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domingo, 27 de abril de 2025

No cabe indemnización a un ciclista por la caída producida por un bache en el carril bici que era perfectamente visible incluso desde cierta distancia.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 14 de febrero de 2025, nº 145/2025, rec. 778/2024, desestima la apelación interpuesta, pues no se puede inferir lógicamente y con exclusión de cualquier otra explicación igualmente razonable que la causa eficiente del accidente hubiese sido el bache en el carril bici, ya que las propias fotografías revelan que, en el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era perfectamente visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe prueba alguna que suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una bicicleta que circulara por el carril bici con luz natural y a velocidad adecuada.

Se aprecia que, si bien los daños alegados por el recurrente se acreditan en los informes médicos que aporta el demandante, no puede, en cambio, considerarse disipada la duda razonable en cuanto a que esos daños sean imputables, en relación causal eficiente y directa, a un defectuoso mantenimiento del carril por parte del Ayuntamiento.

Pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible.

A) Antecedentes.

Don Elías ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 6 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 2/2022 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de agosto de 2019 para la indemnización , en la cantidad de 50.705,87 euros, de los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió cuando, sobre las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019, circulaba con su bicicleta en el carril bici de la calle Profesores Fuster y Méndez de Rivas Vaciamadrid, debido al mal estado del citado carril, causándose lesiones que requirieron intervenciones quirúrgicas y quedando con secuelas.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo al no apreciar la concurrencia de los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial, concretando la "ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

"Examen de la responsabilidad en el presente caso.

En la resolución del debate planteado por las partes en este proceso se realizará analizando cada uno de los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad de la Administración y el consiguiente derecho del ciudadano a ser indemnizado, atendiendo a las alegaciones y pruebas presentadas por las partes.

Por ello, lo primero que ha de examinarse es si concurre el nexo causal necesario para que nazca la responsabilidad, al ser negado este tanto por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid como por la parte codemandada, para lo cual debe atenderse a la forma y lugar en que se produjo el siniestro por el que se reclama. Debe tenerse presente que ese nexo causal requiere una causa adecuada o causa eficiente, exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Pero, además, es necesario que resultara normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, ello unido a la concurrencia del resto de requisitos antes expuestos.

Tal como se describió por la parte actora en su reclamación administrativa (doc. 1 EA):

Y en su demanda:

Sobre las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019 DON Elías, nacido en 1974 (y por lo tanto de 45 años de edad en la citada fecha) circulaba montado en la bicicleta de su propiedad, dentro del Carril Bici -destinado al uso de las bicicletas- existente en la calle Profesores Fuster y Menez del municipio de Rivas Vaciamadrid.

A la altura de la calle Profesores Fuster y Menez había un socavón en el suelo o firme de dicho carril bici, consistente en una grieta de cierta anchura y profundidad, que a su vez originaba un levantamiento de los bordes de dicha grieta al levantarse el firme en el transcurso de la línea longitudinal de ambos márgenes de la citada grieta. Dicho Socavón o grieta del firme atravesaba todo el carril bici desde un extremo lateral al otro. Este socavón o grieta transversal del carril bici no estaba señalizado en modo alguno, de manera que sólo podía ser advertido cuando se está ya sobre él -dado que las bicicletas tienen por promedio mayor velocidad que una persona andando aun cuando se use para paseo-.

Y es evidente que dicha grieta o socavón tiene como causa inmediata una falta de mantenimiento adecuado por parte de los servicios municipales del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, que es a quien le corresponde las tareas de conservar dicha infraestructura o servicios acordes para el uso que les corresponde.

Por lo que, al llegar Elías a dicho socavón en el firme con su bicicleta, no lo advirtió a tiempo al no estar señalizado, no pudiendo evitar que su bicicleta topara con el mismo. Y al dar la rueda delantera de su bicicleta con ese obstáculo - topando con el borde que sobresalía antes de la grieta, y la grieta después antes del otro borde-, provocó que de forma violenta la bicicleta se volcara hacia adelante con su ocupante encima, cayendo éste de una forma brusca y también violenta al suelo, y generándole lesiones que más adelante se detallarán.

Atendiendo al relato de la actora, lo relevante es acreditar, prueba que a ella le corresponde, que la caída de la bicicleta fue consecuencia del deficiente mantenimiento por el Ayuntamiento. Al respecto debe analizarse la prueba practicada y los informes recabados en la tramitación del procedimiento en vía administrativa.

Atendiendo a los informes obrantes en el folio 7 EA, consta el atestado realizado por la Policía Local:

De los testigos citados en el atestado, que fueron admitidos como prueba testifical, uno se encontraba fuera de territorio nacional, don Luis Pablo, y respecto de los otros dos, se pidió la sustitución por la declaración de D. Samuel, hijo del recurrente y que ese día montaba en bicicleta con su padre. En su declaración el testigo declaró que ese día iban en sus bicicletas, por el carril bici, a una velocidad prudente, sin competir entre ellos, estando su padre delante y él detrás, cuando debido a un sonido extraño de la cadena de su bicicleta su padre giró un breve momento la cabeza para ver qué ocurría, siendo lo siguiente que recuerda la caída del actor de su bicicleta, dándose un buen golpe que provocó que el testigo frenara en seco para ayudar al accidentado, momento en el que vio que había una grieta en el carril bici. Tras realizar varias llamadas entre otras a la Policía, se personó una unidad que puso unos conos en la grieta existente en el carril bici.

A partir de aquí, estando probada la realidad de la caída lo que debe determinarse es si la entidad del desperfecto era de tal calibre como para provocar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, y en este sentido, aun cuando es cierto, como manifiesta el Letrado recurrente en sus conclusiones, que el ayuntamiento no recabó en la tramitación del expediente informe de sus servicios de mantenimiento, también lo es que no se ha aportado por la parte actora prueba sobre el estado de la vía. Si a esta falta de prueba se añade que el propio recurrente en sus declaraciones a la Policía en el momento del accidente, según consta en el atestado policial, reconoció que había volcado su atención en su hijo, lo que corroboró éste en su declaración, la conclusión a la que se llega es que el recurrente, preocupado por su hijo, giró la cabeza hacia atrás lo que le impidió percatarse del desperfecto existente y que de otra manera habría podido evitar.

Debe tenerse en cuenta que resulta obligado prestar la atención debida al estado del firme y del propio carril, empleando para ello una diligencia mínima, máxime cuando en la fecha en que se produjo el desgraciado accidente 24 de junio de 2019 sobre las 13,36 horas, no deben existir problemas de visibilidad.

Por ello, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se aprecia que, si bien los daños alegados por el recurrente se acreditan en los informes médicos que aporta, no puede, en cambio, considerarse disipada la duda razonable en cuanto a que esos daños sean imputables, en relación causal eficiente y directa, a un defectuoso mantenimiento del carril por parte del Ayuntamiento, de forma que ha de descartarse que se creara un riesgo jurídicamente intolerable que se realiza en el resultado, máxime cuando se constata que la caída se produjo en horas con adecuada visibilidad y por intervención del propio accidentado.

A la vista de lo expuesto, no existiendo más prueba sobre la zona en donde se produjo la caída que la expuesta, no puede considerarse que existieran defectos de tal entidad como para hacer nacer la responsabilidad de la Administración, y ello por cuanto circular en bicicleta, como con cualquier otro vehículo, conlleva un especial cuidado para no perder el equilibrio, por lo que la conclusión a la que llega esta Juzgadora es que la caída fue ocasionada por la propia conducta del recurrente.

Por ello, atendiendo a lo expuesto, en este concreto caso no puede considerarse que exista el necesario nexo causal entre la caída y el nacimiento de la responsabilidad del Ayuntamiento, por lo que, como se ha expuesto, no queda probada la existencia de causa adecuada o causa eficiente para que la caída accidental del recurrente genere responsabilidad al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.

Debe tenerse presente que no todo accidente puede imputarse a la administración municipal, o empresa, encargada del mantenimiento del buen estado de edificios, calles y calzadas, máxime cuando no está probado que existieran deficiencias de los servicios públicos, pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible.

En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo".

B) No existe error en la valoración judicial de la prueba.

El motivo de recurso que acusa error en la valoración judicial de la prueba no puede prosperar:

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga y a la valoración conjunta y racional del material probatorio efectuado por la Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.

En otras palabras, en la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación de la prueba y ,más aún, en lo atinente a la valoración de la prueba testifical, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material probatorio en su conjunto.

Pues bien, se está en el caso de que don Elías aportó con la reclamación administrativa, y luego con la demanda, copia -expedida el 5 de julio de 2017- del informe del accidente realizado por la Policía Municipal datado a las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019, en el que se recoge la siguiente manifestación del aquí apelante (las letras mayúsculas son del documento):

"MANIFESTACION DEL CICLISTA: MANIFIESTA QUE CIRCULANDO POR EL CARRIL BICI JUNTO A SU HIJO, HA MIRADO HACIA SU HIJO, NO PERCANTÁNDOSE DEL BACHE (NO SE ENCUENTRA SEÑALIZADO)".

En la reclamación administrativa se afirma:

"De forma inmediata, intervino la Policía Local de Rivas Vaciamadrid, en concreto los Agentes número NUM001 y NUM002, quienes levantaron el oportuno Informe del Accidente, que se aporta con Documento número 1 del presente escrito (De cuya acta se quiere hacer constar el error cometido en el mismo de que la bicicleta es propiedad de un tercero, cuando es propiedad de mi cliente; y por otro lado, no es cierta la manifestación de que mi cliente ha mirado a su hijo, que en ningún momento lo ha manifestado)".

La anterior manifestación se mantuvo en el escrito de demanda, en el que se alegó:

"(...) lo cierto es que la Policía interviniente no trasladó adecuadamente las manifestaciones de D. Elías, quizá por el hecho de que éste estaba en ese momento bajo el shock de un traumatismo que acababa de recibir: Y ello es así porque por el mismo motivo vierte la policía en su informe que la bicicleta era propiedad de un tercero, cuando en realidad era y sigue siendo propiedad del Sr. Elías".

Y se propuso la declaración de los policías municipales intervinientes, cuya práctica se denegó al constar en autos el acta levantada por los agentes intervinientes. Dicha resolución devino firme al no haberse impugnado. Tampoco en esta instancia se ha intentado reproducir la proposición de esa prueba.

Las objeciones que en este recurso se oponen a la fiabilidad del atestado no pueden acogerse porque no existe ninguna prueba objetiva que justifique, directa ni indiciariamente, que don Elías se encontrara aturdido en el momento de efectuar su manifestación: nada consta al respecto en el informe policial ni en los informes clínicos, que recogen datos que difícilmente avalarían ese hecho porque, atendido el resultado lesivo de fractura de clavícula y brazo y de herida inciso contusa en ingle derecha, no cabe pensar que el recurrente se hubiera golpeado en la cabeza, a lo que se une que en los informes clínicos consta que el paciente no perdió el conocimiento, de manera que no es posible deducir racionalmente la alegada falta de discernimiento del apelante en el momento de su caída, de ahí que sea irrelevante que en el informe no se haya hecho alusión al estado mental o psicológico del lesionado.

El hecho de que tampoco se hayan recogido en el informe policial las manifestaciones de los testigos presenciales, incluida la del hijo de apelante, a la sazón menor de edad, carece de la trascendencia que se le atribuye, dado que están suficientemente identificados, lo que permitió que en la demanda se solicitara la correspondiente prueba testifical, y que, si los terceros que presenciaron los hechos no llegaron a declarar en el proceso, fue porque uno de los testigos se encontraba en el extranjero y porque el propio demandante solicitó la sustitución de los otros dos testigos propuestos, don Benjamín y doña Alicia, por la de don Samuel, lo que el Juzgado acordó.

No consta que los agentes de Policía Local que comparecieron en el lugar del accidente inmediatamente después de recibir el aviso del mismo tuvieran capacitación técnica ni medios materiales para indagar y determinar la dinámica de la caída, por lo que no se le puede efectuar ningún reproche al efecto, sin que, a su vez, se haya acreditado que hubieran incurrido en error al consignar los datos sobre la propiedad de la bicicleta.

Así las cosas, la Sala atribuye verosimilitud a los datos objetivos recogidos en el informe de los agentes de la Policía Municipal, que actuaron en el ejercicio de sus funciones y con criterios de profesionalidad e imparcialidad.

Tampoco cabe atribuir al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid ninguna actitud obstructiva, generadora de indefensión:

Es cierto que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid acordó la retroacción de las actuaciones para que se incorporara al expediente el informe de los servicios técnicos municipales y se diera posterior trámite de audiencia al interesado, lo que no se hizo.

Pero también lo es que, cuando el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid remitió el expediente administrativo, don Elías solicitó su complemento y que, al manifestar la representación procesal del Ayuntamiento que se había remitido el expediente completo y lo volvió a aportar, el demandante manifestó su conformidad con el expediente enviado.

Así, el recurrente le atribuye una actitud obstructiva a la Administración apelada haciendo abstracción de sus actos procesales propios, y acusando una indefensión que, de haberse producido, solo resulta imputable a la actuación de la propia parte actora al prestar su conformidad al expediente remitido, sin que exista razón fundada para pensar razonablemente que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid le haya causado al demandante algún tipo de perjuicio relevante.

En relación a la declaración testifical de don Samuel, hijo del recurrente, entonces menor de edad y que circulaba por el carril bici detrás de su padre, se ha de señalar, con carácter previo, que la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de las pruebas testificales, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación de la Juez que ha practicado la prueba, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque ha sido el órgano judicial de instancia quien ha practicado la precitada prueba de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de ese elemento probatorio.

A salvo lo anterior, la declaración testifical de don Samuel, no ha desvirtuado la manifestación del apelante que los agentes de la Policía Local actuantes recogieron en su informe, porque el testigo, que era menor de edad en el momento de la caída y declaró en el proceso de instancia casi cuatro años después del accidente, no despejó las dudas que su propia declaración suscitó acerca de que hubiera oído lo que su padre manifestó a los policías, ni sobre el punto concreto del carril bici en que su padre miró para atrás, lo que no permite dar por sentado que don Elías estuviera mirando hacia delante cuando se cayó.

Así las cosas, aunque la existencia y circunstancias del bache queda acreditada mediante las fotografías incorporadas a la reclamación administrativa y se aportaron luego con la demanda, lo cierto es que de ese hecho base no se puede inferir lógicamente y con exclusión de cualquier otra explicación igualmente razonable que la causa eficiente del accidente hubiese sido el bache en el carril bici: las propias fotografías revelan que, en el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era perfectamente visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe prueba alguna que suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una bicicleta que circulara por el carril bici con luz natural y a velocidad adecuada.

A falta de datos sobre la existencia de otros accidentes eventualmente producidos en el mismo punto que pudieran orientar sobre la peligrosidad del bache para la circulación de bicicletas en general, se impone la conclusión de que don Elías no se percató del bache porque estaba mirando para atrás, de manera que, aunque el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid no cumplió con la obligación de mantener el piso de carril en perfectas condiciones de seguridad, el resultado lesivo no se le puede imputar a las deficiencias del servicio público, sino exclusivamente a la conducta distraída del recurrente, que habría podido ver y esquivar el bache, aunque no estuviera señalizado, si hubiera prestado atención a la conducción, lo que lleva a desestimar tanto la pretensión principal como la subsidiara, de compensación de culpas, que formula en su apelación.

La apreciación de la prueba por la Juez de instancia está muy motivada en la sentencia, con referencias expresas a aquellos elementos que ha tomado como base de la valoración y, examinado por la Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los autos, consideramos que se han valorado las pruebas conforme a las normas de la sana crítica, y que el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado objetivamente y en su conjunto los medios de prueba disponibles, sin que las conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o incompletas.

Por ello, no es procedente acoger la discrepancia del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la valoración de la prueba hecha en la sentencia, para sustituir el acertado criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio apelante, lo que conduce a la desestimación su recurso por no haberse desvirtuado en esta instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.

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