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domingo, 13 de septiembre de 2026

Cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, inicialmente un hematoma intracraneal visible en una prueba TAC, se reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec. 2ª, de 31 de julio de 2026, nº 97/2026, rec. 91/2025, declarar que cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, inicialmente un hematoma intracraneal visible en una prueba TAC, se reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable en la suma de 88.795,57 euros.

En casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, se reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable, siempre que se valore adecuadamente su porcentaje conforme a las circunstancias clínicas del paciente, sin equiparar la negligencia al resultado fatal, sino valorando la probabilidad realista de que un correcto diagnóstico y tratamiento hubieran mejorado las expectativas de supervivencia.

El Tribunal reconoce la existencia de una deficiencia asistencial constitutiva de pérdida de oportunidad, dado que el hematoma intracraneal visible en el TAC inicial no fue detectado, lo que impidió aplicar medidas que razonablemente podrían haber mejorado la evolución. Sin embargo, considerando la edad del paciente, sus graves antecedentes médicos y la elevada tasa de mortalidad que la patología presenta incluso con tratamiento adecuado, se niega que la negligencia condujera directamente al fallecimiento, reconociendo un daño indemnizable en forma de pérdida de oportunidad.

La Sala fija un porcentaje del 50% para dicha pérdida, superior al reconocido inicialmente del 27%, lo que conduce a un aumento del importe indemnizatorio.

El fallo estima parcialmente el recurso interpuesto, incrementando la indemnización total a favor de los recurrentes y condenando en intereses legales pero sin imposición de costas. Se mantiene la doctrina sobre la indemnización en pérdida de oportunidad como daño indemnizable distinto del fallecimiento mismo, ajustando la cuantificación indemnizatoria conforme a la realidad probada del caso.

La sentencia destaca la valoración motivada y diferenciada de la pérdida de oportunidad en contextos clínicos con elevada mortalidad inherente, estableciendo un criterio proporcional para determinar el porcentaje aplicable en la indemnización, alejando la equiparación absoluta entre mala praxis y resultado fatal, y reafirmando la figura indemnizatoria intermedia que considera la incertidumbre y probabilidad en daños sanitarios complejos.

A) Introducción.

Una persona de avanzada edad en tratamiento anticoagulante sufrió un traumatismo craneoencefálico leve y fue atendida en el hospital público sin diagnosticar inicialmente un hematoma intracraneal visible en una prueba TAC, siendo dada de alta; posteriormente, reingresó con deterioro neurológico grave y falleció tras cirugía, reclamando sus herederos indemnización por responsabilidad patrimonial administrativa derivada de la asistencia sanitaria.

¿Debe la Administración ser responsable por la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad terapéutica causada por un diagnóstico inicial erróneo en la atención sanitaria prestada al paciente, y cuál es la cuantía indemnizatoria procedente?.

Se reconoce responsabilidad parcial de la Administración por pérdida de oportunidad asistencial, fijando la indemnización en un 50% de la cuantía inicialmente reconocida, con actualización e intereses, y sin condena en costas; no hay cambio de doctrina, sino aplicación consolidada de criterio jurisprudencial.

La responsabilidad patrimonial exige daño efectivo, relación causal y ausencia de deber jurídico de soportar el daño, conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que permite indemnizar la pérdida de oportunidad cuando existió infracción parcial de la lex artis sin certeza de evitar el daño, valorando la indemnización en función de la probabilidad y circunstancias clínicas concurrentes.

B) Actuación administrativa recurrida y pretensión deducida.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en el expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada, reconociendo una indemnización de 49.971,58 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada a su padre, Don Ramón, fallecido el 14 de enero de 2020.

Dicha resolución estima parcialmente el recurso en base a los siguientes argumentos jurídicos:

La asistencia facilitada al paciente se efectuó en consonancia con los resultados de la prueba TAC que fue realizada el 7 de enero de 2020. Sin embargo, con posterioridad, dicha prueba fue revisada por la Dra. Elsa, Jefa del Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes y en su informe obrante al expediente administrativo, constata que el hematoma subdural ya era visible el 7/01/2020, pero no fue detallado en el informe emitido como definitivo por el radiólogo de guardia.

Sendas consideraciones se recogen igualmente en el informe emitido por la Inspección Médica: "no obstante, parece ser que en el informe radiológico del TAC de 7/01/2020, no consta la existencia de un pequeño incipiente hematoma subdural, que, con posterioridad a/ fallecimiento, detecta fa médica del Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda, que atendió al paciente".

Igualmente, corrobora la existencia de este hematoma desde el inicio el Dr. Javier y la Dra. Gema en su informe pericial: "en las imágenes que nos han sido aportadas que corresponden a/ primera TAC realizado en el Hospital Santos Reyes el día 7/01/2020, ya se visualizaba un mínimo hematoma intracraneal'.

Lo anterior hace pensar en la posible existencia de una pérdida de oportunidad en la asistencia dispensada al paciente, ya que, tal como refiere la Inspección Médica "es probable que, si ese incipiente hematoma hubiera sido informado, la actuación por parte del facultativo responsable de la asistencia hubiera variado y no hubiera procedido al alta hospitalaria'.

No obstante, se debe de tener en cuenta, como refiere la Inspección Médica, que el paciente de este proceso era una persona de 87 años, con múltiples antecedentes clínicos que se han relatado pormenorizadamente con carácter previo en este escrito, que han podido condicionar la evolución y desenlace fatal: "No obstante, estamos ante un paciente con múltiples patologías que han podido condicionar la evolución y desenlace fata/ tras la cirugía y drenaje del hematoma".

A ello hay que sumar la propia gravedad de la patología sufrida, que tiene una elevada mortalidad, tal como exponen el Dr. Javier y la Dra. Gema en su informe pericial: "está descrita en /a literatura científica que en casos como e/ que nos ocupa de pacientes con voluminosos hematomas intracraneales, patologías graves previas, edad, tratamiento anticoagulante, etc., presentan una mortalidad muy elevada cercana a/ 90%".

Por lo que dado el carácter estimatorio de la reclamación se procede a fijar la indemnización en base a lo que se argumenta al efecto, tras indicar que el importe de la indemnización conforme resulta del informe aportado por los reclamantes, no atiende al Baremo establecido en la Ley 35/2015 y que el informe emitido a instancias de la Compañía de Seguros, sí que atiende al referido Baremo, por todo lo cual se concluye que:

Por lo tanto, el cálculo inicial de la indemnización ascendería a 177.591,15 euros.

El Baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no contempla la posibilidad de indemnizar daños morales asociados al fallecimiento del paciente. Únicamente contempla daños morales complementarios en determinadas condiciones: por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, por perjuicio estético, un perjuicio moral por la pérdida de la calidad de vida del lesionado y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. Ninguna de las anteriores circunstancias concurre en este caso por lo que no procede indemnizar por este concepto.

Además, tal como se ha dicho con anterioridad, en el presente caso es de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad que se asocia a la elevada mortalidad de la patología sufrida por el paciente (hematoma cerebral), a Io que habría que añadir su edad y antecedentes clínicos de relevancia. En este caso se considera un porcentaje de la pérdida de oportunidad reflejada en los informes, la Dra. Andrea considera una mortalidad del 56% (una pérdida de oportunidad del paciente de supervivencia del 44%) y el Dr. Javier y la Dra. Gema la estiman la 9 mortalidad en casos similares al del paciente en el 90% (es decir una pérdida de oportunidad de supervivencia del 10%). Teniendo en cuenta lo anterior, la pérdida de oportunidad establecida en ambos informes se concreta en una horquilla entre un 25%-27%.

Por todo ello, situándonos en el escenario más beneficioso para el paciente, se asume una pérdida de oportunidad del 27%, cantidad que se aplica al importe anteriormente calculado conforme a baremo (177.591,15*27%), reconociendo a favor de los reclamantes una indemnización de 47.949,61 euros. De esta cantidad, 30.696,08 euros corresponden a Dª Edurne y 5.751,18 euros a cada uno de los otros tres reclamantes Dª Ofelia, Dª Edurne y D. Ramón.

Conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, esta indemnización, calculada con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, debe actualizarse con arreglo al índice de Garantía de la Competitividad (IGC).

Se procede a la actualización de las cuantías que se estiman procedentes y se termina indicando que la indemnización, asciende a 49.971,58 euros a reconocer a favor de la parte reclamante, actualizada a la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Frente a dichas conclusiones se alza ahora la parte actora que invoca en demanda lo siguiente, que el padre de los recurrentes, de 87 años de edad y en tratamiento anticoagulante con Sintrom, sufrió el día 7 de enero de 2020 un traumatismo craneoencefálico leve, siendo atendido en el Hospital Santos Reyes. Según sostienen en la demanda, pese a concurrir factores de riesgo relevantes, tales como su avanzada edad, la anticoagulación y la existencia de alteraciones significativas de la coagulación, fue dado de alta sin ingreso hospitalario, sin observación neurológica, sin reversión inmediata de la anticoagulación y sin valoración por los servicios especializados competentes.

Añaden que al día siguiente el paciente reingresó con un importante deterioro neurológico, evidenciando las pruebas diagnósticas, la existencia de un hematoma intracraneal con desplazamiento cerebral y signos de herniación. Tras ser trasladado al Hospital Universitario de Burgos y sometido a tratamiento quirúrgico, falleció el 14 de enero de 2020.

La parte actora sostiene que la asistencia sanitaria prestada se apartó de la lex artis ad hoc, imputando a la Administración demandada un error diagnóstico inicial, así como la omisión de medidas de vigilancia, monitorización, tratamiento reversor urgente de la anticoagulación y consulta con los servicios de Neurocirugía y Hematología. Afirma igualmente la existencia de relación causal entre dichas omisiones y el fallecimiento del paciente, invocando la doctrina de la existencia de mala praxis y de la pérdida de oportunidad, ya que en base a la jurisprudencia que se invoca al efecto se sostiene que una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que de haberse actuado correctamente no se habría llegado al desenlace que motiva la reclamación.

En cuanto a la cuantificación del daño, la demanda considera insuficiente la indemnización reconocida en vía administrativa y solicita el reconocimiento de una indemnización complementaria de 152.697,94 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad que estima procedente conforme al informe pericial aportado y al baremo orientador aplicado y la ya satisfecha por la Administración, ya que deberá aplicarse el baremo de accidentes vigente en su grado máximo, incluido el incremento del 25% para el supuesto de perjuicio excepcional que debe actuar como factor de corrección en este caso, dada la gravedad de los hechos y la entidad de los daños.

Asimismo, se hace constar que durante la tramitación del procedimiento administrativo falleció la viuda del perjudicado, sucediéndole en sus derechos hereditarios los hoy recurrentes.

Finalmente, la demanda termina solicitando la estimación íntegra del recurso, la anulación parcial de la resolución impugnada en cuanto a la cuantía indemnizatoria reconocida y la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes y expresa imposición de costas.

C) Argumentos jurídicos de las contestaciones a la demanda.

1º) La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar y tras negar los hechos de la demanda en lo que contradijeran el contenido del expediente administrativo y recordar la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria y la necesidad de acreditar una infracción de la lex artis y la existencia de una relación causal directa entre la actuación médica y el daño producido.

Manifiesta en primer lugar su conformidad con la Orden de la Consejería de Sanidad de 14 de mayo de 2025, que estimó parcialmente la reclamación patrimonial y reconoció una indemnización de 49.971,58 euros, ya satisfecha. Sostiene que, aunque existió una pérdida de oportunidad derivada del retraso diagnóstico, ésta debe valorarse teniendo en cuenta la avanzada edad del paciente, sus múltiples antecedentes clínicos y la elevada mortalidad asociada a la patología sufrida, circunstancias que impiden equiparar el daño indemnizable al fallecimiento mismo.

Asimismo, impugna la cuantía reclamada por la parte actora al considerar que parte de la premisa errónea de identificar el retraso diagnóstico con una responsabilidad plena por el resultado final. Defiende que la indemnización debe calcularse conforme al baremo previsto en la Ley 35/2015 y modulada según el porcentaje de pérdida de oportunidad efectivamente existente, rechazando la aplicación del incremento del 25 % por perjuicio excepcional, al no apreciar circunstancias singulares que lo justifiquen, ni haberse acreditado debidamente dicho concepto indemnizatorio.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución administrativa recurrida y la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

2º) Y por la representación de la codemandada se ha opuesto a la demanda sosteniendo que los hechos deben valorarse conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, los informes clínicos emitidos por los facultativos intervinientes, los informes de la Inspección Médica, los dictámenes periciales aportados por la aseguradora y el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, todos ellos coincidentes en apreciar únicamente una pérdida parcial de oportunidad asistencial.

Expone que el paciente, de 87 años de edad, presentaba relevantes antecedentes patológicos, entre ellos fibrilación auricular crónica en tratamiento anticoagulante, hipertensión arterial, valvulopatía aórtica y otras comorbilidades, circunstancias que condicionaban significativamente su pronóstico vital. Señala que, tras la caída sufrida el 7 de enero de 2020, fue atendido en el Hospital Santos Reyes, donde la exploración clínica no reveló focalidad neurológica y el TAC craneal fue informado sin apreciarse el hematoma posteriormente diagnosticado, acordándose el alta con suspensión del tratamiento anticoagulante y seguimiento clínico.

Añade que, tras el empeoramiento neurológico presentado al día siguiente, se diagnosticó un hematoma subdural y epidural de gran volumen, procediéndose a su traslado urgente al Hospital Universitario de Burgos, donde fue intervenido quirúrgicamente. No obstante, la evolución posterior fue desfavorable, produciéndose finalmente el fallecimiento del paciente el día 14 de enero de 2020.

La contestación admite la existencia de un error en la interpretación inicial del TAC practicado el 7 de enero de 2020, coincidiendo en este extremo con la resolución administrativa impugnada, pero rechaza que dicho error permita establecer una relación causal directa y plena entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente. Sostiene que las lesiones intracraneales traumáticas en personas de avanzada edad y sometidas a tratamiento anticoagulante presentan un pronóstico intrínsecamente grave y que no puede afirmarse, con base científica suficiente, que el ingreso hospitalario, la monitorización o la administración precoz de tratamiento reversor hubieran evitado la evolución fatal del cuadro.

Por ello defiende que el daño indemnizable no es el fallecimiento en sí mismo considerado, sino exclusivamente la pérdida de oportunidad asistencial derivada del retraso diagnóstico, cuya entidad fue correctamente valorada por la Administración en un 27 %, dando lugar a la indemnización reconocida de 49.971,58 euros.

Asimismo, impugna la cuantía reclamada en la demanda, al considerar improcedente el incremento por perjuicio excepcional y la inclusión de daños morales distintos de los ya comprendidos en el baremo aplicable, así como la reclamación de daños propios del causante por tratarse de derechos de carácter personalísimo. En consecuencia, interesa la plena confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

D) Antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es la Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por la Consejería De Sanidad de la Junta de Castilla y León, en el expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación formulada por la parte actora, reconociendo una indemnización de 49.971,58 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada a su padre, Don Ramón, fallecido el 14 de enero de 2020.

El examen del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, evidencia los siguientes antecedentes de interés:

1.- Que Don Ramón era un paciente de 87 años con antecedentes médicos de valvulopatía aórtica tratada con prótesis valvular aortica, cronopatología: biológica, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, fibrilación auricular crónica, tumor vesical con recidiva intervenida en 2018, diverticulosis de vejiga, disfagia y anticoagulación oral, así como se indican los tratamientos actuales del paciente entre los que se encontraba el Sintrom. Todo ello como aparece en la página 7 de la Historia Clínica, informe clínico de urgencias.

2.- El 7 de enero de 2020 sufrió un traumatismo craneal en la vía pública, con pérdida de consciencia, mientras caminaba por la calle, siendo trasladado al Hospital Santos Reyes por la Unidad de Emergencias Sanitarias, en la exploración neurológica al ingreso a las 14:30h, no se apreció focalidad neurológica, permaneciendo estable consciente. Se realizó analítica: INR 4,62, plaquetas 114.000, resto normal. Se solicitó además TAC cerebral s/c que informó de: probable meningioma frontobasal derecho, Correlacionar con RM cerebral. Fue dado de alta a su domicilio recomendándose no tomar el tratamiento con Sintrom y protocolo de TCE. Además, se solicitó RM cerebral por parte urgencias, folios 13 y siguientes de la Historia Clínica.

3.- El 8 de enero de 2020 a las 13:50 horas, fue trasladado al mismo servicio de urgencias por presentar disminución del nivel de consciencia, desviación de la comisura bucal izquierda y pérdida de fuerzas en el brazo izquierdo. Movilizaba correctamente las extremidades inferiores, al folio 7 de la Historia Clínica, se realiza una nueva analítica que mostró alteraciones de la coagulación y un nuevo TAC cerebral evidenció un hematoma epidural y subdural derecho de gran volumen con signos de herniación cerebral interhemisférica y transtentorial. Por este motivo, fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario de Burgos, folio 8 de la Historia Clínica.

4.- El mismo día ingresó en el Hospital Universitario de Burgos con el diagnóstico de hematoma epidural y subdural frontotemporales derechos. Se realizó intervención urgente mediante craneotomía frontotemporal derecha para evacuación de los hematomas, conforme el protocolo de intervención que obra al folio 21 de la Historia Clínica.

5.- El 9 de enero de 2020 se realizó TAC de control postquirúrgico que mostró cambios postoperatorios con craneotomía frontotemporal derecha, presencia de restos hemáticos en situación subdural y neumoencéfalo en lecho quirúrgico, persiste borramiento de surcos y desviación de elementos de línea media por herniación subfacial de 6 mm, colapso del VL derecho, en el momento actual se observa cisterna supraselar y perimesencefálica conservadas.

6.- El 13 de enero de 2020 fue trasladado a la planta de Neurocirugía, donde en la madrugada del día siguiente presenta un deterioro severo de la función respiratoria y debido a la mala respuesta al tratamiento implantado se comenta el caso en la sesión clínica y se informa a la familia, se desestimó tratamiento agresivo y de decidió limitación del esfuerzo terapéutico, iniciándose sedación paliativa falleciendo a las 13:01 horas del día 14 de enero, conforme resulta del informe de exitus obrante al folio 65 de la Historia Clínica.

7.- En el presente recurso se ha practicado la prueba consistente en la testifical a instancias de la parte actora de Don Pelayo y la testifical pericial, consistente en la declaración del Doctor Sr. Martin autor del informe aportado con la demanda de fecha 18 de septiembre de 2025 acontecimiento 28 del expediente judicial y a la instancia de la parte codemandada, han declarado también en el acto de la vista, los doctores la Sra. Debora, coautora del informe aportado con la contestación a la demanda por la Compañía de Seguros, ampliatorio del que obra en el expediente administrativo a los folios 47 y siguientes del pdf obrante en el expediente administrativo digital, así como la doctora Sra. Andrea, autora del informe emitido de valoración del daño corporal, obstante al acontecimiento 72 del expediente judicial.

E) Normativa y jurisprudencia de aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Como es sabido, el artículo 106 de la Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ... 

El artículo 34 de la misma Ley 40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. ...

Conforme a reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño.

La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre de 2020 (rec. 123/2020), dice:

"TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".

En materia de responsabilidad sanitaria es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el resultado del tratamiento.

También es constante la jurisprudencia en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la responsabilidad sanitaria, la existencia de una lesión o perjuicio derivados de la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la "Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.

La STS de 19 de mayo de 2015 (rec. 4397/2010) dice:

"QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".

En cuanto a la pérdida de oportunidad terapéutica, cabe recordar que se configura como una figura alternativa a la vulneración de la lex artis que permite indemnizar en los casos en que tal infracción no se ha producido, pero concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. En estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, en este caso es evidente que Don Ramón sufrió un traumatismo craneal como consecuencia de una caída fortuita en la vía pública, con motivo de ello fue trasladado al Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, donde la asistencia prestada, como se reconoce en la resolución impugnada, no fue la adecuada, dado que no se le debió de dar de alta el 7 de enero de 2020, ya que en dicha fecha ya era visible el hematoma subdural, por lo que la cuestión no es la de determinar la mala praxis, sino la del alcance indemnizatorio que resulta procedente, ya que mientras que la Administración sostiene que ha de tenerse en cuenta la edad avanzada, con múltiples antecedentes médicos, a lo que se añade la patología sufrida por el paciente y que por ello existía una elevada tasa de mortalidad, es por lo que estima la perdida de oportunidad en un 27% que es la media de las dos tasas de supervivencia, en estos casos, conforme a los informes de los Doctores Javier y Dra. Gema que lo fijaban en una supervivencia del 10%, mientras que la Dra. Andrea fijaba la tasa de supervivencia en un 44%, por lo que se acoge el porcentaje de un 27%, que es lo que determina la indemnización reconocida en la resolución impugnada, mientras que el doctor Sr. Martin, Especialista en Neurocirugía y autor del informe aportado con la demanda, sostiene en el mismo y así lo ratifico en el acto de la vista que, si al paciente se le hubiera aplicado desde un principio la terapia para revertir el tratamiento de coaguloterapia que tenía, con el empleo de Octaplex , hubiera permitido la recuperación del mismo al 100%, como terminó afirmando en el acto de la vista y tal y como se justificaba en su informe elaborado al efecto.

Y dice la sentencia del TS nº 169/2018, de 6 de febrero de 2018 (Rec. 2302/2016): "como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013 ), con cita abundante cita, "la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio." Ahora bien, en este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la jurisprudencia (sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010) y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 ) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la "lex artis", se debe proceder a la indemnización de la lesión ; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano. Los supuestos de pérdida de oportunidad constituyen un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos. Ahora bien, nada impide que, una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría podido disminuir.".

Finalmente, la sentencia del TS de 23 de junio de 2023, dictada en el recurso de casación 171/2021, nos recuerda que:

"En palabras de la sentencia citada en la demanda (sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2755/2010; ECLI:ES:TS:2012:3637) "la llamada " pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo." (...)".

También cabe recordar que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997, 21 de setiembre de 1998, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, así las sentencias TS de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992.

F) Sobre la prueba practicada en autos.

Y para la resolución de supuestos como el que es objeto de examen resulta esencial la prueba de peritos y como se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha practicado prueba pericial a instancias de la parte recurrente y también de la aseguradora codemandada, así como prueba testifical, habiendo sido objeto de visionado el acto de grabación de la prueba donde declararon los testigos y peritos, así como se ha procedido a un minucioso examen del expediente administrativo, en este caso no cabe duda por cuanto también se parte de una resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, que ha existido una situación de mala praxis en la medida en que la prueba de TAC realizada el 7 de enero de 2020 ya constataba la existencia de un hematoma subdural, que no se advirtió en un primer momento y que determinó que fuera dado de alta hospitalaria a domicilio con recomendaciones sobre la toma del Sintrom y protocolo de TCE, cuando como se recoge en el propio informe de la Inspectora médica, obrante al folio 60 del expediente administrativo relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial, " es probable que si ese incipiente hematoma hubiera sido informado, la actuación por parte del facultativo responsable de la asistencia, hubiera variado y no hubiera procedido al alta hospitalaria. No obstante estamos ante un paciente con múltiples patologías que han podido condicionar su evolución y desenlace final tras la cirugía y el drenaje del hematoma".

Por lo que nos encontramos, por tanto, ante un típico supuesto de pérdida de oportunidad en el que no resulta posible afirmar con certeza que una actuación conforme a la lex artis hubiera evitado el resultado final, pero tampoco negar que dicha actuación pudiera haber incrementado las probabilidades de un desenlace más favorable.

En relación con la cuantificación del daño indemnizable, la Sala considera preciso partir de una premisa que resulta sustancialmente pacífica entre los distintos informes obrantes en autos: la existencia de una deficiencia asistencial consistente en la falta de identificación, en el TAC realizado el día 7 de enero de 2020, de una mínima colección hemática intracraneal ya presente en aquel momento, circunstancia posteriormente reconocida tanto en la resolución administrativa impugnada como en los informes periciales aportados por las partes.

No obstante, la controversia se centra en la trascendencia causal de dicha omisión y, por ende, en la entidad de la pérdida de oportunidad asistencial que de ella derivó.

El informe emitido por el Dr. Martin sostiene que la existencia de un hematoma subdural incipiente, unida a la situación de anticoagulación del paciente y a la alteración significativa de los parámetros de coagulación (INR 4,62), imponía conforme a la lex artis su ingreso hospitalario, monitorización neurológica, valoración neuroquirúrgica y reversión urgente de la anticoagulación mediante complejo protrombínico, concluyendo que la omisión de tales medidas favoreció decisivamente la progresión hemorrágica posterior.

Por su parte, los peritos que han elaborado dos informes a instancias de la Compañía de Seguros, el que consta en el expediente administrativo y el aportado como ampliatorio en el expediente digital acontecimiento 71, realizado fundamentalmente por la Doctora Debora, quien así mismo declaró en el acto de la vista y si bien indica en su informe, conclusión 2 que: habiéndose realizado correctamente un TAC craneal conforme las guías clínicas y a la lex artis, también añade que: En dicho estudio no se identificaron hallazgos hemorrágicos clínicamente relevantes que justificaran ingreso hospitalario ni intervención terapéutica específica, si bien en una valoración posterior al día siguiente, se identificó una pequeña colección hemática sin repercusión clínica, si bien subraya, en la conclusión 3 que la evolución hacia un hematoma subdural agudo, constituye una complicación conocida en pacientes de edad avanzada y sometidos a tratamiento anticoagulante, insistiendo en que ni el ingreso hospitalario, ni la reversión precoz de la anticoagulación, indicada tras la constatación de la hemorragia intracraneal, no garantiza la detención del sangrado ni la evitación de la progresión del hematoma, y su eficacia está limitada por múltiples factores independientes del estado de la coagulación. La evidencia científica demuestra que, en pacientes ancianos con hematoma subdural agudo, la mortalidad y el mal pronóstico funcional siguen siendo muy elevados incluso con tratamiento quirúrgico precoz y reversión adecuada.

Pero llegados a este punto la Sala considera, a la vista de las pruebas practicadas que cabe descartar la posibilidad de establecer una equivalencia automática entre la actuación asistencial incorrecta y el fallecimiento del paciente, o en otras palabras, poder afirmar que una actuación asistencial diferente, hubiera determinado la recuperación total del paciente, conforme se afirmaba el perito de la parte actora Doctor Martin, ya que pese a lo categórico de su conclusión, no se puede dejar de tener en consideración que también concurrían otras circunstancias objetivas de especial gravedad, singularmente la edad avanzada del paciente, su situación de anticoagulación crónica y la propia naturaleza del hematoma subdural agudo posteriormente desarrollado, factores todos ellos reconocidos de forma científica, como determinantes de una elevada morbimortalidad, incluso cuando el tratamiento se instaura de forma precoz y adecuada, como resulta de la bibliografía que todos los informes utilizan, con las precisiones que también se hicieron al respecto en el acto de la vista.

Sin embargo, tampoco resulta posible asumir que la incidencia de las omisiones asistenciales quedara reducida al porcentaje del 27 % acogido por la Administración. La existencia de una hemorragia intracraneal ya visible en el TAC inicial, la ausencia de ingreso hospitalario, la falta de monitorización neurológica, la inexistencia de valoración neuroquirúrgica y la no corrección temprana de la coagulopatía, determinaron la pérdida efectiva de una posibilidad terapéutica relevante, privando al paciente de medidas diagnósticas y terapéuticas que razonablemente podían haber mejorado sus expectativas de evolución, aun cuando no se comparta en modo alguno la afirmación del Perito Doctor Martin, de que dicha recuperación hubiera sido al 100%, ya que el hecho de que fuera un paciente que no tenía dependencia, o que era totalmente autónomo previamente al accidente, como también manifestó el testigo Sr. Victoriano, que declaró en el acto de la vista, el hecho de que hiciera una vida sana y con buenas condiciones pese a su edad, no excluye en absoluto el hecho objetivo de que estamos ante un paciente de 87 años con antecedentes médicos relevantes como eran, la valvulopatía aórtica tratada con prótesis valvular aortica, cronopatología: biológica, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, fibrilación auricular crónica, tumor vesical con recidiva intervenida en 2018, diverticulosis de vejiga, disfagia y anticoagulación oral, ya que el referido Perito parece partir solo de la tumoración vesical que estaba bien tratada y no repercutía funcionalmente. Y su lesión vascular no le producía ningún defecto cardiofuncional, así como que solo tenía un tratamiento anticoagulante que regularmente se controlaba, cuando ello no se corresponde con lo que se recoge en el apartado de Antecedentes y Tratamiento actual de la Historia clínica.

Pese a ello, también es cierto y en esto se comparte el informe del Doctor Martin, que no se le practicó ningún tipo de terapia para revertir su coagulopatía con ingreso y monitorización de su coagulación y del estado neurológico, al no detectarse el hematoma, pero sin que tampoco se pueda aventurar que, de haber realizado todas esas medidas, el triste resultado final no se hubiera igualmente producido.

G) Sobre la cuantía indemnizatoria.

Por lo que llegados a este punto procede determinar cual es la indemnización procedente y en consecuencia, efectuando una valoración conjunta de la prueba pericial practicada y atendiendo a las circunstancias clínicas concurrentes, la Sala considera proporcionado fijar la pérdida de oportunidad en un 50 % y no en el 27% que se reconocía en la resolución impugnada, porcentaje que refleja adecuadamente, de una parte, la relevancia causal de las omisiones asistenciales apreciadas y, de otra, la incertidumbre inherente a la evolución de una patología de tan grave pronóstico, en un paciente con las características del fallecido, considerando que el porcentaje reconocido en la resolución impugnada resulta insuficiente.

Ya que, como ha precisado el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, en sentencia de 20-03-2018, nº 462/2018, rec. 2820/2016 ECLI: ES:TS:2018:1096, la doctrina de la pérdida de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable, por ello como igualmente, señala nuestra Sala homónima de Valladolid de este mismo TSJ de Castilla y León, de 13 de julio de 2020, dictada en el procedimiento 1097/2018, en la que se razonaba que:

"Conforme a la anterior jurisprudencia citada en los supuestos de perdida de oportunidad, lo que es objeto de indemnización no es el daño material correspondiente al hecho acaecido, sino la privación de expectativas, la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación".

En el presente caso, la indemnización reclamada por la parte actora no se refiere a ningún tipo de probabilidad, ya que las cuantías indicadas en la demanda se refieren a una indemnización por el resultado lesivo que incluye los daños morales conforme al baremo de la Ley 35/2015 que dice aplicar con carácter orientativo y no por la pérdida de oportunidades que se asemeja, en mayor medida, a un daño moral, por ello no se puede partir de dicha cantidad para determinar el porcentaje de la perdida de oportunidad, por lo que procede, por ello, calcular la indemnización tomando como base la indemnización reconocida en la resolución impugnada, si bien aplicando sobre la misma el indicado porcentaje del 50 % y no el del 27%, por ser aquél el que mejor se acomoda al grado de probabilidad de evitación del daño que resulta acreditado en las actuaciones, resultando por todo ello la cantidad total de 88.795,57 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la notificación de la sentencia, a partir de la cual se impone el interés del art. 106 de la LJCA hasta su completo pago.

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