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sábado, 30 de marzo de 2024

No es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) reconocida en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, a un trabajador que venía siendo perceptor de una pensión de IPT por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, d2 23 de febrero de 2024, nº 357/2024, rec. 419/2022, considera que no es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), reconocida en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, a un trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de IPT por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa a dicha declaración.

No cabe la responsabilidad compartida en el pago de la IPA, entre el INSS, en el 83,25%, y la Mutua, en el 16,75%.

La Sala reconoce que la posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme.

A) Objeto del recurso de casación.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA ), reconocida en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, a un trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua Fremap, que se aquietó en vía administrativa a dicha declaración.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), entidad gestora y servicio común, respectivamente, han formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 13 de diciembre de 2021, recurso de suplicación núm. 1754/2021, que, desestimando el interpuesto por dichas entidades, confirma la sentencia del Juzgado núm. 1 de Ourense, autos 616/2020, que declaró la responsabilidad compartida en el pago de la IPA, entre el INSS, en el 83,25%, y la Mutua, en el 16,75%.

B) Hechos.

Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el trabajador don Plácido fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 8 de marzo de 2012, reconociéndole una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 2950,38€, con efectos económicos de 1 de marzo de 2012, con cargo a la Mutua Fremap. Iniciado expediente de revisión por agravamiento de las lesiones padecidas se dictó resolución por el INSS en fecha 8 de junio de 2020 que reconoce al citado trabajador una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 2917,16 € con efectos económicos de 1 de noviembre de 2019, y con cargo a la Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios en empresas sujeto al riesgo de exposición al polvo de sílice durante un total de 9.085 días de los cuales 7.564 fueron anteriores al 1 de enero de 2008 y 1.521 posteriores. La Mutua Fremap formula reclamación previa en fecha 17 de julio de 2020 y posterior demanda en fecha 6 de octubre de 2020, la que fue estimada en la instancia, declarando el reparto de responsabilidad entre Fremap, a quién se le imputa un 16,75%, y las gestoras en un 83,25%, en proporción al tiempo de prestación de servicios bajo el riesgo silicótico antes y después del 1 de enero de 2008. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, formalizando el recurso con un motivo único, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando la infracción de los arts. 167 y 200 de la LGSS, así como de la doctrina de los actos propios, conforme a la emanada por esta Sala.

La Sala de suplicación desestima el recurso considerando: "(...) que el trabajador estuvo expuesto a la inhalación del polvo de sílice un total de 7.564 días antes del 1 de enero de 2008 y 1.521 días tras esa fecha, y que el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente total y de la absoluta ha sido el mismo: la silicosis, no se recibe la teoría de "ir en contra los propios actos" que el INSS imputa a la Mutua, porque lo que se discute en esta sede es, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2020 (...), "un nuevo grado invalidante, que da lugar a una nueva prestación y la obligación de capitalizar la diferencia entre el 55% que el trabajador venía percibiendo y el 100% que corresponde a la nueva prestación que ahora se le reconoce". Por tanto, es de plena aplicación la teoría jurisprudencial de imputación de responsabilidad del pago según el aseguramiento en el caso de la enfermedad profesional, teoría que distingue entre "el riesgo asegurado (únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno) y su actualización (con la declaración de IP)", por lo que se concluye que es responsable el que hubiera asegurado el riesgo, cubría la contingencia de incapacidad permanente y recibía las correspondientes cuotas (el INSS). En palabras de la STS de 15 enero 2013, "lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza".

C) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Jurisprudencia de esta Sala en orden al reparto de responsabilidad entre gestoras y Mutua en materia de contingencia profesional y que la recurrida sitúa como fecha de inicio en enero de 2013, viene referida a nuestra sentencia del TS de 15 de enero de 2013 (Recurso: 1152/2012), pero la misma se limita a aplicar la reforma producida por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre], señalando esta Sala, en la citada sentencia del TS de 15 de enero de 2013, que:

"Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS".

La cuestión sometida en el recurso no es la responsabilidad de la Mutua en orden a la prestación de IPA causada, sino la relativa a si la misma puede cuestionar esa responsabilidad, cuando no lo hizo al ser declarada la IPT por la misma contingencia. Y en los dos casos, las Mutuas se aquietaron a la responsabilidad que en exclusiva se les impuso en el reconocimiento de la IPT al trabajador y, tanto en 2012 como en 2013, la normativa aplicable era la misma, ya que la citada reforma tuvo efectos desde el 1 de enero de 2008, de modo que, cuando fue declarada la IPT, tanto en el año 2012 como en el 2013, la responsabilidad en orden al abono de la misma pudo ser discutida por las respectivas Mutuas en los dos casos.

De hecho, la propia sentencia referencial resuelve un recurso de unificación de doctrina en el que se producían idénticas circunstancias que las que ahora tenemos en comparación, pues allí, la sentencia recurrida, también del TSJ de Galicia, declara probado que la IPT reconocida al trabajador lo había sido el 13 de junio de 2013 y en la de contraste, del TSJ de Castilla León, la IPT reconocida al trabajador lo fue en el año 2010, es decir, en un caso después de enero de 2013 y, en el otro, con anterioridad a esa fecha. Pero, la Sala partió del hecho de que en ambos casos la vía administrativa quedó firme sin que la Mutua formulara demanda frente al reconocimiento de la IPT y su responsabilidad a tal efecto, lo que no impidió apreciar la contradicción y entrar en el fondo.

D) Valoración jurídica,

La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos: el art. 71.4 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los arts. 80.2 a) y 167.4 y 200.2 de la LGSS y la Jurisprudencia de esta misma Sala contenida en la propia sentencia de contraste.

Pues bien, como seguidamente se dirá, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

En efecto esa ha sido la conclusión obtenida por esta Sala, no solo en la de contraste, sino también reiterada por la STS nº 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud. 1698/2019), seguida por otra posterior, la STS núm. 988/2022, de 21 de diciembre (rcud. 1728/2020), que reproduce sustancialmente la STS nº 604/2022, y STS de 5 de julio de 2022 (rcud 1698/2019), a cuya doctrina debe estarse, al no haber razones para cambiarla y en aras de la aplicación del principio de igualdad y de la seguridad jurídica.

Así, en lo que se refiere a los actos administrativos consentidos y firmes como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, dijimos, con cita de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014), que:

"No son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de seguridad social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al artículo 71 LRJS con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de las mutuas colaboradoras", y que, en todo caso: "el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos ante reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos".

Como recordábamos en la sentencia de contraste:

"(...) esta Sala, (...) ha venido a negar acción a las mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En este sentido, SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3901/2015; de 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y de STS de 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015".

La estimación de la revisión, por agravación, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, califica de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.

Si bien esta Sala ha afirmado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez).

Así, hemos concluido que

"Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.

En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.

La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA , podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando".

En definitiva, la posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme.

E) Conclusión.

Lo anteriormente razonado, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar de tal clase interpuesto por el INSS y la TGSS, revocando la dictada en la instancia y, desestimar la demanda de la Mutua Fremap, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

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