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domingo, 5 de enero de 2025

En los daños causados por los animales el art. 1905 del CC establece la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 918/2024, rec. 844/2022, declara el carácter objetivo de la responsabilidad por los daños causados por un animal, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

A) Objeto de la litis.

La cuestión controvertida en esta litis es determinar si los demandados son responsables por las lesiones causadas por un perro, raza American Standford, llamado Pepe, que tiene un número de chip y registro en el Ayuntamiento de Sant Antoni de Villamayor y con póliza de seguro con la entidad MAPFRE, siendo propietaria del citado animal doña Juliana, quien, sin embargo, no es una tercera extraña a la familia, pues es la esposa de Don Anselmo y la nuera de Don Rita.

En concreto, los hechos, objeto de esta litis, acaecieron el día 5 de septiembre de 2019 la actora doña Maite, quien trabaja como repartidora de la empresa TBCV, SL, que, a su vez, está subcontrada por UPS, se dirigió a la localidad de San Antoni de Villamayor, calle Mimosa 11, donde se ubica una vivienda unifamiliar, cuyo perímetro está cerrado por un muro. La actora debía entregar un paquete a Don Anselmo, por lo que llamó a la puerta, situada en el exterior del recinto del muro, saliendo un chico a recoger el paquete. Ahora bien, para formalizar la entrega del paquete la actora le entregó un dispositivo electrónico, en el que el receptor debía firmar, por lo que le pasó el dispositivo por encima del muro, sujetándolo para que pudiera firmar mejor, momento en que un perro de raza American Standford, apareció dentro del patio y se precipitó sobre el brazo de Doña Maite, mordiéndole fuertemente el mismo hasta el punto que era imposible separar al perro del cuerpo de la actora. Finalmente se consiguió, pero el chico se volvió con el perro al interior de la casa. Mientras la actora se encontraba fuera y consiguió llamar a su marido. Coetáneamente Don Anselmo salió del recinto, atendió a la actora, llamó a una ambulancia y con ayuda de una tercera persona movió el vehículo de reparto, que se encontraba en un lugar no adecuado.

A consecuencia del evento Doña Maite sufrió lesiones, que tardaron 36 días en curar, calificándose 10 días como perjuicio moderado y 26 días como perjuicio básico, así como padecía secuelas, que se han valorado en 4 puntos, por lo que en la demanda se pidió la cuantía de 1.345,40 €, en concepto de lesiones; y la suma de 3.551,90 €, en concepto de secuelas, importes que ascienden a una adición total de 4.897,50 euros. Por otro lado, como la actora no trabajó durante el tiempo de baja y algún más se valoró el lucrum cessans en la suma de 3.432 €. Por lo tanto, la suma total de la indemnización solicitada ascendió a 8.329,30 euros.

B) La doctrina jurisprudencial de la responsabilidad por los daños causados por los animales.

1º) La responsabilidad por los daños causados por los animales puede tener distintas variantes, así la doctrina ha distinguido entre la responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia de los animales domésticos, la del poseedor de animales dañinos y la responsabilidad de los daños causados por la caza, a la que se refiere el artículo 1.906 del Código Civil. Sin embargo, a diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia.

La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró que "con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 14 de marzo de 1968, 26 de enero de 1972, 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983)". Vid. también las Sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de julio de 1994 (Rollo 14/94), de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 28 de enero de 2005 (Rollo 426/2003) y la Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2016 (rollo 358/2016), entre otras.

2º) Esta línea se mantiene por el Tribunal Supremo en las Sentencias nº 397/2000, de 12 de abril; STS nº 1022/2004, de 2 de noviembre; y STS nº 1384/2007, de 20 de diciembre, entre otras. En el fundamento jurídico de la Sentencia del TS nº 397/2000, de 12 de abril declaró:

<<Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias del TS de 3-4-1957, 26-1-1972-, 15-3-1982, STS de 31-12-1992 y STS de 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material>>.

3º) En tercer lugar, la Sentencia del TS nº 1384/2007, de 12 de abril, al referirse a la interpretación del artículo 1.905 del Código Civil, el carácter de la responsabilidad objetiva establecida en el mismo y su alcance, declaró:

<<El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia del TS de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico..., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma (Sentencia del TS de 7 de junio de 2006, que cita las STS de 21 de octubre de 2005, 2 y 5 de enero de 2006 y STS de 9 de marzo de 2006)>>.

C) Valoración jurídica de los hechos.

1º) Proyectando la anterior doctrina al caso presente, procede examinar la prueba practicada en el acto del juicio, a fin de dilucidar si la responsabilidad de las lesiones causadas a la actora por un perro debe atribuirse a los demandados, al amparo del artículo 1.905 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Ahora bien, al alegar el primer motivo del recurso, referido al error en la apreciación de la prueba, los apelantes discuten la legitimatio ad causam pasiva de la demandada Doña Rita, aduciendo que efectivamente dicha señora es la propietaria de la casa sita en la Calle Torres, nº 10, de Villamayor, pero no reside en su vivienda. Sin embargo, esta alegación carece de sustento probatorio, aunque se ampare en las declaraciones de la testigo doña Juliana. Al respecto debe observarse que en la contestación a la demanda no sólo se discutía la legitimación pasiva de Doña Rita, sino también la de su hijo Don Anselmo, pues se entendía que debía haberse demandado a Doña Juliana, en su condición de propietaria, y a la entidad aseguradora, resaltándose con negrita en el escrito de contestación que "mis principales no ostenta legitimación pasiva", añadiendo seguidamente que debía demandarse a la propietaria y a la aseguradora MAPFRE, desestimando la demanda por falta de legitimación pasiva y con imposición de costas. Ahora bien, en esta alzada se ha cambiado la alegación, porque la testigo Juliana manifestó que en casa sólo viven ella, su marido y su hijo, si bien indicó que no vivía la demandada Doña Rita, pese a ser la propietaria de la casa. En realidad, esta manifestación tiene escaso valor probatorio, dado que en ningún momento se ha acreditado cuál es el domicilio. Por un lado, en la certificación del Registro de la Propiedad núm. 3 de Granollers consta que la casa fue adquirida por título de compraventa, en virtud de escritura pública, autorizada por el Notario Don Enrique García Castrillo de Cardedeu, el 7 de octubre de 1989, con el número de protocolo 2187/1999, constando en inscrita en la inscripción NUM000, Tomo: NUM001, Libro: NUM002, Folio NUM003; en fecha de 26 de noviembre de 1999. Es cierto que la condición de propietaria, prima facie, no determinaría que viviera en la casa. Pero es que en la contestación a la demanda ni siquiera se indica donde vive actualmente la citada demandada, ni siquiera se aporta un documento justificativo de su residencia en otro inmueble, como podría ser el padrón municipal. La única prueba, en que se sustentaría la tesis de que la demandada Doña Rita no vive en la casa es la declaración de Doña Juliana, que obviamente es persona interesada, pues es esposa del demandado. Pero es que, además, las declaraciones de esta testigo son simplemente exculpatorias, incluso respecto al peligro de poseer un perro, ya que manifestó que "el perímetro de mi casa está bien limitado y hay un cartel pequeño avisando que hay un perro..." y que "unos días después vinieron a revisar la casa y vieron el cartel del perro. La puerta tiene una altura máxima para que el perro no puede hacer daño. La normativa estaba en regla". Sus manifestaciones no son, por lo tanto, creíbles, pues lo cierto es que el perro causó lesiones muy graves a la actora, como así se deduce de la documentación médica y de las fotografías obrantes en los autos. Si se pretende negar una evidencia, cual es que el perro podía causar daño a personas desconocidas y que las medidas adoptadas no impidieron el ataque del perro, es mucho más fácil alterar u ocultar la verdad, diciendo que su suegra no vive en la casa, pese a que no ha comparecido ningún testigo vecino (más imparcial) u otra persona, que pudiera acreditar dicho extremo; y tampoco se ha justificado documentalmente el lugar dónde vive Doña Rita, si vive en la misma población o en otra, y en que vivienda. En síntesis, atendiendo a las presumptio hominis del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera que Doña Rita vive en la Calle Torres, nº 10, de la localidad de San Antoni de Villamayor, como así se infiere de la existencia de un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho consecuencia, atendiendo a las reglas del criterio humano, pues la postura de los demandados simplemente ha sido negar todos los datos de la demanda, sin aportar documento de registro público, ni un testigo fiable que pudiera justificar que no vive en el citado domicilio. En consecuencia, se debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva.

2º) Por otro lado, de las declaraciones del propio Sr. Anselmo y de la actora, únicas personas presentes en el momento de los hechos, aparte del hijo que huyó hacia la casa, se deduce que el suceso ocurrió en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero, por lo que deben desestimarse el primer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba) y el segundo, relativo a la alegación de que fue la actora quien provocó el suceso, dado que está claro que la actora no entró en la vivienda, ni traspasó la zona del jardín o perímetro de la casa, sino que fue el perro quien se abalanzó hacia el brazo de ellas desde el interior del recinto.

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