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sábado, 28 de noviembre de 2020

Criterios a seguir para la valoración de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado o el resto de las administraciones públicas.


A) La indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración se regula en el artículo 34.2 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece, entre otras precisiones, que: “la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social”. 

Dice el artículo 34 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que: 

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. 

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa. 

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. 

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado". 

B) Al realizar las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por aplicar un método de valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática", pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso", aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria; lo que, por otra parte, no impide, como también ha declarado la jurisprudencia, que dicho cálculo pueda realizarse acudiendo a los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, sin olvidar que tal sistema de valoración es de mera referencia , con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del "quantum" indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero, 28 de junio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, entre otras). 

C) Ha de mantenerse el carácter meramente orientativo del baremo de accidentes de tráfico, debiendo rechazarse que valga, por regla general, una aplicación automática del mismo, (entre otras, Sentencias la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2012, de 11 de noviembre de 2015 o de 13 de enero de 2016). Incluso con dicho carácter orientativo está previsto expresamente en la actualidad en el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone: «En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social». 

El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia constante que en supuestos de accidentes que no sean de vehículo a motor, los jueces y tribunales no están vinculados por el baremo. Así, en relación con la aplicación del baremo de la Ley de Seguros Privados al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la jurisprudencia considera que ese sistema de valoración del daño tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, porque el referido baremo no tiene más valor que introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación «por todas, Sentencia del TS, Sección Sexta, de 8 de marzo de 2016 (recurso 841/2014)». 

Cuestión distinta es la bondad de la cuantía reconocida por daño moral, que supone un punto de diferencia respecto de los casos contemplados por cada sentencia, que no implica contradicción y lleva, más bien, a estar a las circunstancias de hecho de cada caso «STS, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2016 (casación para la unificación de doctrina número 3809/2014)». 

Por otro lado, ha de tenerse presente la subjetividad que es inherente y, por ello, inevitable, cuando de daños morales se trata, la inexistencia de un baremo legal específico para este tipo de reclamación patrimonial, y la concurrencia de causas en la producción del daño (la acción del asesino y la omisión judicial de la protección de la víctima). 

Como explica la Sentencia del TS, sección 6 del 25 de noviembre de 2008 (recurso 5537/2004) «No hay norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca cómo debe cuantificarse la indemnización por responsabilidad aquiliana del Estado cuando, en la producción de un mismo daño, concurre con la responsabilidad de otra persona. La única excepción es la concurrencia de varias Administraciones en la producción de un mismo daño (art. 140 LRJ-PAC), que nada tiene que ver con el presente caso. Más en concreto, el art. 141 LRJ-PAC, invocado por el Abogado del Estado, no contempla para nada el supuesto que nos ocupa. La verdad es que el único precepto legal que hace referencia al modo de calcular las indemnizaciones debidas en caso de concurrencia de causantes del daño es el art. 116 del Código Penal. Este establece el criterio del fraccionamiento de la suma debida en razón de las respectivas cuotas de responsabilidad de las distintas personas que resulten civilmente responsables por el delito, con la excepción de los coautores y cómplices, que responden solidariamente. Ahora bien, ocurre que el art. 116 CP) no es aplicable -al menos, directamente- a la responsabilidad aquiliana del Estado; ni a la prevista en el art. 292 LOPJ, ni a la contemplada en el art. 139 LRJ- PAC.» 

D) MILITARES: En el caso de que los reclamantes de una indemnización le ha sido reconocida, tras su pase a retiro, una pensión extraordinaria de clase pasivas por cuantía de 3.264,02 euros y de 3.314, 62 euros mensuales, respectivamente, aunque no han recibido -por no tener derecho a ello- ninguna indemnización con cargo al Seguro Colectivo de las Fuerzas Armadas, hemos de entender que el cauce indemnizatorio específico, conformado por el régimen de clases pasivas, ha operado adecuadamente en el presente caso, con lo que no procede la entrada en funcionamiento del instituto de la responsabilidad patrimonial (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 11 de marzo de 2020, rec. 1070/2018).

1º) Porque, se ha de traer a colación el criterio jurisprudencial que, en el supuesto de lesiones sufridas por un funcionario público en acto de servicio, declara: 

"... en materia de lesiones sufridas por agentes públicos en acto de servicio, la jurisprudencia de esta sala exige distinguir según se deban a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio; si el funcionamiento ha sido normal, no hay lugar a indemnización, sin perjuicio de la pensión extraordinaria de clases pasivas que pueda corresponder..." (Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 16-06.2011, rec. 4985/2009). 

2º) Y como complemento de este criterio y en relación sobre la compatibilidad o no entre el cobro por el demandante de la pensión extraordinaria y la percepción de una indemnización por responsabilidad patrimonial devenida por la enfermedad causante de la incapacidad, la jurisprudencia mantiene un criterio reiterado al respecto, teniendo declarado: 

"La necesidad de evitar el enriquecimiento injusto comporta el principio de la compensación con otras reparaciones surgidas de regímenes jurídicos y por títulos ajenos al de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: el principio «compensatio lucri cum damno». No obstante, el mero reconocimiento legal de aquéllas no lleva consigo una exclusión del régimen de responsabilidad patrimonial. Sólo será así cuando la ley lo prevea o cuando las circunstancias del caso concreto demuestren que se ha llegado a una reparación total confrontando la valoración de los daños y perjuicios causados con la cuantía de la indemnización o compensación obtenida. En los demás casos, se impone únicamente el tener en cuenta la reparación obtenida por otros conceptos al hacer las valoraciones encaminadas a determinar la cuantía de la indemnización procedente a título de responsabilidad patrimonial". (Sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 1996; entre otras muchas). 

3º) En esta misma línea, el Consejo de Estado tiene un criterio reiterado, al declarar: 

"Se ha entendido, a este respecto, que la aplicación de dicho régimen requiere la concurrencia de un título específico de imputación; esto es, de una circunstancia que, al margen de la producción de la lesión en acto de servicio, permita atribuir a la Administración el resultado dañoso. De esta forma, cuando el militar sufre un daño durante la prestación del servicio, sin concurrir dicho título específico de imputación, resultan de aplicación los cauces específicos de protección. 

Pero aun concurriendo dicho título específico de imputación o atribución a la Administración del resultado dañoso, puede ocurrir que no haya lugar a reconocer una indemnización al amparo del régimen de responsabilidad, cuando la indemnización reconocida al amparo del régimen específico de protección (como es, por ejemplo, el de clases pasivas) ha supuesto ya una reparación adecuada. A esta conclusión no se llega por considerar que la aplicación del régimen específico de protección veda por principio -y de forma mecánica- la aplicación del régimen de responsabilidad, sino por entender, al analizar la concurrencia de los presupuestos de dicho régimen, que no hay lesión que haya de ser objeto de reparación al haber sido ya debidamente "reparada" por la indemnización reconocida al amparo del cauce especifico (Dictamen nº 1026/2015, de 10 de febrero; entre otros muchos).

www.indemnizacion10.com






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