A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 6ª, de 28 de febrero de 1995, rec. 1902/1991, reconoce el derecho de los recurrentes a una indemnización por los daños y perjuicios producidos por el fallecimiento de su hermano, deficiente mental, al ser atropellado por automóvil tras su fuga de centro dependiente de la Diputación Provincial de Granada.
El TS entiende que la muerte tuvo su causa directa en la falta de una
necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del centro, que
hizo posible su fuga, y fija la indemnización por daños morales, reduciendo la
solicitada por el recurrente en función de las circunstancias concurrentes.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: El 16 de marzo de 1.987 D. Antonio, actuando en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido hermano D. José, constituida por él mismo y por D. Francisco y D. Manuel, presentó escrito solicitando de la Diputación Provincial de Granada una indemnización de daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Corporación, por el fallecimiento del citado D. José, deficiente mental que se encontraba internado desde 1 de marzo de 1.976 en el Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla, dependiente de la Diputación Provincial, que en la tarde del día 12 de noviembre de 1.986 se fugó del Centro, procediéndose a su busca, que no dio resultado, y cursándose aviso a la Guardia Civil, siendo atropellado y muerto por un vehículo automóvil hacia las 23'30 horas en la carretera C-340 (Armilla-Antequera) dentro del término municipal de Churriana de la Vega, al irrumpir D. José súbitamente en la calzada, hecho por el cual se tramitó juicio de faltas que concluyó mediante sentencia absolutoria del conductor del vehículo y de los directivos y funcionarios del Centro de Deficientes Mentales de Armilla. No habiendo obtenido respuesta a su petición, D. Antonio formuló recurso de reposición el 15 de marzo de 1.988 que tampoco fue expresamente resuelto por la Diputación Provincial de Granada. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, D. Antonio promovió recurso contencioso-administrativo que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que entendió, fundamentalmente, que no existía relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de la Diputación Provincial de Granada prestados por medio del Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla y el fallecimiento de D. José.
Frente a la referida sentencia desestimatoria ha deducido el presente recurso de apelación D. Antonio, manteniendo que, en contra de lo argumentado en el fallo combatido, existe un nexo causal directo entre el fallecimiento de D. José y la falta de vigilancia suficiente por parte del centro psiquiátrico en que era atendido, que determinó su fuga, invocando la aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que procede que la Diputación Provincial de Granada indemnice a los hermanos del fallecido en la cantidad de ocho millones de pesetas o en la que al efecto se establezca por la autoridad judicial.
C) OBJETO DE LA LITIS: En el presente supuesto el tema debatido se centra en la existencia o inexistencia de nexo causal entre la muerte de D. José y la falta de vigilancia que se produjo en el Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla, dependiente de la Diputación Provincial de Granada, que hizo posible su fuga del Centro en la tarde del 12 de noviembre de 1.986. Entendemos que para resolver la cuestión debemos tomar en cuenta que D. José, deficiente mental de grado medio, estaba incluido en el grupo de internos necesitados de vigilancia o acompañamiento en sus salidas del Centro, dando lugar a que fuese vigilado o acompañado en sus desplazamientos hasta el Centro ocupacional y en salidas de otra clase (informe del Centro de Armilla de 17 de febrero de 1.987); que el mencionado D. José se fugaba frecuentemente del Centro de internamiento, lo que sin duda debió exigir una atención y vigilancia especial por parte de los directivos y empleados de dicho Centro para evitar tales fugas; que, según declaración de uno de los empleados del Centro (verificada en el acto del juicio de faltas celebrado el 25 de noviembre de 1.987), existían unos treinta enfermos en vigilancia especial, que normalmente se prestaba por siete u ocho sanitarios, pero que el día en que se produjo el hecho enjuiciado estaba desempeñada por cuatro sanitarios. Estos hechos, habida cuenta del estado de salud mental de D. José, determinan que debemos entender que su muerte por atropello de un vehículo automóvil tuvo su causa directa en la falta de una necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del Centro de Deficientes Mentales de Armilla, que hizo posible su fuga del Centro en la tarde del 12 de noviembre de 1.986 y su deambular sin vigilancia alguna, lo que, dado su estado mental, provocó su muerte por atropello de un vehículo automóvil. El fallecimiento no hubiera ocurrido de existir en el Centro la atención exigible para evitar la fuga, que resultaba imprescindible dada la clasificación de D. José como enfermo que la requería en sus desplazamientos fuera del Centro y las múltiples fugas que había ya realizado. En consecuencia, debemos entender que el fallecimiento por atropello de D. José tuvo su causa directa en la falta de la necesaria y exigible vigilancia por parte de los directivos y empleados del Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla, que hizo posible su fuga y su ulterior conducta, en virtud de lo cual, concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, la Diputación Provincial de Granada, de la que depende como servicio asistencial el Centro de Armilla, debe satisfacer a los hermanos de D. José la correspondiente indemnización por su fallecimiento, sin que altere el nexo causal el hecho de haberse procedido a la búsqueda del enfermo y avisado a la Guardia Civil, en cuanto la causa del fallecimiento fue, como hemos señalado, la falta de la necesaria e imprescindible vigilancia que permitió su fuga.
D) INDEMNIZACION: La parte recurrente en
apelación pide como indemnización la cantidad de ocho millones de pesetas
(aunque en la demanda se limitaba a siete millones) y, en su defecto, la que el
Tribunal fije. En primer lugar, debe señalarse que el único concepto
indemnizable a sus hermanos por la muerte de D. José es el daño moral o
"pretium doloris", ya que dichos parientes en nada dependían
económicamente del fallecido. Este Tribunal Supremo tiene declarado que los
daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo
que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las
circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad (cfr. sentencias
de 2 de febrero de 1.980, 29 de enero de 1.986, 4 de abril de 1.989 y 26 de
octubre de 1.993). En el supuesto ahora enjuiciado son circunstancias que
debemos considerar las de que el fallecido contaba 67 años de edad; que los
parientes que tienen derecho a la indemnización son sus tres hermanos, D. Antonio,
D. Francisco y D. Manuel, vínculo familiar no tan cercano como el que existe
entre padres e hijos; así como que los referidos hermanos no convivían ni
tenían a su cuidado a D. José, que estaba internado en el Centro de Deficientes
Mentales Adultos de Armilla desde el día 1 de marzo de 1.976. Ello determina
que fijemos equitativa y razonablemente los daños morales en que la Diputación
Provincial de Granada debe indemnizar a los hermanos de D. José en la cantidad
total de un millón de pesetas, que, por otra parte, es la que el Ministerio
Fiscal solicitó como indemnización para los herederos del fallecido en el acto
del juicio de faltas que tuvo lugar el 25 de enero de 1.989 en el Juzgado de
Distrito número tres de Granada.
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