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sábado, 4 de enero de 2025

En un supuesto de diagnóstico tardío de una peritonitis bacteriana secundaria que dio lugar a un tratamiento tardío y al fallecimiento de la paciente existe mala praxis médica con pérdida de oportunidad que da derecho a indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 11 de noviembre de 2024, nº 730/2024, rec. 982/2022, declara que en un supuesto de diagnóstico tardío de una peritonitis bacteriana secundaria que dio lugar a un tratamiento tardío y al fallecimiento de la paciente ha existido mala praxis médica con pérdida de oportunidad que da derecho a indemnización.

Se produjo por mala praxis una prolongación en el tiempo del intento de resecar el pólipo sésil (adenoma tubular sin malignidad) por colonoscopia (en una paciente de alto riesgo) y un manifiesto retraso en el diagnóstico de la peritonitis que la paciente desarrolló como consecuencia de la perforación de colon.

El Tribunal no se explica por qué razón no se intervino quirúrgicamente a la paciente tan pronto como se diagnosticó la peritonitis bacteriana, pues no existe explicación de esa demora en la historia clínica ni en el informe de la Medico Inspectora.

Existe relación de causalidad entre la mala praxis y falta de diligencia por una demora en el diagnóstico de la peritonitis, y el resultado final que supuso el fallecimiento de la paciente, por una pérdida de oportunidad.

En la pérdida de oportunidad hay una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

Todo ello nos lleva a cuantificar prudencialmente la indemnización correspondiente a los demandantes en la cantidad total de 100.000 euros, de los que 74.000 euros corresponden al viudo, y 13.000 euros a cada una de las hijas.

A) Antecedentes.

Don Borja, doña Elvira y doña Esmeralda interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 19 de abril de 2022 para la indemnización, en la cantidad total de 209.399,99 euros, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de doña Rosalia, esposa y madre de los demandantes, el día 6 de mayo de 2021 a los 64 años de edad, por sepsis grave secundaria a peritonitis por perforación de colón en colonoscopia, y que imputan a la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital Universitario de Getafe, a partir de la colonoscopia realizada el 20 de abril de 2021.

El recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución dictada en fecha de 6 de junio de 2024 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que desestimó la reclamación con fundamento en la historia clínica de la paciente en el Hospital Universitario del Getafe, el informe del Servicio de Aparato Digestivo de 7 de julio de 2022, el informe de la Inspección Sanitaria de 30 de agosto de 2023 y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Madrid de 23 de mayo de 2024, así como el dictamen pericial realizado por especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo aportado al expediente por los reclamantes.

La resolución de 6 de junio de 2024 recoge una extensa relación fáctica y descarta la mala praxis al resultar de las historias clínicas y de los informes que no hubo vulneración de la "lex artis", retraso negligente ni limitación de medios en el diagnóstico de la perforación de colon producida en la colonoscopia de 20 de abril de 2021, en la realización de la cirugía, ni en el tratamiento posterior, concluyendo -haciendo propios los términos del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora- que:

"En definitiva, por lo que resulta de los informes médicos incorporados al procedimiento contrastados con la historia clínica examinada, resulta que la prueba diagnóstica estaba indicada en el caso de la familiar de los reclamantes para la resección del pólipo; que la prueba realizada el 20 de abril de 2021 se realizó sin incidencias, no obstante la paciente sufrió una de las complicaciones posibles de este tipo de pruebas terapéuticas aunque no medie mala praxis, como es el caso, la perforación, que como tal figuraba en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente; que la enferma fue diagnosticada de manera correcta en función de los síntomas que presentaba en cada momento y los hallazgos evidenciados en las exploraciones clínicas y que se pusieron a su alcance los medios y tratamientos exigidos según los protocolos médicos, si bien, desgraciadamente no se pudo evitar el fatal desenlace".

Previa narración extensa y detallada de los hechos, y con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, y con apoyo en el dictamen pericial realizado por don Juan Alberto, Especialista de Cirugía General y del Aparato Digestivo, se sostiene en la demanda, que en el caso concurren los presupuestos determinantes de la generación de responsabilidad patrimonial porque existe relación de causalidad directa entre el fallecimiento de doña Rosalía y la actuación médica, en la que se incurrió en vulneración de la "lex artis" y en pérdida de la oportunidad porque:

"1º.- No se valoró suficientemente por los médicos especialistas la necesidad de realizar la segunda colonoscopia a Rosalía, dado que era una paciente de alto riesgo por sus patologías previas, y se debieron extremar las precauciones necesarias en estos casos. No siempre hay que intervenir o proceder, como fue el caso.

2º.- Una vez se decide repetir la colonoscopia, y al encontrase con dificultades en su extirpación, dicho procedimiento se debió suspender o interrumpir, y realizar una biopsia, para saber si el pólipo era maligno o benigno, (ya que como luego las pruebas demostraron dicho adenoma tubular o pólipo en el colon no era por cáncer maligno). Sin embargo, dicho procedimiento de resección o extracción tuvo complicaciones.

3º.- Tantas complicaciones, que el endoscopista causó una perforación en el colon el día 20 de abril de 2021.

4º.- Extraña sobremanera a esta parte, que existiendo dicha dificultad en la colonoscopia que se le práctico, y dado que Rosalía era una paciente de alto riesgo, en vez de dejarla ingresada para ver como evolucionaba o se recuperaba, o hacerle alguna prueba TAC, respecto de cómo había quedado el colon, incomprensiblemente se la da el alta y se la manda a su domicilio el mismo día 20 de abril de 2021.

5º.- Debido a que ya ese día tenía perforado el colon, los dolores abdominales eran muy fuertes, persistentes y su situación era grave por un empeoramiento de su estado de salud, por lo que al día siguiente volvió a entrar en el Hospital de Getafe "por urgencias". Se le hace un TAC, pero no vieron o detectaron la perforación del colon.

6º.- Conforme nos señala el Perito, pese a que los dolores abdominales no remitían eran continuos e incluso rebeldes a la analgesia pasando un cuadro clínico de extrema gravedad, y aun cuando y esto sí que es más grave las pruebas analíticas que se realizaron (PCR, Procalcitonina, etc.) demostraban un incremento considerable de la infección, así como se acumulaba una ingente cantidad de líquido ascítico, y estaba oligoanúrica, los responsables médicos de la paciente, debiendo de hacerlo no repitieron cada día o al menos cada 48 horas, la prueba de TAC, ecografía o pruebas de imágenes que correspondían, cuando los medios técnicos estaban a su disposición o alcance perfectamente.

7º.- También, y como hecho que ocurrió el día 21 de abril de 2021, una vez ingresa Rosalía con dichos cuadros clínicos y conociendo que fue objeto de una colonoscopia el día anterior, en vez de ser ingresada en UCI, se la deja en Planta de dicho Hospital, cuando los medios materiales, técnicos y la atención de los médicos es más intensa en dicha Unidad de Cuidados Intensivos que en planta, por lo que, tampoco procedieron adecuadamente conforme a la lex artis, en estos casos.

8º.- Como refiere el Perito médico, en estos casos, la detección efectiva y precoz del diagnóstico correcto respecto de la lesión o dolencias de la paciente (por neumoperitoneo, repetimos causado por el endoscopista), es fundamental y relevante, para poderla dar o prestarle el tratamiento terapéutico o la asistencia sanitaria correcta, y esto no paso, existiendo desidia o dejadez por parte de los responsables de la Unidad de aparato Digestivo del Hospital, transcurriendo siete días hasta que se le vuelve a hacer un TAC, a fin de comprobar que el colon estaba perforado. Extremo que obedece a una mala praxis médica, un error inicial y evidente retraso en el diagnóstico precoz, y a la consiguiente pérdida de oportunidad, dado que la probabilidad de salvar la vida a la paciente, es mayor si dicha asistencia se realiza a tiempo, y no cuando, pasan los días sin tomar dicha medida, ocasionando con ello, que la infección se extendiese por órganos vitales, agudizado con los problemas que la misma ya tenía (cirrosis hepática no alcohólica, diabetes e hipertensión portal), llegando al fracaso renal y hepático, y el resultado de muerte.

9º.- Por último, y conociendo que el día 27 de abril de 2021 dicho colon estaba perforado, con el agravamiento exponencial de la infección que desarrolló por días, se espera o no se realiza la intervención quirúrgica de forma inmediata, y se hace al día siguiente a las 13:40 horas, cuando dada la extrema urgencia de la situación exige que sea imprescindible acometer dicha intervención lo antes posible".

Por haberse incurrido en mala praxis médica y retraso en el diagnóstico con pérdida de oportunidad, los demandantes solicitan una indemnización de 209.339,99 euros en total, tomando como punto de partida el baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

B) Responsabilidad patrimonial por mala praxis médica por retraso en el diagnóstico y el tratamiento al paciente a título de pérdida de la oportunidad.

Puesto que en este proceso también se ha planteado la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

<<Como hemos dicho en la Sentencia del TS de 24 de noviembre de 2009:

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)>>.

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la sentencia del TS dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto».

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio»".

En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas".

La ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2012, con cita de otras, delimita los ámbitos de la responsabilidad patrimonial sanitaria por vulneración de la lex artis y por pérdida de la oportunidad, así como la interrelación entre ambas, en un supuesto de fallecimiento con demora en el diagnóstico y en el tratamiento la citada sentencia parte de una inicial vulneración de la lex artis: aunque en el caso existió un lapso temporal inicial en el que el diagnóstico fue adecuado a la sintomatología del paciente, se vulneró la lex artis cuando, al no mejorar, no se reevaluaron los síntomas y signos ni se efectuó un diagnóstico diferencial, lo que le privó de un diagnóstico adecuado más temprano, sin embargo, la indemnización del daño causado se determinó en función de la pérdida de oportunidad, no solo por la inicial adecuación del diagnóstico a los síntomas y signos que entonces presentaba el paciente, sino también por la incertidumbre sobre el curso que habría tomado la enfermedad si se hubiera diagnosticado precozmente.

Por ello, en los casos en que no conste, de manera clara e indubitada, que se ha incurrido en una clara y patente vulneración de la lex artis, aun existiendo un cierto quebranto de la misma, o cuando el daño producido no sea consecuencia de una acción directa de los facultativos, sino debidos a errores de diagnóstico u omisiones de pruebas o de tratamiento, o cuando no haya certidumbre sobre el resultado final en el caso de no haber mediado aquel quebranto, se estaría ante un supuesto de pérdida de la oportunidad debiendo determinarse la indemnización en proporción a la pérdida sufrida.

C) Valoración jurídica de los peritajes.

Ya se ha dicho que el carácter técnico de la cuestión relativa a la conformidad de la asistencia sanitaria a la "lex artis" hace necesario valorar en este caso los dictámenes de los peritos de designación judicial y de parte, respecto de los que se ha de señalar que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos al margen de la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, y que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.

Pues bien, la valoración conjunta y racional las pruebas periciales practicadas conduce a las siguientes consideraciones sobre la asistencia sanitaria dispensada a doña Rosalia:

1.- Sin perjuicio de que la reclamación de responsabilidad patrimonial no alcanza al periodo comprendido entre los días 24 de marzo al 19 de abril de 2021, remarcamos que los peritos y la Médica Inspectora no discrepan sobre la corrección de la atención recibida por la paciente en el Hospital Universitario de Getafe -y, en mucha menor medida, en el Centro de Atención Primaria- durante ese tiempo.

2.- Todos convienen en que la colonoscopia de 20 de abril de 2021 estaba indicada y, aunque el doctor Juan Alberto señala que se debe estudiar minuciosamente la repetición de una colonoscopia en pacientes con enfermedades como las padecidas por doña Rosalía, lo cierto es que el perito no ha afirmado ni justificado que ese estudio no se hubiera hecho.

En cualquier caso, no advertimos razones para considerar contraindicada la repetición de la colonoscopia porque en la del 31 de marzo de 2021 no se pudo extirpar una lesión plana de aspecto adenomatoso de unos 30 mm, a 30 cm de margen anal, debido a que la paciente sufrió una depresión respiratoria (Durante el procedimiento, la paciente presenta una apnea prolongada secundaria a obstrucción de la vía respiratoria con desaturacion al 60% que remonta tras ventilación no invasiva y maniobras), y la perito judicial explica que el tamaño y el potencial de sangrado y de malignización de la lesión no extirpada hacía inevitable la repetición de la colonoscopia, mientras que la biopsia no estaba indicada porque los pólipos presentan, a veces, diferentes grados de displasia simultáneamente y, además, puede generar una reacción cicatricial que dificulte la extirpación posterior.

Pese a que en la demanda se sugiere que no era preciso repetir la colonoscopia, en realidad no existe prueba que haga pensar razonablemente que los recurrentes tienen razón.

3.- Sin embargo, de las pruebas practicadas no resulta acuerdo en la correcta realización de la colonoscopia del día 20 de abril de 2021:

El perito doctor Juan Alberto considera que, al tratarse de una paciente de alto riesgo -lo que no se discute-, el procedimiento de resección completa del pólipo sénsil debió interrumpirse cuando aparecieron las dificultades, y completarlo solo con una biopsia del mismo, lo que la doctora Adelina no considera acertado por las razones ya expuestas.

La perito judicial, la doctora Emilia y la Médica Inspectora no han apreciado que la extirpación completa del pólipo del colon hubiera vulnerado la "lex artis" por el solo hecho de haberse enfrentado con mucha dificultad, valoración que compartimos porque no hay prueba alguna de que la decisión de proseguir el procedimiento no haya sido adecuada, no solo porque la perforación es una de las complicaciones de la colonoscopia sino también porque el perito de designación de los demandantes no ha asegurado tal hecho de una forma indubitada y categórica.

En la historia clínica no se recogen complicaciones del procedimiento, lo que significa que no se advirtieron, hecho que, en defecto de más datos concretos, no puede calificarse, ni ningún perito lo califica, como una vulneración de la "lex artis", lo que es razonable pues las complicaciones de la colonoscopia no siempre son visibles ni detectables en el acto quirúrgico.

No constando la existencia de complicaciones, el solo hecho de que doña Rosalía fuera una paciente de alto riesgo no impedía el alta hospitalaria en ese momento.

4.- Cuestión distinta es la actuación sanitaria subsiguiente al ingreso hospitalario de la paciente el día 21 de abril de 2021:

Como señala la perito judicial, el ingreso tuvo lugar a raíz de que la paciente se presentó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Getafe con dolor abdominal, signos de irritación peritoneal, reactantes de fase aguda elevados y ascitis de nueva aparición, sin signos de perforación según TAC.

En el informe del TAC se solicitaba valoración por el Servicio de Aparato Digestivo, que indicó realizar paracentesis diagnóstica para cultivo antes de instaurar tratamiento antibiótico.

Sin embargo, el Servicio de Urgencias no realizó la punción por escasez de líquido ascítico -el informe del TAC no dice escasa, sino "moderada cuantía de ascitis no presente en estudio previo"- e inició antibioterapia, ajustó analgesia y dispuso en ingreso de la paciente a cargo del Servicio de Aparato Digestivo.

La perito judicial considera que esa actuación fue contraria a "lex artis". Y lo explica:

"PERITONITIS BACTERIANA SECUNDARIA EN EL PACIENTE CIRRÓTICO.

Existen numerosas causas de ascitis, pero la causa más común de ascitis en los países desarrollados es la cirrosis, que representa aproximadamente el 80 % de los casos (26).

La peritonitis bacteriana espontánea (PBE) puede ocurrir en el paciente cirrótico y se define como una infección del líquido ascítico sin un origen evidente intraabdominal tratable quirúrgicamente; ocurre principalmente en pacientes con cirrosis avanzada (26, 27, 28). El diagnóstico se establece por un cultivo bacteriano de líquido ascítico positivo y un recuento elevado de leucocitos polimorfonucleares absolutos (PMN) en líquido ascítico (=250 células/mm).

Las infecciones tratables quirúrgicamente, por ejemplo, úlcera duodenal perforada, colecistitis aguda, diverticulitis aguda o perforación de colon que conducen a una infección del líquido ascítico se denominan peritonitis bacteriana secundaria. La patogenia de esta forma de peritonitis es bastante diferente a la de la PBE; millones de bacterias inundan el peritoneo a través del desgarro en la pared intestinal.

Cuando se enfrenta a un paciente que parece tener PBE, el médico debe al menos considerar la posibilidad de que el paciente pueda tener una fuente de infección tratable quirúrgicamente. Esta distinción es crucial porque la mortalidad de la peritonitis bacteriana secundaria en presencia de ascitis se acerca al 100 por ciento si se trata solo con antibióticos sin intervención quirúrgica (1). Por el contrario, si un paciente con PBE recibe una laparotomía exploradora innecesaria, la mortalidad es de aproximadamente el 80 por ciento (29).

Los signos y síntomas tanto de la PBE como de la peritonitis quirúrgica en presencia de ascitis pueden ser sorprendentemente sutiles. La ascitis impide el desarrollo de un abdomen rígido al separar las superficies peritoneales viscerales de las parietales (1). Por lo tanto, incluso con una perforación franca del colon y la fuga de decenas de gramos de materia fecal hacia la cavidad peritoneal, no se desarrolla un abdomen quirúrgico clásico.

La paracentesis debe preceder al inicio de la terapia con antibióticos, aunque es frecuente que a los pacientes se les suele administrar de manera inapropiada una o más dosis de un antibiótico parenteral antes de someterse a la paracentesis, en particular en el servicio de urgencias. Es común que el médico del servicio de urgencias utilice las características clínicas y la exploración física y descarte la PBE; esto ha demostrado ser insuficiente (30). La paracentesis es obligatoria. El impacto potencial de la terapia antimicrobiana en los resultados del cultivo se demostró en un estudio de pacientes con PBE con cultivo de líquido positivo antes del tratamiento: el 86 % de los cultivos repetidos de líquido ascítico no desarrollaron bacterias cuando se obtuvo líquido seis horas después de una dosis única de 2 g de cefotaxima intravenosa (1).

El momento óptimo para repetir la paracentesis en pacientes con ascitis infectada parece ser 48 horas después del inicio del tratamiento. Después de 48 h de tratamiento, la concentración de neutrófilos en el líquido ascítico estaba por debajo del valor inicial previo al tratamiento en todos los episodios de peritonitis espontánea, pero solo en dos tercios de los pacientes con peritonitis secundaria (1).

Una vez que se establece el diagnóstico de peritonitis bacteriana secundaria en un paciente cirrótico y se identifica el foco, la intervención quirúrgica para tratar dicho foco se convierte en la máxima prioridad.

Pero incluso con cirugía precoz, las tasas de mortalidad entre los pacientes con cirrosis y peritonitis bacteriana secundaria son altas (54 %) (31, 32).

El hallazgo de una mortalidad exagerada en la peritonitis secundaria en comparación con la PBE probablemente se deba a la carga bacteriana presumiblemente más alta y la naturaleza frecuentemente polimicrobiana inducida por causas secundarias".

Como el informe de la Médico Inspectora y el dictamen escrito de la doctora Emilia no abordan la cuestión de la conformidad a la "lex artis" de la decisión del Servicio de Urgencias de no realizar la punción para el cultivo e instaurar tratamiento antibiótico, atribuimos suficiente fuerza de convicción sobre el particular que se examina al dictamen de la perito judicial, muy motivado en este punto, por lo que consideramos que la actuación fue contraria a la "lex artis".

5.- La doctora Adelina aprecia negligencia porque, cuando se estableció el diagnostico de síndrome postpolipectomía el día 22 de abril, no se planteó la posibilidad de que la paciente pudiera presentar una peritonitis bacteriana secundaria, ya que, tras 24 horas de ingreso, continuaba con dolor, el TAC de urgencias había informado de presencia de ascitis que no presentaba en el TAC previo del día 29 de marzo de 2021, y a reactantes de fase aguda muy elevados, valoración que la Sala asume por las explicaciones contenidas en el punto anterior y porque no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

6.- Por razones análogas, la misma valoración de negligente es predicable de la actitud mantenida en los días 23, 24 y 25 de abril, durante los que no se realizó paracentesis diagnóstica por no haberse sospechado de sepsis, pese a que la "paciente continúa empeorando con tendencia a la hipotensión, oliguria progresiva, ascitis en aumento y proteína C reactiva en ascenso".

7.- La Sala comparte los argumentos y la conclusión de la perito judicial al calificar como negligente la actitud que se limitó a ampliar la cobertura antibiótica (piperacilina- tazobactam) y a pautar sobrecarga de albumina cuando el 26 de abril se realizó una paracentesis diagnóstica y evacuadora, y el estudio del líquido ascético arrojó un recuento celular de leucocitos 7534/(10-150).

Y es significativo que el apartado de Evolución y Comentarios de la UCI -donde la paciente ingresó al día siguiente- recoja que: "Se realiza paracentesis diagnostica y evacuadora obteniendo un recuento celular muy patológico y sugerente de peritonitis bacteriana".

Ya se ha dicho que la doctora Adelina ha informado en su dictamen de la altísima mortalidad de la peritonitis bacteriana secundaria en presencia de ascitis cuando solo se trata con antibióticos sin intervención quirúrgica, lo que no se ha desvirtuado por otros medios de prueba.

8.- El día 27 de abril se había deteriorado considerablemente el estado de la paciente que, entre otros signos, presentaba un aumento de leucocitos (11537 uL) y marcado deterioro de la función renal. Se le realizó un TAC que se informó verbalmente con datos de perforación y neumoperitoneo. El informe definitivo fue:

"DIAGNOSTICO: Neumoperitoneo. Dilatación de asas de yeyuno proximal con engrosamiento mural, hallazgo inespecífico. Neumoperitoneo localizado en meso e hipogastrio y pequeñas burbujas en parietocólico izquierdo. Dilatación y discreto engrosamiento mural de asas de yeyuno proximal, sin otros hallazgos asociados. Podría ser secundario a isquemia venosa por la trombosis de VMS que se apreciaba en exploración previa. Signos de hepatopatía crónica. Ascitis, esplenomegalia y colaterales portosistémicas, como signos de hipertensión portal. Lesión ovoidea de densidad grasa localizada en colon ascendente, de 17 x 7 mm, probable lipoma. Sonda vesical".

A las 18:41 horas el equipo de Cirugía de guardia consideró que la paciente no tenía indicación quirúrgica, y se decidió su ingreso en UCI.

En el apartado de Evolución y comentarios de la UCI se dice al respecto: "Diagnostico principal: Peritonitis bacteriana secundaria y neumoperitoneo secundarios o perforación postpolipectomía endoscópica".

El informe de la Inspección Sanitaria no se pronuncia acerca de esas decisiones. Se limita a señalar que:

"El día 27 presenta aumento progresivo del dolor abdominal, deterioro del estado general y oliguria. En la analítica presenta aumento de leucocitos no presente en las analíticas anteriores.

Se solicita radiografía abdominal urgente, en la que no hay signos de neumoperitoneo. Se solicita TAC abdomen urgente (tiene mayor sensibilidad para detectar aire extraluminal que las radiografías simples), que se informa como datos de perforación y neumoperitoneo. Se avisa al servicio de Cirugía General y Digestivo para valoración del tratamiento de la perforación.

Se decide traslado de la paciente en la UCI. En la UCI ingresan los pacientes que, siendo susceptibles de recuperación, requieren soporte respiratorio o que precisan soporte respiratorio básico junto con soporte de, al menos, dos órganos o sistemas; así como todos los pacientes complejos que requieran soporte por fallo multiorgánico".

Tampoco lo hace el dictamen escrito de la doctora Emilia, pese a recoger que, cuando la paciente fue trasladada a UCI, el juicio diagnostico era de perforación postpolipectomía, neumoperitoneo y peritonitis bacteriana secundaria.

No nos explicamos por qué razón no se intervino quirúrgicamente a doña Rosalía tan pronto como se diagnosticó la peritonitis bacteriana, pues no existe explicación de esa demora en la historia clínica ni en el informe de la Medico Inspectora -pese a haber señalado que el tratamiento quirúrgico es la opción adecuada si se sospecha de peritonitis en pacientes con diagnóstico tardío de la perforación, entre otros casos- ni tampoco ha dado explicación razonable la doctora Emilia, mientras que el doctor Juan Alberto y la doctora Adelina enfatizan la urgencia de la intervención por la exagerada mortalidad de la peritonitis bacteriana secundaria a un foco séptico abdominal no tratada quirúrgicamente, e incluso por las altas tasas de mortalidad entre los pacientes con cirrosis y peritonitis bacteriana secundaria, aun cuando se hubiese practicado una cirugía precoz.

Por esas razones compartimos con la perito judicial la conclusión de "mala praxis" en esa actuación.

9.- Cuando, estando en UCI, la paciente presentó "fracaso hepático agudo sobre crónico, shock séptico, síndrome compartimental abdominal y fracaso renal agudo anúrico", se reconsideró por el Servicio de Cirugía la indicación quirúrgica.

No se ha desvirtuado la conclusión de la perito judicial, compartida con el doctor Juan Alberto, de que esa intervención quirúrgica, realizada a las 13:40 horas del día 28 de abril de 2021, llegó demasiado tarde, cuando la mortalidad era prácticamente del 100% (mientras que la operación precoz llevaba asociada una tasa próxima al 46%).

Por todo ello rechazamos la conclusión de la Inspección Sanitaria y de la doctora Emilia de haberse realizado las pruebas diagnósticas necesarias e instaurado los tratamientos adecuados.

Y compartimos la opinión de la doctora Adelina de que tanto el retraso en el reconocimiento del cuadro de peritonitis bacteriana secundaria, como su intervención quirúrgica tardía constituyeron una pérdida de oportunidad de supervivencia de doña Rosalía estimada en un 46 %."

D) Calculo de la indemnización por perdida de oportunidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A los efectos de determinar la indemnización procedente, señalaremos que la jurisprudencia -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009, y las que en ella se citan- considera que en estos casos de pérdida de la oportunidad el daño indemnizable no es el daño material causado "sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".

En un supuesto de diagnóstico tardío, las STS de 16 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2011, y las que en ellas se citan, declaran que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de pérdida de oportunidad se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Al alcance de la indemnización también se refieren las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 y 19 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, en el sentido de que la privación de determinadas expectativas de curación o de supervivencia deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. Y en la de 19 de octubre de 2011 se declaraba que "la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 precisa: "La doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética... La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el grave cuadro que, como consecuencia del sufrimiento fetal padecido durante el parto, presenta el menor...".

Pues bien, consideramos de aplicación al caso la precitada doctrina jurisprudencial y ponderables las siguientes circunstancias: que la determinación de la indemnización que corresponde a los recurrentes no ha sido objeto de estudio en ningún dictamen pericial; que las demandadas no han rebatido pormenorizadamente los conceptos y las bases en que se ha basado la indemnización solicitada en la demanda -de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones-; que la jurisprudencia no excluye la utilización de algún baremo objetivo, de manera no vinculante pero sí orientativa; que la perito judicial ha estimado en un 46 % la pérdida de oportunidad de supervivencia de doña Rosalía, así como su edad y estado previo de salud en el momento de su fallecimiento; la falta de certeza del resultado que se habría derivado de una operación quirúrgica precoz, aunque en tal caso consideramos que habrían sido mayores las posibilidades de evitar su fallecimiento; la imprudente demora en alcanzar el diagnóstico; la dilación en una intervención quirúrgica muy urgente; y las prácticamente nulas expectativas de éxito de una operación intempestiva e injustificablemente retrasada.

Todo ello nos lleva a cuantificar prudencialmente la indemnización correspondiente a los demandantes en la cantidad total de 100.000 euros, de los que 74.000 euros corresponden a don Borja, 13.000 euros a doña Elvira y 13.000 euros a doña Esmeralda, de cuyo pago deberán responder solidariamente la Comunidad de Madrid y SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DŽASSURANCES MUTUELLE (SHAM), y considerando dichas cantidades como indemnización actualizada a la fecha de esta sentencia, al resultar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1998, y las que en ella se citan, que estima como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad, junto con otros posibles procedimientos de actualización o compensación de la mora, la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1992, de 24 de enero de 1997 y de 16 de diciembre de 1997, entre otras), y sin que haya lugar a imponer el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por todo lo cual procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

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