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domingo, 13 de septiembre de 2026

Derecho a una indemnización a una paciente sometida a cesárea fue dada de alta presentando febrícula, acudió en varias ocasiones a urgencias con síntomas de infección, sin que se le practicara una ecografía temprana que detectara un absceso intraabdominal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, sec. 1ª, de 21 de julio de 2026, nº 1795/2026, rec. 2323/2023, desestima la apelación interpuesta, pues no estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo.

Una simple prueba ecográfica, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes.

No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.

En casos de responsabilidad patrimonial sanitaria, la Administración es responsable cuando se acredita un error manifiesto en la asistencia que rompe la lex artis y causa un daño desproporcionado al paciente, debiendo indemnizar conforme al daño efectivo y evaluable, sin necesidad de probar que la curación hubiera sido segura con una actuación distinta.

El Tribunal confirma que la Administración sanitaria incurrió en un error manifiesto al no realizar las pruebas diagnósticas adecuadas ante la sintomatología de febrícula postcesárea, lo cual constituyó una vulneración de la lex artis, generando un daño injustificado y secuelas graves a la paciente. El informe pericial fue clave y no fue desvirtuado por la Administración, por lo que se considera probada la mala praxis. La sentencia consideró adecuada y justa la indemnización de 136.298,49 euros conforme a las lesiones y secuelas probadas, señalando que el Baremo orienta pero no vincula al tribunal en la cuantificación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia sin modificar la doctrina aplicable, enfatizando la valoración razonada de la prueba y el principio de facilidad probatoria en responsabilidad sanitaria.

La sentencia destaca la confirmación de que la Administración pública sanitaria no está exenta de responsabilidad cuando se prueba un diagnóstico improcedente por falta de diligencia en la realización de pruebas diagnósticas imprescindibles, y que la valoración de daños y secuelas debe adecuarse a las circunstancias personales sin estar vinculada estrictamente por el Baremo, reafirmando el régimen objetivo pero modulado conforme a facilidades probatorias en el ámbito sanitario.

A) Introducción.

Una paciente sometida a cesárea fue dada de alta presentando febrícula, acudió en varias ocasiones a urgencias con síntomas de infección, sin que se le practicara una ecografía temprana que detectara un absceso intraabdominal, lo que derivó en múltiples intervenciones quirúrgicas, una sepsis y secuelas graves, dando lugar a una reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servicio Andaluz de Salud.

¿Existió un error manifiesto en la asistencia médica por parte del Servicio Andaluz de Salud al haber dado el alta a la paciente con febrícula sin realizar las pruebas diagnósticas necesarias, y cuál es la responsabilidad patrimonial derivada de dicha actuación?.

Se considera responsable al Servicio Andaluz de Salud por mala praxis, al no haber aplicado correctamente la lex artis en la atención a la paciente, confirmando la estimación del recurso contencioso-administrativo y la correspondiente indemnización de 136.298,49 euros.

La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es objetiva pero condicionada a la adecuada aplicación de la lex artis; el daño es indemnizable si resulta de un funcionamiento anormal del servicio, acreditándose el error en el diagnóstico y la omisión de pruebas imprescindibles, sin exigir la curación, conforme a doctrina consolidada y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la obligación de medios en el ámbito sanitario.

B) Cuestión controvertida y valoración de la prueba.

La cuestión controvertida se centra, tal y como se desprende de la demanda, (sin que se pueda extender a otras cuestiones), si ha existido un error manifiesto en la asistencia prestada a Raquel al haberle dado el alta el día 12-11-2018 tras la realización de una cesárea presentando un cuadro de fiebre, y si era necesaria haberle practicado una ecografía el primer día que acudió a Urgencias.

Para resolver la cuestión controvertida atendemos a los hechos facticos enumerado el FJ CUARTO, que se desprende del expediente administrativo y al informe del perito de parte Benedicto, que lo ratificó en el acto de la vista, y que fue coherente, verosímil y persistente en sus afirmaciones, de las que destaca las contenidas en su informe tales como: "La paciente, previamente sana, es ingresada para dar a luz y se le realiza cesárea el NUM000 de 2018, siendo dada de alta el 12 de noviembre a pesar de presentar febrícula. Se debería haber estudiado el motivo de dicha febrícula antes de proceder al alta hospitalaria, ya que en un postoperatorio la fiebre es un signo de alarma que puede indicar un proceso infeccioso.

No es hasta 5 días después del alta, y a pesar de haber acudido en varias ocasiones a los servicios de urgencias, cuando se le realiza una ecografía donde se aprecia un absceso intraabdominal. La vuelven a intervenir para realizar limpieza de la cavidad abdominal, y tiene que reconstruirle el útero y la vejiga.

La paciente evoluciona tórpidamente durante el postoperatorio por lo que tiene que ser nuevamente intervenida, el 26 de noviembre, realizándole histerectomía subtotal con salpinguectomía doble, para poder acabar con el foco de infección que durante todo ese tiempo le han causado una sepsis, teniendo incluso que permanecer en UCI.

Esto ha provocado en la paciente unas secuelas graves, tanto físicas como mentales, ya que lo que podría haber sido un proceso tan maravilloso como es la maternidad, se ha convertido en un calvario que casi le causa la muerte y además ha impedido que esta madre pueda cuidar de su bebé en sus primeros días de vida, lo que ha originado un estado de ansiedad en la paciente."

Dicho informe no fue desvirtuado, pese a la amplia prueba aportada por la Administración demandada, pues la gran parte los testigos-peritos, que declararon en la vista no eran imparciales, pues la mayor parte de ellos, habían intervenido de una u otra manera en el proceso sufrido por la hoy recurrente.

De lo expuesto se concluye que no estamos ante un error de diagnóstico disculpable o de apreciación, sino ante un diagnóstico equivocado por no haber puesto a disposición de la paciente los medios de que disponía para lograrlo. Una simple prueba ecográfica, hubiera evidenciado el curso progresivo de la infección en el abdomen, y hubiera evitado las consecuencias resultantes. No estamos ante un supuesto de medicina defensiva por la aplicación indiscriminada de pruebas para establecer diagnóstico. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada.

C) Todas las partes apelantes atribuyen a la sentencia error en la valoración de la prueba, de modo que ha de resolverse conjuntamente.

En primer lugar, hemos de recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero (STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:

"TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes (sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso (sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas (artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que sí, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))".

La Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas (artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), "según las reglas de la sana crítica" -artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, la Sala no comparte la tesis de las partes apelantes que descansa en el error en la valoración de la prueba por la Juez a quo. Por el contrario, la Sala considera que la sentencia está generosamente motivada y hace exposición detallada de los hechos que conducen, derechamente, a la estimación de la demanda, además de valorar, atinadamente, la prueba practicada en la instancia. Bastaría, pues, para la desestimación del recurso deducido en esta alzada, una mera remisión a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

D) Indemnización.

En lo que atañe a la determinación del quantum indemnizatorio, la Sala tiene que advertir que no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución. 

Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:

….;"(...) Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE. Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, «en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar». Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE  alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE (...)".

Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:

"(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 "en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente"".

La Sala, atendida la gravedad de las lesiones y secuelas seguidas del deficiente funcionamiento de la Administración Sanitaria (vid. fundamento jurídico segundo de la presente resolución), considera justa y ponderada la cantidad concedida a la recurrente, hoy apelada, por la sentencia de instancia con cargo al Servicio Andaluz de Salud: 136.298,49 euros, incrementada con los intereses legales de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

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