La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, sec.
2ª, de 31 de julio de 2026, nº 97/2026, rec. 91/2025, declarar que cuando exista una
deficiencia asistencial consistente en la omisión de diagnóstico temprano de
una lesión visible en pruebas diagnósticas, inicialmente un hematoma
intracraneal visible en una prueba TAC, se reconoce la pérdida de oportunidad
indemnizable en la suma de
En casos de responsabilidad patrimonial
sanitaria, cuando exista una deficiencia asistencial consistente en la omisión
de diagnóstico temprano de una lesión visible en pruebas diagnósticas, se
reconoce la pérdida de oportunidad indemnizable, siempre que se valore
adecuadamente su porcentaje conforme a las circunstancias clínicas del
paciente, sin equiparar la negligencia al resultado fatal, sino valorando la
probabilidad realista de que un correcto diagnóstico y tratamiento hubieran
mejorado las expectativas de supervivencia.
El Tribunal reconoce la existencia de
una deficiencia asistencial constitutiva de pérdida de oportunidad, dado que el
hematoma intracraneal visible en el TAC inicial no fue detectado, lo que
impidió aplicar medidas que razonablemente podrían haber mejorado la evolución.
Sin embargo, considerando la edad del paciente, sus graves antecedentes médicos
y la elevada tasa de mortalidad que la patología presenta incluso con
tratamiento adecuado, se niega que la negligencia condujera directamente al
fallecimiento, reconociendo un daño indemnizable en forma de pérdida de
oportunidad.
La Sala fija un porcentaje del 50% para
dicha pérdida, superior al reconocido inicialmente del 27%, lo que conduce a un
aumento del importe indemnizatorio.
El fallo estima parcialmente el recurso
interpuesto, incrementando la indemnización total a favor de los recurrentes y
condenando en intereses legales pero sin imposición de costas. Se mantiene la
doctrina sobre la indemnización en pérdida de oportunidad como daño
indemnizable distinto del fallecimiento mismo, ajustando la cuantificación
indemnizatoria conforme a la realidad probada del caso.
La sentencia destaca la valoración
motivada y diferenciada de la pérdida de oportunidad en contextos clínicos con
elevada mortalidad inherente, estableciendo un criterio proporcional para
determinar el porcentaje aplicable en la indemnización, alejando la
equiparación absoluta entre mala praxis y resultado fatal, y reafirmando la
figura indemnizatoria intermedia que considera la incertidumbre y probabilidad
en daños sanitarios complejos.
A) Introducción.
Una persona de avanzada edad en
tratamiento anticoagulante sufrió un traumatismo craneoencefálico leve y fue
atendida en el hospital público sin diagnosticar inicialmente un hematoma
intracraneal visible en una prueba TAC, siendo dada de alta; posteriormente,
reingresó con deterioro neurológico grave y falleció tras cirugía, reclamando
sus herederos indemnización por responsabilidad patrimonial administrativa
derivada de la asistencia sanitaria.
¿Debe la Administración ser responsable
por la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad terapéutica causada
por un diagnóstico inicial erróneo en la atención sanitaria prestada al
paciente, y cuál es la cuantía indemnizatoria procedente?.
Se reconoce responsabilidad parcial de
la Administración por pérdida de oportunidad asistencial, fijando la
indemnización en un 50% de la cuantía inicialmente reconocida, con
actualización e intereses, y sin condena en costas; no hay cambio de doctrina,
sino aplicación consolidada de criterio jurisprudencial.
La responsabilidad patrimonial exige
daño efectivo, relación causal y ausencia de deber jurídico de soportar el
daño, conforme a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 y la jurisprudencia
del Tribunal Supremo, que permite indemnizar la pérdida de oportunidad cuando
existió infracción parcial de la lex artis sin certeza de evitar el daño,
valorando la indemnización en función de la probabilidad y circunstancias
clínicas concurrentes.
B) Actuación administrativa recurrida y
pretensión deducida.
El presente recurso
contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de fecha 14 de
mayo de 2025 dictada por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y
LEÓN en el expediente de Responsabilidad Patrimonial número NUM000, por la que
se estima parcialmente la reclamación formulada, reconociendo una indemnización
de 49.971,58 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada
a su padre, Don Ramón, fallecido el 14 de enero de 2020.
Dicha resolución estima parcialmente el
recurso en base a los siguientes argumentos jurídicos:
La asistencia facilitada al paciente se
efectuó en consonancia con los resultados de la prueba TAC que fue realizada el
7 de enero de 2020. Sin embargo, con posterioridad, dicha prueba fue revisada
por la Dra. Elsa, Jefa del Servicio de Urgencias del Hospital Santos Reyes y en
su informe obrante al expediente administrativo, constata que el hematoma
subdural ya era visible el 7/01/2020, pero no fue detallado en el informe
emitido como definitivo por el radiólogo de guardia.
Sendas consideraciones se recogen
igualmente en el informe emitido por la Inspección Médica: "no obstante,
parece ser que en el informe radiológico del TAC de 7/01/2020, no consta la
existencia de un pequeño incipiente hematoma subdural, que, con posterioridad
a/ fallecimiento, detecta fa médica del Servicio de Urgencias del Hospital
Santos Reyes de Aranda, que atendió al paciente".
Igualmente, corrobora la existencia de
este hematoma desde el inicio el Dr. Javier y la Dra. Gema en su informe
pericial: "en las imágenes que nos han sido aportadas que corresponden a/
primera TAC realizado en el Hospital Santos Reyes el día 7/01/2020, ya se
visualizaba un mínimo hematoma intracraneal'.
Lo anterior hace pensar en la posible
existencia de una pérdida de oportunidad en la asistencia dispensada al
paciente, ya que, tal como refiere la Inspección Médica "es probable que,
si ese incipiente hematoma hubiera sido informado, la actuación por parte del
facultativo responsable de la asistencia hubiera variado y no hubiera procedido
al alta hospitalaria'.
No obstante, se debe de tener en cuenta,
como refiere la Inspección Médica, que el paciente de este proceso era una
persona de 87 años, con múltiples antecedentes clínicos que se han relatado
pormenorizadamente con carácter previo en este escrito, que han podido
condicionar la evolución y desenlace fatal: "No obstante, estamos ante un
paciente con múltiples patologías que han podido condicionar la evolución y
desenlace fata/ tras la cirugía y drenaje del hematoma".
A ello hay que sumar la propia gravedad
de la patología sufrida, que tiene una elevada mortalidad, tal como exponen el
Dr. Javier y la Dra. Gema en su informe pericial: "está descrita en /a
literatura científica que en casos como e/ que nos ocupa de pacientes con
voluminosos hematomas intracraneales, patologías graves previas, edad,
tratamiento anticoagulante, etc., presentan una mortalidad muy elevada cercana
a/ 90%".
Por lo que dado el carácter estimatorio
de la reclamación se procede a fijar la indemnización en base a lo que se
argumenta al efecto, tras indicar que el importe de la indemnización conforme
resulta del informe aportado por los reclamantes, no atiende al Baremo
establecido en la Ley 35/2015 y que el informe emitido a instancias de la
Compañía de Seguros, sí que atiende al referido Baremo, por todo lo cual se
concluye que:
Por lo tanto, el cálculo inicial de la
indemnización ascendería a 177.591,15 euros.
El Baremo contenido en la Ley 35/2015,
de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no contempla la
posibilidad de indemnizar daños morales asociados al fallecimiento del
paciente. Únicamente contempla daños morales complementarios en determinadas
condiciones: por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial, por perjuicio
estético, un perjuicio moral por la pérdida de la calidad de vida del lesionado
y un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes
lesionados. Ninguna de las anteriores circunstancias concurre en este caso por
lo que no procede indemnizar por este concepto.
Además, tal como se ha dicho con
anterioridad, en el presente caso es de aplicación la doctrina de la pérdida de
oportunidad que se asocia a la elevada mortalidad de la patología sufrida por
el paciente (hematoma cerebral), a Io que habría que añadir su edad y
antecedentes clínicos de relevancia. En este caso se considera un porcentaje de
la pérdida de oportunidad reflejada en los informes, la Dra. Andrea considera
una mortalidad del 56% (una pérdida de oportunidad del paciente de
supervivencia del 44%) y el Dr. Javier y la Dra. Gema la estiman la 9
mortalidad en casos similares al del paciente en el 90% (es decir una pérdida
de oportunidad de supervivencia del 10%). Teniendo en cuenta lo anterior, la
pérdida de oportunidad establecida en ambos informes se concreta en una
horquilla entre un 25%-27%.
Por todo ello, situándonos en el
escenario más beneficioso para el paciente, se asume una pérdida de oportunidad
del 27%, cantidad que se aplica al importe anteriormente calculado conforme a
baremo (177.591,15*27%), reconociendo a favor de los reclamantes una
indemnización de 47.949,61 euros. De esta cantidad, 30.696,08 euros
corresponden a Dª Edurne y 5.751,18 euros a cada uno de los otros tres
reclamantes Dª Ofelia, Dª Edurne y D. Ramón.
Conforme a lo establecido en el artículo
34.3 de la Ley 40/2015, esta indemnización, calculada con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, debe actualizarse con arreglo al índice
de Garantía de la Competitividad (IGC).
Se procede a la actualización de las
cuantías que se estiman procedentes y se termina indicando que la
indemnización, asciende a 49.971,58 euros a reconocer a favor de la parte
reclamante, actualizada a la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
Frente a dichas conclusiones se alza
ahora la parte actora que invoca en demanda lo siguiente, que el padre de los
recurrentes, de 87 años de edad y en tratamiento anticoagulante con Sintrom,
sufrió el día 7 de enero de 2020 un traumatismo craneoencefálico leve, siendo
atendido en el Hospital Santos Reyes. Según sostienen en la demanda, pese a
concurrir factores de riesgo relevantes, tales como su avanzada edad, la
anticoagulación y la existencia de alteraciones significativas de la
coagulación, fue dado de alta sin ingreso hospitalario, sin observación
neurológica, sin reversión inmediata de la anticoagulación y sin valoración por
los servicios especializados competentes.
Añaden que al día siguiente el paciente
reingresó con un importante deterioro neurológico, evidenciando las pruebas
diagnósticas, la existencia de un hematoma intracraneal con desplazamiento
cerebral y signos de herniación. Tras ser trasladado al Hospital Universitario
de Burgos y sometido a tratamiento quirúrgico, falleció el 14 de enero de 2020.
La parte actora sostiene que la
asistencia sanitaria prestada se apartó de la lex artis ad hoc, imputando a la
Administración demandada un error diagnóstico inicial, así como la omisión de
medidas de vigilancia, monitorización, tratamiento reversor urgente de la
anticoagulación y consulta con los servicios de Neurocirugía y Hematología.
Afirma igualmente la existencia de relación causal entre dichas omisiones y el
fallecimiento del paciente, invocando la doctrina de la existencia de mala
praxis y de la pérdida de oportunidad, ya que en base a la jurisprudencia que
se invoca al efecto se sostiene que una vez acreditado que un tratamiento no se
ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al
perjudicado la prueba de que de haberse actuado correctamente no se habría
llegado al desenlace que motiva la reclamación.
En cuanto a la cuantificación del daño,
la demanda considera insuficiente la indemnización reconocida en vía
administrativa y solicita el reconocimiento de una indemnización complementaria
de 152.697,94 euros, resultante de la diferencia entre la cantidad que estima
procedente conforme al informe pericial aportado y al baremo orientador
aplicado y la ya satisfecha por la Administración, ya que deberá aplicarse el
baremo de accidentes vigente en su grado máximo, incluido el incremento del 25%
para el supuesto de perjuicio excepcional que debe actuar como factor de
corrección en este caso, dada la gravedad de los hechos y la entidad de los
daños.
Asimismo, se hace constar que durante la
tramitación del procedimiento administrativo falleció la viuda del perjudicado,
sucediéndole en sus derechos hereditarios los hoy recurrentes.
Finalmente, la demanda termina
solicitando la estimación íntegra del recurso, la anulación parcial de la
resolución impugnada en cuanto a la cuantía indemnizatoria reconocida y la
condena de la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada, con
los intereses legales correspondientes y expresa imposición de costas.
C) Argumentos jurídicos de las
contestaciones a la demanda.
1º) La Administración demandada,
representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso
contencioso administrativo,
por considerar y tras negar los hechos de la demanda en lo que contradijeran el
contenido del expediente administrativo y recordar la doctrina general sobre la
responsabilidad patrimonial sanitaria y la necesidad de acreditar una
infracción de la lex artis y la existencia de una relación causal directa entre
la actuación médica y el daño producido.
Manifiesta en primer lugar su
conformidad con la Orden de la Consejería de Sanidad de 14 de mayo de 2025, que
estimó parcialmente la reclamación patrimonial y reconoció una indemnización de
49.971,58 euros, ya satisfecha. Sostiene que, aunque existió una pérdida de
oportunidad derivada del retraso diagnóstico, ésta debe valorarse teniendo en
cuenta la avanzada edad del paciente, sus múltiples antecedentes clínicos y la
elevada mortalidad asociada a la patología sufrida, circunstancias que impiden
equiparar el daño indemnizable al fallecimiento mismo.
Asimismo, impugna la cuantía reclamada
por la parte actora al considerar que parte de la premisa errónea de
identificar el retraso diagnóstico con una responsabilidad plena por el
resultado final. Defiende que la indemnización debe calcularse conforme al
baremo previsto en la Ley 35/2015 y modulada según el porcentaje de pérdida de
oportunidad efectivamente existente, rechazando la aplicación del incremento
del 25 % por perjuicio excepcional, al no apreciar circunstancias singulares
que lo justifiquen, ni haberse acreditado debidamente dicho concepto
indemnizatorio.
Por todo ello, solicita la desestimación
del recurso, la confirmación de la resolución administrativa recurrida y la
imposición de las costas procesales a la parte demandante.
2º) Y por la representación de la
codemandada se ha opuesto a la demanda sosteniendo que los hechos deben
valorarse conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo,
los informes clínicos emitidos por los facultativos intervinientes, los informes
de la Inspección Médica, los dictámenes periciales aportados por la aseguradora
y el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, todos ellos
coincidentes en apreciar únicamente una pérdida parcial de oportunidad
asistencial.
Expone que el paciente, de 87 años de
edad, presentaba relevantes antecedentes patológicos, entre ellos fibrilación
auricular crónica en tratamiento anticoagulante, hipertensión arterial,
valvulopatía aórtica y otras comorbilidades, circunstancias que condicionaban
significativamente su pronóstico vital. Señala que, tras la caída sufrida el 7
de enero de 2020, fue atendido en el Hospital Santos Reyes, donde la
exploración clínica no reveló focalidad neurológica y el TAC craneal fue
informado sin apreciarse el hematoma posteriormente diagnosticado, acordándose
el alta con suspensión del tratamiento anticoagulante y seguimiento clínico.
Añade que, tras el empeoramiento
neurológico presentado al día siguiente, se diagnosticó un hematoma subdural y
epidural de gran volumen, procediéndose a su traslado urgente al Hospital
Universitario de Burgos, donde fue intervenido quirúrgicamente. No obstante, la
evolución posterior fue desfavorable, produciéndose finalmente el fallecimiento
del paciente el día 14 de enero de 2020.
La contestación admite la existencia de
un error en la interpretación inicial del TAC practicado el 7 de enero de 2020,
coincidiendo en este extremo con la resolución administrativa impugnada, pero
rechaza que dicho error permita establecer una relación causal directa y plena
entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente.
Sostiene que las lesiones intracraneales traumáticas en personas de avanzada
edad y sometidas a tratamiento anticoagulante presentan un pronóstico
intrínsecamente grave y que no puede afirmarse, con base científica suficiente,
que el ingreso hospitalario, la monitorización o la administración precoz de
tratamiento reversor hubieran evitado la evolución fatal del cuadro.
Por ello defiende que el daño
indemnizable no es el fallecimiento en sí mismo considerado, sino
exclusivamente la pérdida de oportunidad asistencial derivada del retraso
diagnóstico, cuya entidad fue correctamente valorada por la Administración en
un 27 %, dando lugar a la indemnización reconocida de 49.971,58 euros.
Asimismo, impugna la cuantía reclamada
en la demanda, al considerar improcedente el incremento por perjuicio
excepcional y la inclusión de daños morales distintos de los ya comprendidos en
el baremo aplicable, así como la reclamación de daños propios del causante por
tratarse de derechos de carácter personalísimo. En consecuencia, interesa la
plena confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la
parte recurrente.
D) Antecedentes que resultan del examen
del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso
contencioso-administrativo.
La actuación administrativa impugnada,
como se ha dicho, es la Resolución de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por la
Consejería De Sanidad de la Junta de Castilla y León, en el expediente de
Responsabilidad Patrimonial número NUM000, por la que se estima parcialmente la
reclamación formulada por la parte actora, reconociendo una indemnización de
49.971,58 euros por los daños derivados de la asistencia sanitaria prestada a
su padre, Don Ramón, fallecido el 14 de enero de 2020.
El examen del expediente administrativo
y de la prueba practicada en autos, evidencia los siguientes antecedentes de
interés:
1.- Que Don Ramón era un paciente de 87
años con antecedentes médicos de valvulopatía aórtica tratada con prótesis
valvular aortica, cronopatología: biológica, hipertensión arterial,
hipercolesterolemia, fibrilación auricular crónica, tumor vesical con recidiva
intervenida en 2018, diverticulosis de vejiga, disfagia y anticoagulación oral,
así como se indican los tratamientos actuales del paciente entre los que se
encontraba el Sintrom. Todo ello como aparece en la página 7 de la Historia
Clínica, informe clínico de urgencias.
2.- El 7 de enero de 2020 sufrió un
traumatismo craneal en la vía pública, con pérdida de consciencia, mientras
caminaba por la calle, siendo trasladado al Hospital Santos Reyes por la Unidad
de Emergencias Sanitarias, en la exploración neurológica al ingreso a las
14:30h, no se apreció focalidad neurológica, permaneciendo estable consciente.
Se realizó analítica: INR 4,62, plaquetas 114.000, resto normal. Se solicitó
además TAC cerebral s/c que informó de: probable meningioma frontobasal
derecho, Correlacionar con RM cerebral. Fue dado de alta a su domicilio
recomendándose no tomar el tratamiento con Sintrom y protocolo de TCE. Además,
se solicitó RM cerebral por parte urgencias, folios 13 y siguientes de la
Historia Clínica.
3.- El 8 de enero de 2020 a las 13:50
horas, fue trasladado al mismo servicio de urgencias por presentar disminución
del nivel de consciencia, desviación de la comisura bucal izquierda y pérdida
de fuerzas en el brazo izquierdo. Movilizaba correctamente las extremidades
inferiores, al folio 7 de la Historia Clínica, se realiza una nueva analítica
que mostró alteraciones de la coagulación y un nuevo TAC cerebral evidenció un
hematoma epidural y subdural derecho de gran volumen con signos de herniación
cerebral interhemisférica y transtentorial. Por este motivo, fue trasladado de
urgencia al Hospital Universitario de Burgos, folio 8 de la Historia Clínica.
4.- El mismo día ingresó en el Hospital
Universitario de Burgos con el diagnóstico de hematoma epidural y subdural
frontotemporales derechos. Se realizó intervención urgente mediante craneotomía
frontotemporal derecha para evacuación de los hematomas, conforme el protocolo
de intervención que obra al folio 21 de la Historia Clínica.
5.- El 9 de enero de 2020 se realizó TAC
de control postquirúrgico que mostró cambios postoperatorios con craneotomía
frontotemporal derecha, presencia de restos hemáticos en situación subdural y
neumoencéfalo en lecho quirúrgico, persiste borramiento de surcos y desviación
de elementos de línea media por herniación subfacial de 6 mm, colapso del VL
derecho, en el momento actual se observa cisterna supraselar y
perimesencefálica conservadas.
6.- El 13 de enero de 2020 fue
trasladado a la planta de Neurocirugía, donde en la madrugada del día siguiente
presenta un deterioro severo de la función respiratoria y debido a la mala
respuesta al tratamiento implantado se comenta el caso en la sesión clínica y
se informa a la familia, se desestimó tratamiento agresivo y de decidió
limitación del esfuerzo terapéutico, iniciándose sedación paliativa falleciendo
a las 13:01 horas del día 14 de enero, conforme resulta del informe de exitus
obrante al folio 65 de la Historia Clínica.
7.- En el presente recurso se ha
practicado la prueba consistente en la testifical a instancias de la parte
actora de Don Pelayo y la testifical pericial, consistente en la declaración
del Doctor Sr. Martin autor del informe aportado con la demanda de fecha 18 de
septiembre de 2025 acontecimiento 28 del expediente judicial y a la instancia
de la parte codemandada, han declarado también en el acto de la vista, los
doctores la Sra. Debora, coautora del informe aportado con la contestación a la
demanda por la Compañía de Seguros, ampliatorio del que obra en el expediente
administrativo a los folios 47 y siguientes del pdf obrante en el expediente
administrativo digital, así como la doctora Sra. Andrea, autora del informe
emitido de valoración del daño corporal, obstante al acontecimiento 72 del
expediente judicial.
E) Normativa y jurisprudencia de
aplicación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la
Administración pública.
Como es sabido, el artículo 106 de la
Constitución establece: 2. Los particulares, en los términos establecidos por
la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ...
El artículo 34 de la misma Ley
40/2015 establece: 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven
de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones
asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
...
Conforme a reiterada jurisprudencia,
para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes
requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin
intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo
causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño. e) Que la reclamación se efectúe antes del año en
que haya ocasionado el daño.
La STS nº 1217/2020, de 28 de septiembre
de 2020 (rec. 123/2020), dice:
"TERCERO. Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y su concurrencia en el caso de autos. Como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, toda la polémica que se suscita en el presente proceso está referida a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en la actualidad y al momento de los hechos en que se funda la pretensión, en los artículos 32 a 35 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que se complementan en sus facetas procedimentales en los artículos 65 y concurrente de la coetánea a la anterior la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . (...) Reiteradamente ha declarado este Tribunal Supremo que esta responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos con carácter de generalidad: 1º que se haya ocasionado a un ciudadano una lesión, entendida como daño antijurídico, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber de soportarlo; 2º que exista una actividad administrativa, entendida como la propia del giro o tráfico de las competencias que tiene atribuidas, que puede manifestarse por una acción o una omisión; 3º una relación causal entre aquel daño y estas prestaciones de servicios; y 4º, que la reclamación se efectúe antes del año en que haya ocasionado el daño....".
En materia de responsabilidad sanitaria
es constante la jurisprudencia que declara que la atención médica exigible de
los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es
decir, que el servicio sanitario ha de poner a disposición del ciudadano todos
los medios a su alcance para conseguir su curación cualquiera que sea el
resultado del tratamiento.
También es constante la jurisprudencia
en cuanto establece que no resulta suficiente para que se origine la
responsabilidad sanitaria, la existencia de una lesión o perjuicio derivados de
la atención de los servicios médicos de naturaleza pública, ya que lo único que
le es exigible a la Administración es que la actuación médica sea conforme a la
"Lex Artis ad hoc", como modo de determinación de cuál sea la
actuación médica correcta y ello con independencia del resultado producido.
La STS de 19 de mayo de 2015 (rec.
4397/2010) dice:
"QUINTO. En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".".
En cuanto a la pérdida de oportunidad
terapéutica, cabe recordar que se configura como una figura alternativa a la
vulneración de la lex artis que permite indemnizar en los casos en que tal
infracción no se ha producido, pero concurre un daño antijurídico consecuencia
del funcionamiento del servicio.
En estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, en
este caso es evidente que Don Ramón sufrió un traumatismo craneal como
consecuencia de una caída fortuita en la vía pública, con motivo de ello fue
trasladado al Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, donde la asistencia
prestada, como se reconoce en la resolución impugnada, no fue la adecuada, dado
que no se le debió de dar de alta el 7 de enero de 2020, ya que en dicha fecha
ya era visible el hematoma subdural, por lo que la cuestión no es la de
determinar la mala praxis, sino la del alcance indemnizatorio que resulta
procedente, ya que mientras que la Administración sostiene que ha de tenerse en
cuenta la edad avanzada, con múltiples antecedentes médicos, a lo que se añade
la patología sufrida por el paciente y que por ello existía una elevada tasa de
mortalidad, es por lo que estima la perdida de oportunidad en un 27% que es la
media de las dos tasas de supervivencia, en estos casos, conforme a los
informes de los Doctores Javier y Dra. Gema que lo fijaban en una supervivencia
del 10%, mientras que la Dra. Andrea fijaba la tasa de supervivencia en un 44%,
por lo que se acoge el porcentaje de un 27%, que es lo que determina la
indemnización reconocida en la resolución impugnada, mientras que el doctor Sr.
Martin, Especialista en Neurocirugía y autor del informe aportado con la
demanda, sostiene en el mismo y así lo ratifico en el acto de la vista que, si
al paciente se le hubiera aplicado desde un principio la terapia para revertir
el tratamiento de coaguloterapia que tenía, con el empleo de Octaplex , hubiera
permitido la recuperación del mismo al 100%, como terminó afirmando en el acto
de la vista y tal y como se justificaba en su informe elaborado al efecto.
Y dice la sentencia del TS nº 169/2018,
de 6 de febrero de 2018 (Rec. 2302/2016): "como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015
(recurso de casación 612/2013 ), con cita abundante cita, "la doctrina de
la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª
del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la
quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos
en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño
antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio." Ahora bien, en
este supuesto el daño viene propiciado por el hecho de que, si bien a tenor de
la prueba no cabe apreciar un tratamiento médico contrario a los cánones
aceptados en cada momento por la ciencia médica, es lo cierto que de haber
existido un tratamiento diferente, que no es ajeno a la propia medicina, existe
la duda de si se habría producido el resultado lesivo, exigencia de esa
probabilidad sobre la que se pone la nota de la pérdida de oportunidad por la
jurisprudencia (sentencia de 3 de julio de 2012; recurso de casación 6787/2010)
y que ha de vincularse, de un lado, a la prueba practicada en el proceso, de
otro, que, sobre esa base, existiera el convencimiento que de haberse adoptado
un tratamiento diferente, o con diferentes criterios, el resultado podría
haberse disminuido o incluso haberse evitado. Como señala la sentencia
1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 ) "la pérdida de
oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una
expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar
en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. Como se ha
puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad
debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma
que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa
e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la "lex
artis", se debe proceder a la indemnización de la lesión ; en el extremo
opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es
antijurídico y debe soportarlo el ciudadano. Los supuestos de pérdida de
oportunidad constituyen un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando,
producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite
acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto,
podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma
jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una
situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de
quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de
presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le
presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus
propios conocimientos. Ahora bien, nada impide que, una vez transcurrido el
proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible
poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro
dictamen y tratamiento que, probablemente habría evitado el daño o la habría
podido disminuir.".
Finalmente, la sentencia del TS de 23 de
junio de 2023, dictada en el recurso de casación 171/2021, nos recuerda que:
"En palabras de la sentencia citada en la demanda (sentencia de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso 2755/2010; ECLI:ES:TS:2012:3637) "la llamada " pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo." (...)".
También cabe recordar que este Tribunal,
en la administración del principio sobre la carga de la prueba, reiteradamente
ha señalado que ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de
probar los datos que, no siendo notorios, ni negativos y teniéndose por
controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor, por todas, sentencias de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del T.S. de 27.11.1985, 9.6.1986, 22.9.1986, 29
de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de setiembre de
1997, 21 de setiembre de 1998, sin perjuicio de que la regla pueda
intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la
buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando
hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las
partes y de difícil acreditación para la otra, así las sentencias TS de 29 de
enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992.
F) Sobre la prueba practicada en autos.
Y para la resolución de supuestos como
el que es objeto de examen resulta esencial la prueba de peritos y como se ha
señalado en el fundamento jurídico segundo, en periodo probatorio se ha
practicado prueba pericial a instancias de la parte recurrente y también de la
aseguradora codemandada, así como prueba testifical, habiendo sido objeto de
visionado el acto de grabación de la prueba donde declararon los testigos y
peritos, así como se ha procedido a un minucioso examen del expediente
administrativo, en este caso no cabe duda por cuanto también se parte de una
resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, que ha existido una
situación de mala praxis en la medida en que la prueba de TAC realizada el 7 de
enero de 2020 ya constataba la existencia de un hematoma subdural, que no se
advirtió en un primer momento y que determinó que fuera dado de alta
hospitalaria a domicilio con recomendaciones sobre la toma del Sintrom y
protocolo de TCE, cuando como se recoge en el propio informe de la Inspectora
médica, obrante al folio 60 del expediente administrativo relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial, " es probable que si ese
incipiente hematoma hubiera sido informado, la actuación por parte del
facultativo responsable de la asistencia, hubiera variado y no hubiera
procedido al alta hospitalaria. No obstante estamos ante un paciente con
múltiples patologías que han podido condicionar su evolución y desenlace final
tras la cirugía y el drenaje del hematoma".
Por lo que nos encontramos, por tanto,
ante un típico supuesto de pérdida de oportunidad en el que no resulta posible
afirmar con certeza que una actuación conforme a la lex artis hubiera evitado
el resultado final, pero tampoco negar que dicha actuación pudiera haber
incrementado las probabilidades de un desenlace más favorable.
En relación con la cuantificación del
daño indemnizable, la Sala considera preciso partir de una premisa que resulta
sustancialmente pacífica entre los distintos informes obrantes en autos: la
existencia de una deficiencia asistencial consistente en la falta de
identificación, en el TAC realizado el día 7 de enero de 2020, de una mínima
colección hemática intracraneal ya presente en aquel momento, circunstancia
posteriormente reconocida tanto en la resolución administrativa impugnada como
en los informes periciales aportados por las partes.
No obstante, la controversia se centra
en la trascendencia causal de dicha omisión y, por ende, en la entidad de la
pérdida de oportunidad asistencial que de ella derivó.
El informe emitido por el Dr. Martin
sostiene que la existencia de un hematoma subdural incipiente, unida a la
situación de anticoagulación del paciente y a la alteración significativa de
los parámetros de coagulación (INR 4,62), imponía conforme a la lex artis su
ingreso hospitalario, monitorización neurológica, valoración neuroquirúrgica y
reversión urgente de la anticoagulación mediante complejo protrombínico,
concluyendo que la omisión de tales medidas favoreció decisivamente la
progresión hemorrágica posterior.
Por su parte, los peritos que han
elaborado dos informes a instancias de la Compañía de Seguros, el que consta en
el expediente administrativo y el aportado como ampliatorio en el expediente
digital acontecimiento 71, realizado fundamentalmente por la Doctora Debora,
quien así mismo declaró en el acto de la vista y si bien indica en su informe,
conclusión 2 que: habiéndose realizado correctamente un TAC craneal conforme
las guías clínicas y a la lex artis, también añade que: En dicho estudio no se
identificaron hallazgos hemorrágicos clínicamente relevantes que justificaran
ingreso hospitalario ni intervención terapéutica específica, si bien en una
valoración posterior al día siguiente, se identificó una pequeña colección
hemática sin repercusión clínica, si bien subraya, en la conclusión 3 que la
evolución hacia un hematoma subdural agudo, constituye una complicación
conocida en pacientes de edad avanzada y sometidos a tratamiento
anticoagulante, insistiendo en que ni el ingreso hospitalario, ni la reversión
precoz de la anticoagulación, indicada tras la constatación de la hemorragia
intracraneal, no garantiza la detención del sangrado ni la evitación de la
progresión del hematoma, y su eficacia está limitada por múltiples factores
independientes del estado de la coagulación. La evidencia científica demuestra
que, en pacientes ancianos con hematoma subdural agudo, la mortalidad y el mal
pronóstico funcional siguen siendo muy elevados incluso con tratamiento
quirúrgico precoz y reversión adecuada.
Pero llegados a este punto la Sala
considera, a la vista de las pruebas practicadas que cabe descartar la
posibilidad de establecer una equivalencia automática entre la actuación
asistencial incorrecta y el fallecimiento del paciente, o en otras palabras,
poder afirmar que una actuación asistencial diferente, hubiera determinado la
recuperación total del paciente, conforme se afirmaba el perito de la parte
actora Doctor Martin, ya que pese a lo categórico de su conclusión, no se puede
dejar de tener en consideración que también concurrían otras circunstancias
objetivas de especial gravedad, singularmente la edad avanzada del paciente, su
situación de anticoagulación crónica y la propia naturaleza del hematoma
subdural agudo posteriormente desarrollado, factores todos ellos reconocidos de
forma científica, como determinantes de una elevada morbimortalidad, incluso
cuando el tratamiento se instaura de forma precoz y adecuada, como resulta de
la bibliografía que todos los informes utilizan, con las precisiones que
también se hicieron al respecto en el acto de la vista.
Sin embargo, tampoco resulta posible
asumir que la incidencia de las omisiones asistenciales quedara reducida al
porcentaje del 27 % acogido por la Administración. La existencia de una
hemorragia intracraneal ya visible en el TAC inicial, la ausencia de ingreso
hospitalario, la falta de monitorización neurológica, la inexistencia de
valoración neuroquirúrgica y la no corrección temprana de la coagulopatía,
determinaron la pérdida efectiva de una posibilidad terapéutica relevante,
privando al paciente de medidas diagnósticas y terapéuticas que razonablemente
podían haber mejorado sus expectativas de evolución, aun cuando no se comparta
en modo alguno la afirmación del Perito Doctor Martin, de que dicha
recuperación hubiera sido al 100%, ya que el hecho de que fuera un paciente que
no tenía dependencia, o que era totalmente autónomo previamente al accidente,
como también manifestó el testigo Sr. Victoriano, que declaró en el acto de la
vista, el hecho de que hiciera una vida sana y con buenas condiciones pese a su
edad, no excluye en absoluto el hecho objetivo de que estamos ante un paciente
de 87 años con antecedentes médicos relevantes como eran, la valvulopatía
aórtica tratada con prótesis valvular aortica, cronopatología: biológica,
hipertensión arterial, hipercolesterolemia, fibrilación auricular crónica,
tumor vesical con recidiva intervenida en 2018, diverticulosis de vejiga,
disfagia y anticoagulación oral, ya que el referido Perito parece partir solo
de la tumoración vesical que estaba bien tratada y no repercutía
funcionalmente. Y su lesión vascular no le producía ningún defecto
cardiofuncional, así como que solo tenía un tratamiento anticoagulante que
regularmente se controlaba, cuando ello no se corresponde con lo que se recoge
en el apartado de Antecedentes y Tratamiento actual de la Historia clínica.
Pese a ello, también es cierto y en esto
se comparte el informe del Doctor Martin, que no se le practicó ningún tipo de
terapia para revertir su coagulopatía con ingreso y monitorización de su
coagulación y del estado neurológico, al no detectarse el hematoma, pero sin
que tampoco se pueda aventurar que, de haber realizado todas esas medidas, el
triste resultado final no se hubiera igualmente producido.
G) Sobre la cuantía indemnizatoria.
Por lo que llegados a este punto procede
determinar cual es la indemnización procedente y en consecuencia, efectuando
una valoración conjunta de la prueba pericial practicada y atendiendo a las
circunstancias clínicas concurrentes, la Sala considera proporcionado fijar la
pérdida de oportunidad en un 50 % y no en el 27% que se reconocía en la
resolución impugnada, porcentaje que refleja adecuadamente, de una parte, la
relevancia causal de las omisiones asistenciales apreciadas y, de otra, la
incertidumbre inherente a la evolución de una patología de tan grave
pronóstico, en un paciente con las características del fallecido, considerando
que el porcentaje reconocido en la resolución impugnada resulta insuficiente.
Ya que, como ha precisado el Tribunal
Supremo (Contencioso), sec. 5ª, en sentencia de 20-03-2018, nº 462/2018, rec.
2820/2016 ECLI: ES:TS:2018:1096, la doctrina de la pérdida de oportunidad se
configura como una figura alternativa a la quiebra de la "lex artis"
que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se
ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del
funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el
material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la
secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento
del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las
circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de
oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de
tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el
concepto indemnizable, por ello como igualmente, señala nuestra Sala homónima
de Valladolid de este mismo TSJ de Castilla y León, de 13 de julio de 2020,
dictada en el procedimiento 1097/2018, en la que se razonaba que:
"Conforme a la anterior jurisprudencia citada en los supuestos de perdida de oportunidad, lo que es objeto de indemnización no es el daño material correspondiente al hecho acaecido, sino la privación de expectativas, la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación".
En el presente caso, la indemnización
reclamada por la parte actora no se refiere a ningún tipo de probabilidad, ya
que las cuantías indicadas en la demanda se refieren a una indemnización por el
resultado lesivo que incluye los daños morales conforme al baremo de la Ley
35/2015 que dice aplicar con carácter orientativo y no por la pérdida de
oportunidades que se asemeja, en mayor medida, a un daño moral, por ello no se
puede partir de dicha cantidad para determinar el porcentaje de la perdida de
oportunidad, por lo que procede, por ello, calcular la indemnización tomando
como base la indemnización reconocida en la resolución impugnada, si bien
aplicando sobre la misma el indicado porcentaje del 50 % y no el del 27%, por
ser aquél el que mejor se acomoda al grado de probabilidad de evitación del
daño que resulta acreditado en las actuaciones, resultando por todo ello la
cantidad total de 88.795,57 euros, cantidad que devengará el interés
legal desde la fecha de la resolución impugnada, hasta la notificación de la
sentencia, a partir de la cual se impone el interés del art. 106 de la LJCA
hasta su completo pago.
928 244 935
667 227 741

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