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sábado, 14 de noviembre de 2020

Es compartible la indemnización por daño moral con la compensación prevista por denegación de embarque y cancelación o retraso de los vuelos.

1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2020, nº 757/2020, rec. 1106/2019, considera compartible la indemnización por daño moral con la compensación prevista por denegación de embarque y cancelación o retraso de los vuelos. El daño moral viene determinado por la pérdida de dos días de vacaciones, el cambio de planificación y las molestias que todo ello conlleva. 

2º) HECHOS: La Sentencia de 12 febrero 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Verbal 294/2018 condena a "TAP AIR PORTUGAL, S.A." a abonar a los actores Don Constancio, Doña Amelia y Don Claudio la cantidad de 4.159,28 euros como indemnización por la cancelación del vuelo contratado con la demandada que tenía prevista su salida el día 20 agosto 2018 a las 21,10 horas desde el aeropuerto de Asturias con destino al aeropuerto de Lisboa. 

En el recurso de apelación presentado por "TAP AIR PORTUGAL, S.A." se viene a alegar primeramente la improcedencia de condenar por daño moral en caso de compensación por cancelación de vuelo, y subsidiariamente se solicita se reduzca la condena por este concepto. 

3º) DOCTRINA A APLICAR: Como premisa general conviene comenzar advirtiendo que no existe ningún obstáculo a la posibilidad de acoger el daño moral en el marco de un contrato de transporte aéreo, y así la Sentencia del TS de 31 de mayo de 2000, admite la indemnización por este concepto para los retrasos aéreos "como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna". 

Lo que plantea la apelante en su recurso es que la indemnización por daño moral resulta incompatible con la aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. 

El Reglamento (CE) nº 261/2004 contempla en su art. 12 la posibilidad de establecer una compensación suplementaria a los casos expresamente previstos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso, disponiendo a tal efecto en su apartado 1 que "El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma". 

Pues bien, la cuestión ahora planteada por la apelante aparece resuelta en la STJUE 13 octubre 2011 (asunto c-83/10) al declarar en su párrafo 41 que "A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C63/09, Rec. p. I0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término «daño» (en francés «préjudice» y «dommage»), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral". En atención a ello el Tribunal viene a establecer en su parte dispositiva que "El concepto de «compensación suplementaria», mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo". 

Y en el mismo sentido se pronuncia la STJUE de 23 octubre 2012 (asunto acumulados C581/10 y C629/10) cuando en su párrafo 59 declara que "A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, al interpretar el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004, bajo la rúbrica «Compensación suplementaria», que dicho artículo pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional (sentencia de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C83/10, Rec. p. I9469, apartado 38)". 

Por tanto, quedando fuera de duda la compatibilidad de la indemnización por el concepto de daño moral con la aplicación del Reglamento (CE) nº 261/2004, al quedar subsumida en la regulación de la compensación suplementaria contemplada por el art. 12 la indemnización que pueda ser acordada por tal concepto conforme el Derecho nacional, es por lo que el recurso habrá de decaer en cuanto al extremo examinado. 

4º) CUANTIA DEL DAÑO MORAL:Por lo que respecta a la cuantía del daño moral, que se plantea como motivo subsidiario del recurso, la Sentencia apelada concede a cada uno de los tres demandantes la cantidad de 1.000 euros (total 3.000 euros) al haber perdido dos días de sus vacaciones, la situación de abandono en que se les dejó, además de todas las incomodidades propias de la cancelación. 

Efectivamente en el caso examinado el matrimonio demandante tenía contratado un vuelo desde Asturias hacia Lisboa con salida prevista a las 21,10 horas del día 20 agosto 2018, teniendo previsto pasar tres noches en esta ciudad junto con su hijo de 8 años de edad, y a continuación volar hacia Funchal (Madeira) para continuar allí sus vacaciones hasta el día 3 septiembre 2018 en que regresaban. Sin embargo, la cancelación del vuelo con salida desde Asturias les obligó a aceptar el cambio ofrecido por la compañía para otro vuelo con salida el día 22 agosto a las 21,10 horas, lo que supuso renunciar a conocer Lisboa y llegar a las 2 de la madrugada del día 23 de agosto al aeropuerto de Funchal. Estas circunstancias generan claramente un daño moral por la pérdida de dos días de vacaciones, el cambio de planificación y las molestias que todo ello conlleva, como bien dice el Juez de lo mercantil, si bien entendemos que su valoración no puede ser igual para los padres que para el menor, a lo que cabe añadir que el importe reclamado por este concepto triplica el coste del total de las vacaciones reservadas, tal y como sostiene la apelante, motivo por el que procede reducir la indemnización en cuanto al daño moral para fijarla en la cantidad de 1.500 euros que se estima prudentemente adecuada a las datos arriba expuestos, todo lo cual conduce al parcial acogimiento del recurso.

www.indemnizacion10.com






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