La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de diciembre de 2024, nº 1327/2024, rec. 391/2023, considera que habiendo fallecido el trabajador que reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la regla del 45 RDLeg 8/2004 en la redacción dada en 2015.
El Tribunal Supremo rechaza la solicitud de indemnización por daños y perjuicios relacionados con una enfermedad profesional a los familiares de un trabajador que falleció. Esta decisión se fundamenta en que la compensación debía haberse concedido al trabajador, ya sea a través de un acuerdo o una sentencia, y el deceso del afectado ocurrió antes de que dicha indemnización se definiera en el ámbito judicial.
La Sala aplica dicho precepto porque la
indemnización debe estar fijada por acuerdo entre las partes o por resolución
judicial, lo que no acontece en su caso porque la muerte del causante ocurrió
antes de que fuera establecida en vía judicial.
No cabe indemnizar daños y perjuicios
por enfermedad profesional cuando el causante, afecto a IPA cuyas lesiones
estaban estabilizadas, falleció antes de fijarse la misma.
La indemnización debió haberse
reconocido al trabajador, - bien por acuerdo o bien por sentencia-, y la muerte
del causante ocurrió antes de que fuera establecida, en este caso en vía
judicial. Debe aplicarse el art. 45 de la LRCSCVM porque precisamente esta
norma contempla el supuesto en el que, estando pendiente de cuantificar la
indemnización por daños y perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las
lesiones, se produce su fallecimiento, y prevé que la indemnización sea
calculada de una forma determinada.
A) Objeto de la litis.
1. La cuestión suscitada en el recurso
de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, habiendo fallecido el trabajador que
reclama en vía judicial una indemnización de daños y perjuicios por enfermedad
profesional, antes del dictado de la sentencia de instancia, es aplicable la
regla del art. 45 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la
redacción dada por la Ley 32/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación (LRCSCVM).
2. La parte demandada ha interpuesto
recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de
Navarra, de 10 de noviembre de 2022, rec. 422/2022, en la que desestima el interpuesto por
aquélla, confirmando la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, en el
procedimiento núm. 546/2018, que, estimando parcialmente las demandas
acumuladas interpuestas por el trabajador -fallecido durante el proceso en la
instancia- su esposa y tres hijos, condena a la parte demandada al abono de las
siguientes cantidades: 308.308,27 euros para la esposa y 21.940,21 euros a cada
uno de los hijos.
3. Según recoge la sentencia recurrida,
y en lo que ahora interesa, el causante era trabajador de la demandada, entre
1970 y 2002, siendo diagnosticado, en noviembre de 2017, de carcinoma
microcítico de pulmón, con antecedentes a exposición ocupacional a amianto,
siendo sometido a quimio y radioterapia. En abril de 2018 fue declarado afecto de incapacidad
permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con derecho a la
prestación correspondiente. Presentó una demanda en reclamación de 298.465,7
euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas
de seguridad e higiene en el trabajo. Al fallecer en julio de 2019, su esposa e
hijos le sustituyeron procesalmente. Por éstos, se formuló, también y tras el
fallecimiento del trabajador, demanda reclamando una indemnización de daños y
perjuicios, siendo acumuladas en el procedimiento que ahora nos ocupa.
El Juez de lo Social dictó sentencia
estimando parcialmente la demanda, siendo confirmada por la Sala de lo Social
del TSJ que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte
demandada.
En lo que ahora es objeto de la
unificación de doctrina, la Sala de suplicación, entiende que no procede
aplicar el art. 45 de la LRCSCVM porque ello supone desconocer el verdadero
perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la enfermedad hasta su
fallecimiento, que es mucho mayor. Y, añade que, si bien el citado precepto
fijar la indemnización a favor de los herederos de la que le pudiera
corresponder al fallecido, además de la que a aquellos les corresponde como
perjudicados, en el caso presente no procede minoración alguna porque la
cuantía indemnizatoria ya se encontraba fijada antes del fallecimiento al
haberla reclamado el causante en vía judicial.
B) Valoración jurídica.
La normativa a considerar debe partir de
lo recogido en el art. 33 del LRCSCVM, titulado como principios fundamentales
del sistema de valoración, en el que se dispone lo siguiente:
"1. La reparación íntegra del daño
y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del
sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra
tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios
padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera
circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima,
incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución
de la capacidad de obtener ganancias...".
El art. 34 del citado texto legal, sobre
los daños objeto de valoración, establece que "Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y
las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes
y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el
Anexo de esta Ley".
El art. 40, en relación con el momento
de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias, dispone que "1. La cuantía de las partidas
resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración
vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año
en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución
judicial", destinándose el art. 43 a la revisión de la indemnización ya
fijadas.
El art. 45, en relación con la
indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionados tras la
estabilización y antes de fijarse aquella, indica que los herederos percibirán las
cuantías que se obtengan según las dos reglas que indica:
"a) En concepto de daño inmediato,
el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado
de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2.
b) Las cantidades que correspondan al
porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las
tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo
transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento,
teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la
estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2)
incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48.
Por su lado, el art. 47, sobre
compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los
perjudicados por la muerte del lesionado, refiere que "En el caso de que
el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones
padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda
a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con
la que corresponda a los perjudicados por su muerte".
3. La doctrina de esta Sala recogida en
la STS de 2 de marzo de 2016 (rcud. 3959/2014), citada en la sentencia
recurrida, resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por
enfermedad profesional que formuló el trabajador que, en el curso del proceso
judicial, falleció tras el dictado de la sentencia de suplicación, siendo
sustituido procesalmente por sus herederos, cuestionando la existencia de la
responsabilidad civil que se demandaba entendiendo que procedía la reclamación,
pasando seguidamente a cuantificar. Y es en este extremo en el que, atendiendo
a la fecha del fallecimiento, considera que ha de ajustarse a las tablas
aprobadas en ese año (2014). Expresamente refiere que "Tampoco cabe
reducir la cuantía de la indemnización con base en que el fallecimiento
prematuro del causante ha supuesto una hipotética minoración del perjuicio
padecido por el mismo, por cuanto, como antes se dijo la cuantía indemnizatoria
ya estaba fijada antes del fallecimiento del causante, quien la había reclamado
en vía judicial en el ejercicio de derechos que formaban parte de su patrimonio
y la transmitió a sus herederos. La Sala no desconoce que por Ley 35/2015 se ha
modificado el TRLRCSCVM., dándosele una nueva redacción que en sus artículos 32
a 143 regula un nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios, un nuevo
Baremo, que en sus artículos 45 y siguientes, regula la forma de cuantificar la
indemnización que corresponde a los herederos en los casos en que el lesionado
fallece antes de fijarse la indemnización que le corresponde, según el nuevo
Baremo, lo que hacen reconociendo a los herederos una parte de la indemnización
que correspondía al fallecido, cantidad a la que se suma la indemnización que
les corresponde como perjudicados. Pero, aparte que la aplicación de los
artículos 45 y 47 de la nueva norma, cuya entrada en vigor se produjo tras
fallecer el causante, nos llevaría a fijar por todos los conceptos una
indemnización por cuantía superior a los 400.000 euros, esto es similar a la
que deriva de la aplicación del antiguo Baremo, resulta que no se debe olvidar
que la doctrina de esta Sala viene reiterando que el "Baremo" se
aplica en esta jurisdicción con carácter orientador, para facilitar la
vertebración y motivación de la cuantificación de la indemnización que debe
perseguir la íntegra reparación del daño. Al usarse con carácter orientador, el
juez de lo social puede usar uno u otro "Baremo", apartarse de las
normas del mismo y moverse con libertad de criterio dentro de los márgenes que
conceda, siempre que justifique las razones de su decisión final, cual aquí se
hace".
Esto es, en la anterior sentencia se
establece una doctrina que atiende a una regulación que no es la que ahora se
cuestiona, como es la recogida en el art. 45 y ss., y tan solo se resuelve el
derecho de los herederos como tales y como perjudicados por la muerte del
causante.
En definitiva, en este momento lo que
debe dilucidarse es si el art. 45 de la LRCSCVM está contemplando el supuesto
en el que, estando pendiente de cuantificar la indemnización por daños y
perjuicios del lesionado, y una vez estabilizadas las lesiones, se produce su
fallecimiento. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización
por secuelas va a ser calculada de una forma determinada, bajo lo que se
identifica como iure hereditatis, ya que va a favor de los herederos, y este
derecho, el del art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la
indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte del trabajador a
causa de tales lesiones.
4. La aplicación de la anterior doctrina
al caso debe partir de los dos elementos sobre los que se sostiene la
aplicación de las reglas del art. 45.
Por un lado, no es correcto lo que se
dice en la sentencia recurrida sobre el concepto de indemnización fijada.
En efecto, la sentencia recurrida, al
inaplicar el art. 45 de citado texto refundido, considera que la indemnización
se encontraba ya fijada, entendiendo por tal el hecho de que se había
presentado por el trabajador la reclamación del daño y perjuicio. Pero ese dato
no conforma lo que dispone el precepto y el conjunto de su articulado que,
claramente y como indican tanto la parte recurrente cuanto el Ministerio
Fiscal, especifica que ha de entenderse fijada la indemnización (solamente)
cuando así resulte del acuerdo alcanzado por las partes o por resolución
judicial. Circunstancia que no concurre ni en la sentencia recurrida ni en la
de contraste. Y a tal efecto, no puede acudirse a la doctrina recogida en la
STS de 2 de marzo de 2016 porque en aquel supuesto el fallecimiento aconteció
antes de la reforma operada en 2015 y bajo postulados que no sirven para dar
respuesta al caso.
Por otra parte, en relación con el valor
orientativo que se le atribuye a los módulos reglamentarios indemnizatorios que
se establecen para los accidentes de circulación, si bien es cierto que esta
Sala ha venido sosteniendo que el órgano judicial puede acudir a ellos o
apartarse de los mismos, es lo cierto que en este caso el criterio que, para la
fijación del importe de la indemnización, se ha seguido en la sentencia de
instancia y confirma la aquí recurrida, sin cuestionamiento de las partes, es
exclusivamente el que se contiene en la LRCSCVM. Así se desprende de lo que
reseña la sentencia recurrida cuando valora la aplicación de las tablas de
dicha norma, sin atender a otras referencias y cuando se refiere a la
inaplicación al caso del art. 45 lo es por no estar el supuesto en la situación
allí contemplada -al entender que la indemnización ya estaba fijada antes del
fallecimiento-. Siendo ello así, el cuestionamiento de la aplicación del art.
45 no puede desecharse ya que conforma la regulación que se ha entendido como
criterio a valorar para obtener la cuantía indemnizatoria.
5. Llegados a este punto, y atendiendo a
lo que se indica por la parte recurrida al impugnar el recurso, en orden a que
aquel precepto es inaplicable porque las dolencias no estaban estabilizadas, lo
primero que debemos advertir es que la sentencia recurrida no indica nada al
respecto, en relación con la ausencia de tal presupuesto, cuando la propia
demandada lo argumentó en vía de suplicación. Es cierto que la resolución judicial aquí recurrida señala
que atender a dicho precepto, el art. 45, implicaría desconocer que el
verdadero perjuicio causado al trabajador, desde el diagnóstico de la
enfermedad hasta su fallecimiento, es mucho mayor, pero esa afirmación se
aparta del criterio orientativo seguido para obtener la indemnización y, además,
dichas reglas no solo atienden al perjuicio personal básico correspondiente al
lesionado sino que también contemplan el tiempo transcurrido desde la fecha de
estabilización de las secuelas hasta la del fallecimiento además de la
esperanza de vida del fallecido desde que se estabilizaron aquellas, aunque con
otros porcentajes acordes a la situación que provoca el hecho causante en
aquellos supuestos y que el legislador ha querido establecer , en el
entendimiento de que aquella reparación ya va dirigida a los herederos. En
definitiva, y en lo que ahora interesa, no hay ninguna indicación en la
sentencia recurrida, como tampoco en la de instancia, en orden a que las
dolencias no estuvieran estabilizadas a la fecha del dictamen del Equipo de
Valoración de Incapacidades (EVI), que exponía la parte demandada.
En todo caso, es lo cierto que el
planteamiento que aquí hace la recurrida, apoyado en los razonamientos que
expone, con cita de la STS nº 364/2023, de 18 de mayo (rcud. 2050/2020), y que no
podrían trasladarse al caso que nos ocupa, no puede ser atendido porque, como
regla general, la declaración de incapacidad permanente implica que las
dolencias son previsiblemente definitivas (art. 193 de la Ley General de la
Seguridad Social -LGSS-), aunque la pensión vitalicia que corresponda pueda
compatibilizarse con una actividad (art. 198 de la LGSS) e, incluso, pueda ser
objeto de revisión por agravación, mejoría o error en el diagnóstico (art. 200
de la LGSS). Pero, en principio y salvo que pueda constatarse lo contrario, no
podría concluirse que en este caso, esa declaración de invalidez no implique
una estabilización de las dolencias cuando el trabajador ha sido declarado
afecto de la incapacidad permanente absoluta en abril de 2018, previo informe
del EVI, de 21 de febrero de 2018, con un cuadro residual de carcinoma
microcítico de pulmón T2bN2Mo, estadio IIIA, y con plazo de revisión a partir
del 21 de febrero de 2019, encontrándose con un tratamiento de radioterapia
torácica de consolidación e erradicación holocraneal profiláctica, según
refieren los hechos probados, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento,
7 de julio de 2019, ya que en mayo de 2019 y hasta su fallecimiento lo que se
había producido es una progresión hepática y control sintomático. La
estabilización de las lesiones no viene a descartar su incidencia en la salud
de la persona que las padece, sino que viene a referirse a la consolidación de
las secuelas en sus capacidades. No puede equivaler al alta médica o a la
finalización de la asistencia sanitaria, sino a la existencia de un cuadro de
secuelas que permite ya evaluarlas desde la perspectiva de los daños y
perjuicios.
6. A la vista de lo anterior, es la
sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta y, en consecuencia.
procede estimar el motivo.
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