La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 1ª, de 30 de marzo de 2023, nº 144/2023, rec. 1227/2021, no cabe condena al pago de una
indemnización de los daños personales sufridos a causa de la caída en la
vivienda de su vecina, a la que accedió al estar la puerta abierta, por
encontrarse el suelo recién fregado y encerado.
Teniendo en cuenta las circunstancias
personales concurrentes de la relación de vecindad y confianza entre la
demandante y la propietaria de la vivienda asegurada, no cabe apreciar ninguna
previsibilidad ni evitabilidad del hipotético riesgo que puede causar el
fregado del suelo de parqué de su domicilio, cuando no se espera que alguien
pueda traspasar el umbral de la puerta de entrada sin avisar, no habiéndose
acreditado grado alguno de culpa o negligencia en el comportamiento de la
asegurada de la demandada.
A) Antecedentes.
La demanda rectora del presente
procedimiento verbal fue interpuesta por doña Remedios, ejercitando una acción
directa de reclamación de cantidad por indemnización de los daños personales
que afirma que sufrió a causa de la caída en la vivienda de su vecina, a la que
accedió al estar la puerta abierta, por encontrarse el suelo recién fregado y
encerado, en fecha 3 de abril de 2018, contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS,
en virtud del artículo 76 LCS.
La aseguradora demandada se opuso a la
demanda, negando la existencia de relación de causalidad y, por tanto,
oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, al negarse cualquier
grado de responsabilidad de su asegurada en la producción de la caída y
alegando subsidiariamente pluspetición.
La sentencia dictada en primera
instancia, partiendo de la valoración de la prueba practicada, considera
acreditada la caída, como hecho incontrovertido, resolviendo la controversia
centrada, en primer orden, sobre el nexo causal entre aquella y su producción,
de modo que pueda considerarse un riesgo propio de la vida que deba asumir la
persona que sufre la caída, o si, por el contrario, existe suficiente prueba
para concluir que la demandada no extremó las medidas de prevención del daño,
que, en su caso, hubiera podido evitar, concluyendo, ante la falta de prueba
sobre negligencia alguna en la actuación de la asegurada de la demandada, como
elemento de causalidad preciso para determinar que tales daños se deban a una
acción u omisión reprobable de esta e imputable a ella, por lo que, en
consecuencia, se desestima íntegramente la demanda, con imposición de las
costas a la parte demandante.
La parte actora formula recurso de
apelación frente a la expresada resolución, alegando un pretendido error en la
valoración judicial de la prueba practicada y en la infracción de la normativa
legal aplicable, en cuanto que, a su juicio, las circunstancias del siniestro
resultan determinantes de una conducta negligente de la asegurada por la
demandada, concurriendo un nexo causal entre su conducta y la producción del
daño, que debe conducir a la aplicación del artículo 1902 del Código civil,
insistiendo en la reclamación de la cantidad basada en el informe pericial
aportado por esta parte con la demanda, en caso de concluirse la existencia de
una negligencia por parte de la asegurada y una relación de causalidad entre
las lesiones y la caída sufridas por la apelante, consecuencia de la que
mantiene que fue ocasionada por la negligencia de su vecina.
B) La responsabilidad civil
extracontractual, derivada del artículo 1902 del Código civil, en un caso de
accidente doméstico.
1º) La respuesta del recurso de
apelación interpuesto no puede ser estimatoria, al no evidenciarse el denunciado error
en la valoración de la prueba practicada, a partir de su correcta apreciación
judicial, a la vista de los hechos acreditados y la comprobación de la ausencia
del preciso nexo de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas con algún
grado, por mínimo que fuese, de negligencia en la acción u omisión de la
asegurada por la demandada, que pudiese serle imputable a los efectos
resarcitorios pretendidos, por lo que debe mantenerse la sentencia dictada en
primera instancia, en sus propios términos, al resultar totalmente conforme a
derecho, precisamente por estar plenamente ajustada a la prueba practicada; y
sin que pueda quedar contradicha por los motivos expuestos en el recurso de
apelación, que no consiguen contradecir su apreciación conjunta por la
autoridad judicial de primera instancia, resultando adecuada y conforme a los
pronunciamientos determinados en la resolución de este proceso, por los
razonamientos jurídicos que a continuación se exponen, dando respuesta sistemática
a los motivos de apelación formulados por la recurrente.
2º) En primer lugar, centrado el debate
en cuanto al nexo de causalidad, discutido, entre las partes, procede
valorar, ante todo, la conducta de la asegurada de la demandada, que la
recurrente califica de omisiva, considerando que pudo evitar su caída, basando
este motivo de apelación, en tres parámetros:
a) Que su caída en la vivienda de su
vecina, asegurada por la demandada, no puede considerarse un riesgo propio de
la vida, porque "en el momento en el que accedió a la vivienda desconocía
que dicha vivienda se había acabado de fregar y encerar y el suelo estaba
resbaladizo";
b) Que debió ser alertada por su vecina
sobre el potencial riesgo, no permitiéndole la entrada en su casa hasta que no
desapareciera este, advirtiéndole el día antes de que al día siguiente por la
mañana iba a fregar y encerar el suelo, por lo que este iba a estar
resbaladizo; y
c) Que al dejar la puerta abierta
favoreció el riesgo de la caída de la apelante.
En estos términos la recurrente tilda de
negligente la omisión de su vecina, con la que existe una reconocida relación
de confianza, puesto que, sabiendo que le iba a devolver una olla al día
siguiente, no le advirtió del riesgo que suponía fregar y encerar el suelo,
dejando, además, la puerta abierta.
De la exhaustiva valoración de la prueba
practicada en primera instancia, según las reglas de la sana crítica, como
consta en la sentencia impugnada, no cabe entender, a partir de tales
argumentos, que la actuación de la asegurada de la demandada pueda merecer el
reproche negligente pretendido por la recurrente.
Sin detrimento del cambio de versiones
sobre las circunstancias previas y coetáneas a la caída, que se apuntan por la
autoridad judicial de instancia, dado que, en la conciliación previa y en la
demanda, la recurrente afirmaba que iba a visitar a su vecina, mientras que
esta declaró en juicio que entró en su casa porque el día anterior le dijo que
iría a devolverle una olla, lo verdaderamente relevante, al margen del motivo
por el que entrase en la vivienda voluntariamente, encontrándose la puerta
abierta, a los efectos de determinar cualquier grado de responsabilidad
exigible en estos casos, lo cierto es que no cabe apreciar que concurran
circunstancias probadas sobre ese hecho, que permita excluir la propia
responsabilidad exclusiva de la víctima, al acceder voluntaria e inopinadamente
en el domicilio de su vecina, sin que a esta pueda imputársele ninguna acción u
omisión negligente que contribuyese, ni siquiera parcialmente, a la producción
de esa caída.
Precisamente la Sra. Salome declaró,
como testigo, en el acto del juicio, que el momento de la caída de la apelante,
se encontraba en la cocina, aunque la perito de la aseguradora demandada afirma
que le manifestó que se encontraba fregando el salón, como así consta en el
informe pericial aportado por la apelada y ratificó la propia perito en el acto
del juicio.
Por lo demás, como se valora en la
resolución impugnada, atendiendo a la hora de la caída, las ocho de la mañana,
y al hecho de que la apelante accediese a la vivienda sin advertírselo a su
vecina, por encontrarse la puerta abierta, no solo constata la relación de
proximidad y confianza entre ambas, sino además el ámbito de conocimiento sobre
sus hábitos de limpieza matinal y el procedimiento cómo los llevaba a cabo,
siendo relevante que la única negligencia que podría imputarse en este caso
sería a la propia víctima por el hecho de acceder sin avisar a la vivienda
ajena, no advirtiendo que el hecho de que la puerta estuviese abierta encuentra
una lógica relación con las propias circunstancias reconocidas por la asegurada
sobre el fregado en dirección opuesta a la entrada y la justificación de que la
puerta se encontrase abierta para que se secara el suelo más rápidamente con la
corriente de aire.
En definitiva, como se considera en la
sentencia impugnada, correctamente, no se cumple el criterio de exclusión,
máxime cuando el perito propuesto por la demandante, Dr. Pablo Jesús, dictamina
que la recurrente sufrió un entorsis de tobillo al caer, por lo que también
cabría la hipótesis de que la torcedura hubiera podido ser la causa de la
caída, en vez del resbalón que afirma haberse causado por el estado mojado del
suelo, sin mayor prueba que así lo acredite, ni conexión con acción u omisión
imputable a la asegurada de la demandada, al efecto de prevenir o evitar dicha caída, en una
concatenación lógica y regular del propio devenir de las circunstancias propias
de la existencia, de la cotidianidad y de los riesgos inherentes a la vida.
3º) En la propia sentencia impugnada se
recoge un destacado repertorio jurisprudencial, para llegar a esta misma
conclusión, que determina el pronunciamiento desestimatorio de la demanda,
entre las que resulta ilustrativa, entre otras, la sentencia del Tribunal
Supremo de 17 de julio de 2007,
en la que se analiza el alcance de la responsabilidad civil extracontractual,
derivada del artículo 1902 del Código civil, en un caso de accidente doméstico
, no pudiendo erigirse el riesgo en fuente única de tal responsabilidad al
exigirse inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en la persona
cuya acción u omisión haya causado, totalmente o parcialmente, el daño, y que
no se da cuando, por distracción del perjudicado, este tropiece con algún
obstáculo que pueda considerarse que se encuentra dentro de la normalidad.
En esta sentencia, se deja sentado que
"en el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones
culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como, por
ejemplo, servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas
condiciones, o no haber reparado antes de la visita defectos del material
aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no
significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas
sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas
entran dentro de la normalidad de un hogar.
La contemplación del caso fortuito en el
artículo 1108 del Código civil, configurándolo como suceso que no hubiera
podido preverse,
significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba
responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta
riesgos por sí misma". En la misma línea, la sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de noviembre de 2014 profundiza en los elementos relevantes para
la graduación de la responsabilidad.
C) Conclusión.
En definitiva, partiendo de tales
argumentos, teniendo en cuenta las circunstancias personales concurrentes de la
relación de vecindad y confianza entre la demandante y la propietaria de la
vivienda asegurada, no cabe apreciar ninguna previsibilidad ni evitabilidad del
hipotético riesgo que puede causar el fregado del suelo de parqué de su
domicilio, cuando no se espera que alguien pueda traspasar el umbral de la
puerta de entrada sin avisar, no habiéndose acreditado grado alguno de culpa o
negligencia en el comportamiento de la asegurada de la demandada, siendo, como se razona en la sentencia
impugnada, "un criterio de imputación del daño al que lo padece la
asunción de los riesgos generales de la vida (Sentencias del Tribunal Supremo
de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la
vida obliga a soportar -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de
2005 y 2 de marzo de 2006- o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay
en todas las actividades de la vida - sentencias del Tribunal Supremo de 17 de
julio de 2003 y 31 de octubre de 2006-. En los supuestos en que la causa que
provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de
la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños
ocasionados (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007)".
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