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domingo, 10 de noviembre de 2024

Se entiende que existe perjuicio leve aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 6ª, de 31 de julio de 2024, nº 215/2024, rec. 244/2023, declara que se trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal.

El mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario, por lo que tiene derecho a ser indemnizado. 

1º) El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:

1. Error en la valoración de prueba en relación a la identificación de mi mandante como piloto de la moto de agua y la supuesta actividad que estaría llevando a cabo cuando tuvo lugar el accidente. Se cuenta con dos testificales que declaran que Gian sí iba de acompañante y no como piloto en el momento de su caída. Dichas testificales son las de Yeral, quien reconoce que pilotaba la moto de agua; y Joan, quien presenció el accidente y auxilió a mi mandante. Ambos testigos, además, sostienen que la caída vino por un golpe de olas que azotó la zona en la que se encontraban varias embarcaciones y motos de agua y ante la impericia del piloto que no supo controlar la moto acuática, por lo que no se entiende la conclusión a la que se llega por parte de la Juzgadora a quo sobre la supuesta actividad de riesgo que estaría llevando a cabo mi mandante en el momento de su caída y que habría consistido en saltar olas con la moto de agua. Se desconocen los razonamientos o acervo probatorio que habrían llevado a la Juzgadora a interpretar los hechos acontecidos en la forma que recoge, pues la Sentencia carece de motivación sobre los mismos.

2. Aplicación indebida de la doctrina del riesgo al caso de Autos. Es mucha la doctrina judicial existente que determina que las actividades en moto acuática no pueden considerarse actividades de riesgo (distinto es el caso del rafting que analiza la Sentencia invocada por la Juzgadora a quo). A modo de cita, la SAP de Barcelona 623/2018, 26 de octubre de 2018, por la que el mero hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario. En el caso que nos ocupa, los dos testigos afirmaron que el piloto de la moto acuática se vio sorprendido por un golpe de olas cuando se encontraba distraído con el resto de las embarcaciones y motos acuáticas que había en la zona, no pudiendo controlarla cuando se dio cuenta. No se trata de un sentimiento de culpa como recoge la Juzgadora a quo, sino un hecho objetivo reconocido por su autor y corroborado por testigo presencial.

2º) Indemnización.

Queda por determinar el importe de la indemnización que corresponde al actor por las lesiones sufridas, lo que se cifra en la demanda en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.525,44€) más los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, considerando el informe pericial.

Esta valoración pericial se ha visto cuestionada en la contestación a la demanda, donde se acepta exclusivamente el importe de los gastos médicos soportados por el lesionado, según el informe pericial presentado de contrario, suscrito por el Dr. Lisandro, quien barema en 5 puntos las secuelas del actor y valora las lesiones temporales en 112 días de perjuicio personal básico, 61 días de perjuicio personal moderado, sin considerar que exista perjuicio por pérdida de la calidad de vida.

A partir de esos informes y su ratificación en juicio por ambos delitos, resulta que las diferencias fundamentales se encuentran en la valoración de las secuelas, el perjuicio por intervención quirúrgica y la valoración de la pérdida de calidad de vida.

En cuanto a las secuelas valoradas por el perito del demandante en 7 puntos y por el de la entidad demandada en 5 puntos, coinciden ambos en la valoración en 3 puntos por la pérdida de movilidad del hombro, señalando valoraciones distintas para el concepto hombro doloroso que el primer perito considera por la existencia de "dolor en el hombro derecho en cara anterior y lateral, palpación dolorosa a nivel de porción larga del bíceps y regios subacromial", síntomas que difieren de los observados por el Dr. Luis, traumatólogo que siguió la evolución del lesionado hasta su curación y que en el momento del alta observa dolor a la palpación en la zona del troquiter que aumenta al realizar la abducción y la elevación máxima del hombro, y que tampoco coinciden plenamente con los indicados en el informe del perito de la aseguradora, quien sólo observa en su exploración, palpación dolorosa en cara anterior del hombro derecho y PLB (siglas que interpretamos como porción larga del bíceps), sin otros síntomas. Ante estas discordancias y a tenor de las explicaciones ofrecidas en el juicio, hemos de considerar exclusivamente su valoración en 2 puntos, dentro de la horquilla de 1 a 5 en los que se valora en el Baremo, por tratarse de un dolor que sólo se manifiesta a la palpación, no permanente ni invalidante.

En cambio, debe declararse acreditado que al lesionado le fue practicada una reducción de la luxación del hombro, en el quirófano, bajo anestesia general y sedación, como consta en el informe del HUCE y en el informe de Dr. Luis, por lo que no cabe duda que a tenor del Baremo debe ser indemnizada tal circunstancia en la cantidad que se solicita por importe de 650 euros.

Respecto de la valoración del perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida, hay que indicar que se considera así aquellos casos en que las secuelas impiden o limitan la autonomía personal de la víctima para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario su desarrollo personal mediante actividades específicas, considerando la "calidad de vida" como como un bien jurídico protegido, cuyo deterioro o pérdida es susceptible de ser medida y es distinto de las secuelas. Su indemnización tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

En este caso, podemos afirmar que se trata de un perjuicio leve, puesto que se entiende así aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. Se ha valorado por el perito del actor y negado por el de la aseguradora.

Para su ponderación, tan sólo tenemos la pérdida de la movilidad del hombro derecho en un 13% respecto el izquierdo y que el perjudicado tenía en el momento del accidente 23 años, sin que conste su profesión, actividad, aficiones o práctica deportiva o cualquier otra circunstancia que pudiera indicar limitaciones o molestias en su vida diaria, lo que unido a la consideración de que las secuelas no superan los 6 puntos, nos lleva a desestimar esta partida indemnizatoria.

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sábado, 9 de noviembre de 2024

Responsabilidad de un hospital por no adoptar medidas de control, vigilancia y prevención y prevenir el suicidio de una paciente que aprovechó un descuido para arrojarse por la ventana de un almacén, reconociendo una indemnización de 5.174,18 euros a cada uno de los perjudicados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 1 de julio de 2024, nº 237/2024, rec. 847/2022, reconoce la responsabilidad de un hospital por no adoptar medidas de control, vigilancia y prevención y prevenir el suicidio de una paciente que aprovechó un descuido para arrojarse por la ventana de un almacén, reconociendo una indemnización de 5.174,18 euros a cada uno de los perjudicados.

Para el tribunal, el centro hospitalario debió extremar las precauciones, habida cuenta de las ideas autolíticas de la paciente, que eran conocidas por el personal del centro.

Los demandantes ejercitaron una acción directa contra la aseguradora del hospital en cuya unidad de demencias estaba ingresada de forma involuntaria su madre en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento como consecuencia de las graves heridas sufridas tras precipitarse al vacío desde una habitación destinada a almacén.

A) Antecedentes.

La sentencia recurrida estima sustancialmente las pretensiones deducidas por doña Sigrid y don Gabriel contra la aseguradora SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE ASSURANCES MUTIELLES (SHAM), sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre doña Tais, a consecuencia de la precipitación al vacío desde una ventana de una de las habitaciones de la unidad de demencias del Hospital (el asegurado), en la madrugada del 27 de septiembre de 2019. Sustentaban su reclamación en los artículos 76 LCS, ejercitando la acción directa contra la aseguradora, art. 1.903 CC, y art. 148 LGDCU, por falta de adopción de medidas de seguridad y vigilancia de la paciente.

Los demandantes presentan recurso de apelación en relación a la desestimación de la indemnización que se solicitaba en concepto de perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor único, así como en relación a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del art. 20 LCS.

La aseguradora condenada se opuso al recurso e impugnaba la sentencia, impugnación que no consta formulada separada e independientemente de los motivos de oposición al recurso, de los que se deduce su falta de conformidad con la declaración de responsabilidad del centro hospitalario asegurado, con la indemnización estimada y con el pronunciamiento por el que se imponen los intereses del art. 20 LCS.

B) Responsabilidad del hospital.

Debe abordarse, en primer lugar, el motivo de impugnación sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la unidad de demencias del Hospital, por mala praxis.

Se negaba por la aseguradora la concurrencia de mala praxis en la actuación del hospital, defectos en la atención por parte del personal sanitario, o abandono por parte de su asegurado.

No obstante, reconoce que la paciente había sido diagnosticada de Delirio de Cotard, parkinsonismo y probable demencia con cuerpos de Levy, y que el ingreso hubo de hacerse de forma involuntaria, dada la situación mental de la paciente, y que la unidad de demencia es una unidad para tratamiento de enfermedades mentales. Extremos, por otra parte, ampliamente acreditados en autos a la vista del historial clínico. Dña Tais, con una edad de 71 años, fue remitida desde el Hospital de Madrid a la unidad de demencias del Hospital, donde se produce el siniestro.

Igualmente viene a reconocer el riesgo de fuga o de salidas de la unidad de tales pacientes, alegando que la fallecida no necesitaba de sujeción. Pero obvia que la Juzgadora de Instancia no sustenta su decisión en la necesidad de sujeción o inmovilización de la paciente, sino en la falta de la debida vigilancia, control y adopción de medidas de seguridad a fin de prevenir el daño.

En este caso, tras la revisión de la prueba practicada, está acreditado, por la propia declaración testifical del enfermero que se encontraba aquella noche prestando servicios, que la puerta de la habitación, utilizada como almacén, permanecía entreabierta. También declaraba que le parecía imposible que la paciente sortease todos los enseres allí existentes para acceder a la ventana, pero lo cierto (confirmado el hecho de que esta manifestación no se acredita), es que lo hizo, porque se precipitó por ella, coincidiendo con el momento en que el propio enfermero había dejado el puesto de control de enfermería durante el plazo de una hora.

Es un hecho indiscutible que la paciente, en la madrugada del 27 de septiembre de 2019, salió de su habitación, cruzo por el control de la unidad cuando no había nadie, y se introdujo en otra habitación, accediendo a la ventana que, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta. Por ella se precipitó la paciente que, a consecuencia de la caída sufrió graves y múltiples fracturas, siendo ingresada en el Hospital donde fallece el 2 de octubre de 2019 a consecuencia de las lesiones.

En relación a que no se acredita que se hiciera referencia alguna en los antecedentes a la ideación autolítica, lo cierto es que la historia clínica si recoge dicha patología, como así se evidencia del resumen clínico del informe de alta del Hospital, de fecha 27 de septiembre de 2019, al folio 59. En dicho informe se hace expresa referencia al Delirio de Cotard sufrido por la paciente, "con ideación autolítica" así como la necesidad de utilización de medidas de contención mecánica en cama y silla. Se hace referencia igualmente a la alteración de conducta muy importante, con heteroagresividad, delirante y referidas a que "todo está muerto a su alrededor" o que "nadie existe".

Igualmente, el informe hospitalario al folio 74 hace referencia al empeoramiento de los síntomas cuando se desciende la medicación, a lo que también se hace expresa referencia en el informe formulario sobre evolución médica en la fecha 23 de septiembre de 2019, en la que consta que, tras la disminución de la dosis de neurolépticos, de nuevo se muestra delirante, con ideación autolítica (al folio 111), precisando de contención.

Ideación suicida tras cambio de la medicación que también se manifiesta en el informe del SUMMA 112 (al folio 123), y en el informe del Hospital, donde fallece la paciente.

Según declaraba don Diego, él nunca fue informado, por los responsables del centro, de importantes datos de la paciente, como los episodios violentos o agresivos, la ideación autolítica, o la reducción a la mitad de la medicación.

Por tanto, ya a fecha 23 de septiembre constaban expresas menciones, en el historial e informes médicos, a la ideación suicida de la paciente. El resultado lesivo no puede considerarse en modo alguno imprevisible. Lo que resulta indefendible es que, en este tipo de unidades hospitalarias, se hubiera dejado la unidad de control sin control alguno nocturno durante una hora, y una habitación semiabierta con una ventana también abierta por la que se produjo la precipitación.

Se confirma la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia en relación a la prueba pericial y testifical, así como respecto a las conclusiones fácticas en relación a la estimación de mala praxis, y de los que deriva la responsabilidad del centro y, por ende, de la aseguradora demandada.

Y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 CC, así como los arts. 147 y 148 del TRLGDCU que, dentro del capítulo II, del Título II del Libro Tercero, relativo a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, contempla los servicios sanitarios, señalando el primero de los mentados preceptos que: "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio", normando, por su parte, el art. 148, en sus dos primeros párrafos, que: "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La STS 225/2004, de 18 de marzo, refleja lo que ya entonces era una consolidada doctrina de Sala, en los términos siguientes:

"A mayor abundamiento, no puede obviarse la reiterada jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva que impone, para los servicios médicos, el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios: sentencias de 1 de julio de 1997 , 21 de julio de 1997 , 9 de diciembre de 1998 , 29 de junio de 1999 , 22 de noviembre de 1999 , 30 de diciembre de 1999 , 5 de febrero de 2001 , 19 de junio de 2001 , 31 de enero de 2003 ; esta última dice, resumiendo la doctrina jurisprudencial: "A lo anterior debe sumarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 , en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente de 29 de noviembre de 2002 que dice: "...demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss.). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el "servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el daño ...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad".

Conforme al juego normativo del art. 148 del TRLGDCU, la carga de la prueba opera a la inversa. Es al centro hospitalario al que, en todo caso, le corresponde justificar la culpa exclusiva de la víctima o el caso fortuito, como evento imprevisible o inevitable, interno a la propia asistencia o actividad hospitalaria, lo que permite distinguirlo de la fuerza mayor. Y como hemos comprobado, la producción del daño, en este caso, tuvo su causa en la falta de medidas de vigilancia, control y prevención por parte de la unidad de demencia del Hospital, dejando la unidad de control sin asistencia durante una hora, así como en la imprudente conducta de quienes dejaron la puerta abierta de la habitación, con una ventana por las que se precipitó la paciente. 

Ventana que, como ya se ha señalado, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta. Medidas mínimas de control y seguridad, dadas las características de los pacientes que en dicha unidad han de ser atendidas, que no fueron cumplidas.

D) Cuantía de la indemnización.

Por parte de la aseguradora impugnante se alega que la indemnización concedida es totalmente infundada y supone un enriquecimiento injusto. No se comparte dicha afirmación.

La Juzgadora de Instancia, a la vista del resultado, y considerando la concurrencia evidente de nexo causal, procede a indemnizar a los perjudicados utilizando analógicamente el baremo para los accidentes de tráfico. Baremo que, debemos recordar, en estos casos, resulta ilustrativo, pero no limita a los tribunales para fijar una indemnización superior, si se considera más adecuada a las circunstancias del caso.

La cuestión es que se ha partido de la aplicación de dicho baremo y sobre dicha base muestra la impugnante su desacuerdo con el reconocimiento de una indemnización a favor de Dña. Sigrid por convivencia con la víctima. Aduce que, en este caso, no existía convivencia alguna ante la "claudicación familiar" a la que se refiere, siendo que se estaba intentando enviar a la paciente a una residencia. Pero lo cierto es que Dña. Sigrid aparece en la documentación hospitalaria como conviviente y cuidadora de su madre, y que su madre no llegó a ser ingresada nunca en una residencia, sino en la unidad de demencia del hospital, de manera involuntaria.

En consecuencia, procedía la concesión de dicho concepto a Dña. Sigrid.

El motivo de impugnación se rechaza.

Apelación de Sigrid y don Gabriel.

Recurren los perjudicados el pronunciamiento denegatorio de la indemnización por perjuicio particular por fallecimiento de progenitor único.

La Juzgadora de Instancia razonaba, al respecto, que no quedaba acreditada documentalmente, a la vista de la historia clínica, la situación de progenitora única y viuda, ni si era viuda del progenitor de los perjudicados o de otros.

Sin embargo, de la documentación obrante al folio 35 y ss., consistente en la copia autenticada del libro de familia, se acredita que Dña. Tais estuvo casada, desde el 25 de octubre de 1974, con D. Gabriel, de cuyo matrimonio nacieron los ahora apelantes, Dña. Sigrid en 1975 y D. Gabriel en 1981. Consta, igualmente, que el esposo fallecía el 17 de agosto de 2001.

Por tanto, se aprecia error en la valoración de la prueba en este aspecto, lo que conlleva la estimación del motivo de apelación, reconociendo a cada uno de los perjudicados el importe de 5.174,18 euros, cuantía sobre la que nada oponía la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.

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viernes, 1 de noviembre de 2024

Derecho a una indemnización por las lesiones provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada, ya que esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 25 de octubre de 2019, nº 485/2019, rec. 565/2019, condena al pago de una indemnización de 22.160,81 euros por las lesiones fueron provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada, ya que esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma, y en consecuencia debe responder la parte demandada de los daños causados, ya que no ha probado que fuese la demandante la que propició que el caballo de la demandada se asustara al acercarse a él el de la actora.

El artículo 1905 del Código Civil establece que:

"El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

A) Antecedentes.

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora entabló acción del art 1.905 del Código Civil afirmando haber sufrido las lesiones en la pierna a causa de la coz que le propinó el caballo de la demandada, diciendo:

"En el presente caso, se discute la propia causa del accidente, ya que la actora dice que su representada iba montada sobre una yegua cuando el caballo de la demandada le propinó una coz a la pierna, mientras que la demandada dice que la demandante, aproximó la yegua a su caballo, y la yegua se puso nerviosa, y la tiró al suelo.

Ninguna prueba se ha aportado por la demandante para acreditar esta causación de los hechos, pues no había testigos, pero tampoco se pidió el interrogatorio de la demandada. Por tanto, toda la prueba recae en manos de los peritos. No se discute por las partes que se diagnosticó la lesión como "una fractura abierta(Gustillo I) en el tercio proximal de tibia y peroné pierna derecha, metadiafisaria proximal oblicua corta con tercer fragmento", y fue significativo que el día de la vista oral, el perito de la parte actora, Sr. Benedicto dijera que la lesión puede ser tanto por una caída como por una coz, y el perito de la demandada, Sr. Bienvenido explicó el día de la vista oral, que la lesión oblicua es más compatible con un mecanismo indirecto por caída, que directo por una coz . Al ser indirecto, se rompió la tibia y el peroné, mientras que si hubiese sido directa, sólo se hubiera roto un hueso. Que también resulta llamativo que no tuviera hematomas, ni marcas de coz. Por tanto, no habiéndose acreditado que la lesión se causara por una coz del caballo, no se ha probado ese nexo de causalidad que según el Tribunal Supremo debe darse tanto en el caso de la responsabilidad objetiva, como subjetiva, y ya no cabe entrar a analizar otros aspectos que fueron objeto de controversia, como el periodo de curación, las secuelas, ni los intereses. Por todo ello, procede desestimar la demanda."

Alega la apelante:

"Que existe una prueba documental pública por la que se acredita la forma en la que tuvo lugar el hecho dañoso, con un reconocimiento expreso del mismo tanto por parte de la persona que guiaba el caballo, como por parte de la propietaria, como por parte de la aseguradora aquí demandada.

La sentencia ignora por completo la existencia de tales documentos, y no hace mención a los mismos ni al significado probatorio inequívoco que contienen.

Se trata de dos actas de sendos actos de conciliación, celebrados en el Juzgado de Paz de Bétera (acto conciliación nº 4/2016 celebrado el 1 de junio de 2016), dirigido frente a Dª. Visitacion y Dª. Paulina y el otro ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia frente a la aseguradora demandada GENERALI, celebrado el seis de julio de 2016 (una documentada por escrito y otra de forma audiovisual conforme a la nueva normativa). En ambos se realiza, en idénticos términos, una petición a los requeridos de conciliación para que reconozcan determinados hechos y se avengan a reconocer su responsabilidad."

B) Las excursiones a caballo.

Dentro de la práctica deportiva y de ocio se pueden incluir las excursiones a caballo, que implica por sí misma cierto riesgo que debe ser asumido por quien decide participar en la actividad de que se trate, de manera que la teoría de la responsabilidad por riesgo no es aplicable a este supuesto.

Sin embargo, ello no excluye que el riesgo consustancial a la práctica deportiva pueda ser agravado por terceros, en cuyo caso éstos tampoco podrán excusar su responsabilidad por los daños que se deriven de su propia intervención en los hechos.

En el supuesto enjuiciado no se pone en duda que la práctica de la equitación comporta cierto riesgo para el jinete, de manera que este debe asumir las consecuencias de su propia impericia, o de la irracional reacción del caballo, siempre que esta responda a cualquier estímulo o accidente natural.

Sin embargo en este caso las lesiones fueron provocadas por una coz propinada por el caballo de la demandada y por ello esa intervención de otro caballo quiebra la tesis de la asunción del riesgo inherente a la práctica de la equitación al introducir un factor de riesgo que no es inherente a esa actividad en sí misma y en consecuencia debe responder la parte demandada de los daños causados ya que no ha probado que fuese la demandante la que propició que el caballo de la demandada se asustara al acercarse a él el de la actora y que, en todo caso, como el artículo 1.905 del Código Civil  establece que "el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le pierda o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. Este precepto establece una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo que procede por la mera causación del daño sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima, que corresponderá probar a quien la alega.

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Indemnización de 15.840,95 euros por el sacrificio de un caballo tras la coz que una yegua le dio tras ser colocados en un mismo corral por el transportista y que tras las lesiones tuvo que ser sacrificado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 25 de junio de 2024, nº 354/2024, rec. 946/2023, confirma la reclamación de una indemnización de 15.840,95 euros por la coz que una yegua le dio a un caballo tras ser colocados en un mismo corral por el transportista, y que tras las lesiones tuvo que ser sacrificado.

La eutanasia del animal es consecuencia directa del incidente entre el caballo y la yegua, y no es consecuencia de lo costoso de una intervención quirúrgica al caballo por lo que existe relación de causalidad entre la acción negligente y el resultado de eutanasia del animal.

El aludido caballo y la citada yegua fueron llevados por la transportista a un corral al llegar del viaje, y fueron desatados ambos equinos, antes de la entrega, y la yegua dio una coz al caballo , y como consecuencia de la misma se produjo en el caballo una fractura desplazada y completa de la tibia lateral izquierda, y la cura de tal fractura precisaba de una intervención quirúrgica de muy elevado importe y de resultado muy incierto con probabilidades muy altas de infecciones y resultado deficiente, que en todo caso le impedirían en adelante la práctica deportiva, aparte de un dolor crónico, y aconsejados por la veterinaria se procedió a su eutanasia.

A) Son hechos probados:

1º) Que la hoy demandante Dª Carla, propietaria de un caballo llamado Flequi, raza American Quarter Host, nacido en 2012 (contaba con 10 años de edad en la fecha de los hechos), en octubre de 2021 contrató con la demandada Dª Susana, dedicada al transporte de caballos, el transporte de dicho caballo desde un centro ecuestre de Barcelona a Mallorca. Este contrato lo fue en forma verbal, que se reflejó en unos "whatsap" acompañados con la demanda, en el cual no constaba el concreto lugar de Mallorca en el que debía ser entregado el caballo. Asimismo, y conjuntamente con el anterior caballo , también se concertó el transporte de una yegua desde el mismo centro hasta Mallorca, propiedad de Dª Angie (entonces amiga de la demandante).

2º) El aludido caballo y la citada yegua fueron llevados por la transportista a un corral de propiedad de Susana en Son Ferriol, Palma. En la mañana del día 20 de octubre de 2021 y al llegar del viaje fueron desatados ambos equinos, y hallándose en un mismo corral antes de la entrega, la yegua dio una coz al caballo , y como consecuencia de la misma se produjo en el caballo una fractura desplazada y completa de la tibia lateral izquierda, y la cura de tal fractura precisaba de una intervención quirúrgica de muy elevado importe y de resultado muy incierto con probabilidades muy altas de infecciones y resultado deficiente, que en todo caso le impedirían en adelante la práctica deportiva, aparte de un dolor crónico, y aconsejados por la veterinaria Dª Javiera se procedió a su eutanasia.

3º) El valor de mercado del caballo , según peritaje que no ha sido contradicho, es de 15.000 euros. Se devengaron gastos de veterinaria, con facturas aportadas a las actuaciones de 840,95 euros.

La demandante reclama a la demandada una indemnización de 15.840,95 euros, en base a la negligencia de la actora al soltar dos caballos en un mismo corralito tras un viaje estresante por mar y por tierra desde Barcelona, cuando lo correcto hubiese sido, o ubicarlos en corralitos diferentes, o dejarlos atados en los extremos de un mismo corralito de modo que no fuere posible un contacto entre ambos equinos.

La demandada alega que en dicha mañana no pudo efectuarse la entrega de los dos caballos por cuanto la actora comunicó que a las 7,30 horas de dicho día no se hallaría en su domicilio en Costitx por cuanto debía acompañar a su hija al colegio, y le dio autorización verbal para que los caballos fueren alojados en las instalaciones de la demandada, y se le advirtió que solo tienen un corral disponible en los establos y que los dos caballos debían estar juntos, y se les dijo que los dos caballos eran conocidos entre sí; y que el transportista no es responsable de los daños producidos una vez negada la entrega de éstos.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y valorando la prueba practicada de interrogatorio de la demandante, testificales y testifical pericial de la veterinaria Dª Javiera, acoge la versión sostenida por la parte actora en cuanto al lugar de entrega; aprecia negligencia en la demandada por juntar los dos caballos en un mismo corral; estima acreditado el importe de los daños y perjuicios, en lo sustancial por falta de prueba contradictoria; y considera que no son aplicables los supuestos de exención de responsabilidad del transportista contenidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 15/2009 del contrato de transporte terrestre de mercancías.

B) Recurso de apelación, por errónea valoración de los hechos.

Se aprecia la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y así la actora sostiene que la entrega debía realizarse en su domicilio de Costitx, y que estaba en el mismo esperando la llegada de su caballo; mientras que la demandada sostiene que la actora les avisó de que sobre las 7,30 de la mañana del día 20 de octubre de 2021 no estaría en su domicilio y que debieron llevar los caballos a un corral de su propiedad donde se produjo el accidente, resultando exentos de responsabilidad por aplicación de los artículos 48, 49 y 50 de la LCTTM.

La Sala ratifica la acertada valoración contenida en la sentencia de instancia y no comparte la mantenida por la parte demandada apelante, por cuanto:

1) La prueba practicada, principalmente la testifical pericial de la veterinaria Dª Javiera, complementada por la testifical de Dª Angie, pone de relieve que es una conducta negligente el dejar a dos equinos sueltos en un mismo corral, si los mismos no se conocen, pues incluso jugando pueden hacerse daño, en el caso, una coz de la yegua de propiedad de la Sra. Angie al caballo de la demandante, que provocó la fractura, y lo correcto hubiera sido tenerlos en corrales distintos, y, si ello no hubiera sido posible, mantenerlos atados de modo que no pudieran contactar físicamente. Esta negligencia se produce cuando el tan aludido caballo todavía no se había entregado por la transportista a su destinataria. Y con mayor motivo en un contexto en el que los equinos estaban estresados después de una noche en barco.

2) Nos encontramos ante un contrato en forma verbal, el cual, si bien quedó reflejado por escrito en unos whatsapp, y en los mismos no se expresó el lugar en el que debía ser entregado, si bien en la documentación adjunta al transporte, obligatoria para el traslado de animales, se indicaba una finca de Sa Pobla que se corresponde con el domicilio de la testigo Sra. Angie, entonces amiga de la demandante, y siendo transportados el caballo y yegua de una y otra en el mismo transporte, conjuntamente.

El testigo Sr Emilio, esposo de la demandada sostiene que no pudo entregar el caballo en Costitx y ante los obstáculos para su recepción, y habiendo quedado de acuerdo con la demandada, dejó el caballo y la yegua en un corral de su propiedad, hasta que se pudiese hacer la entrega. La testigo Sra. Tabita dijo haber escuchado en la tarde del día anterior mientras iban en vehículo a cenar con la demandada y su esposo, en una conversación por teléfono con "manos libres" que la actora le dijo al Sr Emilio que no estaría en casa tan temprano y que iría más tarde.

La actora en su interrogatorio y la testigo Sra. Angie sostienen que el caballo y yegua debían entregarse en los establos de Costitx y Sa Pobla, y se reconoce que la yegua de la Sra. Angie fue entregada a la misma al día siguiente por el Sr Emilio.

En los testigos de la demandada concurre causa de tacha en el primero por ser el esposo de la demanda y trabajar en la actividad empresarial de su esposa, y en la segunda por amistad con la demandada y no precisar con claridad el motivo por el cual a la demandante no le iría bien la entrega del animal. Por el contrario, mayor credibilidad tiene la testigo Sra. Angie quien reconoce que entonces era amiga de la actora, - pero, dado este incidente, dejó de serlo-, y no se acaba de comprender como es que la demandada llevó la yegua al establo de dicha testigo en Sa Pobla al día siguiente, y en cuanto al caballo de la demandada sostiene no se pudo entregar el mismo día en Costitx porque a la actora no le iba bien.

El testimonio interesado del Sr Emilio es insuficiente para estimar acreditada su alegación de autorización de la actora de que su caballo y la yegua de su amiga que propinó la coz al anterior eran conocidos y no tenían problema de hallarse juntos en un mismo corral, y ello aunque procedieren del mismo centro de equitación para su entrenamiento en Barcelona, sin olvidar que el estrés del viaje puede incrementar su agresividad.

Se desestima el motivo del recurso.

C) La eutanasia del caballo es consecuencia de la coz de la yegua.

En cuanto al tercer motivo del recurso, la demandada apelante sostiene que la eutanasia del animal no es consecuencia del incidente entre el caballo y la yegua, sino que es debido a lo costoso de una intervención quirúrgica por decisión de la demandante, con lo cual no habría relación de causalidad entre la acción negligente y el resultado de eutanasia del animal.

Esta cuestión ha sido tratada por la veterinaria que atendió al caballo y expresó con toda claridad el elevado coste de la intervención quirúrgica, las pocas probabilidades de sobrevivir a una intervención quirúrgica de estas características por una elevada probabilidad de infecciones, y la práctica seguridad de que dicho caballo de diez años no podía dedicarse a la práctica deportiva en el futuro (que era su actividad al producirse el incidente), así como una alta probabilidad de que padeciere constantes dolores. Es preciso reseñar que dicho criterio pericial de una veterinaria no ha sido contradicho por prueba alguna practicada por la parte demandada. Se desestima el motivo del recurso.

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Abogados especializado en derecho laboral y seguridad social para reclamar por lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad parcial o total para la profesión habitual, incapacidad absoluta, o gran invalidez.

 

Los abogados de INDEMNIZACION 10 son especialistas en derecho laboral y seguridad social, con más de 30 años de experiencia, y estamos especializados en asesorar la solicitud y seguimiento de la tramitación de todo tipo de incapacidades totales parciales o absolutas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), derivadas de enfermedad común o accidente laboral.

Tanto por lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad parcial o total para la profesión habitual, incapacidad absoluta, o gran invalidez.

En caso de denegación de la incapacidad lo asesoramos en la reclamación administrativa previa ante el INSS y luego con la ayuda de peritos médicos, ante los Juzgados de lo Social.

Ante la denegación de la solicitud, redactamos la reclamación administrativa previa, es decir, una reclamación dirigida al INSS, en la cual expliquemos nuestro desacuerdo con la denegación de incapacidad. Hay que tener en cuenta que esta fase es obligatoria para poder acudir después a los Tribunales y, además, es una fase algo complicada. Por eso recomendamos que se acuda a un abogado especializado en incapacidad desde el primer momento, con el fin de que estudie nuestra situación y nos pueda orientar durante el resto del proceso. Una vez presentada la reclamación previa, el INSS emitirá una nueva resolución, diciendo si cambia su resolución inicial o si la mantiene. Normalmente suele mantenerse en su opinión y es difícil que la modifique, por lo que es habitual que debamos pasar a la fase judicial.

La fase judicial ante los Juzgados de lo Social será con asistencia de nuestro abogado, defendamos nuestros derechos apoyándonos en las pruebas médicas que podamos presentar, con un peritaje. Será el Juez quien valore si procede conceder la incapacidad o si, por el contrario, ratifica lo dicho por el INSS y no procede concederla. Pero incluso aunque llegáremos a este último supuesto, debemos saber que las resoluciones judiciales se pueden recurrir y que podríamos ejercer nuestro derecho de nuevo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Con todo esto podemos resumir que el proceso de reclamación se hace primero ante la Administración Pública y después ante los Juzgados y Tribunales de lo social. Tenemos derecho a plantear un recurso si creemos que la resolución es injusta, por lo que le recordamos que nuestro despacho de abogados en Las Palmas de Gran Canaria está aquí para asistirle si se encuentra en esta situación o u otras similares. Para ello puede llamar por teléfono o utilizar nuestro formulario de contacto, y nuestro equipo de abogados le dará respuesta lo antes posible.

TIPOS DE INCAPACIDAD:

1º) Incapacidad permanente parcial.

Es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

2º) Incapacidad permanente total.

Es la que inhabilita al trabajador para su profesión habitual, pero puede dedicarse a otra distinta. Se pervive el 55% de la base de cotización a la Seguridad Social. Se incrementará un 20% a partir de los 55 años cuando por diversas circunstancias se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta a la habitual.

3º) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Se percibe el 100% de la base reguladora de cotización a la Seguridad Social.

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

4º) Gran Invalidez.

Es la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

La cuantía de la pensión por gran invalidez estará formada por el importe de la pensión que corresponda por incapacidad permanente (total o absoluta), incrementada con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al beneficiario.

Importe del complemento:

Será el resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el Régimen General en el momento del hecho causante, cualquiera que sea el régimen en el que se reconozca la pensión, y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso, este complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida -sin el complemento- por el trabajador.

En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Las pensiones se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50% cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

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Despacho de abogados especializado en reclamación de daños causados por ataques de animales caídas o coces de caballos.

 

Nuestro despacho de abogados INDEMNIZACION 10 cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los ciudadanos que han sufrido daños causados por animales: Nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Para reclamar una indemnización y/ los daños y gastos, causados por animales resulta imprescindible un asesoramiento muy especializado y la necesaria colaboración entre distintos profesionales: abogados y peritos médicos independientes, especialistas en valoración del daño corporal.

Todo propietario de un animal doméstico, perros, gatos, vacas, ovejas, caballos, etc., responderá civilmente de los daños que éstos ocasionen a terceros, bien físicamente o a las propiedades.

La responsabilidad se atribuye al poseedor cuando el animal cause perjuicios, cualesquiera sean las circunstancias e incluso en supuestos en los que se escape o extravíe. La sola excepción es la culpa del perjudicado o la fuerza mayor.

El propietario del animal responde de los daños por razón de estar el animal bajo su guarda, se entiende bajo su «guarda jurídica», aunque no tenga la «guarda material» o, de hecho. Como tal guardián, es responsable de todo daño, pues si ha perdido la guarda material, ha conservado la guarda jurídica, que es la decisiva, gracias al poder de dirección y de mando que ella implica. Además, es responsable por los daños ocasionados por el animal de que es dueño cuando se le ha extraviado o escapado.

Pero además de la figura jurídica del propietario, estaría también el poseedor, a quien el propietario voluntariamente le ha confiado al animal, siempre que este poseedor sea de buena fe, respondería, como responsabilidad extracontractual, de los daños directos por el descuido del animal o bien por no realizar la guarda necesaria del mismo o cuidado respecto de terceros, salvo casos de fuerza mayor, o bien que el animal hubiera sido incitado por el tercero. A esta figura también se la conocía como detentador.

El art. 1905 CC dispone que: “El poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esa responsabilidad de propietarios de animales en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o culpa del que lo hubiera sufrido”.

Existe la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

El plazo para reclamar es de un año desde el alta médica o desde que se conocen el alcance de las secuelas, en daños personales, o desde que sucede el hecho, para los daños materiales.

¿Como se exige la responsabilidad de propietarios de animales ante, por ejemplo, la mordedura de un perro?

Las mordeduras de perro pueden causar heridas externas, pero además pueden ser causa de enfermedades, en especial si el perro no tiene las vacunas adecuadas.

Cualquiera que sea la causa, si usted es víctimas de una mordedura de perro y ha sufrido lesiones, debe conseguir ayuda legal profesional. Ya que los gastos que le puede originar esa lesión deben ser reparados por el propietario del animal de compañía, daños y gastos como pueden ser los gastos médicos, atención psicológica, dolor y sufrimiento, potenciales incapacidades, enfermedad, medicación, daños a su propiedad personal y pérdida de salario/ingresos.

La Responsabilidad de propietarios de animales debe exigirse, sobre los daños y perjuicios ocasionados, en el caso de lesiones, interponiendo la correspondiente denuncia ante la Policía o Guardia Civil de la localidad donde hubiera ocurrido el hecho.

Con carácter general, el animal será sometido a observación y comprobación de las vacunaciones correspondientes, mientras el propietario del animal vendrá obligado a reparar esos daños, que en función de su importancia, podrán ser más o menos cuantiosos, generalmente y si no dispone de seguro que cubra esa eventualidad, a través de un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción correspondiente.

La Ley 13/2002, de 23 de diciembre, de tenencia, protección y derechos de los animales, regula los animales:

a) Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.

b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.

c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.

e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.

f) Perro errante: Todo perro que fuera de una acción de caza o guarda de un rebaño no se encuentre bajo el cuidado efectivo de su dueño o dueña, se encuentre fuera del alcance de su voz o de un instrumento sonoro que permita llamarle o que esté alejado de su propietario o propietaria o de la persona poseedora más de 100 metros.

g) Gato errante: Todo gato encontrado a más de 1.000 metros del domicilio de su dueño o dueña y que no se encuentre bajo el control directo de éstos, así como todo gato cuyo propietario o propietaria no sea conocido y sea recogido en la vía pública o en la propiedad de otro.

h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.

i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMAR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES:

Acreditado el daño causado por el animal, el nexo causal entre este daño y la acción del animal y no probada la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, el propietario o poseedor del animal debe indemnizar a la víctima por todos los daños y perjuicios ocasionados.

Estos daños pueden ser desde daños materiales (rotura de cosas), como personales (lesiones) e incluso patrimoniales (ingresos dejados de percibir por culpa del hecho).

Para cuantificarlos, no hay una regla especifica, aunque se suele utilizar para los daños personales, de manera orientativa, el baremo previsto para las lesiones de accidentes de tráfico.

Si los daños que podía ocasionar el animal se encontraban asegurados por una compañía de seguros, la víctima puede dirigirse, tanto contra el dueño o poseedor del animal, como contra la compañía aseguradora para cobrar su indemnización.

Los abogados de INDEMNIZACION 10 se encargarán de todos los trámites para cobrar dicha indemnización.

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Despacho de abogados especializado en reclamación de indemnizaciones por errores y negligencias médicas ern Las Palmas de Gran Canaria.

 

Nuestro despacho de abogados INDEMNIZACION 10 cuenta con abogados con más de 30 años de experiencia en los Juzgados y Tribunales en las Islas Canarias en defensa de los pacientes que han sufrido negligencias médicas, nuestra dedicación y meticulosidad en cada asunto encomendado constituyen la base para alcanzar el éxito en cada caso encomendado por nuestros clientes.

Para reclamar por un error o negligencia médica resulta imprescindible un asesoramiento muy especializado y la necesaria colaboración entre distintos profesionales: abogados y peritos médicos independientes, especialistas en valoración del daño corporal.

La complejidad del acto médico exige analizar de igual manera las posibles negligencias médicas que han podido padecer los pacientes, debiéndose investigar en cada caso de manera minuciosa todos y cada uno de los elementos que avalan una demanda por mala praxis. Para ello se hace imprescindible trabajar con un equipo pericial que establezca las bases sobre las cuales los abogados de INDEMNIZACION 10 armarán la estrategia legal de la manera más profesional y objetiva posible, tanto en la jurisdicción contencioso administrativo, civil, o penal.

Por este motivo sólo en los casos en los que encontremos un aval pericial y sean considerados viables por parte de nuestros asesores y peritos médicos asumiremos el encargo profesional (reclamación administrativa, negociación extrajudicial previa, demanda civil, demanda contencioso administrativa, solicitud de incapacidades, negociaciones y mediaciones extrajudiciales con las clínicas, compañías aseguradoras, etc.).

Trabajamos a resultado, cobramos un porcentaje si el cliente cobra. Por lo que el estudio sobre la viabilidad del caso, con la documentación y datos iniciales que se nos entregan, es totalmente gratuito.

CLASES DE ERRORES MÉDICOS:

Los errores médicos más comunes que suelen tener relación con una negligencia médica:

Negligencias médicas en Servicios de Urgencia.

Las urgencias y emergencias médicas tienen dos ámbitos principales de asistencia, el hospitalario, a través de los servicios de urgencias de los hospitales y el extrahospitalario, que puede integrar a su vez diferentes recursos (ambulancias, UVI móvil, teleasistencia, etc.) y tipos de asistencia en Centros de Salud o consultorios, ya sean públicos o privados.

Es absolutamente esencial la eficiente actuación de las ambulancias cuando deben asistir una urgencia vital. El tiempo de respuesta y la correcta valoración de la gravedad del caso son esenciales, por lo que no son aceptables retrasos injustificados, asistencias telefónicas imprecisas, carencia de medios técnicos o humanos en la ambulancia, etc.

Una emergencia médica es una situación inesperada y apremiante que exige una adecuada y rápida atención médica, pues se trata del eslabón más crítico en la cadena asistencial sanitaria. La masificación en las urgencias, las listas de espera y los retrasos diagnósticos, junto a las especialidades de cardiología, traumatología, obstetricia, cirugía general y oncología, acaparan la mayoría de las negligencias médicas que suceden en estos servicios de urgencia.

Muchas de estas negligencias se originan por un deficiente proceso asistencial inicial debido a la no realización de las pruebas adecuadas o bien originadas por un inadecuado o tardío diagnóstico, circunstancias todas ellas que repercuten directamente en la enfermedad de los pacientes que verán agravado su cuadro clínico o incluso fallecer.

La urgencia del tratamiento supone un inmediato compromiso vital para la salud de los enfermos, por lo que no es admisible escatimar en recursos a la hora de alcanzar un diagnóstico de certeza mediante las pruebas diagnósticas adecuadas.

Retraso y error en el diagnóstico y tratamiento.

Un diagnóstico erróneo puede ocasionar múltiples consecuencias negativas para la salud del paciente, algunas muy severas. En ocasiones, incluso, puede provocar su muerte.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que este error puede venir motivado por una falta de empleo de medios, es decir, que no se hayan usado todos los recursos posibles para dar con un diagnóstico correcto. Esto se puede reclamar. Algunos de los casos más frecuentes de error de diagnóstico se dan en el ámbito de traumatología. Por ejemplo, al confundir contusiones con roturas óseas.

Los casos de retraso en el diagnóstico también pueden reclamarse. Esto se dará cuando, tras varias visitas al médico, este decida retrasar las pruebas convenientes para dar con un resultado sanitario en claro y, la demora, tenga consecuencias en la recuperación o provoque daños o secuelas.

Una cuestión que influye también en este aspecto es la pérdida de oportunidad. Es decir, si como consecuencia de retrasar el diagnóstico en los servicios de urgencia por no hacer las pruebas de diagnóstico necesarias, ya no se puede aplicar un tratamiento que hubiera resultado efectivo, sería también una negligencia.

El cáncer tiene una enorme incidencia en nuestra sociedad, siendo difícil no conocer directa o indirectamente a alguien afectado por algún carcinoma o tumor maligno. Ello determina la relevancia de una asistencia sanitaria que dé respuesta a un problema de primer orden, siendo la Oncología uno de los campos que, por el gran volumen de casos, implica que existan negligencias médicas en su atención, tanto en el diagnóstico como en el tratamiento.

Errores quirúrgicos.

A modo de ejemplo alguno de las intervenciones en las que comúnmente concurren este tipo de errores médicos en el quirófano, son las cirugías neurológicas, vasculares, de ortopedia y traumatología, cirugías de derivación gástrica, torácicas, cardiológicas, así como las intervenciones ginecológicas u obstétricas.

Los errores quirúrgicos más comunes no sólo están relacionados con un error quirúrgico, sino también con operaciones en las que el paciente es intervenido accidentalmente por una razón distinta a la que llevó a la sala de operaciones o, en la mayoría de los casos, el olvido del material quirúrgico en el paciente. De hecho, y aunque no estamos acostumbrados a tener conocimiento de este tipo de errores, se ha demostrado que los errores en la cirugía relacionados con el olvido de material en el cuerpo son uno de los casos más comunes de negligencia médica en los casos de cirugía.

El riesgo estadístico de que una complicación se produzca no ampara técnicas realizadas de forma descuidada, mal planificada o contraria a la lex artis ad hoc (es decir, una medicina poco diligente).

Infecciones hospitalarias (nosocomiales).

Los hospitales, clínicas y centros de salud se caracterizan por unas estrictas medidas de seguridad en la esterilización del material utilizado en la práctica clínica. Sin embargo, un material mal esterilizado (o incluso no esterilizado) con virus o bacterias potencialmente patógenos puede causar problemas significativos para el paciente.

Y más allá de las operaciones, las cirugías de los médicos son también una de las principales preocupaciones de la propagación del virus. Debido al número de personas enfermas que comparten tiempo y espacio, es más de lo normal que podamos contraer un virus o una infección mientras esperamos a ser atendidos por un médico.

Sin embargo, es importante matizar que no todas las enfermedades que se contraigan en el centro sanitario serán reclamables. Un catarro derivado del aire acondicionado o por defensas bajas, no podría reclamarse.

Anestesia.

La anestesia es uno de los momentos más delicados al iniciar la cirugía. No en vano, el trabajo de los anestesistas es uno de los mejor pagados en el campo de la asistencia sanitaria, sobre todo si consideramos que cualquier error de cálculo puede llevar a la muerte del paciente.

Medicación.

Es probablemente uno de los errores más fáciles de encontrar en un hospital. El lado positivo es que, aunque es el error más común, suele ser también el más recuperable. La naturaleza de este error puede variar mucho: desde un error en la identidad de los pacientes al administrar medicamentos hasta una falta de información sobre posibles alergias.

En este mismo campo también podemos encontrar errores en las dosis administradas. Un error en el cálculo de la dosis de medicación provocará una visita inmediata al servicio de urgencias.

Cirugía Estética, Ocular, Odontología.

Cuando decidimos acudir a un especialista en medicina estética o en odontología, lo hacemos con la convicción y la seguridad de que nuestra imagen corporal va a mejorar sustancialmente a través de estas intervenciones de mejora del aspecto físico. De esta manera, en este tipo de asistencia médica no curativa se exige no sólo que se utilicen todos los medios al alcance del profesional; también se exige un resultado concreto (retoque de labios, reducciones o aumento de pecho, aparatos de ortodoncia, implantología dental, blanqueamiento…), máxime cuando en la mayoría de los casos se ha abonado una cantidad económica elevada para ello.

Lo mismo ocurre en aquellas cirugías oculares que no tratan de curar ninguna enfermedad, sino mejorar la visión eliminando algunas dioptrías o deficiencias visuales.

En este tipo de intervenciones la relación médico-paciente pasa a convertirse en una relación en la que la no obtención de esa mejora estética o funcional exigible da derecho al paciente a reclamar por no haberse logrado el resultado esperado o prometido, a lo que hay que sumar los gastos y los daños y perjuicios ocasionados por esa negligencia médica estética.

De esta manera, el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el centro médico o el propio facultativo y el paciente da lugar a que la responsabilidad no sea de medios, como en la mayor parte de los supuestos de responsabilidad médica, si no de resultado, que engloba el necesario éxito de la operación realizada.

En el caso de tratamientos Estéticos, Oculares, Odontológicos, el deber de información médica es especialmente trascendente, porque ésta se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación inicialmente proyectada. Muchos modelos de consentimientos informados son estandarizados, incompletos o no contemplan la totalidad de los riesgos posibles o individualizados, pues cada paciente es diferente y el consentimiento no puede ser siempre el mismo para todos los casos.

Falta de consentimiento informado.

Siempre que un paciente comienza un tratamiento médico o va a someterse a una intervención, el profesional sanitario debe informarle de los riesgos que conlleva. El facultativo tiene la obligación de informar verbalmente de los riesgos y de presentar un documento en el que se especifican los posibles problemas que pueden surgir, ya sea durante el tratamiento o a posteriori. Es lo que se conoce como consentimiento informado: el documento por el que se acredita que el paciente ha recibido la información necesaria sobre su tratamiento o intervención y está de acuerdo con ella.

No obstante, son muchos los casos en los que, una vez iniciado o terminado el tratamiento del paciente, este sufre daños de los que no tenía constancia o no sabía que podían suceder. Es en estos casos cuando puede reclamar por daño desproporcionado.

Error en seguimiento.

El seguimiento médico es un proceso de atención sanitario que continúa a otra intervención diagnóstica o terapéutica con el objetivo de finalizar el episodio de atención iniciado para conseguir su completa recuperación, o de mantener un estado de salud satisfactorio en enfermedades crónicas.

La negligencia médica aparece cuando, el facultativo considera que no es necesario realizar un seguimiento de la enfermedad (o tras ella), o no establece uno adecuado para el paciente. De tal modo que este acaba sufriendo daños derivados de ese seguimiento erróneo. El caso más habitual es el error en el seguimiento de un paciente con cáncer para evitar la aparición de metástasis.

CONCLUSION:

Los errores médicos son más comunes de lo que pensamos. Las consecuencias son, en muchos casos, reversibles, pero no por eso es algo que debamos dejar de lado. A veces estos errores son el resultado de una mala comunicación con el personal asistencial que nos atiende, por lo que, para limitar estos factores de nuestra capacidad de actuación, la relación de confianza entre el paciente y el médico debe ser fluida y totalmente abierta, bilateralmente. Esta es, sin duda, la mejor manera de minimizar el error humano.

Si has sido víctima de alguno de estos errores médicos, en INDEMNIZACION 10 contamos con los mejores abogados y peritos médicos expertos en evaluar y atender todo tipo de negligencias médicas.

Cuando un paciente acude a un Hospital, su vida está en manos de los facultativos. Tiene un problema y va al médico para averiguar qué lo causa y buscar cómo arreglarlo. Eso es un diagnóstico, la respuesta a la pregunta ¿doctor, ¿qué me pasa?

Los errores en el diagnóstico son inherentes y estarán siempre presentes en la profesión médica. En esta línea, la responsabilidad por negligencias médicas por errores diagnósticos sólo puede exigir al facultativo que efectúe las precisas comprobaciones, los controles necesarios y las apreciaciones convenientes para evitar y reducir al mínimo posible el acaecimiento de resultados lesivos para la salud.

Frente al error de diagnóstico, el error de tratamiento es distinto en su esencia y en su ámbito, pues consiste en una desviación de un protocolo médico o una alteración en la frecuencia de actos curativos estandarizados o una actuación contraria a la “Lex Artis” y resulta que, es por ello, a diferencia del diagnóstico, que el tratamiento está, metodológicamente, en conjunción con un hecho o con un acontecimiento habitual y previsible. Esta diferenciación es la que, a la postre, provocará la posibilidad, o no, de exigir responsabilidad legal como consecuencia de una actuación sanitaria negligente

LOS ERRORES EN EL DIAGNÓSTICO

Para evaluar la responsabilidad médica en un error diagnóstico se ha de atender a dos factores conjuntamente; en primer lugar, examinar las circunstancias, los conocimientos y aptitudes del médico y, en segundo lugar, si esos factores son los que observaría otro profesional diligente de esa misma especialidad o en esa misma situación, conforme al denominado consenso o ciencia científica aplicable en ese momento concreto. Es decir, protocolos, guías clínicas, etc.

De esta manera, la ausencia o retraso en la realización de pruebas diagnósticas que, por la clínica y sintomatología del paciente, estaban indicadas efectuar, da lugar a errores de diagnóstico que fundan la responsabilidad del médico y el derecho a reclamar del paciente. Qué duda cabe que tampoco tiene el paciente el deber de soportar aquellos daños o originados por errores burocráticos o retrasos que, por el colapso de la Administración Sanitaria Pública, o por la falta de organización de los Centros Sanitarios Privados, huelgas, etc.

Complementando a lo anterior, conviene reseñar una reiterada jurisprudencia castiga el incumplimiento no reiterado de los que constituyen los más elementales deberes médicos. Donde radica la culpabilidad es en poder evitar el comportamiento erróneo y, al mismo tiempo, causante de una lesión o la muerte de un paciente. Con muy escasas excepciones, la diligencia que se exige al profesional de la medicina es la que se puede pedir a un médico normal, de diligencia media, por sus conocimientos, preparación y medios para evitar el resultado lesivo o mortal. Y si el error, bajo esos parámetros, era evitable, ese error será sancionable.

Pese a lo complicado que aparenta ser este sistema de determinación de la responsabilidad médica por errores de tratamiento, lo cierto es que los casos de negligencia o error médico de tratamiento se pueden encontrar en alguno de los ejemplos que pasamos a citar: Incorrecta realización de la anamnesis o del examen físico; no recurrir, en los casos necesarios, a la colaboración de otro especialista, falta o error en la prescripción o administración de medicación, sueros o vacunas adecuadas; falta de protección en la aplicación de radioterapia o técnicas médicas similares; falta de control al paciente después de la primera atención o del postoperatorio; evaluación incorrecta de los efectos secundarios de un determinado tratamiento; no informar adecuadamente al paciente o sus familiares sobre su enfermedad o pronóstico, la profilaxis a seguir o las conductas que pudieran influir en la curación o evolución de la enfermedad.

Tratándose de negligencias médicas, lo normal es que no sea posible la restitución, pero sí cabe la reparación del daño causado, mediante la indemnización de perjuicios, tanto de índole material como moral, en los que se comprenderán no sólo los que se hubiesen causado al agraviado por razón de la negligencia, sino también los causados a su familia (por ejemplo, pareja de la persona fallecida, padres, hermanos, etc.).

NEGLIGENCIAS ONCOLOGÍA

Nuevamente son dos los grupos fundamentales que componen el concepto de negligencias médicas en el ámbito de la oncología. Por una parte, las negligencias generadas a consecuencia de un retraso o error en el diagnóstico y por otro lado la incorrecta aplicación del tratamiento oncológico.

El no llegar a un diagnóstico adecuado en el momento oportuno suele ser debido a que ante determinados síntomas (denominados paraneoplásicos) susceptibles de estar relacionados con el cáncer, no se efectúan las pruebas diagnósticas adecuadas, ya que confirmar un juicio clínico a menudo es un proceso que consiste en descartar primero otras posibilidades, de esta manera tres son los pilares sobre los cuales debe de pivotar el diagnóstico de este tipo de enfermedad: La clínica, la exploración y las pruebas paraclínicas.

No filiar el origen de la sintomatología de un paciente y no prescribir a tiempo las pruebas diagnósticas oportunas hace que, ante una enfermedad con alta mortalidad, se pierda la oportunidad de ser tratado a tiempo y de que la persona pudiera salvarse o, cuanto menos, tener una mejor calidad de vida y una mayor esperanza de vida.

La pérdida de oportunidad es una teoría jurídica que permite indemnizar al paciente que se ha visto privado de la posibilidad de curación a manos del médico. A diferencia de los casos de responsabilidad en los que se imputa al médico la causa de un fallecimiento o de una lesión, en este tipo de casos el paciente ingresa en el hospital con un daño preexistente y lo que se atribuye al facultativo es la frustración de las expectativas de sanación. El ejemplo más frecuente es el retraso en el diagnóstico de una enfermedad que, de haber sido detectada a tiempo, el paciente hubiera tenido mayores probabilidades de recuperación, como es el caso de determinados tipos de cáncer, ya que en ocasiones son patologías de largo desarrollo, de esta manera si se realizan todas las pruebas diagnósticas a tiempo, el cáncer o no se hubiese desarrollado, o si lo hubiese hecho, se hubiera detectado en un estadio menos avanzado que hubiera permitido aumentar notablemente las opciones terapéuticas del enfermo.

Tras el diagnóstico del cáncer, pueden surgir complicaciones y negligencias médicas respecto al tratamiento que para su erradicación se pauta, tres son fundamentalmente los errores médicos que se cometen en este tipo de mala praxis: Dosis por Exceso, a consecuencia de una deficiente interpretación de las dosis, Dosis por Defecto, por un cambio innecesarios de tratamiento, omisión involuntaria de dosis a consecuencia de esquemas complejos, y por último un Mal Uso respecto a una inadecuada medicación concomitante

En el caso del Oncólogo, una adecuada prescripción, rigurosa en los procedimientos de cálculo de las dosis; vía, orden y tiempo de administración; medicación concomitante, etc.; constituye el principal punto clave para evitar los errores.

La responsabilidad, en general, no viene a ser otra cosa que la asunción de las consecuencias de un daño, normalmente traducidas en una estimación económica, por lo que para establecer de manera adecuada esta indemnización, deberá poner su asunto en auténticos profesionales peritos y abogados especialistas en derecho sanitario, que velen adecuadamente por sus intereses.

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