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lunes, 2 de noviembre de 2020

Derecho a una indemnización al existir una intromisión ilegítima en el derecho al honor dado que el periodista no fue diligente al momento de informar, entendiendo que bastaba con una simple gestión ante la policía para contrastar si el afectado, retratado en una fotografía publicada en el periódico, era acompañado por los agentes en calidad de detenido o no.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2020, nº 491/2020, rec. 5251/2019, condena al pago de una indemnización de 3.000 euros, porque considera que concurre una intromisión ilegítima en el derecho al honor dado que el periodista no fue diligente al momento de informar, entendiendo que bastaba con una simple gestión ante la policía para contrastar si el afectado, retratado en una fotografía publicada en el periódico, era acompañado por los agentes en calidad de detenido o no. 

Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citada en la sentencia nº 252/2020, de 3 de junio que constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz. 

La veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable. 

El artículo 20 de la Constitución establece que:

 

1. Se reconocen y protegen los derechos:

 

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

 

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

 

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

 

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 

B) RESUMEN DE ANTECEDENTES. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 

1º) D. Gerardo y D. Lucas, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Humberto y Federico Joly y CIA, S.L., en el ejercicio de la acción de protección de su derecho al honor. Más en concreto en la demanda se solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y que se condenase a los demandados a publicar la sentencia, con abono de una indemnización de 6.000 euros a cada uno de los demandantes, así como al pago de las costas del procedimiento. Apoyan tal petición en la publicación en el Diario de Jerez de 14 de septiembre de 2017, de una información bajo el título "Varios heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Juan Ramón" junto a una fotografía en color en la que aparecen varios policías uniformados alrededor de dos hombres, uno de los cuales sangraba por la cabeza, con un pie de foto en el que se indicaba "Un momento de la detención de ayer de uno de los implicados en la pelea que sangraba por la cabeza". Indican los demandantes que la información contenida en el citado artículo es absolutamente falsa por no ajustarse a la realidad de los hechos ya que no fueron detenidos y, por tanto, son gravemente perjudiciales al imputarles la condición de delincuentes y detenidos como agresores. 

2º) La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a don Gerardo la cantidad de 3.000 euros como indemnización por haberse producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Dicha resolución considera que el pie de foto se refiere sin duda a D. Gerardo que es la persona que aparece sangrando por la cabeza en la fotografía. La indicación contenida en el pie de foto no responde a la realidad de lo sucedido pues don Gerardo no fue detenido por estos hechos. La falta de veracidad de la información publicada constituye una vulneración en el derecho al honor de D. Gerardo al habérsele atribuido la condición de detenido policial y por ello presunto autor de los hechos delictivos. Señala que los demandados no han acreditado haber realizado las necesarias comprobaciones de veracidad de la noticia, negando que la subsanación de la noticia publicada al día siguiente altere la existencia de una infracción en el derecho al honor del demandante. 

3º) El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con sede en Jerez de la Frontera, que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. A tales efectos indica que no puede hablarse de falta de verosimilitud del pie de foto, que respondía al contenido de la noticia y al contenido de la fotografía, siendo esos los datos de los que podía disponerse en ese momento en que se publicó la noticia, sin perjuicio de que al día siguiente se corrigiese el error cometido y se transmitiese la información correcta de que el hombre ensangrentado no había llegado a ser detenido. Añade que en este caso el dato esencial era la participación del fotografiado en la pelea, dato que quedaba claro por el conjunto de la información publicada, mientras que el error sobre la condición de detenido debe considerarse de menor entidad teniendo en cuenta el contenido de la fotografía y que el hombre aparecía de espaldas, sin que se le viese la cara, por lo que era razonable que no podía resultar afectado en su honor ni en ningún otro aspecto por la información. 

C) El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se alega por la parte recurrente como precepto legal infringido el artículo 20.4 CE. Señala la parte recurrente que en el presente caso la sentencia recurrida, para negar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, considera que la noticia que en la que se imputa al demandante la condición de detenido recoge la verdad esencial de los hechos y que la mención a la detención del mismo es de carácter secundario, lo que afirma el hoy recurrente que no se ajusta al concepto jurisprudencial de veracidad toda vez que este no se refiere tanto a una exactitud precisa entre los hechos ocurridos y los informes periodísticos al respecto, sino al deber de diligencia que debe realizar el profesional de la información, contrastando la noticia con fuentes fiables y objetivas, lo que en el presente caso no se hizo ya que en los informes de Policía y Guardia Civil que se acompañan con la demanda no queda duda de la condición de víctima de la agresión del demandante y no de detenido, considerando que tal circunstancia determina por sí misma la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por falta de veracidad de los hechos. 

El Ministerio Fiscal apoya el recurso de casación y solicita su estimación. Se apoya en los argumentos siguientes:

 

(i) El error en el titular que acompaña a la fotografía no puede considerarse como de menor entidad, pues es de los que afecta relevantemente al honor del recurrente, al atribuirle erróneamente su detención por la comisión de un hecho delictivo.

 

(ii) La parte recurrida no ha acreditado su diligencia en la publicación de la noticia a pie de foto.

 

(III) A efectos de identificación del actor la Audiencia se limita a decir que se encontraba de espaldas, sin entrar a desmontar la valoración del Juzgado de Primera Instancia que razona cumplidamente que la fotografía permitía identificar al actor. 

El Ministerio Fiscal no entra a valorar la indemnización concedida por la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte recurrente la acepta en el suplico de su recurso de casación. 

D) DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) Para una mejor inteligencia de la decisión del recurso es preciso hacer dos consideraciones preliminares:

 

(i) La noticia publicada sobre la que recae el litigio, según recoge la sentencia recurrida, es la contenida en el Diario de Jerez, de 14 de septiembre de 2017, bajo el título: "Varios heridos y detenidos en una reyerta en las 102 viviendas de Juan Ramón", junto a una fotografía en color en la que aparecían varios policías uniformados alrededor de dos hombres, uno de los cuales sangraba por la cabeza, con un pie de foto en el que indicaba: "Un momento de la detención ayer de uno de los implicados en la pelea, que sangraba por la cabeza".

 

(ii) El actor, y ahora recurrente, pone el acento de su reclamación no en la existencia de la reyerta con heridos, sino en no ajustarse la información a la realidad de que él, que aparece en la fotografía herido, hubiese sido detenido; por lo que, al atribuírsele tal situación, con la carga consiguiente de disvalor hacia su persona, entiende que se ha lesionado su derecho al honor. 

2º) Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, citada en la reciente sentencia nº 252/2020, de 3 de junio que constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 139/2007 y nº 29/2009) faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. 

Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de  2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547 /2010 , y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010 entre otras) y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 19 7/1991 , 40 /1992 , 85/1992, 240/1 992 y 1/2005) la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable. 

En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio). Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" - sentencia 28/1996, de 26 de febrero-. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter de hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (Sentencia del Tribunal constitucional 21/2000, de 31 de enero). 

3º) Si se aplica la anterior doctrina a las consideraciones preliminares y se pone en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, es procedente estimar el recurso de casación en los términos que plantea la parte recurrente, con apoyo del Ministerio Fiscal: 

(i) No comparte la Sala la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca del carácter secundario de la mención de la detención en pie de foto, en el marco de la publicación de la noticia sobre la realidad de la reyerta. 

No es lo mismo informar que don Gerardo intervino en la pelea y que existió heridos y detenidos como consecuencia de la misma, que añadir el plus de que uno de los detenidos fue D. Gerardo, por ser el que, sin citarlo, se infiere de la fotografía y pie de foto, según razona cumplidamente la sentencia de primera instancia, sin que la Audiencia la desautorice. 

Ese dato no es secundario sino el más peyorativo y cargado de disvalor para el actor, por inferirse de él, "a priori", una autoría directa y activa del mismo en la reyerta, como para que diese lugar a su detención. 

De ahí, que la cuestión se haya de centrar en si el periodista que informó desplegó la diligencia, a que hemos hecho mención en nuestra doctrina; a la hora de comunicar y difundir ese dato. 

(ii) La respuesta, en contra de la valoración jurídica que hace el tribunal de instancia, es que no la desplegó. 

La afirmación que hace la sentencia recurrida respecto de la posición de las manos de los policías sobre el cuerpo del recurrente para inferir de ello su detención por un observador de la foto es feble y poco consistente, pues también podría inferirse que tratan de sujetarlo con fines tuitivos en atención a encontrarse herido. 

El informador pecó de precipitación, pues bastaba, como afirma la sentencia de primera instancia, con una simple gestión ante la policía para contrastar si el señor de la foto era acompañado por los agentes en su calidad de detenido. 

Contrastar ese dato era tan fácil y rápido, que obviarlo supone una elemental falta de diligencia a la hora de informar sobre un hecho que notoriamente afecta al honor de las personas, si se tienen en cuenta las circunstancias que rodean la noticia y la facilidad para verificarla.

www.indemnizacion10.com





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