La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 8ª, de 14 de febrero de 2024, nº
252/2024, rec. 494/2022,
desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
como consecuencia de la aplicación de las medidas de contención del primer
estado de alarma, en particular la suspensión de apertura al público del
establecimiento de que es titular el recurrente, pues las medidas restrictivas
que tuvo que soportar la parte actora y de las que deduce los daños
patrimoniales sufridos fueron constitucionales y proporcionadas a la situación
existente, vista la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de
generalidad en cuanto a sus destinatarios, quienes tuvieron el deber jurídico
de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles
perjuicios sufridos, habiéndolo declarado así expresamente además el TC.
No se dan
ninguno de los dos requisitos para esta responsabilidad del Estado legislador.
Así, en
primer lugar, si bien los reales decretos del estado de alarma fueron
declarados parcialmente inconstitucionales, el propio TC afirmó que esa
inconstitucionalidad no era por sí misma título para fundar reclamaciones de
responsabilidad patrimonial.
Y, en
segundo lugar, tanto el TC como el TS han considerado que los daños no son
antijurídicos, ya que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y
proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de
generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el
deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por
los posibles perjuicios sufridos.
A) Objeto del recurso.
La representación procesal de la entidad
RAHA 2001, S.L.U. interpone recurso contencioso-administrativo frente a la
desestimación por silencio administrativo por parte del Consejo de Ministros de
las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentada el día 2 de junio
de 2021. En dicha reclamación se sostiene haber sufrido daños, como
consecuencia de la aplicación de las medidas de contención que dispone el
artículo 10.4 del citado Real Decreto 463/2020, en el contexto de la
declaración del primer estado de alarma, en particular la suspensión de
apertura al público del establecimiento del que es titular.
B) Las concretas medidas adoptadas para
el sector empresarial dedicado a la hostelería y restauración.
Como quiera que la actividad empresarial
a la que se dedica la entidad recurrente, según manifiesta en su demanda, es a
la gestión de restaurantes y puestos de comida, y que es precisamente esa
actividad la que, a su juicio, ha resultado perjudicada económicamente como
consecuencia de la actividad desarrollada por los poderes públicos para frenar
la expansión de la pandemia del COVID-19 , es preciso reseñar las disposiciones
más relevantes aprobadas en relación con el sector de la hostelería y la restauración.
Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuyo artículo 10 se establecieron las
medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos
culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de
hostelería y restauración, y otras adicionales. Estas medidas fueron las
siguientes:
1. Se suspende la apertura al público de
los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos
comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera
necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos
ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible
para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,
alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o
correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra
actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda
suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los
establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la
estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la
adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida
la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones
y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de
seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de
los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y
establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las
actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real
decreto.
4. Se suspenden las actividades de
hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de
entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas,
desfiles y fiestas populares.
En virtud del Real Decreto 465/2020, de
17 de marzo, se incluyó un apartado 6 en el mencionado artículo, el cual
disponía literalmente:
"Se habilita al Ministro de Sanidad
para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y
actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de
salud pública."
También como señalamos anteriormente,
previa la autorización del Pleno del Congreso de los Diputados, otorgada en las
sesiones celebradas los días 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo,
20 de mayo y 3 de junio de 2020, el estado de alarma acordado mediante
463/2020, de 14 de marzo, fue prorrogado mediante Real Decreto 476/2020, de 27
de marzo; mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; mediante Real Decreto
492/2020, de 24 de abril; mediante Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo;
mediante Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; y finalmente mediante Real
Decreto 555/2020, de 5 de junio, en virtud del cual el estado de alarma se
extendió hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
En concreto, el artículo 3 del Real
Decreto 514/2020 establecía que:
"En aplicación del Plan para la
desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la
pandemia de COVID-19 , aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28
de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las
comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la
evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos
y de movilidad, podrá acordar, en el ámbito de su competencia, la progresión de
las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de
las habilitaciones conferidas al resto de autoridades delegadas competentes. La
regresión de las medidas hasta las previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento."
Dicho Plan contemplaba cuatro fases de
desescalada que estaba previsto que se aplicaran de manera asimétrica, en
función del cumplimiento de cada provincia o isla de ciertos marcadores
contemplados en un Panel Integral, y por tanto de manera coordinada y siempre
adaptable a los datos de cada momento. Cada una de las fases tuvo una duración
mínima de dos semanas y su normativa precisa se desarrolló mediante Órdenes del
Ministerio de Sanidad. La Fase 0 o fase de preparación era una etapa
preparatoria en la que se facilitaron pequeñas aperturas en la actividad
económica. En concreto, dicha fase permitió la apertura de establecimientos con
cita previa para la atención individual de los clientes o la apertura de
restaurantes con servicio de comida para llevar sin consumo en el local. Según
el texto del propio Plan, en la Fase I o inicial se permitiría la apertura del
pequeño comercio con cita previa o servicio en mostrador, restaurantes y
cafeterías con entrega para llevar, actividades en el ámbito agrario, actividades
deportivas profesionales, alojamientos turísticos sin utilización de zonas
comunes y con restricciones, entre otras actividades. En la Fase 2 o
intermedia, previo cumplimiento de las condiciones y marcadores estipulados, en
restauración se abrió el espacio interior de los locales de más de 70 m2 con
una ocupación de 1/3 de aforo y garantías de separación y solo para el servicio
de mesas. Por último, en la Fase 3 o avanzada, en el ámbito comercial se limitó
el aforo a la mitad, fijando una distancia mínima de 2 metros, y en
restauración se suavizaron las restricciones de aforo y ocupación, si bien se
mantienen estrictas condiciones de separación entre el público.
El Anexo III del Plan recogió un
cronograma orientativo de desescalada hasta la nueva normalidad, cuyas
decisiones concretas fueron adoptadas por el Ministerio de Sanidad, según un
Panel Integral de marcadores objetivos, para cada provincia o unidad territorial,
basándose en los siguientes criterios: 1) Las capacidades estratégicas del
sistema sanitario, tanto en su vertiente de atención primaria como
hospitalaria; 2) la situación epidemiológica en la zona; es decir el
diagnóstico e identificación de la situación concreta de la pandemia; 3) la
implantación de medidas de protección colectiva en comercios, transportes,
centros de trabajo y en cualquier espacio público; y 4) los datos de movilidad
y económicos.
Finalmente, el artículo 5 del Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, estableció que:
"La superación de todas las fases
previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo
de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin
efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las
correspondientes provincias, islas o unidades territoriales."
En el ámbito del citado Plan de
Transición hacia una Nueva Normalidad fueron aprobadas las siguientes órdenes
ministeriales:
Mediante la Orden SND/388/2020, de 3 de
mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de
determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la
práctica del deporte profesional y federado, conforme señala su propio
preámbulo, se adoptaron diferentes medidas destinadas a flexibilizar
determinadas restricciones establecidas tras la declaración del estado de
alarma en materia de comercio minorista, hostelería y restauración, práctica
del deporte profesional y federado y archivos. En concreto, en lo que respecta
a las actividades de hostelería y restauración, el artículo 5 estableció que:
"1. Las actividades de hostelería y
restauración podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y
mediante la recogida de pedidos por los clientes en los establecimientos
correspondientes, quedando prohibido el consumo en el interior de los
establecimientos.
2. En los servicios de entrega a
domicilio podrá establecerse un sistema de reparto preferente para personas
mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a
la infección por COVID-19.
3. En los servicios de recogida en el
establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y
el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando
aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.
Asimismo, el establecimiento deberá
contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos
donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse la
debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esto no sea
posible, con la instalación de mostradores o mamparas.
4. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de
solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los
pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su
posterior recogida.
5. Los establecimientos solo podrán
permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos."
A continuación, la Orden SND/399/2020,
de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito
nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación
de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad,
estableció, en su artículo 15, que:
1. Podrá procederse a la reapertura al
público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y
restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el
año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En
el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberán limitarse al
cincuenta por ciento las mesas permitidas para este año. En todo caso, deberá
asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre
las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
2. En el caso de que el establecimiento
de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para
incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrán
incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en
todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie
disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en
el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
3. La ocupación máxima será de diez
personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se
utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo
que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Además, el artículo 44 de la citada
Orden, en lo que respecta a la apertura de hoteles y alojamientos turísticos,
señaló lo siguiente:
"1. Podrá procederse a la
reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran
suspendido su apertura al público en virtud de la Orden SND/257/2020, de 19 de
marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público establecimientos
de alojamiento turístico de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , con
las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. A los servicios de restauración y
cafeterías de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará con
carácter general lo establecido en el capítulo IV. No obstante, exclusivamente
para los clientes hospedados, se prestará servicio de restauración y cualquier
otro servicio que resulte necesario para la correcta prestación del servicio de
alojamiento. Estos servicios no se prestarán en las zonas comunes del hotel o
alojamiento turístico, que permanecerán cerradas. La prestación de estos
servicios tendrá que observar las medidas e instrucciones sanitarias de
protección y de distancia de seguridad interpersonal.
3. No estará permitida la utilización de
piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de
eventos y de todos aquellos espacios análogos que no sean imprescindibles para
el uso de hospedaje del hotel o del alojamiento turístico.
4. El uso de los aseos por los clientes
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 6.5.
5. Aquellas zonas que no estén en uso
deberá contar con una clara identificación de acceso restringido o clausuradas
totalmente.
6. Lo previsto en esta orden se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de
marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos
turísticos y se adoptan disposiciones complementarias."
La Orden SND/414/2020, de 16 de mayo,
para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional
establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase
2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, estableció en su
artículo 18 que:
"1. Podrá procederse a la
reapertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para
consumo en el local, salvo los locales de discotecas y bares de ocio nocturno,
siempre que no se supere un cuarenta por ciento de su aforo y se cumplan las
condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El consumo dentro del local
únicamente podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesa, y
preferentemente mediante reserva previa. En ningún caso se admitirá el
autoservicio en barra por parte del cliente. Asimismo, estará permitido el
encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar.
3. Se podrá ofrecer productos de libre
servicio, ya sean frescos o elaborados con anticipación, para libre disposición
de los clientes siempre que sea asistido con pantalla de protección, a través
de emplatados individuales y/o monodosis debidamente preservadas del contacto
con el ambiente.
4. La prestación del servicio en las
terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se
realizará conforme a lo previsto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.
5. Deberá asegurarse el mantenimiento de
la debida distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este
fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la
distancia mínima de seguridad interpersonal."
Y su artículo 22, en lo relativo a la
reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos, añadió que:
"1. Podrá procederse a la
reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos
turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden
SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura
al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere
un tercio de su aforo.
2. A los servicios de hostelería y
restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicara lo
establecido en el capítulo IV.
3. Lo previsto en esta orden se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de
marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos
turísticos y se adoptan disposiciones complementarias."
Por su parte, la Orden SND/458/2020, de
30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito
nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de
la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, estableció en
su artículo 18, que:
"1. Podrá procederse a la apertura
al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en
el local, salvo los locales de discoteca y bares de ocio nocturno, siempre que
no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones
previstas en este capítulo.
2. El consumo dentro del local podrá
realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante
reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia
física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La
mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes
al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de
seguridad interpersonal.
3. Estará permitido el consumo en barra
siempre que se garantice una separación mínima de dos metros entre clientes o,
en su caso, grupos de clientes.
4. Podrá procederse a la apertura al
público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y
restauración limitándose el aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas
permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente
licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez,
deberá limitarse el aforo al setenta y cinco por ciento del que haya sido
autorizado para este año.
A los efectos de la presente orden se
considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio
que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes,
muros o paramentos.
En el caso de que el establecimiento de
hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para
incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrá
incrementar el número de mesas previsto en el párrafo anterior, respetando, en
todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y
superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio
peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.
En todo caso, deberá asegurarse que se
mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o,
en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinte personas
por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen
para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se
respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
5. Las comunidades autónomas y las
ciudades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, podrán modificar el
aforo previsto en el apartado 1, siempre que el mismo no sea inferior al
cincuenta por ciento ni superior a los dos tercios del aforo máximo.
Asimismo, podrán modificar el porcentaje
previsto en el apartado 4, siempre que el mismo no sea inferior al cincuenta
por ciento ni superior al setenta y cinco por ciento."
Y añadía el artículo 20 que:
"1. Podrá procederse a la
reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos
turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden
SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura
al público establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere
el cincuenta por ciento de su aforo.
2. A los servicios de hostelería y
restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo
establecido en el capítulo IV.
3. Lo previsto en esta orden se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de
marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos
turísticos y se adoptan disposiciones complementarias."
Por su parte, la Orden SND/507/2020, 6
de junio, por la que se modifican diversas órdenes con el fin de flexibilizar
determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades
territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia
una nueva normalidad, modificó el apartado 1 y añadió un apartado 6 al artículo
18 de la anterior Orden SND/458/2020 en el sentido de disponer literalmente que:
"1. Podrá procederse a la apertura
al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en
el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se
cumplan las condiciones previstas en este capítulo."
"..."
"6. Podrá procederse a la
reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre
que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas
en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de
las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones
y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.
Cuando existiera en el local un espacio
destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para
instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a
su uso habitual."
Finalmente, el Real Decreto Ley 21/2020,
de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 estableció
en su artículo 1 que:
"El presente real decreto-ley tiene
por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19 , así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación
de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte
de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la
expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 , y sus
prórrogas."
Más en concreto, su artículo 12, en el
ámbito de los hoteles y alojamientos turísticos, estableció que:
"Las administraciones competentes
deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares,
alojamientos turísticos, residencias universitarias y similares, y otros
alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros
establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y
acondicionamiento que aquellas determinen.
En particular, se asegurará que en las
zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas
oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores
mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros. Cuando
no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas
de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio."
Y el artículo 13, en materia de
actividades de hostelería y restauración, dispuso que:
"Las administraciones competentes
deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y
demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo,
desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la
adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar
aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de
terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una
distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener
dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas
para prevenir los riesgos de contagio."
C) Planteamiento principal del recurso:
Responsabilidad patrimonial derivada del impacto de la normativa COVID-19 en
las actividades económicas del recurrente.
Posición de la parte actora.
Por la entidad demandante se interesó la
estimación del recurso contencioso-administrativo, con declaración a su derecho
a ser indemnizada en la cantidad de 166.080,63 euros por los daños y perjuicios
sufridos por la gestión del Covid- 19 hasta la finalización del primer estado
de alarma, interesando la condena de la Administración al pago de la citada
suma.
Tras exponer la situación de emergencia
de salud pública provocada por el Covid-19 y el contenido del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, así como
sus sucesivas prórrogas, manifiesta que, en el periodo de tiempo comprendido
entre el día 14 de marzo y el día 21 de junio de 2020, se vio obligada a la
suspensión total de su actividad, lo que le produjo las pérdidas que
fundamentan su reclamación, ascendiendo la valoración del daño causado a la
suma de 166.080,63 euros.
Invoca la demandante el artículo 106.2
de la Constitución y el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, reguladora de
los Estados de alarma, excepción y sitio, así como los artículos 32 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Sostiene, por otra parte, la recurrente
en su demanda la concurrencia de los requisitos de los artículos 31.1.y 2 de la
Ley 40/2015. En concreto, la existencia de una acción u omisión, un daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, la relación de
causalidad, la antijuridicidad del daño, con inexistencia de la obligación
jurídica de soportar el daño y la inexistencia de fuerza mayor.
Alega, asimismo, que el Tribunal
Constitucional declaró parcialmente inconstitucional el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, y que, si bien declaró que su inconstitucionalidad parcial no
sería por sí misma título para fundar la reclamación de responsabilidad
patrimonial, sí lo sería para aquellos a los que les sea de aplicación lo
dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, como es, según
manifiesta, el caso de la recurrente.
Por último, solicitaba la necesaria
actualización de la indemnización debida, conforme al artículo 34 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En consecuencia, interesaba esta parte
la estimación del recurso contencioso-administrativo, con declaración de su
derecho a ser indemnizada en la cantidad de 166.080,63 euros por los daños y
perjuicios sufridos por la gestión del Covid-19 hasta la finalización del
primer estado de alarma, con condena de la Administración al pago de la citada
cantidad, con su correspondiente actuación hasta el momento de su efectivo
pago, con condena de la Administración al pago de las costas procesales.
D) La responsabilidad patrimonial del
Estado-Legislador. Las SSTC 148/2021 y 183/2021.
El principio de responsabilidad
patrimonial del Estado tiene su anclaje último en el principio general de
responsabilidad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE) y en la propia
cláusula constitucional de Estado de Derecho (artículo 1.1 CE), concretándose a
nivel constitucional en los artículos 106.2 y 121, si bien su desarrollo queda
deferido a la ley.
En cuanto a la responsabilidad
patrimonial del Estado-Legislador, deriva del principio de responsabilidad de
los poderes públicos ( artículo 9.3) pero a diferencia de la de las
Administraciones Públicas o del Poder Judicial no está expresamente constitucionalizada
hasta el punto de que el legislador puede excluir la indemnización de los daños
por él mismo generados sin que por ello resulte infringido el artículo 106.2
CE, en cuanto que dicha norma resulta aplicable únicamente a la actividad
administrativa, no a la legislativa. Así lo vienen reconociendo numerosas
sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 129/1987, 70/1988, 67/1990 o
112/2018, entre otras muchas). Ello significa que el texto constitucional
permite al legislador ejercer una opción entre los varios sistemas posibles,
sin perjuicio de las exigencias del Derecho de la Unión Europea en el caso de
normas nacionales que vulneran alguna normativa europea, como vimos
recientemente en nuestra sentencia nº 292/2023, de 8 de marzo.
Antes de avanzar en las alegaciones de
las partes, es necesario hacer una precisión. Los daños patrimoniales sufridos
por la parte actora se imputan principalmente a las normas que impusieron un
conjunto de restricciones y medidas de contención relativas a actividades
determinadas, tanto del sector público como del sector privado, entre ellas las
desarrolladas por la empresa de la que es titular la recurrente. Esta
imputación nos conduce a una responsabilidad patrimonial de Estado-Legislador,
a cuyo examen dedicamos el presente fundamento. Pero también se imputa en la
demanda a la Administración su omisión o demora en la respuesta a la pandemia,
lo que supone un título de imputación diferente al anterior, en este caso de
responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de los
servicios públicos. Nos referiremos a ello al final de esta sentencia.
Hemos recogido en fundamentos anteriores
de forma detallada la muy amplia normativa aprobada para hacer frente a la
pandemia COVID-19 y hemos concretado en particular la relativa a la del sector
de actividad al que se dedica la parte recurrente.
Como estas medidas de contención y
restricciones se recogían en lo esencial en los Reales Decretos que declaraban
el estado de alarma y se aplicaron a sus destinatarios sin necesidad del
dictado de actos administrativos de ejecución de su contenido, hay que entender
que el daño que se afirma haber sufrido se imputa principal y directamente a
una disposición general y no a actos de la Administración.
Planteado así el recurso podemos afirmar
que la responsabilidad patrimonial que se reclama principalmente es del
Estado-Legislador, pues los Reales Decretos de declaración de estado de alarma
463/2020 y 926/2020, y sus correspondientes prórrogas, ostentan la naturaleza
jurídica de disposiciones con valor de ley.
Sobre la naturaleza de estos Reales
Decretos ya se pronunció nuestra Sala en el auto de 10 de junio de 2020,
dictado por la Sección Cuarta, a tenor del cual:
"La declaración de estado de alarma
del artículo 116.2 CE, tiene la forma de un decreto acordado en Consejo de
Ministros, pero no es ejercicio de la potestad reglamentaria para la ejecución
de las leyes [ artículo 5 h) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno] sino un acto de relación entre el Gobierno y las Cortes Generales del
Título V de la Constitución -en el que tiene su sede el artículo 116.2 de la
misma- que por su naturaleza se dirige para su control inmediato por el
Congreso de los Diputados -"reunido inmediatamente al efecto", como
expresa el artículo 116.2 CE-. Por eso los decretos en cuestión, pese a su
forma de real decreto acordado en consejo de ministros, se diferencian de las
actuaciones administrativas que pueden ser controladas normalmente por este
orden contencioso-administrativo, conforme a los artículos 1 y 2 de la LJCA, en
cuanto resultan manifestación de una actuación del Gobierno en su condición de
órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración.
Así se declaró en los Autos de 10 de
febrero de 2011, de 9 de marzo de 2011, en súplica, y de 9 de junio de 2011, en
nulidad de actuaciones (Rec. 553/2010). También en el Auto de 30 de mayo de
2011 (Rec. 152/2011), en el Auto de la misma fecha de 30 de mayo de 2011,
confirmado en reposición el 1 de junio de 2011 (Rec. 153/2011), ya citados, y,
en fin, en el Auto de 5 de abril de 2011, confirmado el 8 de junio de 2011 y el
28 de noviembre de 2011 (Rec. 180/2011). La sentencia de la misma Sección
Séptima de 17 de febrero de 2014 (Casación 666/2012) se ha referido a ellos y a
su doctrina."
En el mismo sentido, la sentencia del
Tribunal Constitucional 83/2016, de 23 de febrero FJ 10º, descartó que ese
rango o valor de ley lo sea a los efectos meramente procesales, es decir, a los
solos efectos de determinar el órgano competente para fiscalizar tales normas:
"La decisión gubernamental por la
que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de
hecho habilitante de la declaración de dicho estado" [...] "La
decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece
el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras,
dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también
fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. La decisión
gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y
a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al
complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado
declarado. Y esta legalidad excepcional que contiene la declaración
gubernamental desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en
vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante
ese periodo la aplicabilidad de determinadas normas, entre las que pueden
resultar afectadas leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya
aplicación puede suspender o desplazar."
Más recientemente, el Tribunal
Constitucional en su STC 183/2021, de 27 de octubre, se ha pronunciado en el
mismo sentido.
Pues bien, como antes decíamos el
sistema de responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador es de
configuración legal al abstenerse la Constitución de establecer un régimen, por
mínimo que fuere, relativo al mismo.
Es la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, la que establece en nuestro ordenamiento
jurídico una regulación legislativa específica y más completa de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por leyes
contrarias a normas o valores constitucionales.
Su artículo 32, apartados 3 y 4,
establece lo siguiente:
"3. Asimismo, los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda
lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación
de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan
el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos
legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador
podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los
requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la
aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre
que concurran los requisitos del apartado 4.
b) Cuando los daños deriven de la
aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 5.
4. Si la lesión es consecuencia de la
aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá
su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia,
sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa
que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad
posteriormente declarada."
Vemos así que para que nazca el deber de
indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión
que "el particular no tenga el deber jurídico de soportar"; y b) que
el daño alegado sea "efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas".
Nuestra jurisprudencia se ha enfrentado
en numerosas ocasiones a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de
Estado-Legislador, cuestión sobre la que tiene una consolidada doctrina. Por
todas, podemos citar la sentencia del TS nº 1404/2020, de 27 de octubre de
2020, rec. 454/2018, que analiza extensamente esta cuestión.
En esta sentencia recordábamos que, como
en todo supuesto de responsabilidad, la base de la imputable al Estado
legislador se centra en la producción de una lesión, en sentido técnico
jurídico de daño a un particular que éste no tenga el deber de soportar y que
ese daño esté vinculado a la actividad de un tercero mediante una relación de
causa efecto. Ciertamente, el deber indemnizatorio que afecta a todos los
poderes públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la
Constitución fue de reconocimiento más complejo en el caso de la
responsabilidad del Estado legislador. Ello se debió, no sólo a que la
Constitución no hace ninguna referencia a la misma, sino también a la
dificultad de compatibilizar los caracteres de imperatividad y generalidad
consustanciales a la ley con las exigencias de que el daño, para ser
indemnizable, sea concreto y no exista el deber de soportarlo.
No obstante, tal y como expone la citada
sentencia del TS 1040/2020, de 27 de octubre, la Jurisprudencia de esta Sala
fue reconociendo ya desde los años ochenta del pasado siglo la responsabilidad
patrimonial del Estado legislador, lo que llevó a la inclusión del principio de
responsabilidad por los actos legislativos no expropiatorios en la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Sin embargo, dada la redacción del precepto, que exige
que sea la propia norma la que determine la obligación de indemnizar y los
términos en que la misma debía reconocerse, no se articula un nuevo título para
la indemnidad de los perjudicados, de modo que la cuestión de la
responsabilidad del Poder Legislativo quedaba reducida a los casos de
inconstitucionalidad de las leyes.
Pese a la ausencia de regulación legal,
nuestra Jurisprudencia examinó, bajo la vigencia de la ley 30/1992,
pretensiones amparadas en la responsabilidad del Estado legislador,
vinculándolas a la declaración de inconstitucionalidad, plasmando en distintas
sentencias la idea básica de que no existen supuestos de exclusión de la
responsabilidad de los poderes públicos, doctrina que encuentra amparo en el
propio Derecho de la Unión Europea.
A la vista de esa reiterada
jurisprudencia, se acometió su regulación en la vigente Ley de Régimen Jurídico
del Sector Público de 2015.
Se contemplan dos supuestos de responsabilidad del Estado Legislador: uno,
concebido en términos generales, en cuanto se genera sólo cuando se trate de
actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión que no se
tenga el deber jurídico de soportar y se establezca en la propia norma legal
y, otro supuesto, más específico, de leyes declaradas inconstitucionales, en el
que se establece una presunción iuris et de iure de que se ha ocasionado el
daño, cuando concurran los dos requisitos establecidos en la norma: que hay
existido una sentencia firme y se haya invocado en el correspondiente proceso
la inconstitucionalidad luego declarada, De este modo, concluíamos en la
reiterada sentencia del TS nº 1404/2020, "solo la actuación, podríamos
decir patológica, de la potestad legislativa que comporta la declaración de
inconstitucionalidad, generaría la responsabilidad del Estado legislador
(...)". Por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos del apartado 4
del artículo 32.
Los Reales Decretos de declaración de
estado de alarma 463/2020 y 926/2020 no contemplan en ninguno de sus preceptos
la previsión a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley 40/2015 para que
pueda surgir un derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de
Estado-Legislador.
Sin perjuicio del análisis más detallado
que haremos en el fundamento siguiente sobre la antijuridicidad del daño como
presupuesto imprescindible para que surja la responsabilidad en relación con
las cargas generales y el sacrificio especial, es lo cierto que de ambos Reales
Decretos se deriva el deber de soportar las cargas en ellas impuestas con
carácter general para preservar la salud pública de los ciudadanos, sin que se
genere un derecho de reparación de los posibles daños sufridos. Este es un principio
general que aparece ya recogido en el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, que expresamente excluye la indemnización
por parte de la Administración respecto de los gastos causados por las medidas
adoptadas para preservar la salud pública.
Sentencia del Tribunal Constitucional nº
148/2021, de 14 de julio.
Se impugnaron en el proceso
constitucional dos bloques normativos diferenciados. Por un lado, determinados
preceptos del Real Decreto (artículo 7, relativo a las medidas de la libertad
de circulación de las personas; artículo 9, de medidas de contención en el
ámbito educativo; artículo 10, de medidas de contención en la actividad
comercial, equipamientos culturales, establecimientos recreativos y actividades
de hostelería y restauración; y el artículo 11, de medidas de contención en los
lugares de culto y ceremonias civiles y religiosas. Por otra parte, se
impugnaron el Real Decreto 4645/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril,
y 492/2020, de 24 de abril, por los que se prorrogaba el estado de alarma.
La sentencia, para el juicio de
proporcionalidad que debía realizar en relación con las restricciones impuestas
a los distintos derechos constitucionales afectados, acogió los parámetros
ordinarios, centrados en la articulación de tres pasos: idoneidad de la medida
para la consecución de la finalidad legítima que se pretende, necesidad, por no
existir otra menos incisiva en el derecho fundamental con eficacia pareja, y
razonabilidad, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que
perjuicios sobre el derecho en cada caso comprometido.
En relación con las medidas de
contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales,
establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y
restauración, y otras adicionales, la sentencia afirma que dichas medidas no
vulneran lo establecido en los artículos 35.1 y 38 CE (derecho a la elección de
profesión u oficio y libertad de empresa). En relación con esta última, las
restricciones de la actividad no limitan o restringen, en general la libertad
de comercio, sino que determina el cierre o clausura temporal de unos
establecimientos que quedarán individualizados por las condiciones y el riesgo
de contagio a los que el precepto se refiere sin que pueda calificarse de
ejercicio de libertad constitucional de empresa aquella conducta que depare,
por su anómalo desenvolvimiento, daños o riesgos para terceros.
En cuanto a las reglas que suspenden la
apertura al público tanto de locales y establecimientos comerciales como de
determinados equipamientos culturales o destinados a actividades recreativas
así como las que suspenden las actividades de hostelería y restauración se
reconoce en la sentencia que "constriñen intensísimamente, con carácter
temporal, el libre mantenimiento de la actividad empresarial en esos sectores,
pero el estado de alarma puede justificar excepciones o modificaciones pro
tempore en la aplicabilidad de las normas, siempre que se orienten a la
protección de otros bienes de relevancia constitucional."
Además, se tiene en cuenta en la
sentencia que la medida de suspensión está prevista en el artículo 12.1 LOAES
y, por remisión en los artículos, 26.1 de la Ley General de Sanidad y 54.1.c) y
d) de la Ley 33/2011, General de Salud Pública en los casos de que
concurran" riesgo inminente y extraordinario para la salud", en la
primera de estas disposiciones y "motivos de extraordinaria gravedad o
urgencia", en la segunda.
Como quiera que la sentencia declara la
inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del Real Decreto, el Tribunal
Constitucional considera necesarios hacer algunos pronunciamientos generales de
especial interés para nuestro asunto litigioso.
En primer lugar, que las medidas
adoptadas son necesarias, idóneas y proporcionales a la situación, habiendo
afectado a la generalidad de la población, por lo que no resulta justificado
que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente
en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de
antijuridicidad, sin que puedan revisarse procesos conclusos mediante sentencia
con fuerza de cosa juzgada ni situaciones decididas mediante actuaciones
administrativas firmes ni las demás situaciones jurídicas generadas por la
aplicación de los preceptos anulados, aunque sí los procesos o procedimientos
sancionadores ( artículo 40.1 LOTC).
En segundo lugar, que la
inconstitucionalidad apreciada en la sentencia no será por sí misma título (así
se afirma expresamente) para fundar reclamaciones de responsabilidad
patrimonial en las Administraciones Públicas sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3.2 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma,
excepción y sitio.
En definitiva, de la declaración de
inconstitucionalidad parcial de este Real Decreto no nace en el presente caso
un derecho al resarcimiento por responsabilidad patrimonial fundado en dicha
declaración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional
nº 183/2021, de 27 de octubre de 2021.
Esta sentencia declara la
inconstitucionalidad de parte del Real Decreto 926/2020, en relación a la
competencia de lo que la norma denomina "autoridades competentes
delegadas" del Acuerdo del Pleno del Congreso de autorización de la
prórroga del estado de alarma; en concordancia con la declaración de
inconstitucionalidad, de parte del Real Decreto 926/2020, también declara
inconstitucional el Real Decreto 956/2020.
Esta sentencia utiliza la doctrina del
Tribunal contenida en la STC 148/2021, en relación al tema de suspensión o
limitación de derechos.
En definitiva y para lo que aquí
interesa, en ambas sentencias se declara que las medidas restrictivas que tuvo
que soportar la parte actora y de las que deduce los daños patrimoniales
sufridos fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. No
obstante, en recursos similares al que es aquí examinado, referidos al sector
de la hostelería y restauración, se sostiene, pese a estos pronunciamientos,
que este sector de actividad (restauración/hostelería) fue sometido a un
sacrificio especial en relación con otros sectores, contrario al principio de
igualdad en el sometimiento a las cargas públicas lo que determina su
antijuridicidad. Abordamos esta cuestión en el siguiente fundamento.
E) La cuestión de la antijuridicidad en
la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador. Carga general o
sacrificio especial.
Los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público excluyen la posibilidad de indemnización
cuando el particular tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con
la ley.
Con carácter general, cuando se trata de
normas jurídicas con rango de ley, todos los ciudadanos a los que van dirigidas
están obligados a someterse a sus dictados y soportar las cargas inherentes a
su cumplimiento atendida la imperatividad y generalidad que es consustancial a
ellas, de manera que existe el deber jurídico de soportar las consecuencias
negativas de su aplicación.
Precisamente por imponer cargas de
obligado cumplimiento en ejercicio del poder legislativo del Estado, la
antijuridicidad en la responsabilidad patrimonial de Estado-Legislador no surge
lógicamente por la promulgación de la ley, tan siquiera por su aplicación,
requiera o no actividad intermedia administrativa. La antijuridicidad surgirá
en el caso de declaración de inconstitucionalidad, porque esa declaración
produce la anulación de la ley y su no producción de efectos. Si su aplicación
ha producido daños, esos daños serán antijurídicos por carecer ya de la
cobertura que les proporcionaba la ley, han perdido la garantía propia de la
juridicidad.
Las normas de excepción, al igual que el
resto de las leyes, son imperativas y de aplicación general a sus
destinatarios, imponiendo a todos ellos el deber de soportar las cargas que de
ellas se derivan en aras del interés público que justifica su aprobación, de
manera que, en principio, solo se puede generar la responsabilidad patrimonial
a favor de los afectados por dicha normativa cuando el propio legislador así lo
hubiera reconocido o cuando fuere declarada su inconstitucionalidad.
La misma consecuencia del deber de
soportar tiene, para lo que aquí interesa, el ejercicio de las incisivas
potestades que tiene reconocida la Administración Pública en defensa de la
salud colectiva, pudiendo en el ejercicio de las mismas limitar derechos
individuales. Baste recordar a estos efectos las medidas especiales y
cautelares que el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública, autoriza a establecer a la Administración General del Estado y
las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de
sus respectivas competencias, para asegurar el cumplimiento de la ley, y en el
mismo sentido las contempladas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
Pues bien, en relación con estas normas
conviene traer otra vez a colación lo establecido en el último inciso del
apartado 3 del artículo 54 de la Ley 33/2011, en el que se establece que los
gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en este
artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable, y no de la
Administración sanitaria que las adopta, sentando así el principio general de
que existe la obligación de soportar las cargas económicas que pudieran
resultar de la obligación de cumplir las medidas ordenadas por las autoridades
públicas en aras de preservar la salud de los ciudadanos sin que de ello se
derive el derecho a obtener un resarcimiento económico.
Las normas previstas en los Reales
Decretos que declararon o prorrogaron el estado de alarma tuvieron un carácter
excepcional y limitado en el tiempo al objeto de abordar una situación de
emergencia sanitaria que comprometía gravemente la salud y vida de los
ciudadanos. Esta situación justificó el desplazamiento de la legislación
ordinaria y la restricción de derechos constitucionales, aplicándose las
medidas extraordinarias que se consideraron necesarias para actuar contra la
pandemia.
Es cierto que tales medidas no estaban
predeterminadas en el ordenamiento jurídico, pero tal predeterminación no es
exigible cuando se trata del Derecho de Excepción porque es imposible fijar
previamente la ruta de una situación extraordinaria y anómala, como lo es
también preestablecer los medios que han de utilizarse para combatirla, aunque
si les es exigible que sean proporcionales y adecuadas a los hechos que deben
afrontar.
El Tribunal Constitucional, en la STC
148/2021, al juzgar las medidas adoptadas y la constricción de los derechos
constitucionales que se derivaban de ellas, las consideró adecuadas al
propósito de preservar la salud y vida de las personas "... dado que las
medidas de distanciamiento físico entre personas se presentaban como imperiosas
para limitar el contagio y evitar la propagación comunitaria del virus..."
y que, "...atendidas las circunstancias en que se adoptó, esta decisión
tampoco puede ser considerada como desproporcionada, excesiva o no indispensable.
No existía certeza sobre la suficiente eficacia que pudieran tener medidas
menos incisivas sobre el derecho fundamental, ni cabe olvidar la relativa
escasez de recursos efectivos para hacer frente a la expansión inicial de la
epidemia".
Además, la normativa de excepción para
afrontar la pandemia está plenamente justificada pues, como señaló el Tribunal
Constitucional en la STC 148/2021, las medidas adoptadas se orientaron
"...a la preservación, defensa y restauración de la salud y, en última
instancia, de la vida, "derecho fundamental esencial y troncal, en cuanto
es el supuesto ontológico" sin el cual los demás "no tendrían
existencia posible"; bienes constitucionales en riesgo extremo para el
conjunto de la ciudadanía y lesionados para un gran número de ciudadanos por la
rápida y creciente expansión de la epidemia".
La doctrina constitucional citada tiene
el importante antecedente que representa el auto del TC nº 40/2020, de 30 de
abril -aludido en un Fundamento anterior- que para inadmitir el recurso de
amparo promovido contra la decisión judicial que confirma la gubernativa de
denegar la celebración de una manifestación convocada en el marco temporal de
una situación de pandemia global con gran nº de afectados y de fallecidos en
nuestro país, razona de modo extrapolable con carácter general que, "Ante
esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros
jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art.
9.3 de la Constitución, las medidas de distanciamiento social, confinamiento
domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son
las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una
pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha . ", de modo que,
"(...) la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva
claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de
necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar
la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al
colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria."
En definitiva y como conclusión
extrapolable en este punto del debate procesal, la escalada exponencial de
contagios - hecho notorio indiscutible - comporta necesariamente, la limitación
del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación ex artículo 21
C.E., de modo que tal como conjetura el Tribunal Constitucional, "siendo
positivo este juicio liminar sobre la proporcionalidad de las medidas, no puede
acordarse la concurrencia de verosimilitud de la denunciada lesión del art. 21
CE."
En el ámbito de la salud colectiva la
adopción de decisiones, en muchas ocasiones, debe basarse en la determinación
cuantitativa del riesgo, de manera que la restricción de actividades
potencialmente peligrosas se produce una vez que los estudios científicos
contemplan una asociación presumiblemente causal entre dichas actividades y su
impacto adverso sobre la salud. Ahora bien, en determinados supuestos, como
aconteció en los momentos iniciales de la pandemia derivada del COVID-19, no se
cuenta, desde el punto de vista científico, con el componente de certeza de un
modo indubitado.
El Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su sentencia de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C-269/13 P;
EU.C:2014:255, interpretó el principio de precaución del siguiente modo:
"(...) en tanto no se despeje la
incertidumbre sobre la existencia o el alcance de los riesgos para la salud
humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre
plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos" y asimismo, " aun
cuando la valoración del riesgo no pueda basarse en consideraciones puramente
hipotéticas, no lo es menos también (...) cuando resulta imposible determinar
con certeza la existencia o alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza
insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios
realizados y sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la
salud publica en el supuesto en que se materialice el riesgo, el principio de
cautela justifica la adopción de medidas restrictivas."
En la misma línea, el auto del TJUE, de
19 de diciembre de 2013, Comisión/Alemania, C-42613 P (R, EU:C:2013:848,
refiere, "cuando
aparecen dudas sobre la existencia de riesgos para la salud humana o sobre su
alcance, las instituciones de la Unión, en aplicación de ese principio, pueden
adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestren
plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos" (apartado 54).
La Comunicación de la Comisión Europea
sobre el recurso al principio de precaución (Bruselas 2.2.2000 COM (2000) 1
final), alude a su ámbito de aplicación cuando la salud humana esté en riesgo.
Señala como inspiradores del principio, la proporcionalidad, no discriminación,
coherencia, análisis de ventajas e inconvenientes y estudio de la evolución
científica.
A estos efectos señala:
"Los responsables políticos se
encuentran constantemente frente al dilema de encontrar un equilibrio por un
lado entre las libertades y los derechos de los individuos, la industria y las
organizaciones, y por otro, de la necesidad de reducir o eliminar el riesgo de
efectos peligrosos para el medio ambiente o la salud. Encontrar el equilibrio
correcto para que pueda llegarse a decisiones proporcionadas, no
discriminatorias, transparentes y coherentes, y que al mismo tiempo
proporcionen el nivel elegido de protección, requiere un proceso de toma de
decisiones estructurado, basado tanto en la información científica, como en
otras informaciones detalladas y objetivas. Esta estructura la proporcionan los
tres elementos del análisis de riesgo: la evaluación del riesgo, la elección de
la estrategia de gestión de riesgo y la comunicación del riesgo. Toda
evaluación del riesgo que se lleve a cabo debe basarse en la información
científica y estadística existente. La mayor parte de las decisiones se adoptan
cuando existe suficiente información disponible para adoptar las medidas
preventivas adecuadas, pero en otras ocasiones los datos pueden no ser
suficientes. La decisión de invocar o no el principio de precaución es una
decisión que se ejerce cuando la información científica es insuficiente, poco
concluyente o 8 incierta, y cuando hay indicios de que los posibles efectos
sobre el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal pueden ser
potencialmente peligrosos e incompatibles con el nivel de protección elegido..........Aunque
el Tratado CE en su art. 174 sólo mencione explícitamente el principio de
precaución en el terreno del medio ambiente, su ámbito de aplicación es mucho
más amplio. Este principio abarca los casos específicos en los que los datos
científicos son insuficientes, no concluyentes o inciertos, pero en los que una
evaluación científica objetiva preliminar hace sospechar que existen motivos
razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio
ambiente y la salud humana, animal o vegetal pudieran ser incompatibles con el
alto nivel de protección elegido".
La carga de acreditar que las medidas
concretas que se someten a ratificación judicial se ajustan a los principios de
necesidad, idoneidad y razonabilidad compete a las Administraciones públicas, a
través de criterios científicos informados a modo de antecedente y que servirán
a la obligada motivación de la resolución a que se refiere el artículo 54 de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que enfatiza con
expresiones tales como "con carácter excepcional", "cuando así
lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia."
Sin embargo, la aplicación del principio
de precaución comporta una inversión de la carga de la prueba, debiendo ser
quien ejercita la acción de resarcimiento quien acredite la ausencia de
justificación, idoneidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, acreditación
que en modo alguno se ha efectuado en este proceso, debiendo recordar, como se
ha dicho, que la STC 148/2021 consideró las medidas restrictivas previstas en
el RD 463/2020 idóneas, necesarias y proporcionales.
Cabe recordar que cuando se está frente
a un proceso de toma de decisiones, generalmente hay un campo que se deja al
azar al analizar las consecuencias, debido a circunstancias de ignorancia o
incertidumbre. Pues bien, en materia de salud pública este rango de
incertidumbre y de azar se constituye en un riesgo para la salud que no se
puede asumir y que el principio de precaución busca eliminar al imponer la toma
de medidas necesarias para prevenir el daño.
La consecuencia de la aplicación del
principio de precaución determina la imposibilidad de derivar responsabilidad a
la Administración cuando las medidas sanitarias adoptadas tendieron a mitigar o
evitar la propagación de los contagios, siempre y cuando se muestren razonables
y proporcionadas, aunque posteriormente se pudiese demostrar que resultaron
innecesarias, pues lo trascendental es la incertidumbre científica sobre la
naturaleza y alcance del riesgo.
Sin perjuicio de lo expuesto, la
suspensión temporal de actividades propias de los establecimientos de
hostelería es una manifestación de la potestad de ordenación general de la
actividad en cuestión, justificada por las circunstancias excepcionales que se
estaban viviendo, tras la comprobación de que la eliminación de actividades
grupales frenaba la tendencia ascendente de la expansión descontrolada del
virus.
A estos efectos, conviene recordar los
pronunciamientos que el Tribunal Constitucional vierte en su auto 40/2020, de
30 de abril (rec. 2056/2020), que inadmite a trámite el recurso de amparo
promovido por la Central Unitaria de Trabajadores/as (CUT) en proceso
contencioso-administrativo sobre ejercicio del derecho de reunión, en cuyo
fundamento jurídico segundo, establece:
"No podemos olvidar que, como
reconoce la recurrente, la manifestación se pretende desarrollar en el marco de
una situación de pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de
afectados y de fallecidos en nuestro país, y que ha puesto a prueba a las
instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos, en cuanto
se han convertido, en conjunto, en elementos esenciales para luchar contra esta
situación de crisis sanitaria y económica que afecta a todo el país, situado
por mor de la misma ante una situación que, pese a no ser la primera vez que se
produce (ya sufrimos, entre otras, la pandemia de 1918), sí es la primera vez
que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante
un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para
hacerle frente".
Entre otras cuestiones, la importancia
de este pronunciamiento radica en que recae sobre las medidas específicas que
propician el distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la
limitación de contactos y actividades grupales, desde el control que
proporcionan los principios de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y
justificación. Así en su fundamento jurídico sexto:
"ii) En el supuesto que nos ocupa,
la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de
reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional
bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas)
y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es
difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias. Es
aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho
confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma. Las
razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que, en
la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a la vida
pueda tener la propagación de la COVID-19. En el estado actual de la
investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los
días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las
formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así
como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo
plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor
medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de
calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad
jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución, las medidas de
distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los
contactos y actividades grupales son las únicas que se han adverado eficaces
para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la
fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló
la declaración de los estados excepcionales en el año 1981".
En definitiva, la enfermedad derivada
del COVID-19 como enfermedad infecciosa altamente transmisible por vía aérea y
a través del contacto personal, no solo conllevó un alto riesgo para la salud
humana derivado del elevado índice de propagación sino, y, además, un riesgo de
colapso de los servicios sanitarios tal como de hecho sucedió, asociado todo
ello a un incremento de la mortalidad y morbilidad. Es por ello por lo que, el
mantenimiento de la integridad física de la población (artículo 15 CE) y el
derecho a la protección de la salud pública (artículo 43 CE), otorgan cobertura
constitucional y legitiman, las restricciones en el ejercicio de determinadas
actividades económicas, lo que se revela suficiente para rechazar la
vulneración de la libertad de empresa prevista en el artículo 38 C.E.
Por otra parte, ninguno de los Reales
Decretos relativos al estado de alarma ha reconocido derechos patrimoniales a
favor de los destinatarios de las limitaciones y restricciones de las
actividades empresariales en ellos establecidas, de manera que el derecho
indemnizatorio no se puede fundar, en principio, en el artículo 32.3 de la Ley
40/2015.
Tampoco lo han hecho las SSTC que
declararon la inconstitucionalidad parcial de los RRDD de estado de alarma,
sentencias que expresamente excluyen la responsabilidad al declarar que la
inconstitucionalidad no afecta a las obligaciones que se imponen a los
ciudadanos con carácter general en estos RRDD.
No obstante, se pretende fundar la
responsabilidad en la supuesta existencia de un sacrificio patrimonial singular
de derechos o intereses económicos legítimos que resultaron afectados de manera
especial, en relación o comparación con otros sujetos a los que también estuvo
dirigida la referida normativa. Ese diferente y singular trato se considera
contrario al principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas y su
reparación no ha sido expresamente descartada en la propia ley.
Con independencia de la acogida que
pudiera tener este planteamiento en abstracto, es lo cierto que las
restricciones y limitaciones contenidas en los Reales Decretos de estado de
alarma tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios,
y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, como hemos visto
en los primeros fundamentos de esta sentencia al reflejar esa normativa, de
manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente.
La mayor o menor afección de una norma jurídica en relación con sus
destinatarios, su diferente intensidad desde el punto de vista de la carga que
supone su aplicación, en sí misma no permite establecer la distinción querida
por el recurrente, pues esas diferencias se producen ordinariamente en la
aplicación de todas las normas jurídicas en relación con el círculo de
intereses de sus destinatarios, que nunca resultan por igual afectados,
consideración que se maximiza cuando estamos en presencia de normas de
excepción.
En nuestro caso, además, las medidas que
se adoptaron para los distintos y amplios sectores de actividad estuvieron
dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los
menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. La
sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los
poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera
que la vía de reparación o minoración de daños para aquellos que la padecieron
con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas
públicas -que se concedieron ampliamente-, pero no la de la responsabilidad
patrimonial que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que
aquí no es predicable.
En cuanto a las ayudas públicas, basta
reparar en las numerosas normas dictadas a raíz de la pandemia al objeto de
mitigar los graves perjuicios económicos producidos a amplios sectores de
nuestra sociedad. Algunas de estas disposiciones aparecen reseñadas en la parte
final del fundamento tercero de esta sentencia.
En definitiva, las medidas contenidas en
el Real Decreto 463/2020, particularmente las previstas en su artículo 10,
fueron necesarias, adecuadas y proporcionales a la gravedad de la situación y
gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, que
tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de
indemnización por los posibles perjuicios sufridos, habiéndolo declarado así
expresamente el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 148/2021, sentencia
que produce efectos de cosa juzgada y vincula a todos los tribunales ex
artículo 38 LOTC y 5 LOPJ.
Esta sentencia preserva, no obstante, la
posible aplicación de lo previsto en el artículo 3.2 de la LOAES; sin embargo,
sobre la misma no puede construirse un diferenciado sistema de responsabilidad
patrimonial.
Lo analizamos a continuación.
F) El artículo 3.2 de la Ley Orgánica
4/1981 sobre los estados de Alarma, Excepción y Sitio. Inexistencia de un nuevo
y singular sistema de responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva.
Dice la STC 148/2021, sobre el artículo
3.2 de la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio,
lo siguiente:
"c) Por último, al tratarse de
medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar, la
inconstitucionalidad apreciada en esta sentencia no será por sí misma título
para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio".
Se viene sosteniendo igualmente, en
asuntos análogos al que aquí nos ocupa, que esa referencia expresa al artículo
3.2 de la LO 4/1981 se debe a que dicho precepto establece un régimen especial
de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos durante la vigencia de
los estados de alarma, excepción y sitio. Ese régimen especial estaría
caracterizado porque en él no resultaría de aplicación el régimen jurídico
sustantivo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015. En
particular, no sería aplicable la fuerza mayor como causa de exoneración de la
responsabilidad, ni tampoco la exigencia de la antijuridicidad del daño como
elemento determinante del concepto de lesión.
Para dar respuesta a esa tesis, se debe
centrar el marco normativo de aplicación, partiendo de lo expresado en el texto
constitucional.
Así, el artículo 116.6 CE determina que:
"La declaración de los estados de
alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad
del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las
leyes".
Por su parte el artículo 106.2 CE establece
lo siguiente:
"Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos".
Finalmente, el artículo 3 de la LO
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, último de
los artículos del capítulo primero relativo a las disposiciones comunes a los
tres estados, dispone:
"Uno. Los actos y disposiciones de
la Administración Pública adoptados durante la vigencia de los estados de
alarma, excepción y sitio serán impugnables en vía jurisdiccional de
conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Dos. Quienes como consecuencia de la
aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos
estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o
perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser
indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes".
En relación con lo dispuesto en el texto
constitucional, debemos destacar que la reiteración del principio de
responsabilidad en el artículo 116.6 -garantizado por la Constitución respecto
de todos los poderes públicos en el artículo 9.3-, tiene todo el sentido cuando
de estados excepcionales se trata, en la medida en que durante su aplicación se
produce un debilitamiento, cuando no suspensión, del ejercicio de derechos
constitucionales por parte de los ciudadanos atendida la situación
extraordinaria que se trata de afrontar con el estado excepcional, como ha
acontecido durante la pandemia del COVID-19 .
La excepcionalidad que justifica la
restricción no excluye la juridicidad de todo el proceso que debe seguirse. El
Derecho Ordinario es desplazado por el Derecho de Excepción, pero este antes
que nada es Derecho en la medida en que su nacimiento, desarrollo y extinción
debe hacerse siempre de conformidad con la Constitución y la Ley.
Los poderes públicos han de actuar
conforme a Derecho también en las situaciones excepcionales, de manera que en
caso de extralimitaciones se puede incurrir en responsabilidad. La primera de
esas responsabilidades será, sin duda, la responsabilidad política que
corresponde al Gobierno por el uso de los poderes extraordinarios, cuyo control
se residencia en las Cámaras Legislativas. Pero esa responsabilidad política no
excluye otras posibles responsabilidades, como la penal o la patrimonial.
En muchas de las reclamaciones análogas
examinadas por la Sala se pretende construir sobre la base del artículo 3.2 de
la L.O. 4/1981, de 1 de junio, un régimen de responsabilidad patrimonial
diferente del recogido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico
del Sector Público, en el que bastaría la existencia de un daño patrimonial
derivado causalmente de alguno de los estados excepcionales para que surja
automáticamente el derecho a obtener una indemnización de las Administraciones
Públicas.
La Sala no comparte esta interpretación.
En primer lugar, porque ese supuesto
régimen singular, que prescinde de los requisitos establecidos en la Ley
40/2015, no se deduce directa ni indirectamente del artículo 116.6 de la
Constitución o del reseñado artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, ya que
estas normas no contienen ni expresa ni tácitamente previsión alguna al
respecto. Si el legislador hubiera querido crear un régimen autónomo de
responsabilidad, atendida la trascendencia de esa medida, que supondría
excepcionar el propio artículo 106.2 de la Constitución, lo hubiera expresado
claramente.
En segundo lugar, porque la remisión que
efectúa el artículo 3.2 "a lo dispuesto en las leyes" solo puede ser
entendido como una remisión al régimen general de la responsabilidad
patrimonial de los poderes públicos vigente en cada momento, de manera que si
se trata de responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador por los daños
sufridos como consecuencia de las normas con fuerza y valor de ley aprobadas
(la derivada de los Reales Decretos relativos al estado de alarma) habrá que
estar a las normas reguladoras de dicha responsabilidad, y si se trata de la
responsabilidad del Estado-Administración, por los daños derivados del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, también habrá de
estarse a la regulación contenida en la Ley 40/2015.
Téngase en cuenta que la técnica
remisoria también es utilizada en el apartado primero de ese artículo 3, cuando
señala que, durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio, la
actividad de las Administraciones Públicas está sometida al control judicial (artículo
3.1 LO 4/1981).
Ambas remisiones lo que hacen es poner
de manifiesto que dos de los pilares básicos de nuestro sistema administrativo,
que se erigen como contrapartida esencial al ejercicio de las potestades
administrativas, siguen vigentes con arreglo a sus normas generales durante los
estados de alarma, excepción y sitio, normas que no pueden ser desplazadas y
sustituidas por otras por el Derecho de Excepción.
Esta misma línea argumental puede ser
traída a colación para el rechazo de la alegación de que no resulta de
aplicación en los estados de alarma, excepción y sitio la exoneración de la
responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Esa exclusión de la fuerza mayor
contravendría directamente los artículos. 116.6 y 106.2 CE. El primero en
cuanto señala que la declaración de los estados no modifica el principio de
responsabilidad, en toda su extensión, reconocido en la Constitución y el
segundo en cuanto que establece que la concurrencia de fuerza mayor resulta
determinante como causa de exoneración de la responsabilidad de las
Administraciones ante las lesiones sufridas por los particulares como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin contemplar
excepción alguna al respecto.
Esto no significa que las circunstancias
fácticas excepcionales de una situación de emergencia no deban ser tenidas en
cuenta al determinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad,
en especial al establecer el estándar de funcionamiento de la Administración,
que puede diferir del exigible en situaciones de normalidad. Pero ello, no
supone alterar los requisitos y presupuestos de la institución de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En definitiva, la declaración del Tribunal
Constitucional pretende principalmente excluir la responsabilidad del
Estado-Legislador por falta de antijuridicidad de las medidas adoptadas pese a
la declaración de inconstitucionalidad de alguna de las normas del Real Decreto
del estado de alarma, pero deja a salvo, lógicamente, otros posibles supuestos
de responsabilidad patrimonial que pudieran darse, como es la que supuestamente
podría corresponder a la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios
públicos, especialmente los sanitarios.
Ello es así, y lo decimos una vez más,
porque la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no altera el
principio de responsabilidad de las Administraciones Públicas, como se ocupa de
destacar la propia Constitución en el artículo 116.6 al señalar como posible
responsable no solo al Gobierno sino también a sus agentes.
En cuanto a las normas que se vienen
citando en recursos similares como apoyo argumental a la tesis de la existencia
de un régimen especial de responsabilidad patrimonial, por referirse a
supuestos en los que se reconoce el carácter indemnizable de los sacrificios
que se imponen a los particulares, debemos señalar que en todos esos supuestos
es la propia norma jurídica la que singulariza conscientemente esa situación,
al señalar que no existe en esos casos concretos el deber jurídico de soportar
el daño aunque la actuación de la Administración correspondiente haya sido
correcta. En parecidos términos se pronuncia el artículo 32.3 de la Ley 40/2015,
al prever la posibilidad de indemnización a favor de todos aquellos que sufran
lesión en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos
legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber
jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos
y en los términos que en ellos se especifiquen. No es este el caso del artículo
3.2 de la LOAES, que se limita a remitirse genéricamente a las leyes que
regulan la responsabilidad patrimonial.
Esta alegación (del régimen singular)
que postula la existencia de un régimen específico en contraposición al régimen
general de la responsabilidad de la Administración Pública debe rechazarse.
G) Fuerza mayor y pandemia.
Para que exista responsabilidad es
preciso que los daños no se hayan producido en unas circunstancias que puedan
ser calificadas de fuerza mayor. Así lo dice el artículo 106.2 de la Constitución
y el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Pese a considerarse presupuesto de
exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en ambos preceptos, no
existe ninguna norma administrativa que nos defina la fuerza mayor, lo que nos
obliga a acudir en primer lugar a la definición contenida en el artículo 1.105
del Código Civil, que exige imprevisibilidad de la causa del daño e
inevitabilidad del resultado, aunque en el caso de las Administraciones
Públicas ese evento caracterizado por la imprevisibilidad e irresistibilidad
que exime de responsabilidad debe ser, además, ajeno al funcionamiento del
servicio, a la actividad administrativa.
A juicio de la Sala, la pandemia
producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a esa
definición de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e
inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió
por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente
ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas.
Aunque algunas pandemias son previsibles
y permiten actuaciones preventivas por parte de las autoridades sanitarias,
como ocurre anualmente con la de la gripe, la provocada por el virus
SARS-COV-2, no pudo serlo por tener unas características totalmente desconocidas
en el momento de su aparición, como sus efectos sobre la salud humana, los
mecanismos de propagación y la rapidez con la que esta se producía. También ese
desconocimiento la hizo inevitable e incontrolable inicialmente, fuera del
círculo de actividad de las Administraciones Públicas.
Queremos decir con esto que en los
primeros momentos los daños producidos directamente por la pandemia en la salud
de las personas fueron imprevisibles en su producción e irresistibles e
inevitables en su resultado sin que tuviera en ello ninguna intervención la
Administración. En relación con esos daños la fuerza mayor operaría como causa
de exclusión de la responsabilidad administrativa ya que guardarían la
necesaria relación de causalidad con un acontecimiento ajeno a la
Administración y de carácter imprevisible e inevitable.
No obstante, cabe recordar que uno de
los principios a los que deben someter su actuación las Administraciones
públicas en materia de salud colectiva es el de precaución, artículo 3 d) de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y que con base a este
principio la mera existencia de indicios fundados de una posible afectación
grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica
sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación
de la actividad sobre la que concurran.
Precisamente los daños que ahora se
reclaman no se imputan a la pandemia, aunque esta sea causa remota de esos
daños, sino a las medidas adoptadas por los poderes públicos para tratar de
frenar su desarrollo.
Ello así porque cuando surge un
acontecimiento imprevisible que puede ser calificado de fuerza mayor, ajeno
completamente a la actividad administrativa, estamos obligados a hacer un
juicio de valor sobre el comportamiento de la Administración en relación con
ese acontecimiento, sobre si pudo o no prever determinados sucesos y sobre si,
en su caso, adoptó las medidas necesarias para evitarlo o, al menos, para
minimizar sus posibles efectos lesivos. Esa valoración ha de efectuarse, en
cada caso, desde la base ofrecida por las reglas propias de la actividad en la
que tiene lugar el acontecimiento generador del daño. No debemos olvidar que la
Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales (artículo
103 CE), y entre estos se hallan el que se eviten o atenúen, dentro de lo
posible, las situaciones de riesgo, de las que puedan derivarse daños para las
personas o las cosas.
Por ese motivo el juicio sobre esas
medidas no puede quedar descartado por el hecho de calificar la pandemia con
las características de la fuerza mayor en relación con determinados daños. No
habrá ruptura del nexo causal y nacerá la responsabilidad patrimonial cuando
los daños no fueren directamente imputables a la enfermedad sino a las medidas
adoptadas para hacerla frente, medidas que pueden ser juzgadas desde la
perspectiva de la responsabilidad por su razonabilidad, grado de intensidad,
proporcionalidad o duración.
Por tanto, la adopción de medidas en el
marco de la gestión de la crisis puede hacer posible la responsabilidad de la
Administración, dado que, pese a tratarse la pandemia de una situación
inevitable, esa gestión puede haber coadyuvado a agravar los daños, o no los ha
minorado o eliminado pudiendo hacerlo. En estos casos, la fuerza mayor
(pandemia) no excluye la posibilidad del deber de indemnizar los posibles daños
que se hubieran podido evitar o mitigar de haberse adoptado por parte de las
autoridades con competencia en la materia las medidas precisas, bajo el
principio de precaución al que están legalmente obligadas, que tendieran a
evitar la propagación, vía contagio, y letalidad de la enfermedad. De este
modo, si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias,
impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas
concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento,
podría apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento
de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario
para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la
consiguiente obligación de indemnizar.
Ahora bien, para juzgar el acierto o
desacierto de las medidas adoptadas por los poderes públicos en los primeros
meses de pandemia, entre ellas las contempladas en los Reales Decretos de
estado de alarma, no podemos estar a los conocimientos científicos actuales
sino a los existentes cuando la pandemia comienza a desplegar sus efectos. Así
lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC 148/2021, al señalar que
las medidas que se tomaron lo fueron de acuerdo con el conocimiento científico
de la epidemia habido entonces, no resultando desproporcionadas esas medidas a
la vista de la situación existente. Añadiendo el Tribunal que su procedencia o eventual
desacierto no pueden ni deben considerarse o enjuiciarse conforme a lo conocido
con posterioridad -la denominada cláusula hindsight o sesgo retrospectivo de la
jurisprudencia anglosajona-, ni genera responsabilidad incluso cuando fueren
mejorables a la vista de los conocimientos adquiridos luego. Mismo criterio de
no retrospección mantenido por nuestro Tribunal Supremo cuando ha declarado la
prohibición del regreso lógico desde acontecimientos futuros (sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 14 y 15 de febrero de 2006; 7 de
mayo de 2007 y 10 de junio de 2008 y Sala Tercera en sentencia de fecha 14 de
noviembre de 2001, rec. 8397/1997) -contagios de Hepatitis C- y otras muchas,
como se encarga de recordar el Abogado del Estado en su escrito de contestación
a la demanda.
La propia Ley 40/2015, en su artículo
34.1, a los efectos de la responsabilidad, tiene en cuenta estos mismos
criterios de valoración:
"1. Sólo serán indemnizables las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los
daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido
prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en prestaciones asistenciales o económicas que las leyes
puedan establecer para estos casos."
Pues bien, no cabe duda de que el
conjunto de medidas adoptadas por las Administraciones Públicas durante la
gestión de la crisis sanitaria estuvo condicionado por los conocimientos
científicos existentes en cada momento, muy escasos de certezas, tanto en lo
relativo a la forma de transmisión del coronavirus y al impacto real de la
propagación, como a las consecuencias a medio y largo plazo sobre la salud de las
personas afectadas en mayor o menor medida por el virus. Con arreglo a esos conocimientos, las
medidas de distanciamiento social, el confinamiento domiciliario y la
limitación extrema de los contactos y actividades grupales fueron las únicas
medidas que se acreditaron como eficaces para limitar los efectos de una
pandemia completamente imprevisible y de dimensiones desconocidas hasta
entonces. Como sabemos, esas fueron precisamente las medidas principalmente
contempladas en los Reales Decretos de alarma, que fue el instrumento normativo
adoptado por el poder público para minimizar los enormes daños que se estaban
produciendo.
No resulta ocioso recordar ahora, que el
Tribunal Constitucional desde su prematuro auto 40/2020, de 30 de abril -ya
analizado- y sus posteriores sentencias asimismo estudiadas en el Fundamento
Quinto de esta resolución, haya validado por sus notas de necesidad,
proporcionalidad e idoneidad según cada hito de evolución de la pandemia en el
país -esto es, de forma dinámica- las medidas controvertidas, pese a incidir,
limitando el ejercicio de los derechos fundamentales implicados por mor de la
finalidad legitima de salvaguardar bienes jurídicos esenciales, -en ese momento
expuestos a un riesgo efectivo y desconocido en sus implicaciones- que exigió
que se postergara a un momento más propicio, según los índices epidemiológicos
conocidos en el devenir diario de la evolución de la pandemia, su pleno
ejercicio.
Para la parte actora no puede
considerarse la existencia de fuerza mayor, por cuanto no se puede declarar una
total ausencia de culpa o negligencia en el Gobierno y, en concreto, en los
Ministerios responsables de la crisis sanitaria. Argumenta, en este sentido, que, si
bien la crisis sanitaria comenzó con un acontecimiento que puede considerarse
fuerza mayor por su carácter imprevisible, la Administración sabía de su
existencia al menos de finales de enero, quedando obligada a minimizar su
impacto mediane la ejecución de políticas públicas adecuadas, a pesar de lo
cual con su actuación incrementó el daño sufrido por el conjunto de la nación
española, a nivel social, sanitario y económico.
La Administración General del Estado,
por su parte, no duda en calificar de fuerza mayor la crisis generada por el
COVID-19. La pandemia ha exigido una actuación excepcional de los poderes
públicos frente a ella, sin que se pueda exigir a las Administraciones Públicas
unas funciones de garantes universales que aseguren en una situación de fuerza
mayor que los afectados no sufran ningún perjuicio personal o patrimonial, sino
que solo puede exigirse cuando ante esa situación la actuación de la
Administración no es correcta, de manera que los daños deben entenderse
imputables a la propia pandemia y, por tanto, excluidos de indemnización . Esta
tesis no puede tener acogida en nuestro caso ya que los daños que se reclaman
no se imputan, en cuanto a su producción, a la pandemia, sino a la actividad
desplegada por la Administración para combatirla.
Podemos concluir que la fuerza mayor
puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en
relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la
actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos
razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue
razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad.
H) Otras alegaciones.
En otras reclamaciones de análoga
naturaleza a la aquí enjuiciada se ha tratado de justificar la existencia de la
responsabilidad patrimonial en la imprevisión y mal funcionamiento de la
Administración en los primeros momentos de la pandemia, en el sentido de
reprocharse el retraso en la adopción de medidas de prevención y atención
sanitaria desde que la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia
de salud pública de importancia internacional, incumpliéndose -supuestamente-
muchas de sus recomendaciones, como también habría sucedido con las
recomendaciones del Centro Europeo para la prevención y control de enfermedades.
Estaríamos aquí en presencia de una
responsabilidad patrimonial distinta de la que se ha querido construir y que ya
hemos analizado del Estado-Legislador. Se trataría de una responsabilidad
patrimonial por funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de
afrontar la pandemia.
Pues bien, con independencia del juicio
que merezca la actuación del Gobierno en las primeras semanas de la pandemia,
lo cierto es que los daños que se reclaman se imputan al cierre de
establecimientos acordado por el Real Decreto de estado de alarma 463/2020, de
14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, y no al retraso en la adopción de
medidas o al cumplimiento en mayor o menor medida de las recomendaciones de
organismos internacionales.
También ha sido alegada en
procedimientos análogos al presente la vulneración de principios jurídicos
relevantes para el funcionamiento de la Administración Pública que convierten
la actuación administrativa desplegada por la demandada en antijurídica. En
concreto, con referencia a los siguientes que enumera el artículo 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico: Principio de
confianza legítima, principio de eficacia, principio de seguridad jurídica,
principio de proporcionalidad, principio de motivación y principio de buena
regulación.
Tampoco esta alegación puede ser acogida.
Como hemos ya razonado ampliamente, los
daños se imputan a las normas jurídicas dictadas para frenar la expansión de la
pandemia, muy especialmente los Reales Decretos de estado de alarma, y esas
disposiciones han sido juzgadas por el Tribunal Constitucional desde la
perspectiva de los principios y valores constitucionales, llegándose a unas
conclusiones diferentes de las sostenidas por la parte. La actuación
administrativa ha sido calificada de razonable, proporcional y adecuada a la
situación existente, y eficaz para frenar la expansión de la pandemia, como se
ha valorado ampliamente en esta sentencia, como lo fue en la STC 148/2021 con
el mismo resultado.
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