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domingo, 26 de enero de 2025
Formulario para cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo o despido del CGPJ.
domingo, 19 de enero de 2025
Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
La sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, sec. 11ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 727/2024, rec. 586/2022, declara que las indemnizaciones
derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del
accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la
lesión y su conversión en secuela.
Debe estimarse también la pretensión de
resarcimiento del precio del alquiler del aparato de magnetoterapia (art. 141
Ley 35/2015), aunque no conste prescripción médica por escrito pues el perito
de la actora ha declarado que lo recomendó el fisioterapeuta para no detener la
rehabilitación durante el confinamiento, y que ayudó a reducir el periodo de
curación de las lesiones.
A) Objeto del recurso.
La representación de don Rogelio
interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de enero de
2022, y Auto aclaración del 5 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 47 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 186/2021. El referido
procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente
contra MAPFRE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A. en reclamación 4.159,43 euros,
tras descontar del total calculado los 783,25 € recibidos de la demandada,
cantidad en la que fija la indemnización por los daños personales y gastos
sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico.
La parte demandada, reconociendo la
responsabilidad de su asegurado en el accidente, opuso pluspetición pues
sostiene que la indemnización solo debe comprender 30 días de perjuicio básico
por lesiones temporales, que es el tiempo normal de curación de una lumbalgia
leve, que fue la constatada en el servicio de urgencias al que acudió el actor.
Se opone al pago de la factura de 130 € que se reclama por el arrendamiento del
equipo de magnetoterapia. Y, finalmente, estima que concurre justa causa para
no aplicar los intereses del art. 20 LCS.
La sentencia de instancia, con
estimación parcial de la demanda, acoge el argumentario de la parte demandada,
y condena a esta a pagar el actor la suma de 156,65 € más los intereses del
art. 20 LCS.
Frente a dicha resolución se alza el
actor que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba
en relación al periodo de lesiones temporales, que sostiene es el fijado en la
demanda, y la procedencia de los gastos derivados del alquiler de la máquina de
magnetoterapia. La parte contraria se opone al recurso y solicita la
confirmación de la resolución dictada en la instancia.
B) Las indemnizaciones derivadas de un
accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el
final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su
conversión en secuela.
No existe controversia en que el 1 de
marzo de 2020 el actor iba conduciendo su motocicleta por la ciudad de
Barcelona, y fue colisionado por alcance por el vehículo asegurado por Mapfre.
La controversia se centra: 1- en el
periodo de curación, pues mientras el actor lo fija en 109 días, de los cuales
60 los califica de perjuicio personal moderado y 49 de perjuicio personal
básico, por la parte demandada se fija en 30 días de perjuicio personal básico;
y, 2- la factura de 130 euros por el alquiler de un equipo de magnetoterapia
que el actor utilizó para continuar la rehabilitación en su casa tras
decretarse el confinamiento por Covid el 13 de marzo de 2020, y que la
demandada no reconoce al no estar prescrita por ningún facultativo ni
supervisado el proceso.
Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico deben computarse desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela (art. 134 Ley 35/2015), y para el perjuicio personal establece el art. 137 que tal pérdida de desarrollo personal se produce "...por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal".
Asimismo, el
art. 138 de la Ley 35/2015, establece que el perjuicio por pérdida temporal de
calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado, y según el apartado 4:
"El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde
temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus
actividades específicas de desarrollo personal", sin que se asimile o deba
coincidir con la baja laboral (apartado 5).
Finalmente, el art. 54 de la Ley 35/205,
dispone que las actividades de desarrollo personal son aquellas actividades,
tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la
actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una
formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la
realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.
C) Valoración jurídica.
1º) Obran en autos el informe pericial
del Dr. Maximiliano aportado por la parte actora, y el informe pericial del Dr.
Olegario aportado por la parte demandada.
2º) El Dr. Maximiliano expone que el
actor, tras visitar el centro médico de urgencias, fue diagnosticado de
"molestia lumbar leve" y tratado con antiinflamatorios. Que el día 6
de marzo de 2020 inicia sesiones de rehabilitación que se vio obligado a
interrumpir por el confinamiento decretado durante la pandemia por Covid.
Durante el mes de abril a mayo alquiló dos aparatos de electroterapia al
fisioterapeuta D. Indalecio para continuar con los ejercicios de rehabilitación
en casa, lo cual contribuyó a reducir el periodo de estabilización. El 10 de
junio reinicio la rehabilitación en el centro asistencial, la cual finalizó el
17 de junio de 2020. Fue dado de alta médica el 28 de agosto de 2020, momento
en que, si bien se había estabilizado el cuadro lesional, aún presentaba
ciertas molestias a nivel lumbar que se evidenciaban con ejercicios o maniobras
forzadas, molestias que aún persistían cuando el Dr. Maximiliano le visitó el
20 de octubre de 2020. El perito da por finalizado el periodo de curación
completa de las lesiones iniciales el 17 de junio de 2020 cuando finaliza las
sesiones de rehabilitación, lo que implica un periodo de sanidad de 109 días.
De tal periodo consideró en su informe que los primeros 60 días debían
valorarse como perjuicio personal moderado por las mayores molestias que le
impidieron realizar la actividad deportiva, calificando el resto de los días
como de perjuicio personal básico. Ahora bien, en el acto del juicio, y tras
conocer que el actor, como atleta federado, solo entrenaba tres días a la
semana durante dos horas, estimó adecuado rebajar los días de perjuicio
moderado a la mitad.
3º) Por el contrario, el Dr. Olegario,
con fundamento en el Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal del
INSS, señala que el periodo de curación del actor sería de 30 días de perjuicio
personal básico al no aportar baja laboral y no producirse tras la colisión su
caída al suelo. Este perito no visitó al actor.
4º) Ante la especificidad del objeto
controvertido se precisan para su resolución conocimientos especializados de
técnicos en tales materias de los que, como norma general, carece el órgano
enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier
caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana
critica (art. 348 LEC). Obran en las actuaciones dos informes periciales
contradictorios, como suele ser habitual en todo litigio. Como se recoge en las
STS nº 320/2016 de 17 de mayo, STS nº 615/2016 de 10 de octubre, STS nº 471/2018 de 19 de julio y STS nº 141/2021
de 15 de marzo, entre otras, son varias las circunstancias que el Juez debe
ponderar para efectuar dicha valoración: los razonamientos que contengan los
dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el
interrogatorio de los peritos; las conclusiones conformes y mayoritarias que
resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes
como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal; las
operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan
intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en
los que se sustenten sus dictámenes; y la competencia profesional de los
peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan
presumir su objetividad, entre otros.
D) La indemnización por todos los
conceptos reclamados es de 4.233,28 euros.
Aplicando la doctrina expuesta, se llega
a la convicción de que el periodo de sanidad no fue el de 30 días señalado por
el perito de la demandada en base a criterios estadísticos, sino el fijado de
109 días por el perito de la parte actora, quien en su informe y en el juicio
expuso de forma clara y contundente que las lesiones no se estabilizaron hasta
finalizar el periodo de rehabilitación. El hecho de que se alargara el periodo de rehabilitación
por el confinamiento de toda la población durante la pandemia de Covid en modo
alguno puede imputarse al lesionado, quien además tuvo una actuación proactiva
al procurarse una máquina de magnetoterapia para poder realizar los ejercicios
de rehabilitación en casa, rehabilitación que terminó en pocos días tras el fin
del confinamiento y con resultados positivos en aras a reducir y, en este caso,
evitar la existencia de secuelas, tal y como ha asegurado el Dr. Maximiliano en
el juicio.
Ahora bien, también como ha manifestado
en el juicio a preguntas de la Magistrada de instancia, si bien resulta que el
actor estuvo afiliado durante la temporada 2019-2020 a la Federación Catalana
de Atletismo, lo cierto es que no entrenaba diariamente, sino solo tres días a
la semana (según certifica la Unió Atlética de Rubí), por lo que el mismo
perito considera que los días de perjuicio moderado deben rebajarse a la mitad,
esto es, a 30 días. Estimando prudente tal ponderación, resulta que, de los 109
días de curación los primeros 30 días lo serán de perjuicio personal moderado y
los 79 días restantes de perjuicio personal básico. Atendido a las
indemnizaciones fijadas por lesiones temporales para el año 2020, corresponde
una indemnización total por este concepto de 4.103,28 euros, de los cuales
1.629 euros lo son por 30 días perjuicio moderado y 2.474,28 euros por 79 días
perjuicio básico.
Por las razones expuestas, debe
estimarse también la pretensión de resarcimiento del precio del alquiler del
aparato de magnetoterapia ( art. 141 Ley 35/2015), aunque no conste
prescripción médica por escrito lo cual no es de extrañar durante el periodo de
confinamiento, pues el perito de la actora ha declarado que lo recomendó el
fisioterapeuta para no detener la rehabilitación durante el confinamiento, y que ayudó a reducir el periodo de
curación de las lesiones, extremo este último que también viene a
reconocer, si bien indirectamente, el Dr. Olegario en su declaración en juicio.
Así la indemnización por todos los
conceptos reclamados es de 4.233,28 euros, de los cuales deben descontarse los
783,25 € ya pagados por la aseguradora, resultan 3.450,03 euros.
En consecuencia, procede estimar en
parte el recurso de apelación y, con revocación parcial de la sentencia de
instancia, fijar la indemnización que la demandada deberá pagar al actor en la
cantidad de 3.450,03 euros más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del
siniestro hasta su pago.
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sábado, 18 de enero de 2025
El ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal ya que no se ha acreditado la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado por el material que se utilizó para su construcción generaba un riesgo de deslizamiento.
La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, sec. 2ª, de 15 de julio de 2024, nº 691/2024, rec. 175/2024, desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues el ayuntamiento no es responsable una
caída en un vado peatonal, ya que la declaración de responsabilidad en el
presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el
lesionado el particular, por el material que se utilizó para su construcción,
generaba un riesgo impropio de deslizamiento, es más, incluso puede decirse que
era antideslizante.
Es el vado un elemento anejo a las
aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover
incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el
día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos
eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y
vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe
esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.
La declaración de responsabilidad en el
presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el
lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un
riesgo impropio de deslizamiento.
Además, los coeficientes de
resbaladicidad, no resultan directamente aplicable a las aceras y vados sino a
suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial,
administrativo y pública concurrencia".
A) Antecedentes.
La sentencia recurrida se acoge al
relato propuesto por la representación del demandante según el cual "con fecha 8-9-2018,
sobre las 12:00 horas, calzado con mocasines dotados de suela de goma, caminaba
con su cuñado por la acera de la calle Príncipe de Asturias de Elda. A la
altura del número 9, sentido desde la calle Petrer a calle Juan Carlos I, al
cruzar el vado peatonal allí existente en su pendiente más cercana a la calle
Petrer, resbaló con ambas piernas, cayendo de espaldas, con la cabeza hacia la
calle Petrer, recibiendo un fuerte golpe en la espalda que le causó lesiones".
Considera la sentencia que el pavimento
del vado de la caída no cumplía con el coeficiente de resbaladicidad. "La normativa de aplicación exige
que la superficie por la que caminaba el recurrente fuese antideslizante. Lo
que sucede es que no existe una disposición normativa expresa que nos indique
cuándo una superficie es o no antideslizante. Para ello ha sido necesario
aplicar el Documento Básico (DB) SUA 1 donde se establecen los valores de
resistencia al deslizamiento. Téngase en cuenta que este Documento Básico se
aprueba como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 del RD 314/2006 de 17
de marzo. [...] El técnico municipal en su informe refiere que la construcción
del vado se produjo en el año 2002. Ahora bien, también indica el técnico
municipal que se ejecutaron obras de renovación y mejora de las redes de
abastecimiento de agua en virtud de contrato de obras firmado el 13-3-2006. El
acta de recepción de las obras se firmó el 17- 8-2007. [...] Aun no aplicando
la Orden VIV/561/2010, el vado no cumplía los coeficientes de resbaladicidad
contemplados en el Documento Básico SUA 1. Por tanto, independientemente de
contemplar el coeficiente de 40 o de 45, las pruebas periciales que aporta la
parte demandante muestran que el valor de resistencia al deslizamiento era
inferior a esos valores, en concreto, el valor medio alcanzado oscilaba entre
37 y 38. [...] Los diferentes testigos [...] coinciden en que el demandante se
encontraba en el vado que provocó su caída".
Continua la sentencia con que,
"ahora bien, todos los testigos refieren que el día en que se produjo la
desafortunada caída del demandante estaba lloviendo y que la calle estaba
mojada, [...] todo peatón tiene la obligación de extremar al máximo la precaución
debido a que la estabilidad al caminar es menor cuando la calle está mojada.
Esta circunstancia supone que la indemnización que se fije en esta sentencia
tendrá que verse reducida en un 25% al serle imputable al recurrente su
responsabilidad en la caída en el referido porcentaje".
"El 2-5-2019 fue dado de alta en
Toledo siendo el diagnóstico del alta el siguiente: Síndrome de lesión medular
C4 ASIA C; estenosis del canal C4-C5; disrupción ligamentos a cervical;
fractura de apófisis espinosas C4; disectomía anterior C4- C5; durotomía y
colocación de caja intersomática; vejiga neurogénica; intestino neurogénico;
insuficiencia ventilatoria restrictiva; disfunción neurogénica de la erección y
a eyaculación; espasticidad grave; litiasis uretal distal izquierda; colocación
de catéter doble J; anulación funcional del riñón izquierdo; HTA. Al recurrente
él fue reconocida por el INSS la situación de gran invalidez, que equivale a
una discapacidad igual o superior al 33%".
En cuanto a la indemnización, la
sentencia asume gran parte de los conceptos y las cantidades propuestas por la
representación de la parte recurrente:
"No cabe minorar la indemnización propuesta, teniendo en cuenta que la
caída del recurrente le ha ocasionado daños irreversibles de enorme gravedad,
sin que se pueda demostrar, más allá de la especulación, que el cuadro
asintomático del recurrente fue capital en el diagnóstico final tras producirse
la desafortunada y desgraciada caída".
B) Valoración jurídica.
Una declaración de la responsabilidad
patrimonial de la Administración como la pretendida por la parte apelante
requiere de la acreditación de determinados hechos, positivos u omisivos, que
puedan tenerse como expresivos del funcionamiento normal o anormal de dicha
Administración al mismo tiempo que causales de un perjuicio sufrido por el
particular que no tenga la obligación de soportar.
Como tenemos dicho en nuestra STSJCV de
8-10-2013, a efectos de ponderar la conexión causal entre el resultado lesivo y
el elemento del mobiliario urbano, se debe atender a la previsibilidad del
obstáculo colocado en la vía pública, de modo que cuando hay previsibilidad del
obstáculo ello excluye la conexión causal entre el resultado lesivo y la
actuación pública a efectos de responsabilidad patrimonial de la
Administración. Razonábamos entonces: "Cuando el obstáculo es un elemento
ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto
del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento,
farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente
situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también
puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal
se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos
casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad
de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea
imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico
y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual
con ese mobiliario urbano".
Lo que en el caso enjuiciado hubiera
precisado que en la instalación en que aconteció el hecho lesivo se hubiera
detectado un impropio factor de riesgo evidenciado por la infracción de las
normas administrativas de intervención o por otras circunstancias reveladoras
de no haberse cumplido con los estándares que, al respecto de la prevención,
cabe esperar de toda instalación municipal.
En muchas ocasiones resulta pertinente
-aunque no siempre- la indagación de la normativa sectorial rectora del ámbito
administrativo en que pretendidamente tienen lugar las circunstancias
determinantes de una responsabilidad de la Administración. Una eventual
infracción de tal normativa achacable a la Administración sin duda influye en
el juicio de causalidad que nos ocupa.
En el caso enjuiciado, no obstante se
haya suscitado una debate al respecto de la normativa aplicable a las
condiciones de seguridad de los vados de las aceras de las calles, lo cierto es que, en lo relativo a la
disminución del riesgo por resbaladicidad, no resultan directamente aplicables
ni el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre del Consell de la Generalitat
Valenciana; ni el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código
Técnico de la Edificación; ni -en fin- la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero,
por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos urbanizados.
Así que lo que hemos de indagar es si
cabía exigir más al Ayuntamiento en orden a evitar posibles riesgos para los
viandantes, ello partiendo de los estándares normales del desarrollo de los
servicios públicos municipales y, en concreto, del servicio relativo a aceras y
vados.
Es el vado un elemento anejo a las
aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover
incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el
día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos
eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y
vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe
esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.
La declaración de responsabilidad en el
presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el
lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un
riesgo impropio de deslizamiento.
Pues bien.
Aún partiendo de los coeficientes de
resbaladicidad contemplados en el Documento Básico de seguridad de utilización
y accesibilidad, SUA 1, "seguridad frente a riesgo de caídas", el
cual, como dijimos ya, no resulta directamente aplicable a las aceras y vados
sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial,
administrativo y pública concurrencia", de la prueba pericial (ff. 142 y 156) se comprueba que el
vado, que tenía abotinado, ofrecía un factor de resistencia al deslizamiento (Rd)
de entre 37 y 38 ("clase 2"). Factor que, si bien inferior a la
resistencia de 45 propia de la "clase 3", no permite decir que el
vado tenía superficie deslizante. Incluso puede decirse que era antideslizante.
Más todavía teniendo en cuenta que en el
Documento Básico se contempla la "clase 2" para suelos de edificios
de "zonas interiores húmedas, tales como las entradas a los edificios
desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos,
cocinas, etc.".
El principio constitucional de
responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad
objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la
actividad de estos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la
ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si
así fuese el principio de responsabilidad patrimonial se transformaría en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea
está la STS de 19-10-2004, que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003).
Recapitulando; hemos de acoger las
alegaciones de quienes han promovido recursos de apelación; dejar sin efecto la
sentencia apelada; y desestimar el recurso contencioso-administrativo del
demandante.
928 244 935
Existe concurrencia de seguros cuando al menos dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, considera que existe concurrencia de seguros cuando al menos, dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo.
Cuando
se produce la concurrencia de seguros lo que hacen las compañías aseguradoras
es cubrir el siniestro de forma proporcional; si hay dos pólizas para el mismo
riesgo, cada póliza cubrirá un porcentaje de la indemnización.
Se admite el seguro múltiple, cuando lo conciertan varios tomadores si existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento.
Prospera la acción
subrogatoria si la aseguradora acredita el pago de la indemnización y que el
asegurado es efectivamente el perjudicado del siniestro.
A)
Regulación legal de la concurrencia de seguros: Los requisitos que el art. 32 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) exige para
que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:
1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.
2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.
4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva (en caso contrario no habría concurrencia de seguros).
B)
Doctrinalmente se ha destacado que una interpretación muy rígida y literal del
precepto conllevaría a su aplicación en muy contadas ocasiones, en cuanto
que tan sólo existiría concurrencia de seguros en aquellos casos en los que un
mismo tomador asegura un mismo interés frente a los efectos que un mismo riesgo
pueda ocasionar, durante el mismo periodo de tiempo, de ahí que, como en la
sentencia impugnada queda insinuado, la finalidad de esta norma es, o debe ser,
dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho
de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado
como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un
siniestro en caso de concurrencia de seguros.
En
la jurisprudencia menor así viene proclamado con palabras tales como: "... evitar situaciones de
sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una
indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una
situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría
de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el
mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio
indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley " (así, sentencia de la
AP de Barcelona, n.º 324/2011, de fecha 7 de junio de 2011).
En
definitiva: pretende la norma, en plena congruencia con el art. 26 de la misma
LCS que formula el principio indemnizatorio, evitar una situación de
enriquecimiento injusto bien
para el asegurado en el caso de que se abonara el importe íntegro por parte de
cada aseguradora, bien para la aseguradora que no ha pagado cantidad alguna por
el siniestro.
C)
Dicho esto, es de recordar que en la práctica judicial se distinguen diferentes
supuestos en los que se discute la existencia de la concurrencia de seguros y
se impetra la aplicación del art. 32 LCS, resultando el más frecuente el de la
concurrencia de seguros entre póliza de comunidades y póliza de hogar o
vivienda, en el
cual, sin duda, mayoritariamente en la jurisprudencia menor se viene
sosteniendo que cuando se produce un siniestro en un edificio constituido en
régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro,
un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un
contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio,
se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que, realmente, los tomadores
de la póliza de la Comunidad de Propietarios son todos y cada uno de los
diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente
asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en
cuanto a los daños propios.
D) Esta es la línea, justamente, de la sentencia de la Audiencia de Salamanca nº 557/2011, de 30 de diciembre de 2011, recurso n.º 209/2011 (Ponente Sr. Vega Bravo), en la que se expone literalmente que: "... los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como expone la sentencia de esta Audiencia, de 20 de octubre de 2004 , excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio, etc.".
Añadiéndose en ella, al respecto de la aplicación analógica del art. 32, que :"...de este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión (....) Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes... Pero no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras (cada una independientemente) a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe, acudir a la analogía como medio de integración normativa...".
E)
Sin embargo, en el caso enjuiciado por la sentencia de la Audiencia Provincial
de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, no es
aplicable el art. 32 LCS, ni
siquiera por la vía analógica o extensiva que propone la mentada jurisprudencia
que se acaba de transcribir, ya que se trata de un supuesto de póliza de un
local arrendado y de póliza de la comunidad de propietarios del inmueble en el
que se ubica el tal local con una realidad muy diferente, por lo que,
difícilmente cabe apreciar que existe la identidad de tomadores exigible y los
intereses subjetivos en conflicto contradictorios y, además, carece de sentido
y no está presente la finalidad que pretende cubrir el precepto, pues, si bien,
ciertamente, la arrendataria demandada tiene interés en el riesgo asegurado en
cuanto tiene una obligación de devolver el local de negocio en el estado en el
que se encontraba, y los titulares dominicales del local y la Comunidad de
Propietarios sobre los elementos comunes tienen un interés directo en los
bienes de su propiedad, resulta, primero, que sólo una de las dos ha abonado
plenamente la indemnización, con enriquecimiento injusto para la otra
(Generali) que, percibiendo una prima, cuando se produce el riesgo asegurado,
-el incendio-, no hace frente, en su plenitud, a las consecuencias y, segundo,
que, como viene justificado y se argumentará en su momento, quedando probada la
responsabilidad exclusiva en el siniestro de uno solo de los tomadores (la
comunidad de bienes arrendataria), no es factible la imputación de
responsabilidad a la compañía de seguros del otro tomador y asegurado,
(comunidad de propietarios del edificio, en este caso) si éste es, totalmente,
ajeno a la producción de los daños.
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La indemnización por enfermedad profesional debe estar fijada por acuerdo entre las partes o por resolución judicial, lo que no acontece porque la muerte del causante ocurrió antes de que fuera establecida en vía judicial.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2024, nº 1327/2024, rec. 391/2023, considera que habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del 45 RDLeg 8/2004 en la redacción dada en 2015.
El Tribunal Supremo rechaza la solicitud de indemnización por daños y perjuicios relacionados con una enfermedad profesional a los familiares de un trabajador que falleció. Esta decisión se fundamenta en que la compensación debía haberse concedido al trabajador, ya sea a través de un acuerdo o una sentencia, y el deceso del afectado ocurrió antes de que dicha indemnización se definiera en el ámbito judicial.
La Sala aplica dicho precepto porque la
indemnización debe estar fijada por acuerdo entre las partes o por resolución
judicial, lo que no acontece en su caso porque la muerte del causante ocurrió
antes de que fuera establecida en vía judicial.
No cabe indemnizar daños y perjuicios
por enfermedad profesional cuando el causante, afecto a IPA cuyas lesiones
estaban estabilizadas, falleció antes de fijarse la misma.
La indemnización debió haberse
reconocido al trabajador, - bien por acuerdo o bien por sentencia-, y la muerte
del causante ocurrió antes de que fuera establecida, en este caso en vía
judicial. Debe aplicarse el art. 45 de la LRCSCVM porque precisamente esta
norma contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la
indemnización por daños y perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las
lesiones, se produce su fallecimiento, y prevé que la indemnización sea
calculada de una forma determinada.
A) Objeto de la litis.
1. La cuestión suscitada en el recurso
de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, habiendo fallecido el trabajador que
reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad
profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la
regla del art. 45 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la
redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación (LRCSCVM).
2. La parte demandada ha interpuesto
recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de
Navarra, de 10 de noviembre de 2022, rec. 422/2022, en la que desestima el interpuesto por
aquélla, confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, en el
procedimiento núm. 546/2018, que, estimando parcialmente las demandas
acumuladas interpuestas por el trabajador -fallecido durante el proceso en la
instancia- su esposa y tres hijos, condena a la parte demandada al abono de las
siguientes cantidades: 308.308,27 euros para la esposa y 21.940,21 euros a cada
uno de los hijos.
3. Según recoge la sentencia recurrida,
y en lo que ahora interesa, el causante era trabajador de la demandada, entre
1970 y 2002, siendo diagnosticado, en noviembre de 2017, de carcinoma
microcítico de pulmón, con antecedentes a exposición ocupacional a amianto,
siendo sometido a quimio y radioterapia. En abril de 2018 fue declarado afecto de incapacidad
permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a la
prestación correspondiente. Presentó una demanda en reclamación de 298.465,7
euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas
de seguridad e higiene en el trabajo. Al fallecer en julio de 2019, su esposa e
hijos le sustituyeron procesalmente. Por éstos, se formuló, también y tras el
fallecimiento del trabajador, demanda reclamando una indemnización de daños y
perjuicios, siendo acumuladas en el procedimiento que ahora nos ocupa.
El Juez de lo Social dictó sentencia
estimando parcialmente la demanda, siendo confirmada por la Sala de lo Social
del TSJ que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte
demandada.
En lo que ahora es objeto de la
unificación de doctrina, la Sala de suplicación, entiende que no procede
aplicar el art. 45 de la LRCSCVM porque ello supone desconocer el verdadero
perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta su
fallecimiento, que es mucho mayor. Y, añade que, si bien el citado precepto
fijar la indemnización a favor de los herederos de la que le pudiera
corresponder al fallecido, además de la que a aquellos les corresponde como
perjudicados, en el caso presente no procede minoración alguna porque la
cuantía indemnizatoria ya se encontraba fijada antes del fallecimiento al
haberla reclamado el causante en vía judicial.
B) Valoración jurídica.
La normativa a considerar debe partir de
lo recogido en el art. 33 del LRCSCVM, titulado como principios fundamentales
del sistema de valoración, en el que se dispone lo siguiente:
"1. La reparación íntegra del daño
y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del
sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra
tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios
padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera
circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima,
incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución
de la capacidad de obtener ganancias...".
El art. 34 del citado texto legal, sobre
los daños objeto de valoración, establece que "Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y
las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes
y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el
Anexo de esta Ley".
El art. 40, en relación con el momento
de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, dispone que "1. La cuantía de las partidas
resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración
vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año
en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución
judicial", destinándose el art. 43 a la revisión de la indemnización ya
fijadas.
El art. 45, en relación con la
indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionados tras la
estabilización y antes de fijarse aquella, indica que los herederos percibirán las
cuantías que se obtengan según las dos reglas que indica:
"a) En concepto de daño inmediato,
el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado
de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
b) Las cantidades que correspondan al
porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las
tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo
transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento,
teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la
estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2)
incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
Por su lado, el art. 47, sobre
compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los
perjudicados por la muerte del lesionado, refiere que "En el caso de que
el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones
padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda
a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con
la que corresponda a los perjudicados por su muerte".
3. La doctrina de esta Sala recogida en
la STS de 2 de marzo de 2016 (rcud. 3959/2014), citada en la sentencia
recurrida, resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por
enfermedad profesional que formuló el trabajador que, en el curso del proceso
judicial, falleció tras el dictado de la sentencia de suplicación, siendo
sustituido procesalmente por sus herederos, cuestionando la existencia de la
responsabilidad civil que se demandaba entendiendo que procedía la reclamación,
pasando seguidamente a cuantificar. Y es en este extremo en el que, atendiendo
a la fecha del fallecimiento, considera que ha de ajustarse a las tablas
aprobadas en ese año (2014). Expresamente refiere que "Tampoco cabe
reducir la cuantía de la indemnización con base en que el fallecimiento
prematuro del causante ha supuesto una hipotética minoración del perjuicio
padecido por el mismo, por cuanto, como antes se dijo la cuantía indemnizatoria
ya estaba fijada antes del fallecimiento del causante, quien la había reclamado
en vía judicial en el ejercicio de derechos que formaban parte de su patrimonio
y la transmitió a sus herederos. La Sala no desconoce que por Ley 35/2015 se ha
modificado el TRLRCSCVM., dándosele una nueva redacción que en sus artículos 32
a 143 regula un nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios, un nuevo
Baremo, que en sus artículos 45 y siguientes, regula la forma de cuantificar la
indemnización que corresponde a los herederos en los casos en que el lesionado
fallece antes de fijarse la indemnización que le corresponde, según el nuevo
Baremo, lo que hacen reconociendo a los herederos una parte de la indemnización
que correspondía al fallecido, cantidad a la que se suma la indemnización que
les corresponde como perjudicados. Pero, aparte que la aplicación de los
artículos 45 y 47 de la nueva norma, cuya entrada en vigor se produjo tras
fallecer el causante, nos llevaría a fijar por todos los conceptos una
indemnización por cuantía superior a los 400.000 euros, esto es similar a la
que deriva de la aplicación del antiguo Baremo, resulta que no se debe olvidar
que la doctrina de esta Sala viene reiterando que el "Baremo" se
aplica en esta jurisdicción con carácter orientador, para facilitar la
vertebración y motivación de la cuantificación de la indemnización que debe
perseguir la íntegra reparación del daño. Al usarse con carácter orientador, el
juez de lo social puede usar uno u otro "Baremo", apartarse de las
normas del mismo y moverse con libertad de criterio dentro de los márgenes que
conceda, siempre que justifique las razones de su decisión final, cual aquí se
hace".
Esto es, en la anterior sentencia se
establece una doctrina que atiende a una regulación que no es la que ahora se
cuestiona, como es la recogida en el art. 45 y ss., y tan solo se resuelve el
derecho de los herederos como tales y como perjudicados por la muerte del
causante.
En definitiva, en este momento lo que
debe dilucidarse es si el art. 45 de la LRCSCVM está contemplando el supuesto
en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y
perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su
fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización
por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se
identifica como iure hereditatis, ya que va a favor de los herederos, y este
derecho, el del art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la
indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a
causa de tales lesiones.
4. La aplicación de la anterior doctrina
al caso debe partir de los dos elementos sobre los que se sostiene la
aplicación de las reglas del art. 45.
Por un lado, no es correcto lo que se
dice en la sentencia recurrida sobre el concepto de indemnización fijada.
En efecto, la sentencia recurrida, al
inaplicar el art. 45 de citado texto refundido, considera que la indemnización
se encontraba ya fijada, entendiendo por tal el hecho de que se había
presentado por el trabajador la reclamación del daño y perjuicio. Pero ese dato
no conforma lo que dispone el precepto y el conjunto de su articulado que,
claramente y como indican tanto la parte recurrente cuanto el Ministerio
Fiscal, especifica que ha de entenderse fijada la indemnización (solamente)
cuando así resulte del acuerdo alcanzado por las partes o por resolución
judicial. Circunstancia que no concurre ni en la sentencia recurrida ni en la
de contraste. Y a tal efecto, no puede acudirse a la doctrina recogida en la
STS de 2 de marzo de 2016 porque en aquel supuesto el fallecimiento aconteció
antes de la reforma operada en 2015 y bajo postulados que no sirven para dar
respuesta al caso.
Por otra parte, en relación con el valor
orientativo que se le atribuye a los módulos reglamentarios indemnizatorios que
se establecen para los accidentes de circulación, si bien es cierto que esta
Sala ha venido sosteniendo que el órgano judicial puede acudir a ellos o
apartarse de los mismos, es lo cierto que en este caso el criterio que, para la
fijación del importe de la indemnización, se ha seguido en la sentencia de
instancia y confirma la aquí recurrida, sin cuestionamiento de las partes, es
exclusivamente el que se contiene en la LRCSCVM. Así se desprende de lo que
reseña la sentencia recurrida cuando valora la aplicación de las tablas de
dicha norma, sin atender a otras referencias y cuando se refiere a la
inaplicación al caso del art. 45 lo es por no estar el supuesto en la situación
allí contemplada -al entender que la indemnización ya estaba fijada antes del
fallecimiento-. Siendo ello así, el cuestionamiento de la aplicación del art.
45 no puede desecharse ya que conforma la regulación que se ha entendido como
criterio a valorar para obtener la cuantía indemnizatoria.
5. Llegados a este punto, y atendiendo a
lo que se indica por la parte recurrida al impugnar el recurso, en orden a que
aquel precepto es inaplicable porque las dolencias no estaban estabilizadas, lo
primero que debemos advertir es que la sentencia recurrida no indica nada al
respecto, en relación con la ausencia de tal presupuesto, cuando la propia
demandada lo argumentó en vía de suplicación. Es cierto que la resolución judicial aquí recurrida señala
que atender a dicho precepto, el art. 45, implicaría desconocer que el
verdadero perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la
enfermedad hasta su fallecimiento, es mucho mayor, pero esa afirmación se
aparta del criterio orientativo seguido para obtener la indemnización y, además,
dichas reglas no solo atienden al perjuicio personal básico correspondiente al
lesionado sino que también contemplan el tiempo transcurrido desde la fecha de
estabilización de las secuelas hasta la del fallecimiento además de la
esperanza de vida del fallecido desde que se estabilizaron aquellas, aunque con
otros porcentajes acordes a la situación que provoca el hecho causante en
aquellos supuestos y que el legislador ha querido establecer , en el
entendimiento de que aquella reparación ya va dirigida a los herederos. En
definitiva, y en lo que ahora interesa, no hay ninguna indicación en la
sentencia recurrida, como tampoco en la de instancia, en orden a que las
dolencias no estuvieran estabilizadas a la fecha del dictamen del Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI), que exponía la parte demandada.
En todo caso, es lo cierto que el
planteamiento que aquí hace la recurrida, apoyado en los razonamientos que
expone, con cita de la STS nº 364/2023, de 18 de mayo (rcud. 2050/2020), y que no
podrían trasladarse al caso que nos ocupa, no puede ser atendido porque, como
regla general, la declaración de incapacidad permanente implica que las
dolencias son previsiblemente definitivas (art. 193 de la Ley General de la
Seguridad Social -LGSS-), aunque la pensión vitalicia que corresponda pueda
compatibilizarse con una actividad (art. 198 de la LGSS) e, incluso, pueda ser
objeto de revisión por agravación, mejoría o error en el diagnóstico (art. 200
de la LGSS). Pero, en principio y salvo que pueda constatarse lo contrario, no
podría concluirse que en este caso, esa declaración de invalidez no implique
una estabilización de las dolencias cuando el trabajador ha sido declarado
afecto de la incapacidad permanente absoluta en abril de 2018, previo informe
del EVI, de 21 de febrero de 2018, con un cuadro residual de carcinoma
microcítico de pulmón T2bN2Mo, estadio IIIA, y con plazo de revisión a partir
del 21 de febrero de 2019, encontrándose con un tratamiento de radioterapia
torácica de consolidación e erradicación holocraneal profiláctica, según
refieren los hechos probados, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento,
7 de julio de 2019, ya que en mayo de 2019 y hasta su fallecimiento lo que se
había producido es una progresión hepática y control sintomático. La
estabilización de las lesiones no viene a descartar su incidencia en la salud
de la persona que las padece, sino que viene a referirse a la consolidación de
las secuelas en sus capacidades. No puede equivaler al alta médica o a la
finalización de la asistencia sanitaria, sino a la existencia de un cuadro de
secuelas que permite ya evaluarlas desde la perspectiva de los daños y
perjuicios.
6. A la vista de lo anterior, es la
sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia.
procede estimar el motivo.
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Quien reclama que las lesiones sufridas son limitativas de su profesión habitual, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral.
Quien reclama que las lesiones sufridas
son limitativas de su profesión habitual, más que atender a las lesiones hay
que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al
desarrollo de la actividad laboral.
Como ha señalado de forma reiterada la
jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las
lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden
al desarrollo de la actividad laboral. En la LGSS la incapacidad permanente se
identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido
al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,
susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen
o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral
no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima
médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en
grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo,
teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la
profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella
estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad
permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o
las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse
a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de
trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª,
todos de la LGSS).
Aun siendo un concepto jurídico, la
incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo
que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los
hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la
norma (Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en
igual sentido).
En la incapacidad permanente total se ha
de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o
funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las
circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para
cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la
permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y
consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener
un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de
atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de
integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que
sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de
que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera
mermada o comprometida.
Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala
que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una
disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha
profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma."
En relación en concreto a la incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin
alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior
al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la
realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y
constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del
número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración
fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una
apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de
ganancia en el marco de la profesión habitual "(STS 25-marzo-2009, rec.
3402/2007, entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique
un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o
peligrosidad "(STS de 30 de junio de 1.987)."
Para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal.
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domingo, 5 de enero de 2025
En los daños causados por los animales el art. 1905 del CC establece la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022,
declara el carácter
objetivo de la responsabilidad por los daños causados por un animal, basada en
el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de
los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la
presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del
mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos
de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.
A) Objeto de la litis.
La cuestión controvertida en esta litis
es determinar si los demandados son responsables por
las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado Pepe, que
tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de
Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del
citado animal doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la
familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.
En concreto, los hechos, objeto de esta
litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora doña Maite, quien
trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está
subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor,
calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está
cerrado por un muro. La
actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta,
situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el
paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le
entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo
que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera
firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció
dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole
fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del
cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el
perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió
llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la
actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el
vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.
A consecuencia del evento Doña Maite
sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como
perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas,
que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía
de 1.345,40 €, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 €, en concepto de
secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por
otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se
valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 €. Por lo tanto, la suma total de
la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.
B) La doctrina jurisprudencial de la responsabilidad
por los daños causados por los animales.
1º) La responsabilidad por los daños
causados por los animales puede tener distintas variantes, así la doctrina ha
distinguido entre la responsabilidad derivada de la infracción del deber de
vigilancia de los animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la
responsabilidad de los daños causados por la caza, a la que se refiere el
artículo 1.906 del Código Civil. Sin
embargo, a diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por
presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español,
francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad
de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la
jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan
esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o
usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la
prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso
fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño,
añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más
bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen
con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia.
La posición que prevalece en la
jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una
responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero
de 1986 declaró que
"con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la
legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como
responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la
utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del
daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que
significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien
entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca
la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del
semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que
basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de
resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de
1968, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983)".
Vid. también las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de
Tarragona de 20 de julio de 1994 (Rollo 14/94), de la Sección 3ª de la AP de
Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003) y la Sentencia de la Sección
14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2016 (rollo
358/2016), entre otras.
2º) Esta línea se mantiene por el
Tribunal Supremo en las Sentencias nº 397/2000, de 12 de abril; STS nº 1022/2004,
de 2 de noviembre; y STS nº 1384/2007, de 20 de diciembre, entre otras. En el
fundamento jurídico de la Sentencia del TS nº 397/2000, de 12 de abril declaró:
<<Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.
Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.
El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972-, 15-3-1982, STS de 31-12-1992 y STS de 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material>>.
3º) En tercer lugar, la Sentencia del TS
nº 1384/2007, de 12 de abril, al referirse a la interpretación del artículo
1.905 del Código Civil, el carácter de la responsabilidad objetiva establecida
en el mismo y su alcance, declaró:
<<El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".
Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero de 2006 y STS de 9 de marzo de 2006)>>.
C) Valoración jurídica de los hechos.
1º) Proyectando la anterior doctrina al
caso presente, procede examinar la prueba practicada en el acto del juicio, a
fin de dilucidar si la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora por
un perro debe atribuirse a los demandados, al amparo del artículo 1.905 del
Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Ahora bien, al alegar el primer motivo
del recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, los apelantes
discuten la legitimatio ad causam pasiva de la demandada Doña Rita, aduciendo
que efectivamente dicha señora es la propietaria de la casa sita en la Calle Torres,
nº 10, de Villamayor, pero no reside en su vivienda. Sin embargo, esta
alegación carece de sustento probatorio, aunque se ampare en las declaraciones
de la testigo doña Juliana. Al respecto debe observarse que en la contestación
a la demanda no sólo se discutía la legitimación pasiva de Doña Rita, sino
también la de su hijo Don Anselmo, pues se entendía que debía haberse demandado
a Doña Juliana, en su condición de propietaria, y a la entidad aseguradora,
resaltándose con negrita en el escrito de contestación que "mis
principales no ostenta legitimación pasiva", añadiendo seguidamente que
debía demandarse a la propietaria y a la aseguradora MAPFRE, desestimando la
demanda por falta de legitimación pasiva y con imposición de costas. Ahora
bien, en esta alzada se ha cambiado la alegación, porque la testigo Juliana
manifestó que en casa sólo viven ella, su marido y su hijo, si bien indicó que
no vivía la demandada Doña Rita, pese a ser la propietaria de la casa. En
realidad, esta manifestación tiene escaso valor probatorio, dado que en ningún
momento se ha acreditado cuál es el domicilio. Por un lado, en la certificación
del Registro de la Propiedad núm. 3 de Granollers consta que la casa fue
adquirida por título de compraventa, en virtud de escritura pública, autorizada
por el Notario Don Enrique García Castrillo de Cardedeu, el 7 de octubre de
1989, con el número de protocolo 2187/1999, constando en inscrita en la inscripción
NUM000, Tomo: NUM001, Libro: NUM002, Folio NUM003; en fecha de 26 de noviembre
de 1999. Es cierto que la condición de propietaria, prima facie, no
determinaría que viviera en la casa. Pero es que en la contestación a la
demanda ni siquiera se indica donde vive actualmente la citada demandada, ni
siquiera se aporta un documento justificativo de su residencia en otro
inmueble, como podría ser el padrón municipal. La única prueba, en que se
sustentaría la tesis de que la demandada Doña Rita no vive en la casa es la
declaración de Doña Juliana, que obviamente es persona interesada, pues es
esposa del demandado. Pero es que, además, las declaraciones de esta testigo
son simplemente exculpatorias, incluso respecto al peligro de poseer un perro,
ya que manifestó que "el perímetro de mi casa está bien limitado y hay un
cartel pequeño avisando que hay un perro..." y que "unos días después
vinieron a revisar la casa y vieron el cartel del perro. La puerta tiene una
altura máxima para que el perro no puede hacer daño. La normativa estaba en
regla". Sus manifestaciones no son, por lo tanto, creíbles, pues lo cierto
es que el perro causó lesiones muy graves a la actora, como así se deduce de la
documentación médica y de las fotografías obrantes en los autos. Si se pretende
negar una evidencia, cual es que el perro podía causar daño a personas
desconocidas y que las medidas adoptadas no impidieron el ataque del perro, es
mucho más fácil alterar u ocultar la verdad, diciendo que su suegra no vive en
la casa, pese a que no ha comparecido ningún testigo vecino (más imparcial) u
otra persona, que pudiera acreditar dicho extremo; y tampoco se ha justificado
documentalmente el lugar dónde vive Doña Rita, si vive en la misma población o
en otra, y en que vivienda. En síntesis, atendiendo a las presumptio hominis
del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que Doña Rita
vive en la Calle Torres, nº 10, de la localidad de San Antoni de Villamayor,
como así se infiere de la existencia de un enlace preciso y directo entre el
hecho base y el hecho consecuencia, atendiendo a las reglas del criterio
humano, pues la postura de los demandados simplemente ha sido negar todos los
datos de la demanda, sin aportar documento de registro público, ni un testigo
fiable que pudiera justificar que no vive en el citado domicilio. En
consecuencia, se debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
2º) Por otro lado, de las declaraciones
del propio Sr. Anselmo y de la actora, únicas personas presentes en el momento
de los hechos, aparte
del hijo que huyó hacia la casa, se deduce que el suceso ocurrió en la forma
expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que deben desestimarse el
primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) y el segundo,
relativo a la alegación de que fue la actora quien provocó el suceso, dado que
está claro que la actora no entró en la vivienda, ni traspasó la zona del
jardín o perímetro de la casa, sino que fue el perro quien se abalanzó hacia el
brazo de ellas desde el interior del recinto.
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