La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
10ª, de 14 de febrero de 2025, nº 145/2025, rec. 778/2024, desestima la apelación interpuesta,
pues no se puede inferir lógicamente y con exclusión de cualquier otra
explicación igualmente razonable que la causa eficiente del accidente hubiese
sido el bache en el carril bici, ya que las propias fotografías revelan que, en
el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era perfectamente
visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe prueba alguna que
suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una bicicleta que circulara
por el carril bici con luz natural y a velocidad adecuada.
Se aprecia que, si bien los daños alegados por el recurrente se acreditan en los informes médicos que aporta el demandante, no puede, en cambio, considerarse disipada la duda razonable en cuanto a que esos daños sean imputables, en relación causal eficiente y directa, a un defectuoso mantenimiento del carril por parte del Ayuntamiento.
Pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible.
A) Antecedentes.
Don Elías ha interpuesto el presente
recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 6 de mayo de 2024
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los
autos de Procedimiento Ordinario tramitado con el número 2/2022 de su registro,
mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido
contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12
de agosto de 2019 para la indemnización , en la cantidad de 50.705,87 euros, de
los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió cuando, sobre las 13:36
horas del día 24 de junio de 2019, circulaba con su bicicleta en el carril bici
de la calle Profesores Fuster y Méndez de Rivas Vaciamadrid, debido al mal
estado del citado carril, causándose lesiones que requirieron intervenciones
quirúrgicas y quedando con secuelas.
La sentencia apelada desestimó el
recurso contencioso administrativo al no apreciar la concurrencia de los
requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial, concretando la
"ratio decidendi" en su fundamento jurídico tercero, en los siguientes
términos:
"Examen de la responsabilidad en el
presente caso.
En la resolución del debate planteado
por las partes en este proceso se realizará analizando cada uno de los
requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad de la
Administración y el consiguiente derecho del ciudadano a ser indemnizado, atendiendo
a las alegaciones y pruebas presentadas por las partes.
Por ello, lo primero que ha de
examinarse es si concurre el nexo causal necesario para que nazca la
responsabilidad, al ser negado este tanto por el Ayuntamiento de Rivas
Vaciamadrid como por la parte codemandada, para lo cual debe atenderse a la
forma y lugar en que se produjo el siniestro por el que se reclama. Debe
tenerse presente que ese nexo causal requiere una causa adecuada o causa
eficiente, exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o
un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere
consecuencia o efecto del primero. Pero, además, es necesario que resultara
normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso, ello unido a la concurrencia del resto de
requisitos antes expuestos.
Tal como se describió por la parte
actora en su reclamación administrativa (doc. 1 EA):
Y en su demanda:
Sobre las 13:36 horas del día 24 de junio
de 2019 DON Elías, nacido en 1974 (y por lo tanto de 45 años de edad en la
citada fecha) circulaba montado en la bicicleta de su propiedad, dentro del
Carril Bici -destinado al uso de las bicicletas- existente en la calle
Profesores Fuster y Menez del municipio de Rivas Vaciamadrid.
A la altura de la calle Profesores
Fuster y Menez había un socavón en el suelo o firme de dicho carril bici,
consistente en una grieta de cierta anchura y profundidad, que a su vez
originaba un levantamiento de los bordes de dicha grieta al levantarse el firme
en el transcurso de la línea longitudinal de ambos márgenes de la citada
grieta. Dicho Socavón o grieta del firme atravesaba todo el carril bici desde
un extremo lateral al otro. Este socavón o grieta transversal del carril bici
no estaba señalizado en modo alguno, de manera que sólo podía ser advertido
cuando se está ya sobre él -dado que las bicicletas tienen por promedio mayor
velocidad que una persona andando aun cuando se use para paseo-.
Y es evidente que dicha grieta o socavón
tiene como causa inmediata una falta de mantenimiento adecuado por parte de los
servicios municipales del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, que es a quien le
corresponde las tareas de conservar dicha infraestructura o servicios acordes
para el uso que les corresponde.
Por lo que, al llegar Elías a dicho
socavón en el firme con su bicicleta, no lo advirtió a tiempo al no estar
señalizado, no pudiendo evitar que su bicicleta topara con el mismo. Y al dar
la rueda delantera de su bicicleta con ese obstáculo - topando con el borde que
sobresalía antes de la grieta, y la grieta después antes del otro borde-,
provocó que de forma violenta la bicicleta se volcara hacia adelante con su
ocupante encima, cayendo éste de una forma brusca y también violenta al suelo,
y generándole lesiones que más adelante se detallarán.
Atendiendo al relato de la actora, lo
relevante es acreditar, prueba que a ella le corresponde, que la caída de la
bicicleta fue consecuencia del deficiente mantenimiento por el Ayuntamiento. Al
respecto debe analizarse la prueba practicada y los informes recabados en la
tramitación del procedimiento en vía administrativa.
Atendiendo a los informes obrantes en el
folio 7 EA, consta el atestado realizado por la Policía Local:
De los testigos citados en el atestado,
que fueron admitidos como prueba testifical, uno se encontraba fuera de
territorio nacional, don Luis Pablo, y respecto de los otros dos, se pidió la
sustitución por la declaración de D. Samuel, hijo del recurrente y que ese día
montaba en bicicleta con su padre. En su declaración el testigo declaró que ese
día iban en sus bicicletas, por el carril bici, a una velocidad prudente, sin
competir entre ellos, estando su padre delante y él detrás, cuando debido a un
sonido extraño de la cadena de su bicicleta su padre giró un breve momento la
cabeza para ver qué ocurría, siendo lo siguiente que recuerda la caída del
actor de su bicicleta, dándose un buen golpe que provocó que el testigo frenara
en seco para ayudar al accidentado, momento en el que vio que había una grieta
en el carril bici. Tras realizar varias llamadas entre otras a la Policía, se
personó una unidad que puso unos conos en la grieta existente en el carril
bici.
A partir de aquí, estando probada la
realidad de la caída lo que debe determinarse es si la entidad del desperfecto
era de tal calibre como para provocar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, y en este sentido, aun cuando es cierto, como manifiesta el
Letrado recurrente en sus conclusiones, que el ayuntamiento no recabó en la
tramitación del expediente informe de sus servicios de mantenimiento, también
lo es que no se ha aportado por la parte actora prueba sobre el estado de la
vía. Si a esta falta de prueba se añade que el propio recurrente en sus
declaraciones a la Policía en el momento del accidente, según consta en el
atestado policial, reconoció que había volcado su atención en su hijo, lo que
corroboró éste en su declaración, la conclusión a la que se llega es que el
recurrente, preocupado por su hijo, giró la cabeza hacia atrás lo que le
impidió percatarse del desperfecto existente y que de otra manera habría podido
evitar.
Debe tenerse en cuenta que resulta
obligado prestar la atención debida al estado del firme y del propio carril,
empleando para ello una diligencia mínima, máxime cuando en la fecha en que se
produjo el desgraciado accidente 24 de junio de 2019 sobre las 13,36 horas, no
deben existir problemas de visibilidad.
Por ello, lo cierto es que, en el caso
que nos ocupa, se aprecia que, si bien los daños alegados por el recurrente se
acreditan en los informes médicos que aporta, no puede, en cambio, considerarse
disipada la duda razonable en cuanto a que esos daños sean imputables, en
relación causal eficiente y directa, a un defectuoso mantenimiento del carril
por parte del Ayuntamiento, de forma que ha de descartarse que se creara un
riesgo jurídicamente intolerable que se realiza en el resultado, máxime cuando
se constata que la caída se produjo en horas con adecuada visibilidad y por
intervención del propio accidentado.
A la vista de lo expuesto, no existiendo
más prueba sobre la zona en donde se produjo la caída que la expuesta, no puede
considerarse que existieran defectos de tal entidad como para hacer nacer la
responsabilidad de la Administración, y ello por cuanto circular en bicicleta,
como con cualquier otro vehículo, conlleva un especial cuidado para no perder
el equilibrio, por lo que la conclusión a la que llega esta Juzgadora es que la
caída fue ocasionada por la propia conducta del recurrente.
Por ello, atendiendo a lo expuesto, en
este concreto caso no puede considerarse que exista el necesario nexo causal
entre la caída y el nacimiento de la responsabilidad del Ayuntamiento, por lo
que, como se ha expuesto, no queda probada la existencia de causa adecuada o
causa eficiente para que la caída accidental del recurrente genere
responsabilidad al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.
Debe tenerse presente que no todo
accidente puede imputarse a la administración municipal, o empresa, encargada
del mantenimiento del buen estado de edificios, calles y calzadas, máxime
cuando no está probado que existieran deficiencias de los servicios públicos,
pudiendo deberse, el desgraciado accidente a otros motivos accidentales, siendo
culpa exclusiva de la víctima, a la acción propia de la parte que invoca el
daño experimentado, quien ha de deambular con el cuidado exigible.
En consecuencia, se desestima el
presente recurso contencioso-administrativo".
B) No existe error en la valoración
judicial de la prueba.
El motivo de recurso que acusa error en
la valoración judicial de la prueba no puede prosperar:
Habiéndose sometido en el presente
recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia
impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido plena jurisdicción para
revisar la totalidad de las pruebas en lo que interesa a la legalidad sobre su
admisión y práctica, a la observancia de los principios rectores sobre su carga
y a la valoración conjunta y racional del material probatorio efectuado por la
Juez de instancia, pudiendo revisar si la misma ha sido arbitraria, errónea o
contraria a las reglas de la sana critica o si, vistos los resultados
obtenidos, las pruebas se han apreciado adecuadamente.
En otras palabras, en la revisión por la
Sala de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de
comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, insuficiencia,
incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes
procesales no rige el principio de prueba tasada sino el de libre apreciación
de la prueba y ,más aún, en lo atinente a la valoración de la prueba
testifical, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla
valorativa, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera
clara y manifiesta con el raciocinio humano ni haya dejado de considerar un
elemento de prueba que contradiga el resultado de la valoración del material
probatorio en su conjunto.
Pues bien, se está en el caso de que don
Elías aportó con la reclamación administrativa, y luego con la demanda, copia
-expedida el 5 de julio de 2017- del informe del accidente realizado por la
Policía Municipal datado a las 13:36 horas del día 24 de junio de 2019, en el
que se recoge la siguiente manifestación del aquí apelante (las letras
mayúsculas son del documento):
"MANIFESTACION DEL CICLISTA:
MANIFIESTA QUE CIRCULANDO POR EL CARRIL BICI JUNTO A SU HIJO, HA MIRADO HACIA
SU HIJO, NO PERCANTÁNDOSE DEL BACHE (NO SE ENCUENTRA SEÑALIZADO)".
En la reclamación administrativa se
afirma:
"De forma inmediata, intervino la
Policía Local de Rivas Vaciamadrid, en concreto los Agentes número NUM001 y
NUM002, quienes levantaron el oportuno Informe del Accidente, que se aporta con
Documento número 1 del presente escrito (De cuya acta se quiere hacer constar
el error cometido en el mismo de que la bicicleta es propiedad de un tercero,
cuando es propiedad de mi cliente; y por otro lado, no es cierta la
manifestación de que mi cliente ha mirado a su hijo, que en ningún momento lo
ha manifestado)".
La anterior manifestación se mantuvo en
el escrito de demanda, en el que se alegó:
"(...) lo cierto es que la Policía
interviniente no trasladó adecuadamente las manifestaciones de D. Elías, quizá
por el hecho de que éste estaba en ese momento bajo el shock de un traumatismo
que acababa de recibir: Y ello es así porque por el mismo motivo vierte la
policía en su informe que la bicicleta era propiedad de un tercero, cuando en
realidad era y sigue siendo propiedad del Sr. Elías".
Y se propuso la declaración de los
policías municipales intervinientes, cuya práctica se denegó al constar en
autos el acta levantada por los agentes intervinientes. Dicha resolución devino
firme al no haberse impugnado. Tampoco en esta instancia se ha intentado
reproducir la proposición de esa prueba.
Las objeciones que en este recurso se
oponen a la fiabilidad del atestado no pueden acogerse porque no existe ninguna
prueba objetiva que justifique, directa ni indiciariamente, que don Elías se
encontrara aturdido en el momento de efectuar su manifestación: nada consta al
respecto en el informe policial ni en los informes clínicos, que recogen datos
que difícilmente avalarían ese hecho porque, atendido el resultado lesivo de
fractura de clavícula y brazo y de herida inciso contusa en ingle derecha, no
cabe pensar que el recurrente se hubiera golpeado en la cabeza, a lo que se une
que en los informes clínicos consta que el paciente no perdió el conocimiento,
de manera que no es posible deducir racionalmente la alegada falta de
discernimiento del apelante en el momento de su caída, de ahí que sea
irrelevante que en el informe no se haya hecho alusión al estado mental o
psicológico del lesionado.
El hecho de que tampoco se hayan
recogido en el informe policial las manifestaciones de los testigos
presenciales, incluida la del hijo de apelante, a la sazón menor de edad,
carece de la trascendencia que se le atribuye, dado que están suficientemente identificados,
lo que permitió que en la demanda se solicitara la correspondiente prueba
testifical, y que, si los terceros que presenciaron los hechos no llegaron a
declarar en el proceso, fue porque uno de los testigos se encontraba en el
extranjero y porque el propio demandante solicitó la sustitución de los otros
dos testigos propuestos, don Benjamín y doña Alicia, por la de don Samuel, lo
que el Juzgado acordó.
No consta que los agentes de Policía
Local que comparecieron en el lugar del accidente inmediatamente después de
recibir el aviso del mismo tuvieran capacitación técnica ni medios materiales
para indagar y determinar la dinámica de la caída, por lo que no se le puede
efectuar ningún reproche al efecto, sin que, a su vez, se haya acreditado que
hubieran incurrido en error al consignar los datos sobre la propiedad de la
bicicleta.
Así las cosas, la Sala atribuye
verosimilitud a los datos objetivos recogidos en el informe de los agentes de
la Policía Municipal, que actuaron en el ejercicio de sus funciones y con
criterios de profesionalidad e imparcialidad.
Tampoco cabe atribuir al Ayuntamiento de
Rivas Vaciamadrid ninguna actitud obstructiva, generadora de indefensión:
Es cierto que el dictamen de la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid acordó la retroacción de las
actuaciones para que se incorporara al expediente el informe de los servicios
técnicos municipales y se diera posterior trámite de audiencia al interesado,
lo que no se hizo.
Pero también lo es que, cuando el
Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid remitió el expediente administrativo, don Elías
solicitó su complemento y que, al manifestar la representación procesal del
Ayuntamiento que se había remitido el expediente completo y lo volvió a
aportar, el demandante manifestó su conformidad con el expediente enviado.
Así, el recurrente le atribuye una
actitud obstructiva a la Administración apelada haciendo abstracción de sus
actos procesales propios, y acusando una indefensión que, de haberse producido,
solo resulta imputable a la actuación de la propia parte actora al prestar su
conformidad al expediente remitido, sin que exista razón fundada para pensar
razonablemente que el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid le haya causado al
demandante algún tipo de perjuicio relevante.
En relación a la declaración testifical
de don Samuel, hijo del recurrente, entonces menor de edad y que circulaba por
el carril bici detrás de su padre, se ha de señalar, con carácter previo, que
la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de
instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de
credibilidad de las pruebas testificales, por ser tal valoración una cuestión
directamente relacionada con la inmediación de la Juez que ha practicado la prueba,
que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica,
por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana
crítica. Ello es así porque ha sido el órgano judicial de instancia quien ha
practicado la precitada prueba de forma directa y con obligada observancia de
los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia,
en contacto inmediato con la producción de ese elemento probatorio.
A salvo lo anterior, la declaración
testifical de don Samuel, no ha desvirtuado la manifestación del apelante que
los agentes de la Policía Local actuantes recogieron en su informe, porque el
testigo, que era menor de edad en el momento de la caída y declaró en el
proceso de instancia casi cuatro años después del accidente, no despejó las
dudas que su propia declaración suscitó acerca de que hubiera oído lo que su
padre manifestó a los policías, ni sobre el punto concreto del carril bici en
que su padre miró para atrás, lo que no permite dar por sentado que don Elías
estuviera mirando hacia delante cuando se cayó.
Así las cosas, aunque la existencia y
circunstancias del bache queda acreditada mediante las fotografías incorporadas
a la reclamación administrativa y se aportaron luego con la demanda, lo cierto
es que de ese hecho base no se puede inferir lógicamente y con exclusión de
cualquier otra explicación igualmente razonable que la causa eficiente del
accidente hubiese sido el bache en el carril bici: las propias fotografías
revelan que, en el día y la hora en que se produjo el accidente, el bache era
perfectamente visible incluso desde cierta distancia del mismo, y no existe
prueba alguna que suscite duda sobre la posibilidad de verlo desde una
bicicleta que circulara por el carril bici con luz natural y a velocidad
adecuada.
A falta de datos sobre la existencia de
otros accidentes eventualmente producidos en el mismo punto que pudieran
orientar sobre la peligrosidad del bache para la circulación de bicicletas en
general, se impone la conclusión de que don Elías no se percató del bache
porque estaba mirando para atrás, de manera que, aunque el Ayuntamiento de
Rivas Vaciamadrid no cumplió con la obligación de mantener el piso de carril en
perfectas condiciones de seguridad, el resultado lesivo no se le puede imputar
a las deficiencias del servicio público, sino exclusivamente a la conducta
distraída del recurrente, que habría podido ver y esquivar el bache, aunque no
estuviera señalizado, si hubiera prestado atención a la conducción, lo que
lleva a desestimar tanto la pretensión principal como la subsidiara, de
compensación de culpas, que formula en su apelación.
La apreciación de la prueba por la Juez
de instancia está muy motivada en la sentencia, con referencias expresas a
aquellos elementos que ha tomado como base de la valoración y, examinado por la
Sala el material probatorio existente en el expediente administrativo y en los
autos, consideramos que se han valorado las pruebas conforme a las normas de la
sana crítica, y que el proceso deductivo ha sido lógico y ha considerado
objetivamente y en su conjunto los medios de prueba disponibles, sin que las
conclusiones judiciales puedan tacharse de ilógicas, absurdas, irracionales, o
incompletas.
Por ello, no es procedente acoger la
discrepancia del apelante, que ha sometido a la Sala una alternativa a la
valoración de la prueba hecha en la sentencia, para sustituir el acertado
criterio de la Juez de instancia por la valoración del propio apelante, lo que
conduce a la desestimación su recurso por no haberse desvirtuado en esta
instancia los acertados fundamentos de la sentencia impugnada.
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667 227 741

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