente: desconexión manual o maniobras; Estado: Fuerza Mayor; Causa: regulación.

-Observaciones UOT Tensiones bajas en CD NUM000 (DIRECCION001) / Se sube taping / relacionado con NUM001. Referencia NUM002 Nivel Tensión MT Estado Validado.

-Interrupciones Parciales del Pcr: Fecha/Hora Inicio 22-07-2023 11:52:01.

Fecha/Hora Final 22-07-2023 12:16:26. Duración: 0d 0h 24m 25s.

Como se ve, el informe PCR recoge la interrupción en el suministro eléctrico producida en la fecha del siniestro. Es más: en el informe pericial del Sr. Segundo, apartado "conclusiones", se indica reconoce el registro de un incidente relacionado con una avería y posterior reparación en un CD, del que únicamente señala que "es un hecho totalmente inesperado".

En el juicio valorativo sobre la prueba no puede ignorarse que los desperfectos se produjeron de forma simultánea en gran número de dispositivos electrónicos conectados a la red eléctrica y que, como señala la perita Sra. Loreto, las averías resultan compatibles con una sobretensión; sin que, más allá de la ausencia de mecanismos de protección frente a sobretensiones -extremo que se analizará en el siguiente apartado-, o de la afirmada "subtensión", la apelante no ofrece ninguna explicación alternativa razonable para que tantos dispositivos sufran una avería eléctrica de forma simultánea cuando, como se acaba de indicar, la coincidencia temporal de dichas averías con las irregularidades en el suministro que resultan del informe PCR aparece de forma manifiesta y evidente.

A lo dicho se añade que el hecho de que el sistema no registrase sobretensión no contradice la manifestación del electricista Sr. Carlos Alberto respecto a la medición efectuada en cuanto a que la corriente eléctrica entraba en la vivienda a 400 V, como aprecia la juzgadora a quo, dado que, como ya se ha dicho, la PCR no registra sobretensiones.

Es más. El testigo Sr. Carlos Alberto, electricista con más de 30 años de experiencia e instalador autorizado, ha explicado que el día del siniestro recibió aviso de la propiedad y acudió a la vivienda al cabo de una hora aproximadamente; si bien ya indicó al propietario al recibir el aviso que bajase el término general. Explica que a su llegada testó la corriente y observó que no venía correctamente del distribuidor (exterior de la vivienda), sino que entraba en la casa a 400 V. Y explica también que cuando hay un fallo de neutro, la instalación, que está a 230-240, se pone a 400 V y se quema todo lo que está conectado en la casa en ese momento (se quemaban las fuentes de alimentación). Y especifica que el cuadro eléctrico estaba correcto.

III.-/ En el segundo motivo se denuncia el error de la juzgadora a quo al considerar que la demandada "efectúa las comprobaciones oportunas" en relación a la instalación eléctrica de la vivienda; cuando, en realidad, tal labor no la realiza ella, sino un instalador electricista autorizado por la Conselleria de Industria (el cual emite un boletín de instalación que certifica que ésta cumple con todos los requisitos legales, quedando la demandada obligada a contratar el suministro), sin relación alguna con la demandada, ni responsabilidad de ella.

Recuerda, además, que son los usuarios los responsables del estado de sus instalaciones eléctricas y que, como indica el informe técnico aportado por ella, es obligatoria la aplicación del REBT de 1973, que en su art. 22.c establece que "Los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Asimismo, y a efectos de seguridad general, se determinarán las condiciones que deben cumplir dichas instalaciones para evitar los contactos directos y anular los efectos de los indirectos".

Sobre esta base alega que "si hubiera estado instalada no se hubiera producido ningún daño, por lo que el origen, la causa y el nexo causal de los daños no es imputable a mi principal, tal como lo hace la Juez A Quo, sino única y exclusivamente a la culpa del asegurado de la entidad actora, siendo la instalación de las protecciones obligación del propietario y del electricista autorizado que realiza la instalación de la vivienda, es decir que en función de la fecha del boletín, dicha instalación incumple el artículo 22.c del REBT 1973, así como la ITC-23 y la guía ITC BT-23 (rev 1), por ello esta parte entiende que debido a dicha circunstancia se debe desestimar la demanda formulada de adverso". Y residencia el error de la juzgadora a quo en que, en el presente caso, siendo aplicable el Reglamente Electrotécnico de baja tensión aprobado mediante Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto (cita los arts. 16, 18.1 d, 20 y 23 "la carencia de protección contra las sobretensiones en la instalación privativa de carácter obligatorio supone, en todo caso, una irresponsabilidad del usuario de un producto de riesgo como es la electricidad" -sic-, pues la ausencia de esos mecanismos de protección "rompe el nexo causal entre el origen y la causa de los daños, y por ende los daños reclamados no pueden ser imputados a mi principal" -sic-.

IV.-/ Este segundo motivo de recurso tampoco puede ser estimado. En el informe pericial del Sr. Segundo se indica que el cuadro eléctrico no cumplía con la normativa vigente en la fecha del boletín (la regulación aplicable entonces era el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión) porque el cuadro BT carece de las preceptivas protecciones contra sobretensiones transitorias y permanentes en el momento del incidente, y que dichas protecciones se instalaron después.

Así, en el apartado 6.4 del informe dice:

"Tal y como reflejan las fotografías aportadas en el informe pericial de la actora, podemos comprobar que el cuadro de BT carece de las preceptivas protecciones contra las sobretensiones transitorias y permanentes.

De acuerdo a la visita pericial efectuada, podemos confirmar que el cuadro general BT carecía de las preceptivas protecciones contra las sobretensiones transitorias y permanentes en el momento del siniestro".

Ello no obstante, en el acto del juicio el Sr. Segundo ha precisado que él no visitó la vivienda, sino que lo hizo su compañero, de modo que sabe que la vivienda carecía de sistema de protección contra sobretensiones porque así se lo manifestó su compañero, el cual, sin embargo, no ha sido llamado a declarar a fin de ratificar este extremo.

En estas circunstancias ha de verse que, según se indica en el propio informe del Sr. Segundo, la visita a la vivienda asegurada tuvo lugar el 28/06/2024; esto es, casi un año después del siniestro (que data del 22/07/23). Por tanto, teniendo en cuenta que la vivienda disponía de certificado de instalación de baja tensión por electricista autorizado (se dice en el propio informe que el certificado data del 05/09/2020), lo que permite presumir razonablemente que no se habría autorizado de no disponer de los sistemas de protección normativamente establecidos, y que, por otro lado, en el informe se dice que las protecciones contra sobretensiones se instalaron después del siniestro, afirmándose que antes no se disponía de ellas pero sin que se indique cómo se sabe que se carecía de dichas protecciones antes del siniestro en el año 2023, habrá de concluirse que no ha quedado acreditado el hecho alegado relativo a la ausencia de sistemas de protección obligatorios contra sobretensiones a la fecha de producción del siniestro; circunstancia sobre la que, por cierto, no fue interrogado el testigo Sr. Carlos Alberto ni la perita Sra. Loreto.

Es más: en el informe de esta última -Sra. Loreto- se recoge que "la vivienda se encuentra protegida para posibles perturbaciones del suministro eléctrico", y que estas protecciones tienen unos valores de tolerancia admisible tanto por sobretensiones como por cambio de frecuencia de señal senoidal proporcionada por la red. En caso de que se superen estos valores pueden verse dañados dispositivos conectados".

V.-/ En el tercer y último motivo se alega que no puede repercutirse a la parte demandada la diferencia del valor real al valor nuevo, o una depreciación incorrecta que no atienda a la vida útil y a la antigüedad de los elementos dañados. Considera que los importes reclamados corresponden a valores superiores a los estimados por el perito Sr. Segundo, siendo su estimación mucho más concreta y detallada, por lo que debería en su caso estarse a ella, en lugar de preferirse la valoración realizada en la pericial actora, a quien correspondía determinar la antigüedad de los elementos dañados para poder aplicar la depreciación.

Pues bien. La sentencia apelada valora adecuadamente las circunstancias concurrentes a la hora de determinar la cuantía correspondiente a la indemnización que en derecho procede. Así, por una parte, pondera que el contrato de seguro no surte efectos frente a terceros (las demandadas), de modo que la indemnización debe cuantificarse "a valor real de los bienes y no a valor a nuevo".

Sobre tal premisa explica que la reclamación actora se justifica con las facturas correspondientes de las distintas empresas reparadoras acompañadas como documentos nº4 de su demanda, junto con el informe pericial acompañado como documento nº2 de la misma; informe en el que se aplica ya una depreciación del 20%, 30% o 40%, según la sustitución del aparato de que se trate, y se considera que estas depreciaciones frente a las que aplica el perito de la demandada, son más acordes con lo manifestado sobre la antigüedad de los aparatos por D. Carlos Alberto, que señaló que los aparatos no eran muy antiguos; o por la perito Sra. Loreto, que manifestó que se trataba de una segunda residencia con un desgaste menor de los aparatos.

Y considera además que una depreciación del 80%, que es la aplicada por el perito Sr. Segundo a algunos aparatos resulta excesiva y comporta dejar prácticamente vacío de contenido el derecho a ser resarcido por el perjudicado.

A ello se suma que el informe pericial de la actora recoge partidas como las relativas al diagnóstico, desplazamiento o revisión de los aparatos que deben ser asumidas por la demandada, pues de no haberse producido el siniestro el perjudicado no tendría que haber satisfecho tales partidas.

Tales argumentos no resultan desvirtuados por la alegación de la parte apelante, lo que determina su confirmación.

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