Quien reclama que las lesiones sufridas
son limitativas de su profesión habitual, más que atender a las lesiones hay
que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al
desarrollo de la actividad laboral.
Como ha señalado de forma reiterada la
jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las
lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden
al desarrollo de la actividad laboral. En la LGSS la incapacidad permanente se
identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido
al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,
susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen
o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral
no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima
médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en
grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo,
teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la
profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella
estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad
permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o
las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse
a otra distinta, y por absoluta si la incapacidad lo es para todo tipo de
trabajo [ artículos 194.1 b) y c), 194 2, 4 y 5 en la redacción de la DA 26ª,
todos de la LGSS).
Aun siendo un concepto jurídico, la
incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo
que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los
hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la
norma (Auto TS de 23/10/2008 rec. 649/2008, entre otras muchas resoluciones en
igual sentido).
En la incapacidad permanente total se ha
de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o
funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las
circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para
cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la
permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y
consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener
un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de
atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de
integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que
sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de
que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera
mermada o comprometida.
Por su parte, el art. 194.3 LGSS señala
que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión
habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una
disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha
profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma."
En relación en concreto a la incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin
alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior
al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la
realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y
constante la doctrina jurisprudencial que señala que "la remisión del
número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración
fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una
apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de
ganancia en el marco de la profesión habitual "(STS 25-marzo-2009, rec.
3402/2007, entre otras), disminución que se da "cuando la lesión implique
un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o
peligrosidad "(STS de 30 de junio de 1.987)."
Para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizarse algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal.
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario