La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de septiembre de 2026, nº 1411/2026, rec. 914/2022, declara en un seguro de nave
industrial, que la indemnización por pérdida de alquileres debe calcularse
conforme al interés asegurado inmediatamente anterior al siniestro.
En un seguro de daños sobre un inmueble
arrendado, la indemnización por pérdida de alquileres debe fijarse conforme al
valor del interés asegurado inmediatamente anterior al siniestro,
correspondiendo la indemnización al plazo máximo de duración previsto
contractual y no vinculado a la posterior venta del inmueble que extinga la
propiedad del asegurado.
Debe considerarse que la extinción del
contrato de arrendamiento se produjo a consecuencia del incendio y no por la
venta posterior del inmueble.
La sala de casación otorga la razón a la
parte asegurada, considerando que el interés asegurado corresponde al derecho a
percibir alquileres establecido en el contrato vigente inmediatamente antes del
incendio.
La extinción del arrendamiento se
produjo como consecuencia directa del siniestro (incendio y destrucción de la
nave), no por la posterior venta del inmueble. Por tanto, la indemnización debe
calcularse conforme al valor de dicho interés inmediatamente anterior al
siniestro, respetando el límite temporal máximo de doce meses previsto en la
póliza.
Se revoca la sentencia de apelación que
redujo la indemnización al período hasta la venta y se confirma en parte la de
primera instancia que fijó la indemnización sobre el interés asegurado. Se
establece que la aseguradora debe abonar la cantidad reclamada
proporcionalmente hasta concluir el límite contractual, con intereses legales
desde la fecha señalada.
El Tribunal Supremo reafirma el criterio
doctrinal sobre la determinación del daño conforme al interés asegurado,
fijando claridad jurisprudencial respecto a la temporalidad del derecho
indemnizable frente a transmisiones posteriores del bien asegurado.
Esta sentencia clarifica que en los
seguros de daños que cubren pérdida de alquileres, la indemnización debe
calcularse en función del interés asegurado vigente inmediatamente antes del
siniestro, y que la extinción de la propiedad posterior al siniestro no anula
el derecho indemnizatorio dentro del límite temporal acordado, distinguiendo
claramente la extinción del arrendamiento vinculada al siniestro de la venta
posterior del bien.
A) Introducción.
1º) Una empresa propietaria de una nave industrial aseguró
contra incendio y pérdida de alquileres, sufrió un incendio que destruyó la
nave, posteriormente la arrendataria extingue el contrato por dicha destrucción
y la empresa vende el terreno; se disputa la indemnización por pérdida de
alquileres durante el período máximo estipulado de cobertura.
¿Debe determinarse la indemnización por
pérdida de alquileres atendiendo al interés asegurado inmediatamente anterior
al siniestro o al momento posterior a la venta del inmueble afectado?.
Se determina que la indemnización debe
calcularse conforme al interés asegurado inmediatamente anterior al siniestro,
considerando que la extinción del contrato de arrendamiento se produjo a
consecuencia del incendio y no por la venta posterior del inmueble.
Con base en el artículo 26 de la Ley de
Contrato de Seguro, el daño indemnizable debe definirse por el valor del
interés asegurado antes del siniestro, siendo este interés la relación
económica vigente entre el arrendador y la nave arrendada, que se perdió por el
siniestro cubierto y no por la posterior venta del terreno.
2º) Claves de la resolución judicial:
- Causa de la extinción: La pérdida del derecho a percibir las
rentas se produjo como consecuencia directa del incendio (destrucción de la
nave), y no por la venta posterior del terreno.
- Límite contractual: La aseguradora debe abonar la cantidad
reclamada de forma proporcional hasta cubrir el límite temporal máximo de doce
meses previsto en la póliza, sin que la transmisión del bien interrumpa este
plazo.
- Aplicación del artículo 26 LCS: El daño indemnizable se define por el
valor de la relación económica existente justo antes del accidente. Los actos
de disposición posteriores sobre el suelo no minoran el daño ya causado al
interés asegurado.
B) Cuestión controvertida y resumen de
antecedentes.
1. En un seguro contra daños sobre
inmuebles, referido a una nave industrial arrendada, que garantiza la pérdida
de alquileres como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza (en el
caso, el incendio de la nave industrial), se plantea la controversia sobre la determinación del daño
indemnizable a resultas del incendio de la nave arrendada y la posterior venta
del terreno con los restos del incendio, venta que se produjo durante el
período de duración máxima de la cobertura por pérdida de alquileres . Se
trata, pues, de la aplicación del art. 26 LCS, según el cual el daño
indemnizable debe determinarse por el valor del interés asegurado
inmediatamente anterior al siniestro.
2. Para la resolución del presente
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la
relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan
relación con lo que es objeto de recurso.
(i) El 28 de septiembre de 2012,
Vicolozano Explotaciones y Concesiones S.L.U. (en adelante, «Vicolozano»)
compró por 4.177.500 euros una nave industrial en el polígono de Vicolozano
(Ávila) a Sofinsa y se subrogó en el contrato de arrendamiento (de 18 de mayo
de 2007, modificado el 1 de diciembre de 2011) existente con Luxtor S.A.
A esta arrendataria sucedió Ornua
Ingredientes España S.L. (en lo sucesivo, «Ornua»).
El contrato de arrendamiento tenía una
duración obligatoria hasta el año 2032.
(ii) El 24 de octubre de 2015,
Vicolozano suscribió una póliza de seguro denominada «Multirriesgo industrial»
con la compañía Reale Seguros Generales S.A. (de ahora en adelante, «Reale»),
para asegurar la nave industrial en caso de incendio, entre otros riesgos. El
capital garantizado en caso de incendio por el continente (es decir, la propia
nave industrial) era de 5.328.750 euros y -como garantía suplementaria- por
pérdida de alquileres hasta 532.875 euros (con un máximo de 12 meses).
En las condiciones generales de la
póliza, su art. 1 (titulado «Preliminar»), en el apdo. 3 «Definiciones y
conceptos», establece:
«Período de indemnización: Periodo de
tiempo que, con el límite de duración máximo fijado en las Condiciones
Particulares de la Póliza, se inicia en la fecha de acaecimiento de un
siniestro y se extiende en tanto se mantenga una paralización, total o parcial,
de la actividad de la empresa, que afecte a los resultados de la explotación.
»Perjuicio: Pérdida económica
consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el
reclamante de dicha pérdida.»
Y el art. 4 (bajo el título
«Garantías»), en el epígrafe «Garantía 2.ª. Garantías suplementarias», entre
otros extremos, determina:
«4. Pérdida de alquileres.
»Se garantiza la pérdida de los ingresos
por alquiler del edificio o local descrito en las Condiciones Particulares,
como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, siempre que esté
asegurado el continente y que el local esté cedido en alquiler mediante
contrato vigente en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del
siniestro.
»Límite de indemnización: Se establece
un límite de indemnización por siniestro para esta cobertura del 10 % del
capital de continente, y con una duración máxima de 12 meses».
(iii) El 5 de noviembre de 2017, sobre
las 2:40 h. de la madrugada, se produjo un incendio en la nave industrial
propiedad de Vicolozano, que estaba arrendada a Ornua.
(iv) El 30 de noviembre de 2017, la
arrendataria Ornua envió una carta a Vicolozano en la que daba por extinguido
el contrato de arrendamiento , y alegaba como causa de la extinción contractual
la destrucción del objeto arrendado (la nave industrial).
El 6 de febrero de 2018, Vicolozano
firmó el recibo de pago a cuenta hecho por Reale del importe anunciado de
1.560.000 euros. El 12 de julio de 2018, Reale abonó otro pago de 1.716.458,12 euros;
hasta los 3.276.458,12 euros; adeudados.
(v) El 16 de febrero de 2018, Vicolozano
vendió a Ornua el terreno y los restos del incendio por un precio de 2.500.000 euros.
(vi) El perito de la aseguradora Reale
aceptaba casi la totalidad de los daños, pero entendía que dos partidas
quedaban excluidas de la cobertura de la póliza. Por cuanto interesa al objeto
del presente recurso (la pérdida de alquileres ), este perito consideró que
procedía indemnizar a Vicolozano por 3 meses y 15 días de pérdida de alquileres
(105.670,73 euros), en atención al período desde que ocurrió el siniestro (el 5
de noviembre de 2017) hasta que Vicolozano vendió la nave a Ornua (el 16 de
febrero de 2018).
3. El 29 de octubre de 2018, Vicolozano
interpuso la demanda contra Reale que ha dado lugar al presente procedimiento.
En esta demanda se pedía al juzgado que condenase a Reale al pago de la
cantidad de 768.152,11 euros, con el siguiente desglose:
(i) 10.193,43 euros por no abonar en el
plazo de 40 días el importe mínimo del daño conocido (art. 18 LCS);
(ii) 34.031,94 euros por no abonar en el
plazo de tres meses la indemnización;
(iii) 379.898,64 euros por 12 meses de
pérdida de alquileres ;
(iv) 344.028,10 euros por los gastos
inherentes a la construcción de la nave que forman parte de su valor real.
4. El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Pozuelo de
Alarcón (procedimiento ordinario n.º 568/2018). Reale se opuso a la demanda y
solicitó su desestimación.
5. El Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón dictó la sentencia n.º 172/2019, de 17
de diciembre, que estimó la demanda y condenó a Reale a pagar a Vicolozano
723.926 euros, más los intereses y las costas.
Por cuanto interesa al objeto del
presente recurso (la cobertura por pérdida de alquileres ), el juzgado concedió
la totalidad de la indemnización solicitada (379.898,64 euros), al rechazar la
tesis de la aseguradora, que vinculaba la indemnización al mantenimiento de la
propiedad de la finca por parte de la actora. El juzgado argumentó que el hecho
que ocasionó la pérdida de los alquileres fue la destrucción de la nave por el
incendio, y no la venta del terreno por la asegurada Vicolozano. Así, el
juzgado consideró que la arrendataria Ornua se amparó en el art. 28.a) de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, para dar por extinguido el contrato mediante
carta de 30 de noviembre de 2017.
El juzgado también apreció que el perito
de la aseguradora demandada había declarado en juicio que era imposible que la
reconstrucción de la nave se efectuara en el plazo de 12 meses. Éste es el
período máximo de indemnización por pérdida de alquileres previsto en la
correspondiente cláusula de la póliza de seguro.
En cuanto a los intereses del art. 20
LCS, el juzgado decidió que se devengaban respecto de las partidas en las que
había disconformidad entre las partes, pues entendió que la oposición de la
demandada no estaba justificada; pero no impuso estos intereses respecto del
importe en que se conformaron, por ser pagado en plazo u ofrecido dentro de
plazo con una negativa a su aceptación por la demandante que el juzgado no
consideró razonable.
6. Reale recurrió en apelación la
sentencia de primera instancia, con la alegación de que había infringido: (i) el art. 26 LCS, respecto de la
indemnización concedida por pérdida de alquileres ; (ii) los arts. 3 y 26 LCS,
en relación con la indemnización por costes del proyecto, dirección de obra y
licencias; (iii) los arts. 28 y 30 LCS, respecto de la indemnización por no
abonar en el plazo de 40 días el importe mínimo del daño conocido; (iv) el art.
20 LCS , con referencia a las partidas en las que existía disconformidad; y (v)
el art. 394 LEC respecto de la condena en costas.
Por su parte, Vicolozano impugnó la
sentencia de primera instancia, en cuanto a que no se pronunció sobre que la
partida de gastos inherentes a la construcción de la nave forma parte de su
valor real.
7. La Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 11.ª) en su sentencia de 28 de octubre de 2021 (subsanada y aclarada
por auto de 20 de diciembre de 2021), estima el recurso de apelación de Reale,
desestima la impugnación de Vicolozano, revoca en parte la sentencia del
juzgado y estima en parte la demanda de Vicolozano, en el sentido de condenar a Reale a
pagar a Vicolozano la cantidad de 105.680,73 euros, cantidad a la que ya se
allanó Reale y que ya había consignado. Impone a Vicolozano las costas
derivadas de su impugnación, sin imponer a ninguna de las partes las costas de
la primera instancia ni las causadas por el recurso de apelación.
Como fundamento de su resolución, y por
cuanto interesa a los efectos del único motivo admitido del recurso de casación
(la determinación de la indemnización concedida por pérdida de alquileres ), la
audiencia provincial entiende que lleva razón la aseguradora Reale, por cuanto
la garantía comprende los alquileres dejados de percibir por la propietaria
asegurada Vicolozano, «de manera que cuando deja de ser propietaria por haber
transmitido la nave, ya no hay perjuicio por impago de rentas, porque no tendría
derecho alguno a su percepción».
La audiencia provincial sostiene que se
aplicaría la garantía en el máximo temporal de 12 meses si la asegurada hubiera
seguido siendo la propietaria. Considera que la paralización de la actividad de
la empresa se produjo durante los tres meses y medio desde que se produjo el siniestro
y hasta que se realizó la venta, por lo que no cabe computar ninguna
paralización de la actividad de la asegurada Vicolozano, cuando la nave ya no
es suya. Desde entonces deja de ser arrendador y, en consecuencia, ya no tiene
derecho a cobrar alquiler alguno, y sí al precio de la venta. Esta paralización
supone un total de 105.670,73 euros, y la aseguradora se allanó y consignó esta
cantidad. La audiencia provincial concluye que «todo lo que exceda de esos tres
meses y medio admitidos por Reale no son más que sueños de ganancia, carentes
de toda realidad».
8. Frente a la sentencia de apelación,
Vicolozano formula un recurso de casación, articulado en tres motivos, de los
que tan sólo se ha admitido el primero.
C) Motivo primero del recurso de
casación.
1. Planteamiento. Al amparo del art.
477.1 LEC, este motivo denuncia «la infracción del artículo 26 de la Ley de
Contrato de Seguro según el cual el daño debe determinarse por el valor del
interés asegurado inmediatamente anterior al siniestro».
En el desarrollo del motivo la
recurrente alega que, como valoró la sentencia de primera instancia, el
arrendamiento no se extinguió por la venta del terreno a la arrendataria,
realizada meses después del siniestro, sino por la destrucción de la nave por
el incendio, y es en dicho momento en el que ha de establecerse el daño en
aplicación del art. 26 LCS. Por ello la recurrente combate la tesis de la
sentencia de apelación, que consideró que la venta del inmueble produjo la
extinción del arrendamiento y la pérdida de alquileres .
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El presente caso se refiere a un seguro
contra daños sobre inmuebles, concretamente una nave industrial, que cubre
también, como interés asegurado, las rentas o alquileres a cuya percepción
tenía derecho la propietaria-arrendadora de la nave industrial (Vicolozano), a
resultas del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria Ornua,
cuya vigencia se extendía obligatoriamente hasta el año 2032.
Concretamente, la cláusula contenida en
el art. 4 (bajo el título «Garantías») de las condiciones generales de la
póliza, en el epígrafe «Garantía 2.ª. Garantías suplementarias», establece lo
siguiente:
«4. Pérdida de alquileres.
»Se garantiza la pérdida de los ingresos
por alquiler del edificio o local descrito en las Condiciones Particulares,
como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, siempre que esté
asegurado el continente y que el local esté cedido en alquiler mediante
contrato vigente en el momento inmediato anterior a la ocurrencia del
siniestro.
»Límite de indemnización: Se establece
un límite de indemnización por siniestro para esta cobertura del 10 % del
capital de continente, y con una duración máxima de 12 meses».
El mismo art. 4 de las condiciones
generales, en su apdo. 4.1, incluye el incendio como el primero de los
siniestros cubiertos (o garantías contratadas) por la póliza.
Se trata, pues, de la cobertura
aseguradora por la pérdida de alquileres , en virtud de la cual se indemniza al
arrendador de la nave industrial por las rentas o alquileres que deje de
percibir a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza (en este caso,
incendio). La cláusula contractual sólo exige que la nave industrial (el
continente) esté asegurada y que su uso esté cedido por un contrato de alquiler
que esté vigente en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del
siniestro. La indemnización queda limitada en el aspecto cuantitativo (el 10 %
del capital del continente) y en la vertiente temporal (con una duración máxima
de 12 meses).
Son, asimismo, hechos incontrovertidos
que el 5 de noviembre de 2017 acaeció el incendio de la nave industrial
arrendada, y este siniestro causó la destrucción total de la nave. El 30 de
noviembre de 2017, la arrendataria Ornua envió una carta a la arrendadora
Vicolozano en la que le comunicaba la extinción del contrato de arrendamiento ,
y alegaba como causa de esta extinción contractual la destrucción de la nave
industrial arrendada. Y el 16 de febrero de 2018, Vicolozano vendió a Ornua el
terreno y los restos del edificio.
3. Respecto a la determinación del daño
indemnizable, el art. 26 LCS, en su inciso segundo), establece un doble
criterio objetivo y temporal, en los siguientes términos:
«[...] Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.»
La clave, pues, reside en el interés asegurado. En efecto, el interés del asegurado en el bien expuesto al riesgo constituye el objeto del seguro. Por esta razón, el interés asegurado es un elemento esencial del contrato de seguro. Así lo ha afirmado esta sala en la sentencia n.º 681/1994, de 9 de julio, al señalar que:
«en los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».
En este sentido se expresa también la
sentencia del pleno de la sala n.º 338/2023, de 1 de marzo. A este respecto,
destaca que el art. 8.I.2 LCS exige, entre las menciones mínimas del contrato
de seguro, que se especifique «el concepto en el cual se asegura». Y recuerda
que la Ley de Contrato de Seguro se refiere al interés asegurado en las
disposiciones generales de la regulación de los seguros contra daños. Éstas se
inician con el art. 25 LCS, según el cual «... el contrato de seguro contra
daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del
asegurado a la indemnización del daño». Y como ya hemos indicado, el art. 26
LCS en su segundo inciso ordena que, para la determinación del daño, se atienda
al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la
realización del siniestro.
Aunque la ley no define el interés
asegurado, la jurisprudencia ha precisado este concepto: es la relación
económica que existe entre un sujeto (el asegurado) y un bien o derecho, que
tiene un valor económico, y que, a consecuencia de un evento o suceso determinado,
puede sufrir una disminución, lesión o pérdida, que ha de ser resarcida por la
indemnización del seguro.
A este respecto, la sentencia de esta
sala del TS n.º 997/2002, de 23 de octubre (con cita de la sentencia de 16 de mayo de
2000), declara que:
«en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza».
Y la sentencia del pleno de la sala de lo Civil del TS n.º
338/2023, de 1 de marzo, añade:
«El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés (id quod interest). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.
El interés guarda íntima relación con el riesgo.
Sin la existencia de un interés legítimo sobre una cosa sometida a un riesgo no nace el seguro de daños ni, por lo tanto, se generan sus prototípicos efectos. Desde esta perspectiva, aseguramos las cosas sobre las que tenemos interés para preservarnos de los siniestros que las dañen.»
4. En el presente caso, es clara la
existencia del interés asegurado, por la relación económica que hay entre el
arrendador Vicolozano y la nave industrial arrendada a Ornua. Este interés tiene un valor
económico-patrimonial que se cifra en los alquileres a cuya percepción tiene
derecho el arrendador Vicolozano, si bien en la póliza de seguro se limita
temporalmente con una duración máxima de 12 meses. Resulta, pues, indiscutible
que el interés asegurado existe en el momento de la conclusión del contrato y,
asimismo, que dicho interés subsiste en el momento de la producción del daño.
Es la pérdida o lesión de ese valor del
interés, a consecuencia de un riesgo cubierto, la que ha de ser resarcida por
la indemnización del seguro.
El riesgo es el peligro de que se
produzca un siniestro: esto es, la posibilidad de que acontezca un evento o
suceso que genere un daño o provoque una necesidad. El riesgo es presupuesto de
la causa del contrato, que está vinculada a su función indemnizatoria. Por
ende, el riesgo deviene también elemento esencial del contrato de seguro.
En el caso que nos ocupa, el siniestro
consistente en el incendio de la nave industrial, que provoca su total
destrucción, es la causa de la extinción del contrato de arrendamiento , y
dicha extinción del arrendamiento es la que provoca la pérdida de los
alquileres , cuya percepción por el arrendador es el interés asegurado. Por
consiguiente, la pérdida de alquileres deriva de un riesgo cubierto en la
póliza.
Es un hecho acreditado que la
arrendataria Oruna comunicó a la arrendadora Vicolozano, mediante carta de 30
de noviembre de 2017, que daba por extinguido el contrato de arrendamiento,
alegando como causa de extinción contractual la destrucción de la nave
industrial.
Así pues, la pérdida de alquileres por
la arrendadora (que es el interés asegurado) se produce por la extinción del
contrato de arrendamiento , y esta extinción contractual ha sido causada por la
destrucción de la nave industrial a consecuencia del incendio que tuvo lugar el
5 de noviembre de 2017.
Por tanto, resulta incorrecta la
valoración que realiza la audiencia provincial. En el presente caso, la
extinción del contrato de arrendamiento (el 30 de septiembre de 2017) no se
produce por la venta de la finca el 16 de febrero de 2018, y la consiguiente
pérdida de su propiedad por el vendedor. En realidad, y como ya se ha expuesto,
el contrato de arrendamiento se extinguió (y con dicha extinción se produjo la
pérdida de alquileres ) a resultas del acaecimiento del siniestro (el incendio
cubierto como riesgo en la póliza de seguro) que provocó la destrucción de la
nave industrial.
Otro dato que conduce a la conclusión de
que el contrato de arrendamiento de la nave industrial no se extinguió por la
posterior venta es que el objeto de uno y otro contrato eran distintos: en el
arrendamiento era, obviamente, la nave industrial; mientras que la venta tuvo
por objeto el terreno con los restos de incendio. Por otra parte, resulta
irrelevante que la compradora fuera la anterior arrendataria.
En conclusión: es claro el interés del
que es titular el arrendador Vicolozano en este seguro de cosas (seguro contra
daños sobre la nave industrial arrendada) y que consiste en el derecho a la
percepción de los alquileres . En aplicación del segundo inciso del art. 26 LCS,
el daño queda predefinido y determinado en el momento inmediatamente anterior a
la realización del siniestro, y se cifra en la pérdida o lesión del valor
económico (la pérdida de alquileres ) derivada de la imposibilidad de seguir
arrendando la nave industrial al haber quedado destruida por el incendio.
Así pues, el asegurado tiene derecho a
la indemnización pactada en la póliza, con el límite por siniestro de esta
cobertura del 10 % del capital del continente, y con la duración máxima de 12
meses.
La aseguradora Reale cuantificó la
indemnización en 105.670,73 euros, correspondiente a los tres meses y medio
desde el acaecimiento del incendio de la nave (el 5 de noviembre de 2017) hasta
la venta de la finca (el 16 de febrero de 2018). Reale ya se allanó a esta
cantidad de 105.670,73 euros; y consignó este importe.
Por tanto, la aseguradora debe
indemnizar al asegurado el importe de 274.227,91 euros que es la cifra que
resta hasta alcanzar la cantidad reclamada por Vicolozano por pérdida de
alquileres (379.898,64 euros).
Este importe de 274.227,91 euros devengará
los intereses del art. 20 LCS, desde el 5 de febrero de 2018 hasta su completo
pago. Se señala esa fecha como dies a quo del devengo del interés del art. 20
LCS por razones de congruencia, al haberlo solicitado así la demandante
Vicolozano en su demanda.
La conclusión de lo expuesto es que,
respecto de este punto relativo a la indemnización por la pérdida de alquileres, la sentencia de segunda instancia debe ser casada, el recurso de apelación,
desestimado, y la sentencia de primera instancia, confirmada en sus propios
términos.
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario