Buscar este blog

domingo, 5 de octubre de 2025

El plazo de un año para reclamar indemnización por estar en prisión preventiva comienza cuando la sentencia absolutoria es firme y el perjudicado puede determinar el alcance de los daños.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 19 de mayo de 2025, rec. 420/2022, declara que conforme a los artículos 293.2 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo de un año para reclamar indemnización por estar en prisión preventiva comienza cuando la sentencia absolutoria es firme y el perjudicado puede determinar el alcance de los daños, lo cual ocurrió en este caso al notificarse la firmeza de la sentencia en octubre de 2019, y la reclamación se presentó fuera de dicho plazo.

A) Introducción.

1º) Una persona estuvo en prisión preventiva desde noviembre de 2016 hasta junio de 2019 por delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia, siendo finalmente absuelta por sentencia firme, y reclamó indemnización por los daños sufridos durante ese periodo.

¿Procede indemnizar a la persona por el funcionamiento de la Administración de Justicia debido a la prisión preventiva prolongada tras su absolución, considerando si la reclamación se presentó dentro del plazo legal de prescripción?.

El Abogado del Estado considera que el plazo de prescripción se inicia con la notificación del auto de firmeza de la sentencia absolutoria y por tanto la acción para reclamar una indemnización esta prescrita dado que se notificó el auto de firmeza el 1 de octubre de 2019 y el día 29 de octubre de 2020 se presentó la reclamación.

Se considera que la acción para reclamar indemnización está prescrita y, por tanto, procede desestimar el recurso, pues conforme a los artículos 293.2 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el plazo de un año para reclamar indemnización comienza cuando la sentencia absolutoria es firme y el perjudicado puede determinar el alcance de los daños, lo cual ocurrió en este caso al notificarse la firmeza de la sentencia en octubre de 2019, y la reclamación se presentó fuera de dicho plazo.

2º) Los artículo 293.2 y 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establecen:

Artículo 293. 2 de la LOPJ:

“Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse”.

Artículo 294 de la LOPJ.

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior”. 

B) Objeto de la litis.

1º) La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede indemnizar al recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber permanecido en prisión preventiva ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la Línea de la Concepción desde el 8 de noviembre de 2016 al 21 de junio de 2019 por un supuesto delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de robo con violencia del que resultó absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 21 de junio de 2019 declarada firme por auto de 26 de septiembre de 2019 y notificado a la parte el 1 de octubre de 2019. La parte actora reclama 150 euros por cada día de prisión.

2º) Procede examinar en primer lugar si la pretensión indemnizatoria formulada por la parte recurrente por los perjuicios ocasionados por la prisión preventiva al haberse dictado sentencia absolutoria ha sido deducida o no dentro del plazo de un año legalmente establecido tal como plantea el Abogado del Estado en el escrito de demanda.

El Abogado del Estado considera que el plazo de prescripción se inicia con la notificación del auto de firmeza de la sentencia absolutoria y por tanto la acción para reclamar una indemnización esta prescrita dado que se notificó el auto de firmeza el 1 de octubre de 2019 y el día 29 de octubre de 2020 se presentó la reclamación.

La parte actora considera que la acción no está prescrita dado que el plazo de prescripción de un año comienza a partir de la fecha en que se puede fijar el importe de la indemnización tras comprobar el alcance de los daños causados por lo que a pesar de que los daños se produjeron evidentemente mientras duró el internamiento hasta que se acordó la libre absolución del perjudicado, es incuestionable que para determinar concretamente las consecuencias derivadas del mismo hace falta un periodo de evaluación de las mismas, aún más atendiendo a la excesiva duración del periodo de internamiento preventivo (955 días) y que los principales efectos perjudiciales se han manifestado como trastornos psíquicos, debiendo tener en cuenta además que solo han transcurrido 28 días desde el fin del plazo para recurrir que mantiene el abogado del Estado.

C) La acción para reclamar esta prescrita, dado que la parte actora en el momento en que tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia absolutoria 2019) ya podía determinar el alcance de los daños personales causados por los que reclamaba.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 293.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, el derecho a reclamar una indemnización al Ministerio de Justicia por funcionamiento de la Administración de Justicia prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse. Por tanto, el día inicial del cómputo es aquel en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, es decir cuando se conocen en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos.

Dado que se reclama una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de prisión preventiva, se requiere, conforme al artículo 294 LOPJ, que el solicitante haya sido absuelto o haya dictado auto de sobreseimiento libre y se hayan irrogado perjuicios. Por lo tanto, sólo a partir de la fecha en que el interesado conoce que es firme la sentencia absolutoria concurre el presupuesto jurídico para reclamar, iniciándose el plazo de un año para solicitar una indemnización siempre que en ese momento se puede determinar el alcance de los perjuicios ocasionados dado que conforme al artículo 294.2 LOPJ la cuantía de la indemnización se fija en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

La Sala examinando las circunstancias concretas del caso considera que la acción para reclamar esta prescrita, dado que la parte actora en el momento en que tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia absolutoria (1 de octubre de 2019) ya podía determinar el alcance de los daños personales causados por los que reclamaba.

Así en su reclamación formulada ante el Ministerio de Justicia mediante escrito presentado en la oficina de correos el 20 de octubre de 2020 consideraba que la prisión había provocado los siguientes daños en su salud:

"El hecho que estuviera en prisión por un delito que no cometió ha provocado en su salud. Tal y como se acredita, mi representado sufre, como consecuencia del ingreso en prisión, ansiedad y depresión, llegando a sufrir episodios de autolisis, diagnóstico que se mantiene en la actualidad después de más de un año de su salida de prisión y que ha provocado que entre en tratamiento antidepresivo con Tranxilium y Trazona, acudiendo regularmente a consulta de Salud Mental en la Unidad de Salud Mental Comunitaria de La Línea de la Concepción".

Aportaba con su solicitud dos informes médicos de los servicios de salud de la Junta de Andalucía ambos de 6 de octubre de 2020. En uno de ellos se recoge que el recurrente manifestó que cuando entró en la cárcel se autolesionó mediante cortes superficiales y que estaba recibiendo en la cárcel tratamiento por ansiedad pero que al salir de la cárcel abandonó el tratamiento porque creía que estaba bien (estuvo con tranxiliun y cereque). El primer informe realiza el mismo diagnóstico de ansiedad que el diagnostico efectuado en el centro penitenciario, por lo tanto, no varía el diagnostico, derivándolo ese mismo día a la unidad de salud mental. La unidad de salud mental diagnostica la existencia de un trastorno por consumo perjudicial de cannabis sin síntomas psicóticos y sin intencionalidad suicida derivándolo al servicio de drogodependencias. Por tanto, el alcance de los perjuicios psicológicos como consecuencia de su estancia en prisión ya estaba determinado en el momento en que tiene conocimiento del auto declarando la firmeza de la sentencia absolutoria (1 de octubre de 2019) y podían haber sido reclamados desde esa fecha al constar que estaba recibiendo tratamiento por ansiedad en el centro penitenciario manteniéndose el diagnostico de ansiedad en el informe posterior de 6 de octubre de 2020. No son imputables a la Administración de Justicia el hecho de que una vez que se acordó su libertad (21 de junio de 2019) y consiguiente salida del centro penitenciario decidiera por su propia cuenta abandonar el tratamiento ni tampoco la existencia de un trastorno por consumo de cannabis que pudiera empeorar por ello su estado psicológico.

No estamos por tanto ante un supuesto de enfermedades excepcionales de imprevisible evolución en el que el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento como puede ser las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

Por tanto, conforme a lo razonado procede desestimar el recurso.

www.indemnizacion10.com

928 244 935

667 227 741





No hay comentarios:

Publicar un comentario