La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, sec. 2ª, de 15 de julio de 2024, nº 691/2024, rec. 175/2024, desestima la reclamación de responsabilidad
patrimonial de la Administración, pues el ayuntamiento no es responsable una
caída en un vado peatonal, ya que la declaración de responsabilidad en el
presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el
lesionado el particular, por el material que se utilizó para su construcción,
generaba un riesgo impropio de deslizamiento, es más, incluso puede decirse que
era antideslizante.
Es el vado un elemento anejo a las
aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover
incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el
día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos
eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y
vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe
esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.
La declaración de responsabilidad en el
presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el
lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un
riesgo impropio de deslizamiento.
Además, los coeficientes de
resbaladicidad, no resultan directamente aplicable a las aceras y vados sino a
suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial,
administrativo y pública concurrencia".
A) Antecedentes.
La sentencia recurrida se acoge al
relato propuesto por la representación del demandante según el cual "con fecha 8-9-2018,
sobre las 12:00 horas, calzado con mocasines dotados de suela de goma, caminaba
con su cuñado por la acera de la calle Príncipe de Asturias de Elda. A la
altura del número 9, sentido desde la calle Petrer a calle Juan Carlos I, al
cruzar el vado peatonal allí existente en su pendiente más cercana a la calle
Petrer, resbaló con ambas piernas, cayendo de espaldas, con la cabeza hacia la
calle Petrer, recibiendo un fuerte golpe en la espalda que le causó lesiones".
Considera la sentencia que el pavimento
del vado de la caída no cumplía con el coeficiente de resbaladicidad. "La normativa de aplicación exige
que la superficie por la que caminaba el recurrente fuese antideslizante. Lo
que sucede es que no existe una disposición normativa expresa que nos indique
cuándo una superficie es o no antideslizante. Para ello ha sido necesario
aplicar el Documento Básico (DB) SUA 1 donde se establecen los valores de
resistencia al deslizamiento. Téngase en cuenta que este Documento Básico se
aprueba como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 del RD 314/2006 de 17
de marzo. [...] El técnico municipal en su informe refiere que la construcción
del vado se produjo en el año 2002. Ahora bien, también indica el técnico
municipal que se ejecutaron obras de renovación y mejora de las redes de
abastecimiento de agua en virtud de contrato de obras firmado el 13-3-2006. El
acta de recepción de las obras se firmó el 17- 8-2007. [...] Aun no aplicando
la Orden VIV/561/2010, el vado no cumplía los coeficientes de resbaladicidad
contemplados en el Documento Básico SUA 1. Por tanto, independientemente de
contemplar el coeficiente de 40 o de 45, las pruebas periciales que aporta la
parte demandante muestran que el valor de resistencia al deslizamiento era
inferior a esos valores, en concreto, el valor medio alcanzado oscilaba entre
37 y 38. [...] Los diferentes testigos [...] coinciden en que el demandante se
encontraba en el vado que provocó su caída".
Continua la sentencia con que,
"ahora bien, todos los testigos refieren que el día en que se produjo la
desafortunada caída del demandante estaba lloviendo y que la calle estaba
mojada, [...] todo peatón tiene la obligación de extremar al máximo la precaución
debido a que la estabilidad al caminar es menor cuando la calle está mojada.
Esta circunstancia supone que la indemnización que se fije en esta sentencia
tendrá que verse reducida en un 25% al serle imputable al recurrente su
responsabilidad en la caída en el referido porcentaje".
"El 2-5-2019 fue dado de alta en
Toledo siendo el diagnóstico del alta el siguiente: Síndrome de lesión medular
C4 ASIA C; estenosis del canal C4-C5; disrupción ligamentos a cervical;
fractura de apófisis espinosas C4; disectomía anterior C4- C5; durotomía y
colocación de caja intersomática; vejiga neurogénica; intestino neurogénico;
insuficiencia ventilatoria restrictiva; disfunción neurogénica de la erección y
a eyaculación; espasticidad grave; litiasis uretal distal izquierda; colocación
de catéter doble J; anulación funcional del riñón izquierdo; HTA. Al recurrente
él fue reconocida por el INSS la situación de gran invalidez, que equivale a
una discapacidad igual o superior al 33%".
En cuanto a la indemnización, la
sentencia asume gran parte de los conceptos y las cantidades propuestas por la
representación de la parte recurrente:
"No cabe minorar la indemnización propuesta, teniendo en cuenta que la
caída del recurrente le ha ocasionado daños irreversibles de enorme gravedad,
sin que se pueda demostrar, más allá de la especulación, que el cuadro
asintomático del recurrente fue capital en el diagnóstico final tras producirse
la desafortunada y desgraciada caída".
B) Valoración jurídica.
Una declaración de la responsabilidad
patrimonial de la Administración como la pretendida por la parte apelante
requiere de la acreditación de determinados hechos, positivos u omisivos, que
puedan tenerse como expresivos del funcionamiento normal o anormal de dicha
Administración al mismo tiempo que causales de un perjuicio sufrido por el
particular que no tenga la obligación de soportar.
Como tenemos dicho en nuestra STSJCV de
8-10-2013, a efectos de ponderar la conexión causal entre el resultado lesivo y
el elemento del mobiliario urbano, se debe atender a la previsibilidad del
obstáculo colocado en la vía pública, de modo que cuando hay previsibilidad del
obstáculo ello excluye la conexión causal entre el resultado lesivo y la
actuación pública a efectos de responsabilidad patrimonial de la
Administración. Razonábamos entonces: "Cuando el obstáculo es un elemento
ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto
del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento,
farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente
situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también
puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal
se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos
casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad
de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea
imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico
y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual
con ese mobiliario urbano".
Lo que en el caso enjuiciado hubiera
precisado que en la instalación en que aconteció el hecho lesivo se hubiera
detectado un impropio factor de riesgo evidenciado por la infracción de las
normas administrativas de intervención o por otras circunstancias reveladoras
de no haberse cumplido con los estándares que, al respecto de la prevención,
cabe esperar de toda instalación municipal.
En muchas ocasiones resulta pertinente
-aunque no siempre- la indagación de la normativa sectorial rectora del ámbito
administrativo en que pretendidamente tienen lugar las circunstancias
determinantes de una responsabilidad de la Administración. Una eventual
infracción de tal normativa achacable a la Administración sin duda influye en
el juicio de causalidad que nos ocupa.
En el caso enjuiciado, no obstante se
haya suscitado una debate al respecto de la normativa aplicable a las
condiciones de seguridad de los vados de las aceras de las calles, lo cierto es que, en lo relativo a la
disminución del riesgo por resbaladicidad, no resultan directamente aplicables
ni el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre del Consell de la Generalitat
Valenciana; ni el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código
Técnico de la Edificación; ni -en fin- la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero,
por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos urbanizados.
Así que lo que hemos de indagar es si
cabía exigir más al Ayuntamiento en orden a evitar posibles riesgos para los
viandantes, ello partiendo de los estándares normales del desarrollo de los
servicios públicos municipales y, en concreto, del servicio relativo a aceras y
vados.
Es el vado un elemento anejo a las
aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover
incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el
día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos
eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y
vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe
esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.
La declaración de responsabilidad en el
presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el
lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un
riesgo impropio de deslizamiento.
Pues bien.
Aún partiendo de los coeficientes de
resbaladicidad contemplados en el Documento Básico de seguridad de utilización
y accesibilidad, SUA 1, "seguridad frente a riesgo de caídas", el
cual, como dijimos ya, no resulta directamente aplicable a las aceras y vados
sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial,
administrativo y pública concurrencia", de la prueba pericial (ff. 142 y 156) se comprueba que el
vado, que tenía abotinado, ofrecía un factor de resistencia al deslizamiento (Rd)
de entre 37 y 38 ("clase 2"). Factor que, si bien inferior a la
resistencia de 45 propia de la "clase 3", no permite decir que el
vado tenía superficie deslizante. Incluso puede decirse que era antideslizante.
Más todavía teniendo en cuenta que en el
Documento Básico se contempla la "clase 2" para suelos de edificios
de "zonas interiores húmedas, tales como las entradas a los edificios
desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos,
cocinas, etc.".
El principio constitucional de
responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad
objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier
eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la
actividad de estos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la
ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si
así fuese el principio de responsabilidad patrimonial se transformaría en un
sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea
está la STS de 19-10-2004, que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003).
Recapitulando; hemos de acoger las
alegaciones de quienes han promovido recursos de apelación; dejar sin efecto la
sentencia apelada; y desestimar el recurso contencioso-administrativo del
demandante.
928 244 935
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