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sábado, 16 de marzo de 2024

Derecho a ser indemnizado por el atropello de un perro, así como, por los daños morales derivados del mismo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 11 de junio de 2013, nº 198/2013, rec. 312/2012, determina que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por las codemandadas por el atropello de su perro, así como, por los daños morales derivados del mismo.

No existe concurrencia de culpas, en tanto en cuanto, consta acreditado que el atropello del perro se produjo al no adoptar el conductor las precauciones exigibles en la maniobra de marcha atrás, no existiendo responsabilidad alguna por parte de los demandantes puesto que el animal no se había escapado de la vivienda ni producido ningún daño o siniestro.

La indemnización por daño moral procede en tanto en cuanto lo que se trata es de resarcir los daños psíquicos que produce la pérdida de un animal de compañía.

A) Antecedentes.

La sentencia del juzgado de primera instancia núm. 1 de Ferrol, de fecha 14 de febrero de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Higinio y Doña Felisa, contra la aseguradora Groupama Seguros, Comercial E. Riego 1 S.L. y D. Luis, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 1821,90 euros; así como los intereses legales de dicha cantidad, que para la Compañía aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la Ley Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin imposición de costas a cargo de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente asunto, las siguientes:

"Tercero. -…Centrada la cuestión pues en torno al devenir de los hechos a fin de determinar quién ejercita la conducta negligente originante de los daños causados, respecto a la determinación de la dinámica de los hechos, ambos partes se imputan recíprocamente la conducta causante del siniestro:

Así, según la actora, el siniestro se produjo porque el camión conducido por el codemandado entró por el portalón principal de la vivienda de los actores y recorrió unos 11 metros, pasando con su rueda delantera izquierda por encima del perro que estaba acostado, aplastándolo y no retrocediendo hasta que el encargado de la obra gritó advirtiendo al conductor.

Mientras, que, por el contrario, según la versión de la parte demandada, el camión conducido por el codemandado llegó a la vivienda de los actores, en la fecha concertada con la empresa Lista Kristensen, S.L. que realizaba obras en aquella, siéndole abierto el portalón de la misma por uno de los albañiles que trabajaba en la obra y recorriendo unos 30 metros hasta donde le indica el obrero y luego alertado por éste, desciende del vehículo y observa la presencia de un perro de considerable tamaño aplastado bajo su rueda delantera izquierda; animal que no se encontraba acostado en la calzada sino que de alguna manera se introdujo bajo el camión en marcha.

Pues bien, de la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas en los presentes autos, ha de concluirse que resultan acreditados los siguientes extremos:

a) En primer lugar, que el día 18 de mayo de 2005 el camión marca Mercedes Benz, modelo 1922K, con matrícula C-3944-AY, conducido por d. Luis y propiedad de la empresa Comercial E. Riego 1 S.L., asegurado por Groupama Seguros, con póliza número 82509697, vigente al día del accidente, entró en el jardín de la vivienda de los actores, sita en la CALLE000, NUM000 de San Martín do Porto (Cabanas) a descargar un material para la obra que allí se estaba realizando, encargado por la empresa Lista Kristensen, S.L.

b) En segundo lugar, de la prueba más objetiva, consistente en la declaración testifical de D. Victor Manuel, resulta que el camión entró en la vivienda marcha atrás -no de frente como sostuvo el conductor en su interrogatorio-, siéndole abierto el portalón de entrada por la empleada de hogar y sin que luego nadie le dirigiera la maniobra. Respecto del animal, declaró que andaba siempre suelto por el chalet y que era un perro normal con una deambulación normal. Finalmente, es de destacar que el testigo mantuvo que el parte amistoso lo firmaron el conductor del camión y el propietario de la vivienda a su presencia.

c) Finalmente, en el parte amistoso, concretamente al dorso del mismo, figura, en cambio, que el camión entró marcha adelante, que el perro estaba acostado y el camión lo atropello, causándole la muerte. Si bien el mismo ha sido impugnado, al reconocer el codemandado, conductor del camión, que suscribió la parte delantera del mismo, pero negar que conociera el contenido de lo consignado al dorso del documento.

En conclusión, haciendo una valoración conjunta de la prueba practicada, lo único que resulta acreditado es que el día 18 de mayo de 2005, el camión conducido por el codemandado, al entrar en el jardín de la vivienda de los actores -marcha atrás o adelante- atropelló al perro propiedad de estos -bien porque estuviera acostado bien porque se interpusiera en la trayectoria del vehículo, pero en cualquiera de los casos dicho animal estaba suelto y sin atar-, no advirtiendo su presencia el conductor del camión hasta después de ser avisado por un obrero tras el atropello.

B) Regulación legal.

Sentado lo anterior y respecto a la responsabilidad por los daños materiales ocasionados, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor establece, en su apartado 1º, que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación añadiéndose, en su apartado 3º, que en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

C) Valoración de la prueba, concurrencia de culpas y de responsabilidades. 

Según lo expuesto respecto de la dinámica del accidente que se considera acreditada en autos, resultan plenamente responsables de los hechos indicados ambas partes demandante y demandada:

a) Respecto del codemandado D. Luis, pues el mismo ha infringido los deberes impuestos por los arts. 17 y 18 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de circulación para la aplicación de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Así, el art. 17 establece la obligación que todo conductor tiene de...estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales... y en especial, que al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad..., añadiendo el art. 18 del mismo cuerpo legal la obligación que el conductor de un vehículo tiene de mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.

Deberes infringidos por el demandado al realizar una maniobra con un vehículo a motor, por tanto, un hecho de la circulación, sin prestar la atención suficiente para mantener la seguridad de las personas o animales que se encontraren en las inmediaciones de la trayectoria de su vehículo. Circunstancia que se demuestra simplemente por el hecho de que el conductor no ha podido explicar donde se encontraba el perro con anterioridad al accidente, simplemente no lo vio hasta después del atropello, circunstancia que podría ser extrapolable a un ser humano en las mismas circunstancias y que evidencia la falta de diligencia del conductor del camión.

Sentado lo anterior, la responsabilidad por el accidente ha de extenderse a la aseguradora del vehículo, conforme a lo dispuesto en el art. 7 LRCySCVM: El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo....

Y respecto de la entidad propietaria del vehículo, su responsabilidad deriva de lo establecido en el párrafo 5 del art. 1.1 de la LRCySCVM en relación con lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil (EDL 1889/1), referido a la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados y con ocasión de sus funciones.

b) Y respecto de los actores, se aprecia, asimismo, que ha existido negligencia por su parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil, cuando dispone que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Dicho precepto legal contempla un supuesto de responsabilidad objetiva (Sentencias del TS de 21 de noviembre de 1998 y 12 de abril de 2000, entre otras), inherente a la utilización del animal, por el solo hecho de poseer o servirse de él, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y no ser preciso que el dueño, poseedor o usuario del animal incurra en ninguna culpa o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el precepto dice aunque se le escape o extravíe. Esto es, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, y la responsabilidad se basa en una presunción iuris tantum de culpa in vigilando de su poseedor, con la única excepción de que dicho régimen no opera cuando se pierde la posesión, conforme dispone el artículo 465 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, la condición de poseedores y de dueños coincide en los actores, quienes, al no adoptar la mínima precaución exigible de atar al perro, crearon una situación de peligro para el tránsito de personas y de vehículos por el jardín de su propiedad, tránsito que era perfectamente previsible al estarse realizando obras en la misma. Por lo que, en consecuencia, se produce una corresponsabilidad en la producción del accidente de los dueños del animal.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia es reiterada a la hora de responsabilizar o corresponsabilizar a los poseedores de animales, cuando éstos por encontrarse sueltos han generado o contribuido a ocasionar accidentes de circulación, (SAP de A Coruña, Sección 4ª, de 21 de noviembre de 2011; SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de septiembre de 2011; entre otras).

Por razón de lo expuesto, procede apreciar una concurrencia de culpas en la producción del accidente que, a falta de cualquier otro indicio o prueba en contrario, ha de estimarse concurrente en ambas partes por igual; con la lógica consecuencia que ello implica, esto es, que la indemnización procedente por fallecimiento del perro ha de reducirse al 50% ".

D) Cuantía de la indemnización por daños materiales de 3.043,79 euros.

Establecido lo anterior, la segunda cuestión controvertida entre las partes de este procedimiento lo constituye la cuantía de la indemnización a percibir los actores por el atropello y fallecimiento de su perro. Y, en primer término, vamos a centrarnos en la indemnización reclamada por daños materiales, esto es, como resarcimiento del valor del animal.

a) En este sentido, la parte actora reclama como daños materiales la suma de 6.043,79 euros, lo que comprende el valor del animal y las dos facturas -aportadas como documentos 5 y 6 adjuntos a la demanda- de recogida del cadáver para incinerar por importe de 24,04 euros y de tasa por incineración de animales por importe de 19,75 euros. Justificando el elevado importe reclamado como valor del perro en la excepcionalidad del mismo, por cuanto se trataba de un perro de raza Samoyedo, descendiente de una línea de campeones, que había sido campeón de España de belleza, ejemplares que suelen dedicarse a sementales. Concluyendo que un perro como éste dedicado a la cría para cobrar montas, aun siendo difícil de valorar, su precio puede cifrarse en 4.000 euros. Además, por su presencia en publicaciones caninas como un buen estándar de raza, su precio se incrementaría alcanzando los 6.000 euros.

b) Frente a ello, las defensas de todos los demandados coinciden en considerar desproporcionada la indemnización reclamada. Y ello puesto que el título de campeón de España data de 1997, no se ha acreditado que efectivamente el animal se dedicase a la cría para cobrar montas, y la presencia en publicaciones caninas no puede incrementar en 2.000 euros el precio del mismo. En cambio, se trataba de un ejemplar de 12 años de edad, lo que para un perro representa ser anciano y se argumenta que ya había sido con anterioridad atropellado por su propio dueño.

c) De la documental aportada a autos destaca a estos efectos la certificación emitida por la Real Sociedad Canina de España, según la cual la edad máxima para autorizar la inscripción de cubriciones en el Libro de Origines español (LOE) es de 12 años y la esperanza de vida de un perro es normalmente de 12 a 15 años, como máximo.

d) Según el informe del perito designado judicialmente, el veterinario D. Damaso, el valor del perro Nota se calcula en 16.240 euros en atención a las excepcionales características y premios del animal, si bien también refleja que el precio de mercado de un cachorro de Samoyedo es de 1000 euros. Informe ratificado en el acto de la vista y aclarado en el sentido de que el animal tenía un pedigrí excepcional y su cualificación se mantiene o aumenta toda su vida con incremento de su valor y suele dedicarse a la monta, si bien reconoció que a partir de los 12 años la fertilidad de un perro disminuye enormemente.

e) Asimismo, la parte actora, además de la documental acreditativa de las singulares características del animal, ha presentado como testigo a Dª Flor, veterinaria del animal quien manifestó que el perro no tenía problemas de salud y que no constaba si había sido atropellado con anterioridad, ni si iba a concursos o si se dedicaba a la monta. Concluyendo que un perro de 12 años puede hacer vida normal, pero es raro que no se levantase al oír al camión.

En conclusión, de una parte, resulta acreditado que nos encontramos ante un ejemplar singular o excepcional, con una valoración de mercado muy superior a la de los restantes perros; ahora bien, de otra parte, no se ha acreditado que participase en concursos desde 1997 ni que se dedicase a la monta y, sobre todo, ha de valorarse la edad del animal a la fecha de su atropello y subsiguiente fallecimiento 12 años, lo que representa una edad avanzada, que se trataba de un perro ya anciano, con las evidentes dificultades para ejercer de semental. A mayor abundamiento, ya estuviera el animal acostado ya se interpusiera en la trayectoria del vehículo, ambas conductas no denotan precisamente un buen estado físico del perro. Finalmente, en el informe pericial practicado se aprecia, en primer término, una desmesurada sobrevaloración del perro incluso respecto a la estimada por la propia parte actora y, en segundo lugar, lo que quizás sea la causa de lo anterior, que el perito no ha introducido ningún factor de corrección como la edad del animal o el estado físico del mismo. Es decir, el informe pericial es aséptico, relata el valor de mercado de un animal de excepcionales características, pero no desciende al caso concreto, da por supuesto que se dedica a la monta, que se encuentra en buen estado físico, etc. Y no deprecia ni un ápice el valor asignado al perro en función de la elevada edad de este.

Descartado, por tanto, el informe pericial y no habiéndose acreditado en autos la dedicación a la monta del perro ni que apareciese en publicaciones caninas en los últimos años, ni un estado físico excepcional, hemos de atender a la hora de establecer el real valor del animal fundamentalmente a dos parámetros: su excepcional pedigrí y su avanzada edad. De tal modo que, haciendo un uso prudencial de la facultad de moderación y en aras a evitar un enriquecimiento injusto, se estima que el valor a indemnizar ha de ser el de 3000 euros -más los gastos de incineración acreditados por sendos importes de 24,04 euros y de 19,75 euros-; cantidad que se estima -de modo análogo al valor de reposición- como más que suficiente para adquirir un cachorro de perro raza Samoyedo de análogas características”.

E) Indemnización solicitada para y en interés del hijo de los actores por los daños morales causados por la pérdida del perro.

La parte actora reclama, por este concepto, la suma de 8000 euros, calculada a tanto alzado como valoración del daño moral y sentimental sufrido por su hijo Prudencio al haber perdido su compañero de juegos con quien compartía la mayor parte del tiempo en el jardín de la vivienda.

Frente a ello, los demandados, aun admitiendo dicho concepto como indemnizable, consideran absolutamente desproporcionada la cantidad reclamada, atendiendo a la edad del perro y su expectativa de vida y, además, arbitraria, al no haberse acreditado el tiempo que el menor pasaba con el animal y atendiendo a la edad del menor, 4 años, a la que no entiende el significado de la muerte y la mayor parte del tiempo lo ha de pasar en el colegio y no en compañía del perro . . . ".

"...A la luz de las anteriores consideraciones, resulta evidente que la pérdida -traumática, como es el caso- de un animal de compañía ha de derivarse un sufrimiento psíquico para sus poseedores que es en definitiva la idea sobre la cual se construye modernamente la doctrina sobre el daño moral. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, acreditado un hecho que sirva de base o causa al daño moral -en este caso la muerte del perro por atropello- no es precisa una concreta actividad probatoria que, por lo demás sería prácticamente imposible, de la concurrencia del daño moral subsiguiente.

Ahora bien, si en el supuesto que nos ocupa la concurrencia de un daño moral para el menor por la pérdida de su animal de compañía es evidente, el problema surge a la hora de cuantificar aquel. Y para ello ha de prescindirse de criterios meramente subjetivos como pueda ser la cantidad de tiempo que el mismo pasase con el perro en el jardín, para acudir a criterios más objetivos que, en el caso concreto, se reducen a dos: la edad del perro y la edad del niño.

Así, de una parte, no parece necesario reiterar las consideraciones acerca de la avanzada edad del perro y, por tanto, su escasa esperanza de vida; y, de otra parte, la edad del menor, 4 años, implica la escasa comprensión de la muerte del animal y la escasa persistencia temporal del sufrimiento que ello le haya causado.

De tal forma que, nuevamente acudiendo a normas de prudencia, se considera que debe estimarse parcialmente la demanda en este punto y establecer, teniendo en cuenta los criterios expuestos, que la indemnización procedente por el concepto de daño moral, en aras a la evitación de enriquecimiento injusto, ha de ser la de 600 euros.

F) Indemnización total.

Y, en resumen, al haberse apreciado una concurrencia de responsabilidades al 50% la indemnización total que corresponde a los actores 3.643,79 euros (3.043,79 euros de daños materiales -correspondiendo 3.000 euros a los estrictamente materiales y los gastos de incineración acreditados por sendos importes de 24,04 euros y de 19,75 euros- y 600 euros por daños morales sufridos por su hijo menor de edad) ha de reducirse a la mitad, esto es, a la cifra final de mil ochocientos veintiuno con noventa (1.821,90) euros”,

www.indemnizacion10.com

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