La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec.
1ª, de 5 de diciembre de 2019, nº 899/2019, rec. 514/2018, declara la concurrencia de culpas en el
accidente acaecido, y que fundamenta la responsabilidad solicitada, entre
conductora del vehículo que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la
atención a la señalización y factores concurrentes, y la Administración por
tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en la
vía pública y no haber procedido a adoptar medidas para su reparación con mayor
antelación.
La conductora tiene buena parte de la
responsabilidad de la caída y el deber de soportar sus consecuencias, ya que
circulaba por una carretera cuya calzada estaba en mal estado de conservación y
rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de numerosos
baches precisamente en el punto kilométrico donde se produjo la caída.
A) Hechos.
El presente recurso
contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta por
virtud de silencio de la solicitud dirigida a la Consejería de Fomento,
Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno del Principado de
Asturias, en reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa,
interesando la indemnización de 47.232,62 euros, por los daños físicos sufridos
y gastos generados, con fundamento en el accidente que tuvo lugar sobre las
13:05 horas del día 23 de junio de 2015 cuando la actora que circulaba
conduciendo el vehículo ciclomotor Daelim, propiedad de un tercero, por la
carretera AS-115 (Posada de Llanes-Alto de la Robellada), a la altura del punto
kilométrico 11,550, término municipal de Llanes, sentido descendente, se
desestabilizó con los baches existentes en su carril, cayendo en la calzada y
sufriendo lesiones.
La tesis sustentada por la demandante
consiste en que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración en la medida que el accidente se originó por el mal estado de
conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de
numerosos baches existentes en el citado punto kilométrico, tal como refleja el atestado instruido
por Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Destacamento de
Ribadesella, que en su informe atribuyen al estado o condiciones de la vía, con
hoyos o baches continuos existentes en la carretera justo en el citado punto
kilométrico, la causa principal del accidente, sin que se haga referencia a
factor alguno imputable a la conductora o al vehículo, por lo que se insiste en
que la causa del accidente fue debida a unas labores de mantenimiento y conservación
inexistentes o, en cualquier caso, insuficientes. En derecho se invocan los
arts. 106.2 de nuestra Constitución, y 32, 34 y 35 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones, así como
los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para su
aplicación. Se suplica en demanda que se condene a las demandadas o a aquella o
aquellas que resulten responsables, a indemnizar a la actora en la cantidad de
80.949,96 euros, con más intereses que legalmente procedan, que para la entidad
aseguradora demandada deberán ser los del artículo 20 de la Ley de Contrato de
Seguro, cantidad que resulta del cálculo que la parte efectúa teniendo en
cuenta los días impeditivos (509), puntos por secuelas (21), factor de
corrección y lesión permanente por incapacidad parcial, según informe de
valoración del daño corporal que adjunta.
B) Objeto de la litis.
Concretado en tales términos el debate
planteado, la responsabilidad que se reclama deriva del deber de conservación
de la carretera AS-115 que la Administración del Principado de Asturias tiene
como titular de la misma, manteniéndola además en debidas condiciones de
seguridad para los vehículos que por ella circulan. Deber que dicha Administración
autonómica asume directamente dado que su mantenimiento y conservación
corresponden al Servicio de Conservación y Explotación de la Consejería
demandada, por lo cual ya cabe recordar que el artículo 106.2 de la Constitución
Española establece que " los particulares, en los términos establecidos
por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Del mismo modo, el artículo 139.1 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso por razones temporales,
establecía idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las
administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración
ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de
naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del
funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada,
porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro
modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de
interés público que debe ser soportada por la comunidad".
C) Valoración jurídica.
Partiendo de lo anteriormente expuesto,
resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el
expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de
los que puede deducirse la realidad del accidente, sus causas, y la eventual
imputación a la Administración demandada.
Figura en el expediente una copia del
atestado instruido por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia
Civil del Destacamento de Ribadesella, en el que se hacen constar las
circunstancias y desarrollo del accidente en cuestión. Así, figura en el mismo
diligencia de parecer e informe de los instructores sobre cómo pudo haber
tenido su desarrollo, señalando que "...el accidente bien pudo haber
tenido como causa principal: el estado o condiciones de la vía, que debido a
consecuencia de los hoyos o baches continuos existentes en la carretera justo
en el citado punto kilométrico, la salida de la curva con proyección a la
derecha, con talud positivo vertical, sin visibilidad debido a la configuración
del terreno, provoca que siguiendo la trazada de la curva de forma natural, se
produzca una vibración suficiente tal, como para que le hagan (caer) a la
conductora del ciclomotor...". Se acompañan las fotografías del lugar del
accidente y de la motocicleta, así como croquis descriptivo del desarrollo del
accidente. Como otros elementos relevantes se indica que la anchura de la
calzada es de 6,70 metros, sin arcenes, en tramo curvo con proyección a la
derecha, siendo el firme de aglomerado asfaltico en mal estado de conservación
y rodadura, con superficie umbría, con baches, sin obstáculos. La visibilidad
estaba reducida debido a la configuración del terreno. Era pleno día, sin
deslumbramiento, día laborable y con buen tiempo. La señalización vertical
consiste en dos paneles direccionales simples en margen izquierdo y señal doble
de advertencia de peligro "P-14a" y "S-7 vel. máx. 50
km/h", y la horizontal en línea blanca longitudinal continua delimitadora
de carriles y bordes. Como limitaciones de velocidad, la genérica de 90 km/h, y
la específica de 45 km/h, para el tipo de vehículo (ciclomotor).
También se ha aportado a las actuaciones
informe del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras de la
Consejería de Infraestructuras que da cuenta de la señalización también
existente en la fecha del siniestro con motivo de las obras proyectadas y
colocadas en el p.k. 0+900 m.d. y en el p.k. 13+80 m.i.: TP-18 (obras), TP-17
(estrechamiento de calzada), TP-301 (velocidad máxima 40 kms/h) y TP-305
(adelantamiento prohibido), con señales intercaladas de recuerdo sin poder
precisar el p.k.
A estos factores objetivos se suma un
importante factor subjetivo que deposita en la conductora buena parte de la
responsabilidad de la caída y el deber de soportar sus consecuencias, el
relativo a que circulaba por una carretera cuya calzada estaba en mal estado de
conservación y rodadura, debido al desgaste del pavimento y a la existencia de
numerosos baches precisamente en el punto kilométrico donde se produjo la
caída, debiendo ser
consciente de que iba por una vía en trance de iniciar obras de mejora, tal
como estaba señalizado al inicio en ambos sentidos de circulación por la misma,
y sin obviar el contenido y conclusiones del informe de la Guardia Civil, con
las presunciones de veracidad que le son propias, y bajo el criterio de
especialistas de la pareja de agentes actuante, ha de tenerse en cuenta que
el tramo era una curva a la derecha con visibilidad reducida, con señal de
peligro y velocidad máxima aconsejada de 50 km/hora, por lo que si la
conductora hubiera atendido a todas esas circunstancias concurrentes y adecuado
la velocidad a las condiciones adversas de la vía, es claro que no habría
perdido la gobernabilidad del ciclomotor que pilotaba y que también podía haber
evitado las consecuencias de la presencia del bache que le desestabilizó y le
hizo caer al suelo.
En suma, a juicio de la Sala existió una
concurrencia de causas.
En su mayor parte, causas de la misma fuente, de la conductora del vehículo
accidentado, pues la Administración se movió en el estándar de lo razonable,
alertando de la existencia de obras con múltiple señalización, amén de la ya
existente con anterioridad que recoge el atestado, lo que llevaba a la
respuesta que espera el Código de Circulación, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por Ley 6/2014, de 7 de abril,
de pertinente aplicación por razones temporales, cuyo art. 11 dispone que
" Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos (...). El conductor de un vehículo está obligado a
mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la
atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía ".
No obstante, en menor grado de
responsabilidad, es innegable que concurre una falta de diligencia de la
Administración en la conservación de la carretera, sin que pueda escudarse en
que las obras de mejora ya habían sido adjudicadas, pues es claro que todavía no se habían
iniciado, pues el deber de mantener la carretera idónea para el tráfico rodado
es una cuestión de resultado, y de actuar con diligencia. Bajo esta
perspectiva, el atestado policial es tajante cuando según parecer de la fuerza
instructora el accidente bien pudo haber tenido como causa principal el estado
o condiciones de la vía, lo que no excluye como antes se dijo la incidencia que
tuvo en el hecho lesivo la inadecuada velocidad que el ciclomotor llevaba para
las características descritas de la vía.
En estas condiciones, hemos de traer a
colación la STS de 30 de mayo de 2012 (rec.1642/2010), para supuesto de
accidente de motocicleta en
cuanto "Ahora bien, no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido
si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la
instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba
el recurrente. Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia
culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en
consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización".
Por ello, la Sala considera que estamos
ante un escenario de concurrencia de culpas, aunque no en reparto equitativo,
sino en mayor grado por parte de la conductora del vehículo al considerar
probado que conducía a velocidad inadecuada y sin extremar la atención a la
señalización y factores concurrentes,
tal y como hemos expuesto, y en menor medida para la Administración autonómica
por tolerar la existencia de numerosos baches como fuente objetiva de riesgo en
la vía pública y no haber procedido a adoptar medidas para su reparación con
mayor antelación.
En definitiva, puede concluirse que se
dan en el presente caso los requisitos determinantes de la responsabilidad
patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, especialmente la
relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a su
Consejería de Fomento y el daño producido, pues la lesión, como ya hemos expuesto, ha de ser
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y
resulta innegable por evidente que a aquella le incumbe el deber de cuidado y
mantenimiento de la calzada, que en el presente caso resulta haber sido
desatendido, dando lugar a numerosos baches en la misma. Pero no avala la tesis
actora que considera el mal estado de la vía como causa única del accidente
imputable a la Administración, en la medida que el accidente fue debido al conjunto
de las circunstancias descritas, en donde cobra especial relevancia la
circulación desarrollada por la recurrente con velocidad totalmente inadecuada
para las mismas que determinó la pérdida del control de la motocicleta al pasar
por encima de un bache , fácilmente predecible ante el mal estado general de la
calzada, lo que revela que la causa del accidente fue también en gran medida la
conducción imprudente de la demandante que circulaba con una motocicleta ajena
a una velocidad inadecuada que determinó que al pisar el referido bache
perdiera el control de la misma según se ha expuesto con la consiguiente caída.
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