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domingo, 24 de noviembre de 2024

Es indemnizable el lucro cesante correspondiente a los días en que se retrasó la reparación del vehículo por la demora en la peritación de los daños por el perito de la aseguradora demandada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 3 de junio de 2024, nº 314/2024, rec. 590/2023, declara que es indemnizable el lucro cesante correspondiente a los días en que se retrasó la reparación del vehículo por la demora en la peritación de los daños.

La obligación del causante de los daños es proceder a la reparación integra del daño causado, incluido el lucro cesante, que debe ser cuantificado en la cantidad reclamada en la demanda, en relación a los días que la entidad actora y apelante se ha visto privada de la posibilidad de uso y explotación del vehículo de su propiedad.

A) El objeto del recuro de apelación es la reclamación del lucro cesante.

Dado que la sentencia de instancia se apela únicamente por la entidad actora, y por lo tanto no se discute ni la responsabilidad de la entidad demandada, por el lucro cesante que tuvo la apelante por la paralización del vehículo de su propiedad, que el citado lucro cesante se debe fijar en la cantidad de 319,79 euros al día por paralización, la única cuestión que se reproduce en esta alzada, es si dicha indemnización debe aplicarse a los 28 días que el vehículo estuvo paralizado desde que se produjo el sinestro, y entro en el taller para su reparación, el día 23/07/2013 hasta el día 19/08/2013, fecha en que el vehículo fue entregado por el taller como entiende la parte actora, o si por el contrario, la indemnización debe fijarse en los 9 días que se establece en la sentencia de instancia.

En el escrito de apelación se alega tanto la existencia de un error en la valoración de la prueba, como la infracción de los artículos 317 de la ley de enjuiciamiento civil, con relación a los artículos 1101 y 1103 y 1902 del c. civil, en cuanto a la determinación del lucro cesante derivado de la paralización del vehículo.

Sobre esta cuestión tiene declarado esta sala en sentencia de la AP de Madrid nº 526/2020 de fecha 12 de noviembre de 2020:

"La sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2017, recurso 1109/2016, recoge el criterio de la jurisprudencia en esta materia, señalando:

«[...] es constante criterio jurisprudencial el que considera que, en estos casos, concurre la certeza en cuanto al hecho mismo de pérdidas económicas derivadas de la paralización de un vehículo destinado a una actividad profesional concreta. El perjuicio ha existido, no se trata de una mera posibilidad, lo que se discute es la cuantía del mismo y la eficacia probatoria del certificado profesional en que se apoya.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial en aplicación de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso  STS de 31-05-1983 , STS de 7-06-1988, y STS de 30-06-1993), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables [...]».

Así se manifiesta igualmente por el Tribunal Supremo en sentencia más reciente (STS de 19 de noviembre de 2018, número 637/2018), que sobre un supuesto similar declara -se añaden resaltados-:

« [...] cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante .»

Y respecto de la cuantificación del lucro cesante señala la STS de 19 de noviembre de 2018:

«Unas veces se acude, como solución para ello, a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales.

Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. [...]

Pero como afirma la sentencia del TS nº 48/2013, de 11 de febrero, en un caso similar de ausencia de pruebas que permitieran establecer de forma objetiva un perjuicio concreto que justificase el acogimiento de la pretensión, "ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS nº 568/2013 de 30 de septiembre. [...]

En los litigios sobre los que decidieron las sentencias que ponían fin a ellos, estas no negaron el lucro cesante postulado, sino que lo redujeron en el quantum [...]

Por tanto, y sería el caso, una vez probado que la perjudicada tuvo un vehículo paralizado y que lo destinaba a una actividad económica en la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, sino que deben ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial.».

B) La indemnización.

En el presente caso, la sentencia de instancia cuantifica el prejuicio diario por la paralización del vehículo en 319,79.-€/día, conclusión que no se discute en esta alzada, también es un hecho que ha quedado acreditado en los autos, que tampoco se discute en esta alzada que la entidad actora dedicaba el camión de su propiedad a una actividad lucrativa, como es el trasporte de mercancías, también ha quedado acreditado que desde que el vehículo se llevó al taller, el mismo día del siniestro el 23/07/2013 no se pudo reparar al menos hasta el día 06/08/2013 fecha en que no se realizó la peritación del vehículo por el perito designado por la compañía AXA, en base a los acuerdos existentes entre las compañías de seguros, no siendo entregado el vehículo hasta el día 19 de agosto de 2013, de tales hechos, la sala entiende que la obligación del causante de los daños es proceder a la reparación integra del daño causado, incluido el lucro cesante, que debe ser cuantificado en la cantidad reclamada en la demanda, en relación a los días que la entidad actora y apelante se ha visto privada de la posibilidad de uso y explotación del vehículo de su propiedad, por otro lado si bien es cierto que la reparación implico 10 horas de mano de obra, lo cierto es que no puede considerare que exista un retraso en la reparación del camión, al menos imputable a la actora, cuando el peritaje del vehículo por parte de la entidad aseguradora no tuvo lugar hasta el día 6 de agosto de 2013, de lo que se deduce que en modo alguno, puede entenderse que la paralización del vehículo desde el 24 de julio al 6 de agosto de 2013, de nada menos que diez días, tenga ninguna responsabilidad la entidad actora, por otro lado, no se puede desconocer que tampoco puede ser imputable al actor, el tiempo que en que estuvo paralizado el vehículo para su reparación, debiendo tenerse en cuenta también la conducta de la entidad demandada, que a pesar de ser clara la responsabilidad de su asegurado, y a pesar de las múltiples reclamaciones realizadas desde el 23 de julio de 2014, ha hecho caso omisión a esas reclamaciones.

Debe por lo tanto entenderse que el importe de la indemnización por lucro cesante debe fijarse en la cantidad reclamada en la demanda de 7.163,37 euros.

www.indemnizacion10.com

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