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sábado, 9 de marzo de 2024

No cabe condena al pago de una indemnización de los daños personales sufridos a causa de la caída en la vivienda de su vecina a la que accedió al estar la puerta abierta, por encontrarse el suelo recién fregado y encerado, al no haber culpa o negligencia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 30 de marzo de 2023, nº 144/2023, rec. 1227/2021, no cabe condena al pago de una indemnización de los daños personales sufridos a causa de la caída en la vivienda de su vecina, a la que accedió al estar la puerta abierta, por encontrarse el suelo recién fregado y encerado.

Teniendo en cuenta las circunstancias personales concurrentes de la relación de vecindad y confianza entre la demandante y la propietaria de la vivienda asegurada, no cabe apreciar ninguna previsibilidad ni evitabilidad del hipotético riesgo que puede causar el fregado del suelo de parqué de su domicilio, cuando no se espera que alguien pueda traspasar el umbral de la puerta de entrada sin avisar, no habiéndose acreditado grado alguno de culpa o negligencia en el comportamiento de la asegurada de la demandada.

A) Antecedentes.

La demanda rectora del presente procedimiento verbal fue interpuesta por doña Remedios, ejercitando una acción directa de reclamación de cantidad por indemnización de los daños personales que afirma que sufrió a causa de la caída en la vivienda de su vecina, a la que accedió al estar la puerta abierta, por encontrarse el suelo recién fregado y encerado, en fecha 3 de abril de 2018, contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS, en virtud del artículo 76 LCS.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda, negando la existencia de relación de causalidad y, por tanto, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, al negarse cualquier grado de responsabilidad de su asegurada en la producción de la caída y alegando subsidiariamente pluspetición.

La sentencia dictada en primera instancia, partiendo de la valoración de la prueba practicada, considera acreditada la caída, como hecho incontrovertido, resolviendo la controversia centrada, en primer orden, sobre el nexo causal entre aquella y su producción, de modo que pueda considerarse un riesgo propio de la vida que deba asumir la persona que sufre la caída, o si, por el contrario, existe suficiente prueba para concluir que la demandada no extremó las medidas de prevención del daño, que, en su caso, hubiera podido evitar, concluyendo, ante la falta de prueba sobre negligencia alguna en la actuación de la asegurada de la demandada, como elemento de causalidad preciso para determinar que tales daños se deban a una acción u omisión reprobable de esta e imputable a ella, por lo que, en consecuencia, se desestima íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

La parte actora formula recurso de apelación frente a la expresada resolución, alegando un pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada y en la infracción de la normativa legal aplicable, en cuanto que, a su juicio, las circunstancias del siniestro resultan determinantes de una conducta negligente de la asegurada por la demandada, concurriendo un nexo causal entre su conducta y la producción del daño, que debe conducir a la aplicación del artículo 1902 del Código civil, insistiendo en la reclamación de la cantidad basada en el informe pericial aportado por esta parte con la demanda, en caso de concluirse la existencia de una negligencia por parte de la asegurada y una relación de causalidad entre las lesiones y la caída sufridas por la apelante, consecuencia de la que mantiene que fue ocasionada por la negligencia de su vecina.

B) La responsabilidad civil extracontractual, derivada del artículo 1902 del Código civil, en un caso de accidente doméstico.

1º) La respuesta del recurso de apelación interpuesto no puede ser estimatoria, al no evidenciarse el denunciado error en la valoración de la prueba practicada, a partir de su correcta apreciación judicial, a la vista de los hechos acreditados y la comprobación de la ausencia del preciso nexo de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas con algún grado, por mínimo que fuese, de negligencia en la acción u omisión de la asegurada por la demandada, que pudiese serle imputable a los efectos resarcitorios pretendidos, por lo que debe mantenerse la sentencia dictada en primera instancia, en sus propios términos, al resultar totalmente conforme a derecho, precisamente por estar plenamente ajustada a la prueba practicada; y sin que pueda quedar contradicha por los motivos expuestos en el recurso de apelación, que no consiguen contradecir su apreciación conjunta por la autoridad judicial de primera instancia, resultando adecuada y conforme a los pronunciamientos determinados en la resolución de este proceso, por los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen, dando respuesta sistemática a los motivos de apelación formulados por la recurrente.

2º) En primer lugar, centrado el debate en cuanto al nexo de causalidad, discutido, entre las partes, procede valorar, ante todo, la conducta de la asegurada de la demandada, que la recurrente califica de omisiva, considerando que pudo evitar su caída, basando este motivo de apelación, en tres parámetros:

a) Que su caída en la vivienda de su vecina, asegurada por la demandada, no puede considerarse un riesgo propio de la vida, porque "en el momento en el que accedió a la vivienda desconocía que dicha vivienda se había acabado de fregar y encerar y el suelo estaba resbaladizo";

b) Que debió ser alertada por su vecina sobre el potencial riesgo, no permitiéndole la entrada en su casa hasta que no desapareciera este, advirtiéndole el día antes de que al día siguiente por la mañana iba a fregar y encerar el suelo, por lo que este iba a estar resbaladizo; y

c) Que al dejar la puerta abierta favoreció el riesgo de la caída de la apelante.

En estos términos la recurrente tilda de negligente la omisión de su vecina, con la que existe una reconocida relación de confianza, puesto que, sabiendo que le iba a devolver una olla al día siguiente, no le advirtió del riesgo que suponía fregar y encerar el suelo, dejando, además, la puerta abierta.

De la exhaustiva valoración de la prueba practicada en primera instancia, según las reglas de la sana crítica, como consta en la sentencia impugnada, no cabe entender, a partir de tales argumentos, que la actuación de la asegurada de la demandada pueda merecer el reproche negligente pretendido por la recurrente.

Sin detrimento del cambio de versiones sobre las circunstancias previas y coetáneas a la caída, que se apuntan por la autoridad judicial de instancia, dado que, en la conciliación previa y en la demanda, la recurrente afirmaba que iba a visitar a su vecina, mientras que esta declaró en juicio que entró en su casa porque el día anterior le dijo que iría a devolverle una olla, lo verdaderamente relevante, al margen del motivo por el que entrase en la vivienda voluntariamente, encontrándose la puerta abierta, a los efectos de determinar cualquier grado de responsabilidad exigible en estos casos, lo cierto es que no cabe apreciar que concurran circunstancias probadas sobre ese hecho, que permita excluir la propia responsabilidad exclusiva de la víctima, al acceder voluntaria e inopinadamente en el domicilio de su vecina, sin que a esta pueda imputársele ninguna acción u omisión negligente que contribuyese, ni siquiera parcialmente, a la producción de esa caída.

Precisamente la Sra. Salome declaró, como testigo, en el acto del juicio, que el momento de la caída de la apelante, se encontraba en la cocina, aunque la perito de la aseguradora demandada afirma que le manifestó que se encontraba fregando el salón, como así consta en el informe pericial aportado por la apelada y ratificó la propia perito en el acto del juicio.

Por lo demás, como se valora en la resolución impugnada, atendiendo a la hora de la caída, las ocho de la mañana, y al hecho de que la apelante accediese a la vivienda sin advertírselo a su vecina, por encontrarse la puerta abierta, no solo constata la relación de proximidad y confianza entre ambas, sino además el ámbito de conocimiento sobre sus hábitos de limpieza matinal y el procedimiento cómo los llevaba a cabo, siendo relevante que la única negligencia que podría imputarse en este caso sería a la propia víctima por el hecho de acceder sin avisar a la vivienda ajena, no advirtiendo que el hecho de que la puerta estuviese abierta encuentra una lógica relación con las propias circunstancias reconocidas por la asegurada sobre el fregado en dirección opuesta a la entrada y la justificación de que la puerta se encontrase abierta para que se secara el suelo más rápidamente con la corriente de aire.

En definitiva, como se considera en la sentencia impugnada, correctamente, no se cumple el criterio de exclusión, máxime cuando el perito propuesto por la demandante, Dr. Pablo Jesús, dictamina que la recurrente sufrió un entorsis de tobillo al caer, por lo que también cabría la hipótesis de que la torcedura hubiera podido ser la causa de la caída, en vez del resbalón que afirma haberse causado por el estado mojado del suelo, sin mayor prueba que así lo acredite, ni conexión con acción u omisión imputable a la asegurada de la demandada, al efecto de prevenir o evitar dicha caída, en una concatenación lógica y regular del propio devenir de las circunstancias propias de la existencia, de la cotidianidad y de los riesgos inherentes a la vida.

3º) En la propia sentencia impugnada se recoge un destacado repertorio jurisprudencial, para llegar a esta misma conclusión, que determina el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, entre las que resulta ilustrativa, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, en la que se analiza el alcance de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del artículo 1902 del Código civil, en un caso de accidente doméstico , no pudiendo erigirse el riesgo en fuente única de tal responsabilidad al exigirse inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en la persona cuya acción u omisión haya causado, totalmente o parcialmente, el daño, y que no se da cuando, por distracción del perjudicado, este tropiece con algún obstáculo que pueda considerarse que se encuentra dentro de la normalidad.

En esta sentencia, se deja sentado que "en el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como, por ejemplo, servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones, o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

La contemplación del caso fortuito en el artículo 1108 del Código civil, configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma". En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 profundiza en los elementos relevantes para la graduación de la responsabilidad.

C) Conclusión.

En definitiva, partiendo de tales argumentos, teniendo en cuenta las circunstancias personales concurrentes de la relación de vecindad y confianza entre la demandante y la propietaria de la vivienda asegurada, no cabe apreciar ninguna previsibilidad ni evitabilidad del hipotético riesgo que puede causar el fregado del suelo de parqué de su domicilio, cuando no se espera que alguien pueda traspasar el umbral de la puerta de entrada sin avisar, no habiéndose acreditado grado alguno de culpa o negligencia en el comportamiento de la asegurada de la demandada, siendo, como se razona en la sentencia impugnada, "un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006- o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida - sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006-. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007)".

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