La sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña, sec. 5ª, de 11 de junio de 2013, nº 198/2013, rec. 312/2012, determina que los demandantes tienen
derecho a ser indemnizados por las codemandadas por el atropello de su perro,
así como, por los daños morales derivados del mismo.
No existe concurrencia de culpas, en
tanto en cuanto, consta acreditado que el atropello del perro se produjo al no
adoptar el conductor las precauciones exigibles en la maniobra de marcha atrás,
no existiendo responsabilidad alguna por parte de los demandantes puesto que el
animal no se había escapado de la vivienda ni producido ningún daño o
siniestro.
La indemnización por daño moral procede
en tanto en cuanto lo que se trata es de resarcir los daños psíquicos que
produce la pérdida de un animal de compañía.
A) Antecedentes.
La sentencia del juzgado de primera
instancia núm. 1 de Ferrol, de fecha 14 de febrero de 2012, acordó en su parte
dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la
representación procesal de D. Higinio y Doña Felisa, contra la aseguradora
Groupama Seguros, Comercial E. Riego 1 S.L. y D. Luis, condenando a los
demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 1821,90 euros; así
como los intereses legales de dicha cantidad, que para la Compañía aseguradora
serán los previstos en el art. 20 de la Ley Contrato de Seguro desde la fecha
del siniestro, sin imposición de costas a cargo de las partes.
En los fundamentos de derecho de la
referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte
dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente asunto,
las siguientes:
"Tercero. -…Centrada la cuestión
pues en torno al devenir de los hechos a fin de determinar quién ejercita la
conducta negligente originante de los daños causados, respecto a la
determinación de la dinámica de los hechos, ambos partes se imputan
recíprocamente la conducta causante del siniestro:
Así, según la actora, el siniestro se
produjo porque el camión conducido por el codemandado entró por el portalón
principal de la vivienda de los actores y recorrió unos 11 metros, pasando con
su rueda delantera izquierda por encima del perro que estaba acostado,
aplastándolo y no retrocediendo hasta que el encargado de la obra gritó
advirtiendo al conductor.
Mientras, que, por el contrario, según
la versión de la parte demandada, el camión conducido por el codemandado llegó
a la vivienda de los actores, en la fecha concertada con la empresa Lista
Kristensen, S.L. que realizaba obras en aquella, siéndole abierto el portalón
de la misma por uno de los albañiles que trabajaba en la obra y recorriendo
unos 30 metros hasta donde le indica el obrero y luego alertado por éste,
desciende del vehículo y observa la presencia de un perro de considerable
tamaño aplastado bajo su rueda delantera izquierda; animal que no se encontraba
acostado en la calzada sino que de alguna manera se introdujo bajo el camión en
marcha.
Pues bien, de la apreciación conjunta y
ponderada de las pruebas practicadas en los presentes autos, ha de concluirse
que resultan acreditados los siguientes extremos:
a) En primer lugar, que el día 18 de
mayo de 2005 el camión marca Mercedes Benz, modelo 1922K, con matrícula
C-3944-AY, conducido por d. Luis y propiedad de la empresa Comercial E. Riego 1
S.L., asegurado por Groupama Seguros, con póliza número 82509697, vigente al
día del accidente, entró en el jardín de la vivienda de los actores, sita en la
CALLE000, NUM000 de San Martín do Porto (Cabanas) a descargar un material para
la obra que allí se estaba realizando, encargado por la empresa Lista
Kristensen, S.L.
b) En segundo lugar, de la prueba más
objetiva, consistente en la declaración testifical de D. Victor Manuel, resulta
que el camión entró en la vivienda marcha atrás -no de frente como sostuvo el
conductor en su interrogatorio-, siéndole abierto el portalón de entrada por la
empleada de hogar y sin que luego nadie le dirigiera la maniobra. Respecto del
animal, declaró que andaba siempre suelto por el chalet y que era un perro
normal con una deambulación normal. Finalmente, es de destacar que el testigo
mantuvo que el parte amistoso lo firmaron el conductor del camión y el
propietario de la vivienda a su presencia.
c) Finalmente, en el parte amistoso,
concretamente al dorso del mismo, figura, en cambio, que el camión entró marcha
adelante, que el perro estaba acostado y el camión lo atropello, causándole la
muerte. Si bien el mismo ha sido impugnado, al reconocer el codemandado,
conductor del camión, que suscribió la parte delantera del mismo, pero negar
que conociera el contenido de lo consignado al dorso del documento.
En conclusión, haciendo una valoración
conjunta de la prueba practicada, lo único que resulta acreditado es que el día
18 de mayo de 2005, el camión conducido por el codemandado, al entrar en el
jardín de la vivienda de los actores -marcha atrás o adelante- atropelló al
perro propiedad de estos -bien porque estuviera acostado bien porque se
interpusiera en la trayectoria del vehículo, pero en cualquiera de los casos
dicho animal estaba suelto y sin atar-, no advirtiendo su presencia el
conductor del camión hasta después de ser avisado por un obrero tras el
atropello.
B) Regulación legal.
Sentado lo anterior y respecto a la
responsabilidad por los daños materiales ocasionados, el art. 1 del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
Vehículos a Motor establece, en su apartado 1º, que el conductor de vehículos a
motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos,
de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación añadiéndose, en su apartado 3º, que en el caso de daños en los
bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente
responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código
Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del
conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la
responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la
respectiva entidad de las culpas concurrentes.
C) Valoración de la prueba, concurrencia de culpas y de responsabilidades.
Según lo expuesto respecto de la
dinámica del accidente que se considera acreditada en autos, resultan
plenamente responsables de los hechos indicados ambas partes demandante y
demandada:
a) Respecto del codemandado D. Luis,
pues el mismo ha infringido los deberes impuestos por los arts. 17 y 18 del
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de circulación para la aplicación de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo. Así, el art. 17 establece la
obligación que todo conductor tiene de...estar en todo momento en condiciones
de controlar sus vehículos o animales... y en especial, que al aproximarse a
otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su
seguridad..., añadiendo el art. 18 del mismo cuerpo legal la obligación que el
conductor de un vehículo tiene de mantener su propia libertad de movimientos,
el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que
garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la
de los demás usuarios de la vía.
Deberes infringidos por el demandado al
realizar una maniobra con un vehículo a motor, por tanto, un hecho de la
circulación, sin prestar la atención suficiente para mantener la seguridad de
las personas o animales que se encontraren en las inmediaciones de la
trayectoria de su vehículo. Circunstancia que se demuestra simplemente por el
hecho de que el conductor no ha podido explicar donde se encontraba el perro
con anterioridad al accidente, simplemente no lo vio hasta después del
atropello, circunstancia que podría ser extrapolable a un ser humano en las
mismas circunstancias y que evidencia la falta de diligencia del conductor del
camión.
Sentado lo anterior, la responsabilidad
por el accidente ha de extenderse a la aseguradora del vehículo, conforme a lo
dispuesto en el art. 7 LRCySCVM: El asegurador, dentro del ámbito del
aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria,
habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su
persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa
para exigirlo....
Y respecto de la entidad propietaria del
vehículo, su responsabilidad deriva de lo establecido en el párrafo 5 del art.
1.1 de la LRCySCVM en relación con lo dispuesto en el art. 1903 del Código
Civil (EDL 1889/1), referido a la responsabilidad de los dueños o directores de
un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus
dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados y con
ocasión de sus funciones.
b) Y respecto de los actores, se
aprecia, asimismo, que ha existido negligencia por su parte, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, cuando dispone que el poseedor
de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que
causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el
caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese
sufrido.
Dicho precepto legal contempla un
supuesto de responsabilidad objetiva (Sentencias del TS de 21 de noviembre de
1998 y 12 de abril de 2000, entre otras), inherente a la utilización del
animal, por el solo hecho de poseer o servirse de él, sin más causa de
exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y no ser preciso que
el dueño, poseedor o usuario del animal incurra en ninguna culpa o falta de
diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el precepto dice
aunque se le escape o extravíe. Esto es, la responsabilidad viene anudada a la
posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, y la responsabilidad
se basa en una presunción iuris tantum de culpa in vigilando de su poseedor,
con la única excepción de que dicho régimen no opera cuando se pierde la
posesión, conforme dispone el artículo 465 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la condición
de poseedores y de dueños coincide en los actores, quienes, al no adoptar la
mínima precaución exigible de atar al perro, crearon una situación de peligro
para el tránsito de personas y de vehículos por el jardín de su propiedad,
tránsito que era perfectamente previsible al estarse realizando obras en la
misma. Por lo que, en consecuencia, se produce una corresponsabilidad en la
producción del accidente de los dueños del animal.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta
que la jurisprudencia es reiterada a la hora de responsabilizar o
corresponsabilizar a los poseedores de animales, cuando éstos por encontrarse
sueltos han generado o contribuido a ocasionar accidentes de circulación, (SAP
de A Coruña, Sección 4ª, de 21 de noviembre de 2011; SAP de Pontevedra, Sección
1ª, de 15 de septiembre de 2011; entre otras).
Por razón de lo expuesto, procede
apreciar una concurrencia de culpas en la producción del accidente que, a falta
de cualquier otro indicio o prueba en contrario, ha de estimarse concurrente en
ambas partes por igual; con la lógica consecuencia que ello implica, esto es,
que la indemnización procedente por fallecimiento del perro ha de reducirse al
50% ".
D) Cuantía de la indemnización por daños
materiales de 3.043,79 euros.
Establecido lo anterior, la segunda
cuestión controvertida entre las partes de este procedimiento lo constituye la
cuantía de la indemnización a percibir los actores por el atropello y
fallecimiento de su perro. Y, en primer término, vamos a centrarnos en la
indemnización reclamada por daños materiales, esto es, como resarcimiento del
valor del animal.
a) En este sentido, la parte actora
reclama como daños materiales la suma de 6.043,79 euros, lo que comprende el
valor del animal y las dos facturas -aportadas como documentos 5 y 6 adjuntos a
la demanda- de recogida del cadáver para incinerar por importe de 24,04 euros y
de tasa por incineración de animales por importe de 19,75 euros. Justificando
el elevado importe reclamado como valor del perro en la excepcionalidad del
mismo, por cuanto se trataba de un perro de raza Samoyedo, descendiente de una
línea de campeones, que había sido campeón de España de belleza, ejemplares que
suelen dedicarse a sementales. Concluyendo que un perro como éste dedicado a la
cría para cobrar montas, aun siendo difícil de valorar, su precio puede
cifrarse en 4.000 euros. Además, por su presencia en publicaciones caninas como
un buen estándar de raza, su precio se incrementaría alcanzando los 6.000 euros.
b) Frente a ello, las defensas de todos
los demandados coinciden en considerar desproporcionada la indemnización
reclamada. Y ello puesto que el título de campeón de España data de 1997, no se
ha acreditado que efectivamente el animal se dedicase a la cría para cobrar
montas, y la presencia en publicaciones caninas no puede incrementar en 2.000
euros el precio del mismo. En cambio, se trataba de un ejemplar de 12 años de
edad, lo que para un perro representa ser anciano y se argumenta que ya había
sido con anterioridad atropellado por su propio dueño.
c) De la documental aportada a autos
destaca a estos efectos la certificación emitida por la Real Sociedad Canina de
España, según la cual la edad máxima para autorizar la inscripción de
cubriciones en el Libro de Origines español (LOE) es de 12 años y la esperanza
de vida de un perro es normalmente de 12 a 15 años, como máximo.
d) Según el informe del perito designado
judicialmente, el veterinario D. Damaso, el valor del perro Nota se calcula en
16.240 euros en atención a las excepcionales características y premios del
animal, si bien también refleja que el precio de mercado de un cachorro de
Samoyedo es de 1000 euros. Informe ratificado en el acto de la vista y aclarado
en el sentido de que el animal tenía un pedigrí excepcional y su cualificación
se mantiene o aumenta toda su vida con incremento de su valor y suele dedicarse
a la monta, si bien reconoció que a partir de los 12 años la fertilidad de un
perro disminuye enormemente.
e) Asimismo, la parte actora, además de
la documental acreditativa de las singulares características del animal, ha
presentado como testigo a Dª Flor, veterinaria del animal quien manifestó que
el perro no tenía problemas de salud y que no constaba si había sido
atropellado con anterioridad, ni si iba a concursos o si se dedicaba a la
monta. Concluyendo que un perro de 12 años puede hacer vida normal, pero es
raro que no se levantase al oír al camión.
En conclusión, de una parte, resulta
acreditado que nos encontramos ante un ejemplar singular o excepcional, con una
valoración de mercado muy superior a la de los restantes perros; ahora bien, de
otra parte, no se ha acreditado que participase en concursos desde 1997 ni que
se dedicase a la monta y, sobre todo, ha de valorarse la edad del animal a la
fecha de su atropello y subsiguiente fallecimiento 12 años, lo que representa
una edad avanzada, que se trataba de un perro ya anciano, con las evidentes dificultades
para ejercer de semental. A mayor abundamiento, ya estuviera el animal acostado
ya se interpusiera en la trayectoria del vehículo, ambas conductas no denotan
precisamente un buen estado físico del perro. Finalmente, en el informe
pericial practicado se aprecia, en primer término, una desmesurada
sobrevaloración del perro incluso respecto a la estimada por la propia parte
actora y, en segundo lugar, lo que quizás sea la causa de lo anterior, que el
perito no ha introducido ningún factor de corrección como la edad del animal o
el estado físico del mismo. Es decir, el informe pericial es aséptico, relata
el valor de mercado de un animal de excepcionales características, pero no
desciende al caso concreto, da por supuesto que se dedica a la monta, que se
encuentra en buen estado físico, etc. Y no deprecia ni un ápice el valor
asignado al perro en función de la elevada edad de este.
Descartado, por tanto, el informe
pericial y no habiéndose acreditado en autos la dedicación a la monta del perro
ni que apareciese en publicaciones caninas en los últimos años, ni un estado
físico excepcional, hemos de atender a la hora de establecer el real valor del
animal fundamentalmente a dos parámetros: su excepcional pedigrí y su avanzada
edad. De tal modo que, haciendo un uso prudencial de la facultad de moderación
y en aras a evitar un enriquecimiento injusto, se estima que el valor a
indemnizar ha de ser el de 3000 euros -más los gastos de incineración
acreditados por sendos importes de 24,04 euros y de 19,75 euros-; cantidad que
se estima -de modo análogo al valor de reposición- como más que suficiente para
adquirir un cachorro de perro raza Samoyedo de análogas características”.
E) Indemnización solicitada para y en
interés del hijo de los actores por los daños morales causados por la pérdida
del perro.
La parte actora reclama, por este
concepto, la suma de 8000 euros, calculada a tanto alzado como valoración del
daño moral y sentimental sufrido por su hijo Prudencio al haber perdido su
compañero de juegos con quien compartía la mayor parte del tiempo en el jardín
de la vivienda.
Frente a ello, los demandados, aun
admitiendo dicho concepto como indemnizable, consideran absolutamente
desproporcionada la cantidad reclamada, atendiendo a la edad del perro y su
expectativa de vida y, además, arbitraria, al no haberse acreditado el tiempo
que el menor pasaba con el animal y atendiendo a la edad del menor, 4 años, a
la que no entiende el significado de la muerte y la mayor parte del tiempo lo
ha de pasar en el colegio y no en compañía del perro . . . ".
"...A la luz de las anteriores
consideraciones, resulta evidente que la pérdida -traumática, como es el caso-
de un animal de compañía ha de derivarse un sufrimiento psíquico para sus
poseedores que es en definitiva la idea sobre la cual se construye modernamente
la doctrina sobre el daño moral. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que,
acreditado un hecho que sirva de base o causa al daño moral -en este caso la
muerte del perro por atropello- no es precisa una concreta actividad probatoria
que, por lo demás sería prácticamente imposible, de la concurrencia del daño
moral subsiguiente.
Ahora bien, si en el supuesto que nos
ocupa la concurrencia de un daño moral para el menor por la pérdida de su
animal de compañía es evidente, el problema surge a la hora de cuantificar
aquel. Y para ello ha de prescindirse de criterios meramente subjetivos como
pueda ser la cantidad de tiempo que el mismo pasase con el perro en el jardín,
para acudir a criterios más objetivos que, en el caso concreto, se reducen a
dos: la edad del perro y la edad del niño.
Así, de una parte, no parece necesario
reiterar las consideraciones acerca de la avanzada edad del perro y, por tanto,
su escasa esperanza de vida; y, de otra parte, la edad del menor, 4 años,
implica la escasa comprensión de la muerte del animal y la escasa persistencia
temporal del sufrimiento que ello le haya causado.
De tal forma que, nuevamente acudiendo a
normas de prudencia, se considera que debe estimarse parcialmente la demanda en
este punto y establecer, teniendo en cuenta los criterios expuestos, que la
indemnización procedente por el concepto de daño moral, en aras a la evitación
de enriquecimiento injusto, ha de ser la de 600 euros.
F) Indemnización total.
Y, en resumen, al haberse apreciado una
concurrencia de responsabilidades al 50% la indemnización total que corresponde
a los actores 3.643,79
euros (3.043,79 euros de daños materiales -correspondiendo 3.000 euros a los
estrictamente materiales y los gastos de incineración acreditados por sendos
importes de 24,04 euros y de 19,75 euros- y 600 euros por daños morales
sufridos por su hijo menor de edad) ha de reducirse a la mitad, esto es, a
la cifra final de mil ochocientos veintiuno con noventa (1.821,90) euros”,
928 244 935
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