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sábado, 18 de enero de 2025

El ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal ya que no se ha acreditado la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado por el material que se utilizó para su construcción generaba un riesgo de deslizamiento.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 15 de julio de 2024, nº 691/2024, rec. 175/2024, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el ayuntamiento no es responsable una caída en un vado peatonal, ya que la declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado el particular, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento, es más, incluso puede decirse que era antideslizante.

Es el vado un elemento anejo a las aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.

La declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento.

Además, los coeficientes de resbaladicidad, no resultan directamente aplicable a las aceras y vados sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial, administrativo y pública concurrencia".

A) Antecedentes.

La sentencia recurrida se acoge al relato propuesto por la representación del demandante según el cual "con fecha 8-9-2018, sobre las 12:00 horas, calzado con mocasines dotados de suela de goma, caminaba con su cuñado por la acera de la calle Príncipe de Asturias de Elda. A la altura del número 9, sentido desde la calle Petrer a calle Juan Carlos I, al cruzar el vado peatonal allí existente en su pendiente más cercana a la calle Petrer, resbaló con ambas piernas, cayendo de espaldas, con la cabeza hacia la calle Petrer, recibiendo un fuerte golpe en la espalda que le causó lesiones".

Considera la sentencia que el pavimento del vado de la caída no cumplía con el coeficiente de resbaladicidad. "La normativa de aplicación exige que la superficie por la que caminaba el recurrente fuese antideslizante. Lo que sucede es que no existe una disposición normativa expresa que nos indique cuándo una superficie es o no antideslizante. Para ello ha sido necesario aplicar el Documento Básico (DB) SUA 1 donde se establecen los valores de resistencia al deslizamiento. Téngase en cuenta que este Documento Básico se aprueba como consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 del RD 314/2006 de 17 de marzo. [...] El técnico municipal en su informe refiere que la construcción del vado se produjo en el año 2002. Ahora bien, también indica el técnico municipal que se ejecutaron obras de renovación y mejora de las redes de abastecimiento de agua en virtud de contrato de obras firmado el 13-3-2006. El acta de recepción de las obras se firmó el 17- 8-2007. [...] Aun no aplicando la Orden VIV/561/2010, el vado no cumplía los coeficientes de resbaladicidad contemplados en el Documento Básico SUA 1. Por tanto, independientemente de contemplar el coeficiente de 40 o de 45, las pruebas periciales que aporta la parte demandante muestran que el valor de resistencia al deslizamiento era inferior a esos valores, en concreto, el valor medio alcanzado oscilaba entre 37 y 38. [...] Los diferentes testigos [...] coinciden en que el demandante se encontraba en el vado que provocó su caída".

Continua la sentencia con que, "ahora bien, todos los testigos refieren que el día en que se produjo la desafortunada caída del demandante estaba lloviendo y que la calle estaba mojada, [...] todo peatón tiene la obligación de extremar al máximo la precaución debido a que la estabilidad al caminar es menor cuando la calle está mojada. Esta circunstancia supone que la indemnización que se fije en esta sentencia tendrá que verse reducida en un 25% al serle imputable al recurrente su responsabilidad en la caída en el referido porcentaje".

"El 2-5-2019 fue dado de alta en Toledo siendo el diagnóstico del alta el siguiente: Síndrome de lesión medular C4 ASIA C; estenosis del canal C4-C5; disrupción ligamentos a cervical; fractura de apófisis espinosas C4; disectomía anterior C4- C5; durotomía y colocación de caja intersomática; vejiga neurogénica; intestino neurogénico; insuficiencia ventilatoria restrictiva; disfunción neurogénica de la erección y a eyaculación; espasticidad grave; litiasis uretal distal izquierda; colocación de catéter doble J; anulación funcional del riñón izquierdo; HTA. Al recurrente él fue reconocida por el INSS la situación de gran invalidez, que equivale a una discapacidad igual o superior al 33%".

En cuanto a la indemnización, la sentencia asume gran parte de los conceptos y las cantidades propuestas por la representación de la parte recurrente: "No cabe minorar la indemnización propuesta, teniendo en cuenta que la caída del recurrente le ha ocasionado daños irreversibles de enorme gravedad, sin que se pueda demostrar, más allá de la especulación, que el cuadro asintomático del recurrente fue capital en el diagnóstico final tras producirse la desafortunada y desgraciada caída".

B) Valoración jurídica.

Una declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración como la pretendida por la parte apelante requiere de la acreditación de determinados hechos, positivos u omisivos, que puedan tenerse como expresivos del funcionamiento normal o anormal de dicha Administración al mismo tiempo que causales de un perjuicio sufrido por el particular que no tenga la obligación de soportar.

Como tenemos dicho en nuestra STSJCV de 8-10-2013, a efectos de ponderar la conexión causal entre el resultado lesivo y el elemento del mobiliario urbano, se debe atender a la previsibilidad del obstáculo colocado en la vía pública, de modo que cuando hay previsibilidad del obstáculo ello excluye la conexión causal entre el resultado lesivo y la actuación pública a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración. Razonábamos entonces: "Cuando el obstáculo es un elemento ordinario y habitual de la vía pública, vinculado a un funcionamiento correcto del servicio público (bolardos o monolitos para evitar el aparcamiento, farolas, semáforos, bancos, papeleras, y demás mobiliario urbano, correctamente situados), y sin perjuicio de que incluso de este funcionamiento normal también puede derivar responsabilidad, lo normal es considerar que la relación causal se rompe por la falta de previsión del peatón ante ese obstáculo. En estos casos, la utilización normal de estos elementos en la vía pública, y la previsibilidad de los mismos determina a que cualquier golpe del peatón con ellos, les sea imputable al mismo, pues lo contrario supondría admitir que es posible, lógico y razonable que cuando se camina por la calle, se tropiece de forma habitual con ese mobiliario urbano".

Lo que en el caso enjuiciado hubiera precisado que en la instalación en que aconteció el hecho lesivo se hubiera detectado un impropio factor de riesgo evidenciado por la infracción de las normas administrativas de intervención o por otras circunstancias reveladoras de no haberse cumplido con los estándares que, al respecto de la prevención, cabe esperar de toda instalación municipal.

En muchas ocasiones resulta pertinente -aunque no siempre- la indagación de la normativa sectorial rectora del ámbito administrativo en que pretendidamente tienen lugar las circunstancias determinantes de una responsabilidad de la Administración. Una eventual infracción de tal normativa achacable a la Administración sin duda influye en el juicio de causalidad que nos ocupa.

En el caso enjuiciado, no obstante se haya suscitado una debate al respecto de la normativa aplicable a las condiciones de seguridad de los vados de las aceras de las calles, lo cierto es que, en lo relativo a la disminución del riesgo por resbaladicidad, no resultan directamente aplicables ni el Decreto 193/1988, de 12 de diciembre del Consell de la Generalitat Valenciana; ni el RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; ni -en fin- la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Así que lo que hemos de indagar es si cabía exigir más al Ayuntamiento en orden a evitar posibles riesgos para los viandantes, ello partiendo de los estándares normales del desarrollo de los servicios públicos municipales y, en concreto, del servicio relativo a aceras y vados.

Es el vado un elemento anejo a las aceras de las calles, las cuales obviamente se mojan después de llover incrementando de forma objetiva el riesgo para los viandantes, como ocurrió el día de los hechos. Ante tales eventualidades es exigible que Ayuntamientos eviten materiales deslizantes en la construcción e instalación de aceras y vados que generen un peligro inadecuado e innecesario, como igualmente cabe esperar una mayor atención y un mejor cuidado de los viandantes.

La declaración de responsabilidad en el presente caso requeriría de la constatación de que el vado en donde cayó el lesionado, por el material que se utilizó para su construcción, generaba un riesgo impropio de deslizamiento.

Pues bien.

Aún partiendo de los coeficientes de resbaladicidad contemplados en el Documento Básico de seguridad de utilización y accesibilidad, SUA 1, "seguridad frente a riesgo de caídas", el cual, como dijimos ya, no resulta directamente aplicable a las aceras y vados sino a suelos de "uso residencial público, sanitario, docente, comercial, administrativo y pública concurrencia", de la prueba pericial (ff. 142 y 156) se comprueba que el vado, que tenía abotinado, ofrecía un factor de resistencia al deslizamiento (Rd) de entre 37 y 38 ("clase 2"). Factor que, si bien inferior a la resistencia de 45 propia de la "clase 3", no permite decir que el vado tenía superficie deslizante. Incluso puede decirse que era antideslizante.

Más todavía teniendo en cuenta que en el Documento Básico se contempla la "clase 2" para suelos de edificios de "zonas interiores húmedas, tales como las entradas a los edificios desde el espacio exterior, terrazas cubiertas, vestuarios, baños, aseos, cocinas, etc.".

El principio constitucional de responsabilidad patrimonial y su configuración como una responsabilidad objetiva no implica que las Administraciones Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de estos, por el hecho de que aquéllas ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, ya que si así fuese el principio de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento (en esta línea está la STS de 19-10-2004, que cita las SSTS de 13-9-2002 y de 14-10-2003).

Recapitulando; hemos de acoger las alegaciones de quienes han promovido recursos de apelación; dejar sin efecto la sentencia apelada; y desestimar el recurso contencioso-administrativo del demandante.

www.indemnizacion10.com

928 244 935





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