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martes, 29 de abril de 2025

La jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que percibía como personal laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de marzo de 2025, nº 254/2025, rec. 4179/2023, considera que es la jurisdicción social la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La Sala considera que el ayuntamiento ha actuado en su condición de empleador y trata de las obligaciones anuladas para con sus empleados.

A) La jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento de Valdemoro, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral y que provocó que tuviera que devolver, en vía contencioso-administrativa, lo percibido por tal concepto.

La parte demandante ha interpuesto el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 28 de junio de 2023, rec. 146/2023 que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora, anulando todo lo actuado ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, en los autos núm. 516/2021, remitiendo a la parte demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Según recoge la sentencia recurrida, la demandante presta servicios para el Ayuntamiento de Valdemoro, primero como personal laboral y desde el 1 de septiembre de 2010 como funcionaria de carrera, con la categoría de Técnico de Administración General, Escala Administración General, Subescala Técnica Clase superior. Desde el año 2003, desarrollaba su trabajo como Jefa de Gabinete de Alcaldía, Prensa, Comunicación y Responsable de Protocolo. Siendo personal laboral, mediante Decreto de Alcaldía 2737/2009 de 10 de septiembre de 2009, se reconoció a la actora un complemento de productividad de 1.200 €/mes hasta mayo 2010 y a partir de junio de 1.140 €/mes al asumir la dirección del Área sociocultural. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, el 10 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del Decreto 2737/2009 por el que se estableció el complemento de productividad, dejando sin efecto el mismo. Posteriormente, por Decreto 4093/2017 de 15 de noviembre de 2017 se inició expediente NUM000 para el procedimiento de reintegro del complemento de productividad abonado desde octubre de 2009 a julio 2011. Tras recurrir la actora dicho decreto, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid, el 6 de mayo de 2019 se desestimó el recurso contencioso administrativo y se confirmó el acuerdo de devolución. La actora el 17/05/2018 ingresó por transferencia bancaria 25.944 euros.

La actora presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de daños y perjuicios, derivados de la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 2737/2009 de 10 de septiembre por el juzgado de lo contencioso-administrativo, que fue estimada por la sentencia de instancia, condenando al Ayuntamiento de Valdemoro al abono a la actora de 13.860 euros como indemnización de daños y perjuicios , por haber estado desempeñando, como personal laboral, las tareas vinculadas al complemento de productividad por el que había percibido la retribución correspondiente que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada.

La Sala de lo Social de TSJ aprecia de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción porque se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa atribuye a esa jurisdicción. Los pretendidos daños y perjuicios cuya indemnización se reclaman, dice la Sala de suplicación, no fueron producidos por el Ayuntamiento en su calidad de empleador, puesto que actuó en su momento en cumplimiento de una disposición de la Corporación, adoptada en el ejercicio de funciones públicas, que ha sido después anulada. Concluye que no hay una actuación incumplidora del contrato de trabajo por parte del Ayuntamiento, porque el pago del complemento estaba amparado por el Decreto, sino una actuación ilícita del mismo al dictarlo, que dio lugar a una resolución administrativa acordando la devolución de lo indebidamente percibido por la actora, de manera que el perjuicio sería por responsabilidad patrimonial de dicha Corporación.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2020, rec. 629/2020.

En ella se resuelve una reclamación de un trabajador que prestó sus servicios para dicho Consistorio, desde el 11 de noviembre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.012. Por Decreto del Ayuntamiento 2737/2009, se aprobó una nueva estructura salarial y con carácter provisional se designa a la allí demandante Directora del área de servicios sociales, con reconocimiento de un complemento de productividad de 1.200 €/mes. Decreto que fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo, núm. 5 de Madrid, de 10 de marzo de 2015. Al igual que en la sentencia recurrida, se emite el Decreto de 31 de octubre de 2017 iniciando expediente de reintegro y por otro posterior, Decreto 272/2018, se reclama a la trabajadora la cantidad percibida indebidamente , lo que concluyo con sentencia del Juzgado de lo contencioso, núm. 31 de Madrid que confirmó el acuerdo de devolución. La trabajadora presentó demanda en la que reclamaba, como daños y perjuicios, las cantidades que percibió como complemento de productividad, desde septiembre de 2009 a junio de 2011, lo que fue estimado por el Juzgado de lo Social.

Frente a dicha sentencia, la Corporación Local interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del art 222 LEC, cosa juzgada- al entender que "existe cosa juzgada ya que se reconoce de contrario que lo que se pretende es dejar sin efecto la devolución de la cantidad percibida." Pretensión que no prosperó al entender la Sala de suplicación, que las sentencias dictadas por el juzgado de lo contencioso no excluyen el proceso que se sustancia ante el orden jurisdiccional social por cuanto su objeto no es idéntico y si bien son un antecedente lógico de la que se debe resolver, no lo es menos que la causa de pedir no es la misma. A mayor abundamiento, señala que la demandante ha prestado efectivamente sus servicios laborales como Directora del Área de Servicios Sociales y que llevan a entender que tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por la actuación de su empleadora, "pues no podemos obviar que cuando la Administración Pública actúa como empleadora, en el ámbito de relaciones de carácter laboral, la regla general es que la jurisdicción competente para resolver los conflictos que puedan plantearse es la jurisdicción social, indemnización de daños y perjuicios que es equivalente al importe del complemento retributivo asignado al efectivo desempeño de unas funciones de superior categoría, como Directora del Área de Servicios Sociales".

4. Partiendo de que esta Sala viene sosteniendo que cuando estamos antes cuestiones relativas a la competencia objetiva, como la aquí se cuestiona, es necesario analizar la existencia de contradicción, como recuerda la STS 234/2018, de 1 de marzo (rcud 1422/2016), pasamos a examinarla.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios ya que las circunstancias son similares.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se reclama ante esta jurisdicción social una indemnizada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado la nulidad de la norma que le ha obligado a reintegrar un concepto retributivo, que le fue abonado un tiempo en que estuvo prestando servicios laborales para la demandada. Lo mismo acontece en la sentencia de contraste en la que un trabajador reclama una indemnización de daños y perjuicios por servicios prestados que, en su día. permitieron generar el complemento de productividad que, posteriormente, tuvo que reintegrar en su importe.

En la sentencia recurrida se ha cuestionado la competencia del orden social para conocer de la demanda, mientras que en la de contraste tan solo, y a los efectos de descartar la existencia de cosa juzgada por no atender los procesos sobre los que se quiere aplicar, refiere que se está reclamando del empleador, en el ámbito de las relaciones laborales y frente al empleador, una indemnización de daños y perjuicios.

B) Recurso de casación.

1. La parte recurrente ha formulado un motivo destinado a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el que denuncia como infringidos el art. 25 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), art. 1 y 2.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y. art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores (ET). y de la jurisprudencia recogida en las SSTS 1102/2021, de 11 de noviembre (rcud 2061/2019) y 14 de octubre de 2014, rcud 265/2013.

Según sostiene dicha parte, lo reclamado en la demanda trae causa de la relación de trabajo que mantuvo la actora con la Corporación Local demandada y afecta a los perjuicios que se le han ocasionado al dejar sin abonar unos salarios que fueron devengados por los servicios prestados lo que supone un incumplimiento de la propia empleadora que no debe verse interferida por la nulidad que, en vía administrativa, haya sido declarada sobre la improcedencia de un complemento que no lo fue por no haber alcanzado la productividad a la que obedecía, sino por otras causas ajenas a la trabajadora que cumplió a tal efecto.

2. El art. 2 e) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJC-A) atribuye a esa jurisdicción las reclamaciones que se susciten en relación con: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad."

Pero tal precepto debe aplicarse en el ámbito en el que actúa aquella responsabilidad. Así, el art. 32.1 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al regular los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones. Públicas, en coherencia con el mandato del art. 106.2 de la Constitución Española, dispone que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En su apartado 3 dice: "Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5".

El art. 35 de la citada norma, en la responsabilidad de derecho privado, indica que "Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

3. Como se viene recogiendo por la jurisprudencia de este Tribunal, la responsabilidad patrimonial del Estado arranca del principio general de responsabilidad de los poderes públicos (ex art. 9.3 de la CE) y que se especifica en el art. 106.2 y 121 de dicha norma suprema.

El ámbito en el que aquella responsabilidad opera está al margen de las obligaciones y derechos que, en el caso que nos ocupa, se enmarcan en la relación de trabajo, en el que la Administración Publica ostenta la condición de empleador, adquiriendo los resultados del trabajo realizado por sus empleados y con la obligación de abonarle por ello la retribución correspondiente.

En efecto, la responsabilidad patrimonial, a la que alude la sentencia recurrida, lo es como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o cuando el Estado legislador ve declaradas sus normas con rango de ley inconstitucionales o afecte a normas cuya aplicación resulte contraria al Derecho de la Unión Europea.

C) La jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por la demandante contra el Ayuntamiento, consecuencia de la nulidad de la resolución que reconoció el complemento de productividad que estuvo percibiendo durante sus servicios como personal laboral.

1º) En el caso que nos ocupa, la parte actora no está combatiendo un mal funcionamiento de los servicios públicos ni normas con rango de ley declaradas inconstitucionales o contrarias al derecho europeo, como tampoco está impugnando los actos administrativos que provocaron la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento procedía a una estructura salarial determinada, en la que se incluía el complemento de productividad.

Lo que demanda son los daños y perjuicios que esa nulidad, con el reintegro de lo que percibió en concepto de productividad, le ha generado, apoyando su pretensión en haber mantenido un nivel de producción o actividad laboral que, finalmente, no le ha sido compensada económicamente.

Esto es, demanda al Ayuntamiento en su condición de empleador y no a una administración pública en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que sus actos como tal, incluidos los daños y perjuicios que esa actuación, en el marco de la relación de trabajo, puedan generar, están sujetos al derecho laboral y no al administrativo. Y lo reclama como personal laboral que lo fue en el tiempo al que aquellos perjuicios han tenido lugar. Y en ese actuar como empleador, y en el ámbito laboral, con sujeción a las normas laborales, la jurisdicción social es la que debe conocer de la reparación del daño y perjuicio que trae causa de haber tenido un determinado nivel de productividad que, finalmente, no le ha sido retribuido.

A los efectos de determinar la jurisdicción competente no es posible partir de que el empleador ha actuado conforme a derecho laboral o no, sino de fijar la pretensión articulada por quien pide tutela judicial efectiva y determinar el orden jurisdiccional que debe conocer de la misma, al margen de la cuestión de fondo. Las decisiones adoptadas al amparo de las facultades que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local pueda otorgar al Alcalde de la Corporación, como órgano administrativo, y solventadas en la jurisdicción contencioso-administrativo, no debe confundirse con su actuación como empleador y las obligaciones para con sus empleados a ella anudadas.

2º) Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar la sentencia recurrida y, siendo competente este orden social para conocer de la demanda, se devuelven las actuaciones a la Sala de suplicación para que, con libertad de criterio, de respuesta al recurso.

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