La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, sec. 2ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 930/2024, rec. 582/2022, confirma el derecho a una indemnización
por un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante
que sufría por manejo inadecuado de hematurias macroscópicas de repetición, lo
que llevó a la necesidad de acudir a un tratamiento consistente en una cirugía más
agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que
las que inicialmente hubiera tenido que soportar.
A) Objeto y planteamiento del recurso.
Constituye el objeto del presente
recurso contencioso administrativo la Resolución la Resolución de fecha 31 de marzo
de 2022, confirmada en reposición por silencio administrativo, que estima
parcialmente la solicitud formulada en su día por la parte demandante de
reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos.
La parte actora alega, en síntesis, que
sufrió un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga
infiltrante que sufría por manejo inadecuado de hematurias macroscópicas de repetición,
lo que llevó a la necesidad de acudir a un tratamiento consistente en una
cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones
temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.
Estos hechos y la responsabilidad
patrimonial vendrían reconocidos en la resolución impugnada, existiendo
discrepancia sobre la cuantificación de la indemnización solicitada en cuanto a
los días de perjuicio básico y secuelas sufridas. Por ello, con apoyo en el
dictamen pericial que aporta, interesa que se reconozca a su favor por el
principio de restitución íntegra la suma reclamada, que aumenta en 137.225,32 euros
sobre la reconocida en vía administrativa.
La Administración se opone y alega
impugnando la cuantía reclamada y defendiendo la reconocida en la vía
administrativa.
B) Perjuicio personal temporal.
Existe coincidencia entre las partes en
cuanto a los 4 días de perjuicio muy grave y los 19 de perjuicio grave, pero no
así en cuanto a los de perjuicio básico, en los que el informe pericial de la
parte actora considera que concurren 255 y la administración sostiene que
fueron únicamente 179. En ambos casos se coincide en las fechas inicial y final
-con un total de 368 días-, derivando la discrepancia de los que son restados
para valorar el efecto que el tratamiento correcto inicial que debió administrarse
hubiera tenido. Descuenta así el perito del actor 90 días, mientras que la
administración resta "el tiempo que consideramos hubiera estado en
Incapacidad Temporal teniendo en cuenta que era un G3 y que consideramos mínimo
12 meses. Total 179 días" lo que supone un cálculo incomprensible que
no podemos dar por bueno, ya que a los 368 días no pueden restarse 12 meses
(365 días) para obtener 179, por lo que nos decantamos por la cifra establecida
por el perito de la parte actora.
En cuanto a la intervención quirúrgica
agravada consistente en cistoprostatectomía radical abierta+ LDN+ derivación
tipo Studer, la parte actora la fija en 1500 euros y la administración en 1600
euros, por lo que nada debemos modificar aquí.
C) Secuelas.
Las mayores discrepancias resultan de
este apartado, pues la administración aprecia únicamente las secuelas:
- 07010 Incontinencia Urinaria de esfuerzo (5 puntos) y
- 08011 Impotencia sin respuesta terapéutica SIA (20 puntos),
Mientras que el actor considera dichas
dos, elevando su valoración en la primera a 15 (Máximo del rango disponible) y
manteniendo la de la administración en la segunda en los 20 puntos concedidos,
pero añadiendo a todo lo anterior:
- 06011 yeyuno-ilectomía parcial con trastorno funcional y necesidad de seguimiento médico periódico con toma de precauciones dietéticas, sin repercusión del estado general (15 puntos, máximo del rango).
- Perjuicio estético moderado por la cicatriz remanente (10 puntos de un rango de 7-13)
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado grave (artículo número 107.3) por la situación de incapacidad laboral en grado de absoluta, ya que a pesar de que el paciente estuviera afecto de una neoplasia de vejiga, en caso de haber sido diagnosticada precozmente evitándose la necesidad de efectuar una cisto prostatectomía radical, la recuperación del paciente hubiera sido mucho más corta y no hubiera meritado la consideración de pérdida de capacidad productiva. Valorando la misma en 83.230,25 euros.
* La discrepancia sobre la valoración de
la incontinencia, tiene la siguiente motivación de la Comisión de Valoración: "Último informe de IVO, enero/19:
Incontinencia de esfuerzo y eneuresis nocturna. En historial SIA Abucasis no
utiliza actualmente incontinentes de orina. Total 5 puntos".
El perito del actor razona por su parte
que el baremo anexo a la Ley 35/2015 sólo diferencia la incontinencia de
esfuerzo de la incontinencia permanente, quedando sin definir las situaciones
intermedias, por lo que dada la intensidad de la incontinencia y hecho de que
no se trata de una simple incontinencia de esfuerzo, sino que el paciente
presenta incontinencia incluso sin factor desencadenante, estima de aplicación
la máxima puntuación correspondiente a la incontinencia de esfuerzo, que
correspondería el paciente que presenta incontinencia a los mínimos esfuerzos.
Consideramos por ello más acertada esta
valoración, al definirse mejor el efecto de la secuela sufrida, si bien
discrepamos en cuanto a la asignación a la misma de la puntuación máxima
posible, considerando esta Sala que se ajusta mejor al caso una intermedia de
10 puntos, esto es, 5 puntos adicionales.
* Por otra parte, no podemos estar de
acuerdo con la pericial del demandante en la adición por asimilación de la
secuela consistente en yeyuno-ilectomía parcial con trastorno funcional,
necesidad de seguimiento médico periódico y toma de precauciones dietéticas, pues si bien es claro y no discutido
que se hubo de reconstruir la vejiga del demandante (Se admite por la Comisión
de Valoración la implicación de neovejiga) con tejido intestinal retirado de
dicho órgano, el propio perito señala que: "No consta acreditado en la
documentación clínica que el paciente sufra algún tipo de malnutrición o
alteración del ritmo deposicional, sin embargo, se ha de tener en cuenta que
dada la existencia de cirugía sobre el tubo digestivo con una utilización de,
al menos 60 cm de íleon, el paciente necesita controles pre-ventivos respecto a
su estado nutricional y metabólico, aunque sin necesidad de seguir una dieta
estricta . ", lo que no puede considerarse secuela alguna.
* Igualmente consideramos evidente la
cicatriz remanente tras las intervenciones (Ver fotografía en la pericial de la
parte) y el correspondiente perjuicio estético, no considerado por la administración
demandada, que constituye secuela real derivada del retraso en el diagnóstico
por cuanto la intervención inicial (Resección Trans Uretral) que debía
efectuarse no suponía tal resultado estético al efectuarse a través de la
uretra. El perito del actor lo valora en 10 puntos al considerar que debe
aunarse a la cicatriz el hecho de portar compresas que en ocasiones pueden
emitir olor desagradable, pero la Sala no reputa este último extremo como
perjuicio estético singular, debiendo reducirse al puro efecto derivado de la
cicatriz que estimamos en 8 puntos.
* Finalmente, en cuanto al perjuicio por
pérdida de calidad de vida reclamado al amparo del art. 107 de la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación., recordaremos
que señala ésta que:
"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto
compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas
que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades
esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal
mediante actividades específicas . ", añadiendo el art. 108 que: "3.
El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal
para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida
ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo
personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una
actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave. ",
señalando la pericial aportada por el demandante lo siguiente: "Tomando en
consideración que el paciente le ha sido reconocida una situación de
incapacidad laboral en grado de absoluta, se estima de aplicación el concepto
de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado grave (artículo
número 107.3).
A pesar de que el paciente estuviera
afecto de una neoplasia de vejiga, en caso de haber sido diagnosticada
precozmente evitándose la necesidad de efectuar una cisto prostatectomía
radical, como se ha mencionado, la recuperación del paciente hubiera sido mucho
más corta y no hubiera meritado la consideración de pérdida de capacidad
productiva, por lo que se estima adecuada la consideración de pérdida de
calidad de vida en grado grave
puesto que, además de la pérdida de incapacidad laboral, también el paciente se
ha visto moralmente afectado al perder posibilidades de curación. Indicaremos al respecto que la resolución
declaratoria de la incapacidad laboral absoluta a que se refiere este concepto
establece como cuadro residual de la circunstancia determinante la neoplasia de
vejiga, lo que no nos permite concluir que su concesión derive de la diferente
técnica empleada en la intervención y sus consecuencias sino de la dolencia de
base existente, aunque no discutamos que aquella haya sido mucho más gravosa
-como ya se ha señalado en los apartados anteriores.
En definitiva, establecemos como
conceptos adicionales a los ya reconocidos y por los que el demandante tiene
derecho a ser indemnizado:
- 76 días de perjuicio básico x 32,91 euros/día
= 2501,16 euros.
- 13 puntos adicionales de secuelas (38
puntos en total) x €1516,18 puntos = 19.710,34.
Que suman un total 22.211,5 euros.
928 244 935
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