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sábado, 4 de enero de 2025

Derecho a indemnización por un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante que sufría lo que llevó a un tratamiento consistente en una cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 7 de noviembre de 2024, nº 930/2024, rec. 582/2022, confirma el derecho a una indemnización por un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante que sufría por manejo inadecuado de hematurias macroscópicas de repetición, lo que llevó a la necesidad de acudir a un tratamiento consistente en una cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.

A) Objeto y planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución la Resolución de fecha 31 de marzo de 2022, confirmada en reposición por silencio administrativo, que estima parcialmente la solicitud formulada en su día por la parte demandante de reconocimiento del derecho a una indemnización por los daños sufridos.

La parte actora alega, en síntesis, que sufrió un retraso diagnóstico de cuatro meses en el cáncer de vejiga infiltrante que sufría por manejo inadecuado de hematurias macroscópicas de repetición, lo que llevó a la necesidad de acudir a un tratamiento consistente en una cirugía más agresiva, derivando en secuelas permanentes y mayores lesiones temporales que las que inicialmente hubiera tenido que soportar.

Estos hechos y la responsabilidad patrimonial vendrían reconocidos en la resolución impugnada, existiendo discrepancia sobre la cuantificación de la indemnización solicitada en cuanto a los días de perjuicio básico y secuelas sufridas. Por ello, con apoyo en el dictamen pericial que aporta, interesa que se reconozca a su favor por el principio de restitución íntegra la suma reclamada, que aumenta en 137.225,32 euros sobre la reconocida en vía administrativa.

La Administración se opone y alega impugnando la cuantía reclamada y defendiendo la reconocida en la vía administrativa.

B) Perjuicio personal temporal.

Existe coincidencia entre las partes en cuanto a los 4 días de perjuicio muy grave y los 19 de perjuicio grave, pero no así en cuanto a los de perjuicio básico, en los que el informe pericial de la parte actora considera que concurren 255 y la administración sostiene que fueron únicamente 179. En ambos casos se coincide en las fechas inicial y final -con un total de 368 días-, derivando la discrepancia de los que son restados para valorar el efecto que el tratamiento correcto inicial que debió administrarse hubiera tenido. Descuenta así el perito del actor 90 días, mientras que la administración resta "el tiempo que consideramos hubiera estado en Incapacidad Temporal teniendo en cuenta que era un G3 y que consideramos mínimo 12 meses. Total 179 días" lo que supone un cálculo incomprensible que no podemos dar por bueno, ya que a los 368 días no pueden restarse 12 meses (365 días) para obtener 179, por lo que nos decantamos por la cifra establecida por el perito de la parte actora.

En cuanto a la intervención quirúrgica agravada consistente en cistoprostatectomía radical abierta+ LDN+ derivación tipo Studer, la parte actora la fija en 1500 euros y la administración en 1600 euros, por lo que nada debemos modificar aquí.

C) Secuelas.

Las mayores discrepancias resultan de este apartado, pues la administración aprecia únicamente las secuelas:

- 07010 Incontinencia Urinaria de esfuerzo (5 puntos) y

- 08011 Impotencia sin respuesta terapéutica SIA (20 puntos),

Mientras que el actor considera dichas dos, elevando su valoración en la primera a 15 (Máximo del rango disponible) y manteniendo la de la administración en la segunda en los 20 puntos concedidos, pero añadiendo a todo lo anterior:

- 06011 yeyuno-ilectomía parcial con trastorno funcional y necesidad de seguimiento médico periódico con toma de precauciones dietéticas, sin repercusión del estado general (15 puntos, máximo del rango).

- Perjuicio estético moderado por la cicatriz remanente (10 puntos de un rango de 7-13)

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado grave (artículo número 107.3) por la situación de incapacidad laboral en grado de absoluta, ya que a pesar de que el paciente estuviera afecto de una neoplasia de vejiga, en caso de haber sido diagnosticada precozmente evitándose la necesidad de efectuar una cisto prostatectomía radical, la recuperación del paciente hubiera sido mucho más corta y no hubiera meritado la consideración de pérdida de capacidad productiva. Valorando la misma en 83.230,25 euros.

* La discrepancia sobre la valoración de la incontinencia, tiene la siguiente motivación de la Comisión de Valoración: "Último informe de IVO, enero/19: Incontinencia de esfuerzo y eneuresis nocturna. En historial SIA Abucasis no utiliza actualmente incontinentes de orina. Total 5 puntos".

El perito del actor razona por su parte que el baremo anexo a la Ley 35/2015 sólo diferencia la incontinencia de esfuerzo de la incontinencia permanente, quedando sin definir las situaciones intermedias, por lo que dada la intensidad de la incontinencia y hecho de que no se trata de una simple incontinencia de esfuerzo, sino que el paciente presenta incontinencia incluso sin factor desencadenante, estima de aplicación la máxima puntuación correspondiente a la incontinencia de esfuerzo, que correspondería el paciente que presenta incontinencia a los mínimos esfuerzos.

Consideramos por ello más acertada esta valoración, al definirse mejor el efecto de la secuela sufrida, si bien discrepamos en cuanto a la asignación a la misma de la puntuación máxima posible, considerando esta Sala que se ajusta mejor al caso una intermedia de 10 puntos, esto es, 5 puntos adicionales.

* Por otra parte, no podemos estar de acuerdo con la pericial del demandante en la adición por asimilación de la secuela consistente en yeyuno-ilectomía parcial con trastorno funcional, necesidad de seguimiento médico periódico y toma de precauciones dietéticas, pues si bien es claro y no discutido que se hubo de reconstruir la vejiga del demandante (Se admite por la Comisión de Valoración la implicación de neovejiga) con tejido intestinal retirado de dicho órgano, el propio perito señala que: "No consta acreditado en la documentación clínica que el paciente sufra algún tipo de malnutrición o alteración del ritmo deposicional, sin embargo, se ha de tener en cuenta que dada la existencia de cirugía sobre el tubo digestivo con una utilización de, al menos 60 cm de íleon, el paciente necesita controles pre-ventivos respecto a su estado nutricional y metabólico, aunque sin necesidad de seguir una dieta estricta . ", lo que no puede considerarse secuela alguna.

* Igualmente consideramos evidente la cicatriz remanente tras las intervenciones (Ver fotografía en la pericial de la parte) y el correspondiente perjuicio estético, no considerado por la administración demandada, que constituye secuela real derivada del retraso en el diagnóstico por cuanto la intervención inicial (Resección Trans Uretral) que debía efectuarse no suponía tal resultado estético al efectuarse a través de la uretra. El perito del actor lo valora en 10 puntos al considerar que debe aunarse a la cicatriz el hecho de portar compresas que en ocasiones pueden emitir olor desagradable, pero la Sala no reputa este último extremo como perjuicio estético singular, debiendo reducirse al puro efecto derivado de la cicatriz que estimamos en 8 puntos.

* Finalmente, en cuanto al perjuicio por pérdida de calidad de vida reclamado al amparo del art. 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación., recordaremos que señala ésta que: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas . ", añadiendo el art. 108 que: "3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave. ", señalando la pericial aportada por el demandante lo siguiente: "Tomando en consideración que el paciente le ha sido reconocida una situación de incapacidad laboral en grado de absoluta, se estima de aplicación el concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de grado grave (artículo número 107.3).

A pesar de que el paciente estuviera afecto de una neoplasia de vejiga, en caso de haber sido diagnosticada precozmente evitándose la necesidad de efectuar una cisto prostatectomía radical, como se ha mencionado, la recuperación del paciente hubiera sido mucho más corta y no hubiera meritado la consideración de pérdida de capacidad productiva, por lo que se estima adecuada la consideración de pérdida de calidad de vida en grado grave puesto que, además de la pérdida de incapacidad laboral, también el paciente se ha visto moralmente afectado al perder posibilidades de curación.  Indicaremos al respecto que la resolución declaratoria de la incapacidad laboral absoluta a que se refiere este concepto establece como cuadro residual de la circunstancia determinante la neoplasia de vejiga, lo que no nos permite concluir que su concesión derive de la diferente técnica empleada en la intervención y sus consecuencias sino de la dolencia de base existente, aunque no discutamos que aquella haya sido mucho más gravosa -como ya se ha señalado en los apartados anteriores.

En definitiva, establecemos como conceptos adicionales a los ya reconocidos y por los que el demandante tiene derecho a ser indemnizado:

- 76 días de perjuicio básico x 32,91 euros/día = 2501,16 euros.

- 13 puntos adicionales de secuelas (38 puntos en total) x €1516,18 puntos = 19.710,34.

Que suman un total 22.211,5 euros.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





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