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martes, 6 de agosto de 2024

No cabe indemnización por la muerte de un trabajador que sufrió un accidente laboral al picarle varias avispas en la cabeza y en el cuello mientras se encontraba limpiando las acequias de riego al no existir responsabilidad de la empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2024, nº 1541/2024, rec. 1494/2023, declara que no cabe indemnización por la muerte por picaduras de avispa de un trabajador que sufrió un accidente laboral al picarle varias avispas en la cabeza y en el cuello mientras se encontraba limpiando las acequias de riego.

La sentencia del Tribunal comparte la decisión del juez de instancia de excluir la responsabilidad reclamada de la empresa porque “los incumplimientos que han podido apreciarse en materia de preventiva ni han causado el accidente de trabajo ni podrían haberlo evitado”.

El fatal desenlace del accidente laboral sufrido por el trabajador fue debido a una acción de un tercero (picadura de avispa) sin que las medidas de prevención del empresario pudieran haber evitado las consecuencias lesivas del accidente.

Tampoco se ha justificado que fuera alérgico, y que esta circunstancia fuera conocida por la empresa, en cuyo caso, quizás se le impondría una especial diligencia en velar por la salud de sus trabajadores, sino que, por el contrario, en otras ocasiones habían sucedido hechos similares sin complicaciones.

A) Antecedentes.

Se interpone recurso de suplicación por la parte demandante, Herederos de don Luis Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Castellón que desestima la demanda que interpuso frente al Sindicato de Riegos de Burriana y la aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, en la que reclamaban una indemnización por daños y perjuicios de 505.944,51 euros, por el fallecimiento D. Luis Antonio sufrido en accidente de trabajo ocurrido el día 5-9-2017.

B) Doctrina jurídica.

Para la resolución del caso, tal y como decimos en nuestra sentencia de fecha 2-2- 2024 (rec. 44/23): "hemos de partir de que el art. 4.2 d) ET reconoce a los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, derecho que se complementa con lo dispuesto en el art. 19 del mismo Texto Legal y en el art. 14 LPRL en virtud del cual los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Correlativo a dicho derecho, el Texto Refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé el deber de todo empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, integrando la actividad preventiva en la empresa y adoptando cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se relacionan en la citada Ley.

La evaluación inicial del riesgo constituye el primer paso de la actividad preventiva, en orden al cumplimiento de las exigencias antedichas, integrándose en una estructura más amplia como es el plan de prevención de riesgos, en el que se fijará la estructura, responsabilidades, funciones, prácticas y procedimientos precisos para realizar la acción de prevención, siendo instrumento básico para alcanzar su fin la citada evaluación. Conforme al art. 16.2, el empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos que se aprecien para cada trabajador, teniendo en cuenta la actividad, características de los puestos y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Caso de resultar de dicha evaluación situaciones de riesgo para el trabajador, el empresario llevará a término las actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar dichos riesgos. Caso de que se haya producido un daño para la salud de los trabajadores, o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultaron insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

Existe pues una deuda de seguridad por parte del empleador que incluye los riesgos psicosociales y ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del artículo 1.101 del Código Civil, en virtud del cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados lo que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolor negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. En sede de responsabilidad por incumplimientos derivados del contrato, con expresa referencia al artículo 1101 del Código Civil debe concurrir como requisito, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia la realidad de los perjuicios , es decir , que estos sean probados y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( TS Sala de lo Civil de 24 de septiembre de 1994 (RJ 114, 7313) , 6 de abril de 1995 ( RJ 1995,3416) , 22 de octubre de 1996 ( RJ 1996, 7238) , 13 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3842) ; 19 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 1999 , 31 de enero de 2.001 ( RJ 2001, 535 ) , 3 de julio de 2002 (RJ 2002, 1701) , 5 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 9264) , 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4662) 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007 y 18 de noviembre de 2014)".

C) Valoración jurídica.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, compartimos los razonamientos de la Juzgadora para excluir la responsabilidad reclamada de la empresa demandada y, por ende, de la cía aseguradora. En efecto, en primer lugar debemos indicar que , tal y como consta en los hechos probados, como consecuencia del fallecimiento del Sr. Luis Antonio por la picadura de varias avispas cuando trabajaba en la actividad de limpieza de acequias, se efectuó informe por el INVASSAT y se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo, en la que se establecía la existencia de tres incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos observados en el fallecimiento del Sr. Luis Antonio, 1º) El riesgo por exposición a picaduras de seres vivos presentes en el entorno de trabajo se evalúa, pero no constan medidas de acción preventiva ni colectivas ni individuales.2°) La medida propuesta por el SPA PREMAP consistente en impartir Información sobre los riesgos no ha sido cumplida por la empresa ni tampoco ha impartido formación al trabajador sobre los riesgos del puesto de trabajo, teórica y práctica, suficiente y adecuada de los riesgos del puesto trabajo 3) Se incumplen las medidas recomendadas por el SPA PREMAP ante la emergencia producida no disponiendo los trabajadores de sistemas de aviso internos ni de botiquín completo ni de formación en primeros auxilios. Propuesto el recargo de prestaciones, por resolución del INSS de 25-9- 18, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, entre la cual se incluye tanto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como la investigación del accidente llevada a cabo por el INVASSAT y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades , se acordó su no imposición al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Dicha resolución devino firme al no ser impugnada.

Por otra parte, el procedimiento sancionador quedó en suspenso por la tramitación de diligencias previas por el fatal accidente del Sr. Luis Antonio, que finalmente, tras la práctica de las declaraciones del Técnico del INVASSAT, de los representantes de la empresa y testigos del accidente , así como examen de los expedientes administrativos sancionador y de recargo de prestaciones, Plan de Evaluación de Riesgos, Plan de Emergencias...... se archivaron provisionalmente mediante auto de fecha 6-10-21, ratificado por auto de la Audiencia Provincial de 20-5-2022 , en el que se razona que " Por ello, habida cuenta el necesario nexo causal que debe existir en la infracción penal del delito perseguido, es determinante la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2018 de la Dirección Provincial de la Seguridad de Castellón donde, además de entender que no procede la imposición del recargo en la infracción, porque <<considera que no se ha podido establecer relación de causalidad entre la infracción empresarial y el accidente>> (folios 364 y 365), dado que en el presente caso existió un fatal accidente fortuito en el que no hubo imprudencia por parte del empleador, ni malas prácticas, ni utilización de métodos de trabajo peligrosos o falta de conocimiento de las normas de seguridad laboral, procede confirmar el archivo del proceso penal sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otro proceso administrativo o jurisdiccional distinto al penal en reclamación de lo que estimaran oportuno ...".

Reanudado el procedimiento sancionador, por resolución de la autoridad laboral de fecha 25-8-22, se acordó la imposición a la empresa de sanción únicamente por el incumplimiento consistente en la falta de formación al trabajador fallecido que le capacitara para la realización del trabajo que se le encargaba.

Sentado lo anterior, siendo cierto que tales resoluciones no empecen la declaración de responsabilidad civil de la empresa por el accidente del Sr. Luis Antonio en el presente procedimiento, coincidimos con ellas en que los incumplimientos que han podido apreciarse en materia de preventiva ni han causado el accidente de trabajo, ni podrían haberlo evitado. En efecto, la Evaluación de Riesgos prevé, en el apartado de riesgos biológicos, las picaduras de insectos, y si bien no establece ninguna medida preventiva al respecto, en el Plan de Actuación de Emergencias si se prevén, siendo las existentes, además de las generales, consistentes en "Sistemas de comunicación (teléfonos móviles, walkie-talkie - para comunicación interna-). Botiquín de urgencias y primeros auxilios completo. En cada grupo de trabajo se debe de contar con, al menos, una persona con conocimientos y formación suficientes de primeros auxilios".

Para el concreto caso de picadura de insectos, las siguientes: En caso de que exista una picadura de insecto, se tomarán las siguientes medidas:

Aplicar, si tiene, hielo o bien agua, para bajar la inflamación. Es preferible no apretar, rascar o frotar. No ponga barro o saliva.

Si dispone de estos productos, es conveniente utilizarlos:

De abeja. Poner amoníaco en la picadura. Intentar sacar el aguijón, evitando presionarlo. De avispa. Poner en la picadura bicarbonato sódico o azulete. De hormiga. Poner vinagre o zumo de limón en la picadura.

Si el accidentado tiene alergia, presenta múltiples picaduras o bien alguna de ellas es en el interior de la boca acuda inmediatamente a los Servicios Médicos. Hágalo también si la picadura es de algún tipo de serpiente".

Pues bien, constando en el hecho probado primero de la sentencia que sobre las 12.50 horas, a don Luis Antonio le picaron varias avispas en la cabeza y en el cuello quedando sin conocimiento y que su compañero de trabajo Belarmino , que se encontraba con él avisó al Celador del Sindicato y a Emergencias a las 12.55 , llegando la policía en primer lugar, realizando las primeras maniobras de reanimación utilizando un desfibrilador semiautomático y a las 13Ž30 el SAMU, que le inyectó adrenalina, urbasón e intentó intubación, recuperando el pulso , pero falleciendo en la madrugada, cabe concluir que se actuó tal y como se preveía en el Plan de Emergencias, que es avisando a los Servicios Médicos.

Consta también en el relato fáctico que el equipo de trabajo formado por el Sr. Belarmino y el Sr Luis Antonio llevaba un botiquín con material de curas. Se dice por la parte recurrente que el mismo era insuficiente porque no llevaba antihistamínicos autoinyectables o en pastillas, y que, además, al Sr, Belarmino no se le había dado un curso de primeros auxilios. Pues bien, siendo todo ello cierto, también lo es que, tal y como razona la juzgadora, ni el Plan de Prevención ni el de Emergencias exige tal formación a todos los trabajadores, teniéndola el formador como encargado de Equipo, Pero es que, aunque la hubiera tenido el compañero, el intento de reanimación efectuado por la policía fue con un desfibrilador que no tenía el Sr, Belarmino, ni consta que la empresa tuviera obligación de tenerlo. Por otra parte, no se indica por la recurrente la norma que obligue a las empresas incorporar medicamentos al botiquín. El RD 486/97, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los centros de trabajo, en su Anexo VI, solo prevé material de cura y desinfectantes, pero ningún tipo de medicamento. Además de por un motivo lógico, ya que los medicamentos no son materiales de primeros auxilios, la legislación contempla que la dispensación de medicamentos corresponde a hospitales, farmacias e infraestructuras de atención primaria, por lo que ningún otro medio puede facilitar medicamentos, aunque se necesite. El SAMU, su personal sanitario habilitado para ello, le inyectó la medicación oportuna.

Respecto de las otras medidas colectivas e individuales que se alegan en el recurso, no se indica qué norma las prevé, ni consta en el relato fáctico la eficacia que puedan tener en una actividad que se desempeña durante toda la jornada al aire libre.

En cuanto a la falta de formación, que es el único incumplimiento por el que fue sancionada la empresa, afirma la juzgadora que es "cierto que el Sindicato de Riegos no había dado formación específica del puesto de trabajo de LIMPIA al trabajador accidentado (...). Pero, es más, el trabajador, había realizado en el año previo al accidente laboral un curso de formación y prevención en la empresa en la que estaba trabajando anteriormente, siendo su ocupación la de recolección de cítricos, y para ello dio un curso el 29 de noviembre de 2016 en el que uno de los aspectos formativos estaba relacionado con la picadura de insectos. Sin duda que el accidente sufrido por el Sr Luis Antonio fue un caso fortuito con lamentables consecuencias para la vida del accidentado, pero sin que se aprecie relación causal entre la actuación desplegada por el empresario y el resultado lesivo sufrido.

Téngase en cuenta, tal y como se desprende de las declaraciones prestadas en sede judicial, que el Sr. Luis Antonio llevaba años dedicándose a tareas agrícolas, y que sin duda en otras ocasiones le habían picado avispas sin el resultado lesivo que ocurrió el día 5 de septiembre de 2017, pero que en esta ocasión tuviera el fatal desenlace no implica per se una responsabilidad objetiva de la empresa, salvo que se acredite y justifique que concurre infracción de medidas de prevención. Cierto también que la autoridad laboral sí que ha impuesto una sanción por esta omisión formativa, aun cuando todavía no es firme la resolución, pero en todo caso, aun cuando concurra esta infracción no implica por si sola que la empresa ha incurrido en una conducta dolosa o imprudente por la que debe serle aparejada una obligación indemnizatoria para la víctima.(..).

No hay infracción normativa por no portar antihistamínicos en el botiquín, sin duda concurrió una serie de catastróficas desdichas, pero no cabe responsabilizar en ello a la empresa.

El Sr. Luis Antonio sufrió un accidente por picadura de avispa, como había sufrido otros y bien fuera por el veneno de las mismas, por el lugar donde le picaron o por el número de picaduras le provocó un shock anafiláctico con resultado mortal en unas horas, pero el Sindicato de Riegos donde trabajaba desde hacía poco más de un mes, tenía suscrito no solo el plan de prevención sino las medidas de emergencia, y no eran otras que indicaciones de como lavar la zona, y en su caso llamar a emergencias. Es un riesgo del trabajo, porque se desarrolla al aire libre y se mueve maleza, pero también fue fortuito el resultado sufrido por las graves consecuencias lesivas tras las picaduras.

Incidir que tampoco se ha justificado que fuera alérgico, y que esta circunstancia fuera conocida por la empresa, en cuyo caso, quizás se le impondría una especial diligencia en velar por la salud de sus trabajadores, sino que, por el contrario, en otras ocasiones habían sucedido hechos similares sin complicaciones.

Es más, la única falta o infracción que le imputa la autoridad laboral es un incumplimiento del deber de formación en el puesto de trabajo que ocupaba como limpiador de acequias, aun cuando sí tenía formación en prevención en vigor dentro del año de su realización, de su anterior trabajo como recolector de cítricos en el que también se englobaba en el contenido del curso las picaduras de insectos. En todo caso, aun con la omisión de formación de su puesto de trabajo, tampoco se cree que se hubiera podido evitar, porque esta formación por un lado actúa como prevención, y cierto que el trabajo consiste en limpiar la maleza de las acequias, por lo que es difícil de encontrar un panal de avispas/abejas -como de facto reconocen varios de los testigos que depusieron en la fase de instrucción-, como en modo de actuación -porque fue tan rápida la parada respiratoria- que no le dio tiempo a actuar, haciéndolo el compañero y llamando a emergencias".

La Sala no puede sino compartir y hacer nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia y desestimar la pretensión actora pues, ciertamente, como concluye la misma, el fatal desenlace del accidente laboral sufrido por el trabador Antonio fue debido a una acción de un tercero- picadura de avispa - sin que las medidas de prevención del empresario pudieran haber evitado las consecuencias lesivas del accidente.

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